JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00044-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2023-03-17

Tunja, 17 de marzo de 2023 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa al despacho proceso digital con informe secretarial en el que indica que se allegó respuesta al requerimiento efectuado en auto del 21 de octubre de 2022, por lo que corresponde resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 19 de agosto de 2022, mediante el cual se libró el mandamiento de pago en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de agosto de 2022, este despacho dispuso librar mandamiento de pago en favor del señor German Bernal Camacho, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por la suma $81.932.73 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Mediante escrito presentado oportunamente, el apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el cual presenta concretamente los siguientes reparos: Argumenta que la ejecutada no procedió a ajustar la mesada pensional como lo ordenó la sentencia base del título, de ahí que, la liquidación efectuada por este despacho presente sumas inferiores a las que en derecho corresponde, porque no se consideró el IBL efectivamente cotizado por el demandante.

Sostiene que debe tenerse en cuenta los factores salariales cotizados tales como la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios devengados desde el 6 de octubre de 2001 y hasta el 1° de junio de 2010 debidamente actualizados, y teniendo en cuenta que el demandante laboró en favor de la UPTC y la Universidad Santo Tomás, tiempo que figura en la historia de Colpensiones como simultáneos.

Que la Resolución SUB 86323 del 23 de marzo de 2022 no incluye como ingreso base de liquidación aquellas cotizaciones efectuadas por el demandante en el sector privado y en especial al servicio de la Universidad Santo Tomás, lo cual genera diferencias en toda la liquidación. Adicionalmente, en escrito separado al principal arguye que se tuvo únicamente en consideración intereses moratorios equivalentes a la tasa DTF, y que la sentencia debe liquidarse conforme con las reglas del Código de lo Contencioso Administrativo, así como referirse a la condena en costas y agencias en derecho en contra de COLPENSIONES.

Trámite procesal Previo a resolver el recurso formulado, este despacho mediante auto del 31 de octubre de 2022 requirió a COLPENSIONES la remisión de las liquidaciones efectuadas, con las cuales establece el valor de la mesada pensional del ejecutante en la Resolución SUB 86323 del 23 de marzo de 2022, en cumplimiento al fallo judicial que se ejecuta.

Frente a lo anterior, el 1º de noviembre de 2022 Colpensiones remite nueve folios que contiene la hoja de liquidaciones de la Resolución SUB-86323. III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad de los recursos interpuestos El recurso de apelación procede contra las decisiones enlistadas en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 y contra aquellas señaladas expresamente, como es el caso de la providencia que niega total o parcialmente el mandamiento de pago.

Frente a la manera en que debe ser interpuesta la apelación contra autos el artículo 322-3 del C.G.P. dispone que debe sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y podrá ser interpuesto directamente o en subsidio del recurso de reposición. Por tanto, si el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó total o parcialmente el mandamiento de pago, el juez, previo a conceder el recurso de apelación, deberá resolver el de reposición. Así las cosas, por ser procedente y haber sido presentado y sustentado de manera oportuna el recurso de reposición, en tanto la notificación de la providencia fue realizada el 23 de agosto de 2022 (Exp.

Digital anexo 22), por lo que los tres (3) días para la interposición de los recursos vencían el día 26 de agosto de 2022, y el memorial respectivo fue radicado por el apoderado de la parte ejecutante el 25 de agosto de 222 (anexo 23 y 24), es decir oportunamente. En primer lugar, se procederá a resolver el recurso de reposición en los términos formulados y luego se decidirá sobre el recurso de apelación. 2.

Pronunciamiento del despacho frente al recurso de reposición El artículo 318 del C. G. P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir, en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que a través del recurso de reposición la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.

El reparo del recurrente se encamina en lo siguiente: i) que la ejecutada no procedió a ajustar la mesada pensional como lo ordenó la sentencia base del título, porque la Resolución SUB 86323 del 23 de marzo de 2022 no incluye como ingreso base de liquidación aquellas cotizaciones efectuadas por el demandante en el sector privado y en especial al servicio de la Universidad Santo Tomás ii) que no se liquidaron los extremos conforme el CCA sino con el CPACA, y que se omitió emitir pronunciamiento sobre condena en costas y agencias en derecho.

En el presente asunto se pretende librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, con ocasión de crédito contenido y derivado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de febrero de 2021, ejecutoriada el 18 de febrero de 2021. Frente al reparo tendiente de que no se ajustó la mesada pensional como lo ordenó la sentencia base del título -porque se tienen en cuenta los valores registrados en la Resolución SUB 86323 del 26 de marzo de 2022, la cual no incluye como IBL aquellas cotizaciones efectuadas por el demandante en el sector privado y en especial al servicio de la Universidad Santo Tomás-, dirá el despacho que una vez analizada la documentación allegada por Colpensiones, y las pruebas obrantes en el proceso ordinario, que sirvieron de base para proferir el fallo judicial, entró a establecer el IBL efectivamente cotizado por el demandante teniendo en cuenta los factores salariales cotizados tales como la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios devengados desde el 6 de octubre de 2001 y hasta el 1° de junio de 2010, encontrando como ingresos recibidos durante el tiempo que le hizo falta para el reconocimiento pensional (expediente físico proceso ordinario fs. 109 y 234) lo siguiente: Conforme con la tabla anterior, se obtiene el valor de la mesada pensional en la suma de $4.889.459, valor este que difiere de la mesada liquidada por el recurrente, pues la estima en la suma de $4.950.817.

En consecuencia, al variar el IBL de la mesada pensional, encuentra el despacho por las diferencias de mesadas, actualización de sumas, lo siguiente: En consecuencia, por capital debido al ejecutante a la ejecutoria de la sentencia se adeuda la suma de $126.828.621, suma que difiere del valor establecido por el ejecutante, quien considera por capital adeudado la suma de $138.571.675.

Ahora frente al reparo de que no se liquidaron los extremos conforme el CCA sino con el CPACA, se tiene que en el artículo séptimo de la sentencia base del título ejecutivo señaló que el cumplimiento del fallo judicial seria en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. No obstante, el proceso ordinario que da origen a la sentencia base del título se tramitó en vigencia del CPACA, por lo que su ejecución corresponde hacerla con base en dicho ordenamiento, aunque de manera errónea haya quedado en la parte resolutiva (numeral séptimo del fallo) que se cumplía conforme las normas del C.C.A. Así las cosas, por la normatividad con la cual se adelantó el proceso ordinario, se debe atender lo normado en los artículos 192 y siguientes del CPACA, por ello los intereses deben liquidarse conforme las previsiones de esta normativa.

Que establece que la entidad cuenta con el termino de 10 meses para efectuar el pago los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que, a su vez, el beneficiario debe solicitar el cumplimiento de la sentencia, que, si pasados 3 meses desde la ejecutoria no lo hace, cesa la causación de intereses. Por su parte, el artículo 195 establece como se debe calcular la mora cuando la entidad condenada incurra en ella con ocasión del incumplimiento de una sentencia o acuerdo conciliatorio.

Por ello, las condenas a sumas liquidas de dinero mediante sentencias proferidas en esta jurisdicción generan interés moratorio a partir de la ejecutoria del fallo a una tasa equivalente al DTF hasta los 10 meses siguientes, y con posterioridad a dicho termino se causan intereses a la tasa comercial. Entonces, a efectos de resolver el recurso en cuanto a este reparo, encuentra el despacho al revisar el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, que la liquidación de los intereses se realizó conforme las preceptivas del 192 y 195 del CPACA.

Sin embargo, al determinarse a través de la presente providencia un capital distinto al que se estableció cuando se libró la orden de pago, los intereses liquidados al DTF durante los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de ahí en adelante una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada periodo, corresponden a lo siguiente: Así las cosas, como resumen de la liquidación de la obligación adeudada por la ejecutada hasta la fecha de liquidación de la demanda, se tiene: A continuación, se establece la liquidación de mesadas desde el 1° de enero de 2022 hasta la fecha del pago, 30 de abril de 2022.

En consecuencia, existe un saldo a favor del ejecutante por la suma de $157.902,322 para lo cual se aplica el artículo 1653 del C.C., esto es, abonando el pago parcial a intereses y el restante a capital, quedando finalmente un saldo capital al 30 de abril de 2022 por la suma de $141.550.725, valor sobre el cual se libraría la orden de pago, más los intereses moratorios a partir del 1º de mayo de 2022, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Se itera que, si bien el despacho advierte mediante desprendible de pago del mes de abril de 2022 (anexo 005) Colpensiones certifica un neto girado por la suma de $22.668.311, ello comprende la sumatoria del pago del retroactivo y la mesada de ese mes, por lo que no puede tomarse dicho valor como pago parcial, sino el valor al descontar dichos conceptos, cual es la suma de $16.351.597, pues el valor de los $7.178.114 y los $861.400 corresponden a la mesada del mes de abril del 2022 con el respectivo aporte a salud.

Por lo anterior, se repondrá parcialmente la decisión contenida en el auto del 19 de agosto de 2022 mediante el cual se libró el mandamiento de pago, en la medida que la variación del IBL, conlleva a que la liquidación cambie con respecto a la que tuvo en cuenta el despacho para librar la orden de apremio que se recurre. No obstante, al no librarse la orden de pago por las sumas solicitadas por el ejecutante se entiende que se dio parcialmente, o que se negaron en cierta medida algunas pretensiones ejecutivas, razón por la que resulta procedente y oportuno conceder el recurso de apelación formulado en atención a lo normado en el artículo 243-1 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se procederá a estudiar la concesión del recurso de apelación. 3. De la concesión del recurso de apelación Se observa que mediante escrito allegado el 25 de agosto de 2022 (SAMAI Índice 69 y 70), el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación como subsidio del de reposición contra el auto del 19 de agosto de 2022, en el cual se libró orden de pago (SAMAI índice 64).

Conforme con lo establecido en los artículos 321-4 “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.”; 322-3 del C.G.P “3. En el caso de la apelación contra autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, (…)” y, el artículo 243-1 del C.P.A.C.A., señala “¨Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo” norma modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. En virtud de lo anterior, se procederá a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme a la previsión del artículo 438 del CGP que reza: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.”.

Por lo expuesto el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el artículo primero del auto de 19 de agosto de 2022, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor German Bernal Camacho, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por la suma de Ciento Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Veinticinco Pesos M/Cte.

($141.550.725) por concepto de capital, más la diferencia de mesadas causadas desde el 1° de mayo de 2022 (día siguiente al pago), y por los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 19 de agosto de 2022, de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO: REMITIR el expediente ante el Consejo de Estado, por intermedio de la secretaría de este Tribunal.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 50 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría, enviar correo electrónico a la parte ejecutante, fijar virtualmente la notificación por estado con la inserción de la providencia y enviar mensaje de datos al canal digital informado por este extremo procesal.

Así mismo, comunicar al correo electrónico del Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado