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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00614-00

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-09-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SOCIEDAD PROMOTORA Y CONSTRUCTORA SOPROCON LTDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) - DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - MUNICIPIO DE SOGAMOSO – MINCIVIL S.A., TOPCO S.A., LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS y EMILIANO VARGAS MESA (Miembros del Consorcio Muisca Sogamoso – VELNEC S.A. y Miguel Morales Ingeniería S.A.S. (Miembros del Consorcio WBC).

RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2021 00614 001 1. Mediante providencia que antecede2 se corrigió el auto admisorio de la demanda emitido en el Despacho que conoció inicialmente de esta causa. Se aclaró que, por la naturaleza extracontractual del caso, el extremo demandado debía estar conformado, además de las entidades públicas3 -quienes ya contestaron la demanda-, por los miembros de los consorcios Muisca Sogamoso4 y WBC5, individualmente considerados, y no por dichos consorcios.

Así, se consideró que no había lugar a continuar con el trámite de llamamiento en garantía presentado por el Consorcio Muisca Sogamoso6, frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”. 2. Vistas las diligencias, se observa que i) la apoderada del Consorcio Muisca Sogamoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, contra la decisión de no continuar con el llamamiento en garantía que formuló, ii) en cumplimiento a auto que antecede, se notificó la admisión de la demanda a los miembros de los consorcios, quienes presentaron escrito de contestación, y iii) el apoderado del municipio de Sogamoso manifestó estar incurso en conflicto de intereses porque, también es asesor jurídico del Consorcio Muisca Sogamoso y/o sus integrantes, en otros procesos judiciales.

Para resolver, se CONSIDERA 1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100614001500123 2. Índice 56 – SAMAI. 3. Invías, Departamento de Boyacá y municipio de Sogamoso. 4. Mincivil S.A., Topco S.A., Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa. 5. Velnec S.A. y Miguel Morales Ingeniería S.A.S. 6.

Índice 14 – SAMAI. 7. Índice 61 – SAMAI. AUTO REPARACIÓN DIRECTA 15001233300020210061400 2 Decisión de los recursos de reposición y apelación: 3. Los recursos de reposición y apelación formulados por la apoderada del Consorcio Muisca Sogamoso resultan oportunos en los términos de los artículos 242 y 244 del CPACA, toda vez que la decisión objeto de cesura se notificó en estado electrónico el pasado 7 de junio8 y el escrito se radicó el 12 de junio siguiente9, dentro de su ejecutoria.

No obstante, pese a que la reposición es procedente -porque se predica de todas las providencias, salvo excepción expresa-, la apelación procedería frente a la decisión que niegue la intervención de terceros -Art. 243.3-, y esa no fue la determinación del Despacho, sino que, correspondió a la de “ABSTENERSE de continuar con el trámite de llamamiento en garantía formulado por el Consorcio Muisca Sogamoso respecto de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.””, en el entendido que el Consorcio Muisca Sogamoso no era el sujeto procesal que debía comparecer al proceso, sino sus integrantes individualmente considerados, quienes, a su vez, también podrían elevar la petición de llamamiento en garantía. Es decir que, en momento alguno se negó la intervención solicitada, sino que se dispuso no continuar dicho trámite por la sencilla razón que, el citado Consorcio no es sujeto procesal en esta causa. 4.

En lo que hace a la decisión del recurso de reposición, se confirmará la decisión de no continuar con el trámite del llamamiento. En oposición, la apoderada del Consorcio Muisca Sogamoso adujo que, la solicitud debía admitirse porque “(…) la póliza que se pide se afecte ha sido tomada por el consorcio Muisca Sogamoso, quien es el legitimado para hacer el llamamiento en garantía ante (…) “CONFIANZA” y único tomador y asegurado “(…) en desarrollo del contrato No. 1109 de 2014 suscrito entre el Consorcio Muisca Sogamoso y el Departamento de Boyacá.”. 5.

En respuesta, el Despacho aclara que, aunque en principio se ordenó la notificación de la admisión de la demanda al Consorcio Muisca Sogamoso -quien ejerció oposición y formuló llamamiento en garantía-, lo cierto es que, con la corrección ordenada mediante la decisión recurrida se determinó que dicho Consorcio no es sujeto procesal dentro de esta causa, sino que lo son sus miembros individualmente considerados.

Por lo que, el Consorcio carecería de legitimación, toda vez que sus integrantes se encuentran habilitados para formular el llamamiento, como en efecto lo hicieron al momento de contestar la demanda. Si bien el tomador de la póliza en que se fundó la petición de intervención de la aseguradora fue el Consorcio Muisca Sogamoso, ello no impide que sus integrantes puedan elevar el llamamiento en esta oportunidad, por cuanto el amparo fue tomado en su nombre y representación, por el representante legal del consorcio.

En tal sentido, es procedente continuar con el trámite procesal. 8. Índice 60 – SAMAI. 9. Índice 61 – SAMAI. AUTO REPARACIÓN DIRECTA 15001233300020210061400 3 Llamamiento en garantía: 6. Como se dijo, dentro del término de traslado, las entidades públicas accionadas, Mincivil S.A., Topco S.A., Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa10 (miembros del Consorcio Muisca Sogamoso) y Velnec S.A. y Miguel Morales Ingeniería S.A.S.11 (miembros del Consorcio WBC) contestaron la demanda.

Los integrantes del Consorcio Muisca Sogamoso llamaron en garantía la aseguradora Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, toda vez que, con dicha entidad adquirieron la póliza de seguros No. 26 RE000561 de fecha 7 de octubre de 2014, modificada mediante póliza No. 26GU012409 de 26 de noviembre de 2018, dentro de cuyos amparos se encuentra incluido el de responsabilidad civil extracontractual por afectaciones a terceros. 7.

Según el artículo 225 del CPACA, podrá presentar llamamiento en garantía “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.

Para el efecto, la petición deberá atender los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.”. 8. El llamamiento en garantía tiene como finalidad que, quien ostenta la condición de parte dentro del proceso judicial pueda convocar a un tercero respecto del cual afirma tener una relación jurídica sustancial de orden legal o contractual, para exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. La norma en cita señala con precisión los requisitos que debe contener la solicitud. 9.

Conforme al criterio mayoritario del Consejo de Estado12 y de este Tribunal13, para la formulación del llamamiento es suficiente la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea 10. Índice 73 – SAMAI. 11. Índice 74ll – SAMAI. 12. Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencias de: - 1º de diciembre de 2017.

Exp: 57682, - 17 de enero de 2018. Exp: 59612. C.P. María Adriana Marín, - 4 de febrero de 2019. Exp: 250002336000201700417-01. C.P. Marta Nubia Velásquez, - 14 de enero de 2020. Exp: 250002336000201702361-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez, entre otros. 13. Al respecto, Tribunal Administrativo de Boyacá. Providencias de: - 5 de marzo de 2018.

Exp: 150013333006201700110- 01. M.P. Clara Elisa Cifuentes, - 6 de febrero de 2019. Exp: 152383333001201500071-01. M.P. Fabio Iván Afanador García, - 13 de junio de 2019. Exp: 157593333002201800001-01. M.P. José Ascención Fernández., y - 20 de noviembre de 2019. Exp: 150013333005201800241-01. M.P. Luis Ernesto Arciniegas, entre otras. AUTO REPARACIÓN DIRECTA 15001233300020210061400 4 necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a analizar en esa etapa temprana del proceso el contenido obligacional pactado.

Imponer requisitos más allá de los previstos en la norma legal resulta lesivo de los derechos de la parte que formula el llamamiento. Del análisis del artículo 225 del CPACA, se ha decantado que “(…) la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el anexo pertinente no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias.”14 (Se resalta). 10.

Además, ha de recodarse que el llamamiento en garantía es entendido por la doctrina procesal como una modalidad de demanda de coparte. Del contenido de los artículos 64 del CGP y 225 del CPACA se deprende que “(…) el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en tal caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda”15.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al concebir el llamamiento como “(…) una verdadera demanda de parte, formulada por el extremo pasivo”16. Por tal motivo, en el evento de considerarse que la petición de llamamiento carece de alguno de los requisitos legales, dada la naturaleza de la nueva relación sustancial y ante la existencia de una demanda independiente, lo procedente es garantizar la oportunidad de subsanar los errores que presente la misma, previa inadmisión, siempre que se advierta la ausencia de alguno de los requisitos legales previstos en el artículo 162 del CPACA. 11.

Como quiera que la petición de llamamiento en garantía no cumple con los presupuestos procesales exigidos en los artículos 225 y 162 del CPACA, se procederá a su inadmisión según lo señalado en el artículo 170 ibidem. Pese a que en la solicitud se identificó al llamado, su domicilio, los hechos y fundamentos de derecho que la sustentan, se echan de menos i) las pretensiones expresadas con precisión y claridad - Art. 162.2 CPCA-, y ii) la constancia de envío previo al llamado -Art. 162.8 CPCA-. 12.

Finalmente, en cuanto a lo informado por el apoderado del municipio de Sogamoso, quien expresó ser también apoderado de uno de los demandados en otros procesos judiciales, conforme a la parte resolutiva de esta decisión, se le requerirá junto a su poderdante para que garanticen la adecuada defensa técnica del ente territorial en el caso bajo examen.

Por lo expuesto, se 14. Auto de 4 de febrero de 2019. Exp: 250002336000201700417-01. C.P. Marta Nubia Velásquez. 15. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 14 de enero de 2020. Exp: 250002336000201702361-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez. 16. Auto de 6 de febrero de 2019. Exp: 152383333001201500071-01. M.P. Fabio Iván Afanador García. AUTO REPARACIÓN DIRECTA 15001233300020210061400 5

RESUELVE

1.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por la apoderada del Consorcio Muisca Sogamoso contra el numeral 1º del auto del pasado 5 de junio, en el que se dispuso “ABSTENERSE de continuar con el trámite de llamamiento en garantía formulado por el Consorcio Muisca Sogamoso respecto de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.””, según lo expuesto. 2.- CONFIRMAR en su integridad el numeral 1º del auto del pasado 5 de junio, según lo expuesto. 3.- INADMITIR el llamamiento en garantía presentado con la contestación de la demanda (Índice 73), por Mincivil S.A., Topco S.A., Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa (miembros del Consorcio Muisca Sogamoso), según lo expuesto. 4.- CONCEDER a Mincivil S.A., Topco S.A., Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa (miembros del Consorcio Muisca Sogamoso), el término de diez (10) días para que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA subsanen las falencias anotadas en la parte considerativa, so pena de rechazar el llamamiento en garantía. 5.- Por Secretaría REQUERIR al apoderado Gustavo Adolfo Lanzziano Molano17 y al municipio de Sogamoso18 para que, en el término judicial de diez (10) días, ante el conflicto de interés manifestado por el abogado Lanzziano Molano, designen apoderado o efectúen las gestiones del caso para garantizar la defensa técnica del ente territorial, según lo expuesto. 6.- Tener como apoderada del Departamento de Boyacá a la abogada Diana Alejandra Ibáñez Rodríguez, identificada con C.C. No. 1.053.613.797 y T.P. No. 385.098 del C.S de la J. Incorpórense como canales digitales los buzones electrónicos: notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co y dianii9621@gmail.com 7.- Tener como apoderada de Mincivil S.A., Topco S.A., Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa (miembros del Consorcio Muisca Sogamoso), a la abogada Doris Alba Cuervo Aguilar, identificada con C.C. No. 40.015.716 y T.P. No. 57.328 del C.S de la J. Incorpórese como canal digital de la apoderada el buzón electrónico: doriscuervo23@gmail.com y de los demandados Mincivil S.A. (notificaciones@mincivil.com), Topco S.A. (notificaciones@mincivil.com), Luis Fernando Mesa Ballesteros (lufermesa@yahoo.com) y Emiliano Vargas Mesa (organización.evm@gmail.com). 8.- Tener como apoderada de Velnec S.A. y Miguel Morales Ingeniería S.A.S. (miembros del Consorcio WBC), a la abogada Paola María Cristancho Charry, identificada con C.C. No. 52.473.897 y T.P. No. 133.356 del C.S de la J. Incorpórese como canal digital de la apoderada el buzón electrónico: webmaster@velnec.com y de los demandados 17.

Canal digital: lanzzianomolano@yahoo.com 18. Canal digital: notificacionjudicial@sogamoso-boyaca.gov.co AUTO REPARACIÓN DIRECTA 15001233300020210061400 6 Velnec S.A. (webmaster@velnec.com) y Miguel Morales Ingeniería S.A.S. (mimorral@gmail.com). 9.- Cumplido lo anterior, ingresar al Despacho para continuar con el trámite procesal.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado