REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 1 Tunja, 26 de septiembre de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia al no advertir causal de nulidad, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES MARÍA OLGA CAMARGO DE GONZÁLEZ mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 15429 del 22 de junio de 2021 mediante la cual se le negó la pensión de jubilación Gracia y de la Resolución No. RDP 019403 del 2 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. RDP15429 del 22 de junio de 2021.
Asimismo, que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 022291 del 30 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15429 del 22 de junio de 2021. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocerle, liquidarle y pagarle, la pensión de jubilación gracia, desde el momento de consolidación del estatus pensional, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% de lo percibido por concepto de salarios, incluyendo la totalidad de factores devengados en los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada.
Que se condene a la entidad demandada a cancelar las mesadas pensiónales originadas desde el estatus pensional hasta cuando se incluya en la respectiva nómina, aplicando los reajustes de ley y; que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas. Asimismo, que la entidad demandada dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del CPACA; que se le reconozcan los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y; que estas sean ajustadas conforme al índice de precios al consumidor.
Por último, pidió se le condene en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA. II.
FUNDAMENTOS 1. De orden fáctico Narra la demanda que la señora María Olga Camargo de González cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, creada en la Ley 114 de 1913, pues nació el 28 de abril de 1956, es decir tiene más de 50 años. Indica que la Secretaría de Educación de Boyacá certificó en el Formato Único para la expedición de Certificado Laboral, consecutivo No. 3716 hoja No. 1, 2, 3, y 4 del 11 de octubre de 2019, que por medio del Decreto No. 16 del 31 de mayo de 1998 la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ fue vinculada en la "Escuela Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 3 San Carlos" del municipio de Firavitoba a partir del 31 de agosto de 1998 en el cargo de docente de primaria con tipo de vinculación municipal, y actualmente labora en la "Concentración Alianza para el Progreso" de dicho municipio.
Que además certificó en el Formato Único para la expedición de Certificado Laboral, consecutivo No. 3716 hoja No. 5 y 6 del 11 de octubre de 2019, que por medio de la Resolución No. 692 del 14 de julio de 1977 la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ fue vinculada en el Plantel Educativo "Concentración Alianza Para el Progreso" del municipio de Firavitoba del 13 al 27 de abril de 1977, en el cargo de docente de primaria con tipo de vinculación nacionalizada.
Que, de igual forma, certificó en el Formato Único para la expedición de Certificado Laboral, consecutivo No. 3716 hoja No. 7 y 8 del 11 de octubre de 2019, que por medio de la Resolución No. 1324 del 2 de noviembre de 1977 la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ fue vinculada en el Plantel Educativo "Concentración Alianza Para el Progreso" del municipio de Firavitoba del 10 de octubre al 15 de noviembre de 1977, en el cargo de docente de básica secundaria con tipo de vinculación nacionalizada.
Que también la Secretaría de Educación de Boyacá certificó en el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral, consecutivo No. 3716 hoja No. 9 y 10 del 11 de octubre de 2019, que por medio de la Resolución No. 448 del 27 de marzo de 1981 la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ fue vinculada en Plantel Educativo "Concentración Alianza Para el Progreso" del municipio de Firavitoba del 21 de enero al 4 de marzo de 1981, en el cargo de docente de primaria con tipo de vinculación nacionalizada.
Asimismo, que certificó en el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral, consecutivo No. 3716 hoja No. 11 y 12 del 11 de octubre de 2019, que por medio de la Resolución No. 353 del 20 de abril de 1982 la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ fue vinculada en el Plantel Educativo "Concentración Alianza Para el Progreso" del municipio de Firavitoba del 1º de febrero al 29 de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 4 marzo de 1982, en el cargo de docente de primaria con tipo de vinculación nacionalizada.
Con base en lo anterior, menciona la demanda que la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ ingresó a laboral al servicio de la educación del Departamento de Boyacá, desde el año de 1977 como docente nacionalizada y a partir de 1998 como docente municipal. Menciona que uno de los certificados relacionados presenta inconsistencias, tales como indicar que el acto administrativo del 14 de julio de 1977 es una resolución, cuando con fecha 6 de octubre de 2020 se obtiene copia del nombramiento, consistente en el Decreto No. 692, donde se señala que se hacen nombramientos interinamente, con fecha de presentación e iniciación de labores.
Que además se certifica mal el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1977 y el 15 de noviembre de 1977, cuando se indica que laboró en educación básica secundaria, ya que con fecha 6 de octubre de 2020 se obtiene copia del acto administrativo de nombramiento del 2 de noviembre de 1977, consistente en la Resolución No. 001324, donde se señala que se hacen nombramientos interinos en el personal docente de primaria, novedad fiscal con fecha de presentación e iniciación de labores.
Que se encuentra acreditada la vinculación de la señora María Olga Camargo de González como docente del orden nacionalizado y municipal, por un tiempo superior a 20 años de servicio, superando ampliamente otro de los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión gracia; que además la demandante se ha desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, por cuanto, según certificado de la Procuraduría General de la Nación, esta no presenta antecedentes disciplinarios.
Que, en el mismo sentido, la Profesional Especializada del Grupo de Gestión de Carrera de la Secretaría de Educación de Boyacá, certificó el 28 de julio de 2020 que, consultados los Sistemas de Información Institucional, la educadora MARIA OLGA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 5 CAMARGO DE GONZALEZ, acredita vinculación con el departamento de Boyacá, regida por el Decreto Ley 2277 de 1979; que no registra sanción impuesta por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Boyacá. Señala la demanda que el 15 de diciembre de 2020 se radicó derecho de petición ante la UGPP, para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión jubilación gracia en favor de la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 15429 del 22 de junio de 2021, con el argumento de no haber aportado certificación electrónica en formato CETIL de los tiempos laborados como docente de los periodos anteriores al 1º de enero de 2003, donde se indicará claramente el tipo de vinculación. Contra este acto administrativo, se interpusieron los recursos de ley, habiéndose resuelto el recurso de reposición mediante Resolución No. RDP 019403 del 2 de agosto de 2021, confirmando la decisión contenida en la Resolución No. RDP 15429 del 22 de junio de 2021, acto administrativo que, si bien fue citado en la resolución que resuelve el recurso de apelación, no fue notificado a la titular del derecho ni a su apoderado.
Que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. RDP 022291 del 30 de agosto de 2021, notificada el 23 de junio de 2021, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15429 del 22 de junio de 2021, quedando así agotaba la vía administrativa. 2. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 6 Que la demandante cumple con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedora del derecho a la pensión gracia, toda vez que laboró más de 20 años para la educación pública, ingresó al servicio de la educación antes del 31 de diciembre de 1980 y, siempre ha observado buena conducta; que el no reconocimiento del derecho concedido por la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928, por parte de la demandada, desconoce los derechos adquiridos de la señora María Olga Camargo de González.
Menciona la demanda que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de pensiones que se rigen por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913, procede el reconocimiento, cuando el docente cumpla 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.
Que de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial, en especial de la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, donde se fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Alude que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, situación que para el caso de la señora María Olga Camargo de González, se cumple a cabalidad, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio aportado a la entidad. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 7 Destaca, que la prueba del tiempo de servicios y la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
Que en el caso de la señora María Olga Camargo de González, del certificado de tiempo de servicio aportado, se puede concluir que en efecto se dio la prestación del servicio como docente nacionalizada desde el 14 de julio de 1977 y municipal a partir del 31 de agosto de 1998, por más de 20 años; que las pruebas aportadas indican sin lugar a equívocos que se desempeñó como educadora y que los demás requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, también se encuentran satisfechos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 21 de enero de 20221 y admitida por esta Corporación mediante auto del 17 de marzo de 20232, en el que además se ordenó notificar a la entidad accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 2080 de 2021. 1.
Contestación de la demanda3 - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en atención a que la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ no demostró el cumplimiento de los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que para el estudio de la prestación es necesario que obre certificación 1 Índice 00003 del expediente digital 2 Índice 00005 del expediente digital 3 Índice 00014 del expediente digital Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 8 electrónica de tiempos laborados como docente de los periodos anteriores al 1º de enero de 2003 en formato CETIL.
Que dicha certificación resulta ser un requisito imperativo teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 1º de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales expedidos en otros formatos ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales.
Menciona el escrito de contestación que la carga probatoria está única y exclusivamente en cabeza de la demandante, por lo que es necesario manifestar que al interesado le corresponde la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Presentó como excepciones las denominadas “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FÉ”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA E INNOMINADA”. 2. Anuncio de sentencia anticipada. Decreto de pruebas y fijación del litigio Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 se determinó que se daba el presupuesto contenido en el literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 para dictar sentencia anticipada, toda vez que dentro del proceso se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento.
Con fundamento en lo anterior, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 9 Se debe determinar si la señora María Olga Camargo de González tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, o si, por el contrario, como lo alude la entidad demandada, no es dable dicho reconocimiento pensional, en atención a que no cumple con todos los requisitos legales establecidos para su reconocimiento.
Con base en lo anterior, se estableció también en dicho proveído los siguientes problemas jurídicos, a saber: ✓ ¿Cuáles son los documentos idóneos para acreditar la prestación de servicios de la señora María Olga Camargo de González en calidad de docente? ✓ ¿Se encuentra acreditada la prestación de servicios de la señora María Olga Camargo de González en calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1980? ✓ ¿Los servicios docentes prestados son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia? ✓ ¿La actora reúne todos los requisitos legales para que se le reconozca pensión gracia? En dicho auto se dejó mencionado que de no interponerse recurso alguno contra la presente decisión, y una vez se allegara la documental decretada -para la cual se daban doce (12) días hábiles- por Secretaría, y sin necesidad de auto que lo ordenara, se corría traslado por el término de diez días a las partes y al ministerio público para presentar alegatos de conclusión, conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y con el pronunciamiento del 21 de junio de 2021 emitido por el Consejo de Estado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reitera en sus alegatos que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumple con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913 que expresa en su literal b “(…) 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 10 tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento;
(…) y e) que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980” toda vez que la certificación CETIL No. 202104891800498900790024 del 13 de abril de 2021 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, indica que la peticionaria laboró como docente desde el 1ºde enero de 2003 al 19 de enero de 2020, y además contiene una observación general que dice que la señora María Olga Camargo de González laboró por interinidades en los años de 1977, 1981, 1982, las cuales no se incluyen por no haber aportado para seguridad social (pensión) y se incluye a partir del año 2003, por ser docente municipal.
Reitera que en virtud del Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 1º de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales expedidos en otros formatos ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales.
Asimismo, que dicha carga probatoria está única y exclusivamente en cabeza de la demandante, quien es la interesada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
La parte demandante en su escrito de alegaciones afirma que dentro del proceso se encuentra probado que la señora María Olga Camargo de González laboró durante los siguientes periodos: Del 14/07/1977 al 13/04/1977 Del 10/10/1977 al 15/11/1977 Del 21/01/1981 al 04/03/1981 Del 01/02/1982 al 01/02/1982 Del 31/08/1998 al 01/01/2018 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 11 Que dicho tiempo de servicio fue certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá, el 11 de octubre de 2019.
Que de igual forma se allegaron copia de los siguientes documentos: -Decreto No. 692 del 14 de julio de 1977 y acta de presentación -Resolución No 1324 de 02 de noviembre de 1977 y acta de presentación -Resolución No 448 27 de marzo de 1981 y acta de presentación, -Resolución No 353 del 20 de abril de 1982 y acta de presentación -Decreto 016 del 31 de agosto de 1998 y acta de posesión. Que no queda duda que la señora María Olga Camargo de González prestó sus servicios como docente al magisterio oficial del departamento de Boyacá y que los tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980 son totalmente válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Que la actora ostentó una vinculación de carácter municipal, fue nombrada por el Secretario de Educación de Boyacá; que los tiempos laborados en el año 1977 con vinculación en interinidad, no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión gracia; que por el contrario el Consejo de Estado ha sostenido que dicha figura es apta para acceder al beneficio pensional en comento.
Dice además que está probado que la señora MARIA OLGA CAMARGO de GONZÁLEZ tiene una relación laboral del orden municipal y no nacional, además que tiene más de 50 años, toda vez que nació el 28 de abril de 1956, y que registra buena conducta, de acuerdo con los antecedentes administrativos, igualmente allegados al expediente. Reitera el escrito de alegatos que la parte demandante cumple con todas las exigencias que establece la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión gracia; que ha insistido ante la entidad demandada, que el CERTIFICADO CETIL no debe ser requisito para acceder al derecho, por cuanto el expediente administrativo está Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 12 conformado por todos los decretos de nombramiento, actas de posesión y certificados expedidos por la entidad competente; que la Secretaría de Educación al no expedir el certificado cetil con la información de la accionante desde que inició labores, es decir desde 1977, no impide que la entidad demandada reconozca la pensión de gracia a la que tiene derecho la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en materia de competencias, sufrió modificaciones con la expedición de la Ley 2080 de 2021, según la cual conforme con el inciso 1º del artículo 86 ibidem, empieza a regir solo respecto a las demandas que se presente un (1) año después de su publicación, esto es, el 26 de enero de 2022.
Resulta claro, entonces, que, en este caso para efectos de determinar la competencia, no puede aplicarse dicha normativa sino la Ley 1437 de 2021, pues según acta de reparto, la presente demanda se formuló el 21 de enero de 2022. Al respecto, téngase presente que el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111 estableció la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De manera que, al pretenderse la nulidad de actos de carácter laboral cuya cuantía exceda 50 salarios la competencia en primera instancia corresponde a los tribunales.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 13 En este caso, la parte actora solicita la nulidad de actos en los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, cuya cuantía quedó establecida en la demanda en la suma de $88.886.093, valor que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, con lo cual se asigna la competencia en primera instancia a este tribunal. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora María Olga Camargo de González tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, o si, por el contrario, como lo alude la entidad demandada, no es dable dicho reconocimiento pensional, en atención a que no cumple con todos los requisitos legales establecidos. Para resolver el anterior cuestionamiento, es necesario despejar previamente los siguientes interrogantes: ✓ ¿Cuáles son los documentos idóneos para acreditar la prestación de servicios de la señora María Olga Camargo de González en calidad de docente? ✓ ¿Se encuentra acreditada la prestación de servicios de la señora María Olga Camargo de González en calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1980? ✓ ¿Los servicios docentes prestados son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia? ✓ ¿La actora reúne todos los requisitos legales para que se le reconozca pensión gracia? 3.
La pensión gracia El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 14 Por su parte, las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.6 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».7 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».8 4Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 5Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 6Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 7 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 15 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 16 hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,9 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».
En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:10 “[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».11 9 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.” Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,12 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:13 “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 13 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 18 (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».14 4.
Hechos probados 4.1. Edad y tiempo de servicios 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 19 Conforme a su cédula de ciudadanía la señora María Olga Camargo de González, nació el 28 de abril de 1956, por lo tanto, cumplió 50 años el 28 de abril de 2006.15 Mediante Decreto 692 del 14 de julio de 1977 “Por el cual se hacen unos nombramientos al personal docente de primaria para ejercer sus labores INTERINAMENTE” el Gobernador de Boyacá, en uso de sus facultades legales nombró a la demandante como maestra interina en el municipio de Firavitoba en una escuela urbana, durante el término de licencia concedida a otra educadora, esto es, por 21 días a partir del 4 de abril de 1977.
Mediante Resolución 001324 del 2 de noviembre de 1977 “Por la cual se hacen unos nombramientos Interinos en el personal Docente de Primaria” el Secretario de Educación de Boyacá, en uso de sus facultades legales nombró a la demandante como maestra interina en el municipio de Firavitoba en una escuela urbana, durante el término de licencia concedida a otra educadora, esto es, por 56 días a partir del 10 de octubre de 1977.
Mediante Resolución 000448 del 27 de marzo de 1981 “Por la cual se hacen unos nombramientos interinos en el personal docente de primaria” el Secretario de Educación de Boyacá, en uso de sus facultades legales nombró a la demandante como maestra interina en el municipio de Firavitoba en una escuela urbana, durante el término de licencia concedida a otra educadora, esto es, por 56 días a partir del 8 de enero de 1981.
Mediante Resolución 000353 del 20 de abril de 1982 “Por la cual se hacen unos nombramientos interinos en educación primaria” el Gobernador y el Secretario de Educación de Boyacá, en uso de sus facultades legales nombró a la demandante como maestra interina en el municipio de Firavitoba en una escuela urbana, durante el término de licencia concedida a otra educadora, del 1º de febrero al 29 de marzo de 1982, por un término de 59 días. 15 Índice 00003 del expediente digital Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 20 Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación de Boyacá certificó que la docente fue vinculada a través del Decreto 692 del 14 de julio de 1977 (en el municipio de Firavitoba) del 4 de abril, por un término de 21 días; posteriormente fue vinculada a través de la Resolución 1324 del 2 de noviembre de 1977 (en el municipio de Firavitoba) del 10 de octubre al 15 de noviembre de 1977, por un término de 36 días; seguidamente fue vinculada mediante la Resolución 448 del 27 de marzo de 1981 (en el municipio de Firavitoba) del 21 de enero al 4 de marzo de 1981, por un término de 42 días; con posterioridad fue vinculada a través de la Resolución 353 del 20 de abril de 1982 (en el municipio de Firavitoba) del 1º de febrero al 29 de marzo de 1982, por un término de 59 días.
En dichos certificados se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de la señora María Olga Camargo de González, el 31 de agosto de 1998, a través del Decreto 016, fue nombrada profesora en la Escuela San Carlos del municipio de Firavitoba.
Tomó posesión del empleo en la misma fecha ante el alcalde municipal y hasta el 11 de octubre de 2019, fecha de cuando fue expedida la certificación.16 El tipo de vinculación de la demandante a partir de esta fecha fue de carácter municipal. Según el certificado de salarios emitido el 17 de septiembre de 2018 por la Secretaría de Educación de Boyacá, la señora accionante devengó entre agosto de 2017 y agosto de 2018 los factores salariales de asignación básica, auxilio de movilización, bonificación mensual docente, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicio.17 La profesional especializada de la Oficina de Gestión de Carrera de la Gobernación de Boyacá certificó el 28 de julio de 2020 que la demandante no registra sanciones impuestas por la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Boyacá.18 16 Índice 00003 del expediente digital – anexos 17 Índice 00003 del expediente digital – anexos 18 Índice 00003 del expediente digital – anexos Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 21 4.2.
De la actuación administrativa El 15 de diciembre de 2020 la demandante radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión jubilación gracia en su favor, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 015429 del 22 de junio de 2021, con el argumento de no haber aportado certificación electrónica en formato CETIL de los tiempos laborados como docente de los periodos anteriores al 1º de enero de 2003, donde se indicará claramente el tipo de vinculación. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de ley, habiéndose resuelto el recurso de reposición mediante Resolución No. RDP 019403 del 2 de agosto de 2021, confirmando la decisión contenida en la Resolución No. RDP 15429 del 22 de junio de 2021.
Mediante Resolución No. RDP 022291 del 30 de agosto de 2021, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15429 del 22 de junio de 2021, quedando así agotaba la vía administrativa. 5. Análisis y solución del caso concreto Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda.
Tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, fijó la regla de que tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia aquellos docentes que hayan tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 22 importar el momento en que logren colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
En ese sentido, esta Corporación, procede analizar la documental aportada para determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia. Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 5.1.
Primer período: del 14 de julio al 15 de noviembre de 1977 La docente fue vinculada a través del Decreto 692 del 14 de julio de 1977 (en el municipio de Firavitoba) del 4 de abril, por un término de 21 días; posteriormente fue vinculada a través de la Resolución 1324 del 2 de noviembre de 1977 (en el municipio de Firavitoba) del 10 de octubre, por un término de 56 días.
En este lapso la señora María Olga Camargo de González laboró como profesora de primaria en interinidad en la Concentración Urbana del municipio de Firavitoba, en virtud de la designación efectuada por el Gobernador del departamento de Boyacá con el Decreto 692 del 14 de julio de 1977. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 25 Con posterioridad, la demandante fue vinculada a través de la Resolución 1324 del 2 de noviembre de 1977 (en el municipio de Firavitoba) a partir del 10 de octubre, por un término de 56 días, nombramiento que hizo el Secretario de Educación de Boyacá. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 27 Lo anterior por cuanto los nombramientos que efectuó el Gobernador del departamento de Boyacá y con posterioridad el Secretario de Educación atendía a las atribuciones que con antelación había otorgado el legislador sobre la prestación del servicio educativo en primaria.
Adicionalmente, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que la vinculación en interinidad “es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos”.19 En efecto, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado ha sostenido que los servicios prestados por docentes vinculados en interinidad o en forma temporal, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años exigidos en la norma.
En tal sentido se pronunció en sentencia del 13 de febrero de 2014, al señalar lo siguiente:20 “En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda (sic) al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, pues la Corte Constitucional32 ha venido sosteniendo, lo siguiente: “… Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 28 En consecuencia, esta Sala encuentra que la vinculación de la señora María Olga Camargo de González como docente en interinidad puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, “sin que para ello sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad”.21 Ahora, la señora María Olga Camargo de González fue nombrada como docente en enseñanza primaria por el secretario de educación del departamento; luego no se puede perder de vista que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria, por lo que la referida designación sería consecuente con la atribución que otorgó el legislador al departamento, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado ha precisado que “El carácter territorial de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
La UGPP niega el reconocimiento de la prestación porque la docente no cumple con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913 que expresa en su literal b “(…) 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada el tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento; (…) y e) que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980”, toda vez que la certificación CETIL No. 202104891800498900790024 del 13 de abril de 2021 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, indica que la peticionaria laboró como docente desde el 1ºde enero de 2003 al 19 de enero de 2020, y además contiene una 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 25000234200020130396301 (6014-2018), M.P. William Hernández Gómez.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 29 observación general que dice que la señora María Olga Camargo de González, laboró por interinidades en los años de 1977, 1981, 1982, las cuales no se incluyen por no haber aportado para seguridad social pensión y se incluye a partir del año 2003, por ser docente municipal.
Reitera que en virtud del Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 1º de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales expedidos en otros formatos ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales.
Sobre este tópico, dirá la Sala que el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, respecto a la validación de certificaciones para fines pensionales, en el artículo 2.2.16.7.4. establece: “(…)
ARTÍCULO 2. 2.16.7.4. Entidades Administradoras. Son entidades administradoras: 1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos tipo B; 1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y; 1.3. Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.
(…) Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente Decreto.
Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto Posteriormente, el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, modificó apartes del precitado decreto compilatorio, y creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.
En cuanto a la verificación de las certificaciones dispuso: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 30 “Artículo 2.2.9.2.1.1.
Verificación de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 2.2.16.7.4. de este Decreto, o la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora.
Para este efecto las administradoras podrán solicitar, además de lo señalado por dicha norma, el facsímil de la firma autorizada.” Ahora, en lo referente al nuevo sistema de expedirse la certificación de tiempos laborados, de solicitarse, los requisitos que debe cumplir, las entidades encargadas de la misma y su registro, entre otros, estableció: “Artículo 2.2.9.2.2.1.
Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETlL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.
Artículo 2.2.9.2.1.2. Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.
(…) Artículo 2.2.9.2.2.5. Administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). El administrador del Sistema de Certificación Electrón,ica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), (…) Artículo 2.2.9.2.2.6. Registro de entidades certificadoras en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).
Las entidades certificadoras deberán registrarse en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensiona les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). Artículo 2.2.9.2.2.7. Solicitud de certificación de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensiona les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).
Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 31 Artículo 2.2.9.2.2.8. Expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios.
Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título 11 de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios.
En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud. Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.
No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna. (…)” De conformidad con el Decreto 1833 de 2016 resulta claro que, entre las obligaciones que tienen las entidades administradoras de pensiones para con afiliados, está la de validar las certificaciones expedidas por los empleadores para los fines del trámite del respectivo bono pensional.
Es más, el Decreto 726 de 2018 que creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales, señala que para efectos de dicha validación debe observarse no solo el cumplimiento de los requisitos de la misma, sino también su contenido. Esto último implica que la UGPP está obligada a realizar un cotejo de la información laboral reportada en la certificación de los tiempos laborados o cotizados con la que reposa en sus archivos, es decir, validar con información fidedigna la historia laboral oficial del afiliado, con el fin de que proceda de manera correcta a reconocer o negar el derecho pensional, de acuerdo a la realidad laboral de aquel.
Es decir, el certificado CETIL no debe ser requisito para negar o acceder al derecho pensional, pues el expediente administrativo de la demandante está conformado por todos los decretos de nombramiento, actas de posesión y certificados expedidos por la entidad competente. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 32 En otras palabras, el hecho de que la Secretaría de Educación no expida el certificado cetil con la información de la accionante desde que inició a trabajar como docente - 1977-, no debe ser obstáculo para que la UGPP reconozca la pensión de gracia a la que tiene derecho la señora MARIA OLGA CAMARGO DE GONZALEZ, más aún cuando existen otras pruebas idóneas que acreditan cual fue la realidad laboral de la demandante.
Aclarado todo esto, lo que se observa a partir de la prueba bajo análisis es que la demandante fue nombrada maestra de primaria sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más aún cuando la plaza en la que fue designada correspondía a una propia de la entidad territorial ubicada en una Escuela Urbana del municipio de Firavitoba.
En este punto debe dejar claro la Sala que, por ser Firavitoba un municipio no certificado, el sector educativo depende directamente de la Secretaría de Educación Departamental, y la administración municipal presta apoyo en mantenimiento y dotación de instituciones educativas, servicio de transporte escolar. Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 2 meses y 15 días, y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 5.2.
Segundo período Este segundo período está determinado por la Resolución 000448 del 27 de marzo de 1981 “Por la cual se hacen unos nombramientos interinos en el personal docente de primaria”. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 33 El Secretario de Educación de Boyacá, en uso de sus facultades legales nombró a la demandante como maestra interina en el municipio de Firavitoba en una escuela urbana, durante el término de licencia concedida a otra educadora, esto es, por 56 días a partir del 8 de enero de 1981.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 34 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 35 Mediante Resolución 000353 del 20 de abril de 1982 “Por la cual se hacen unos nombramientos interinos en educación primaria” el Gobernador y el Secretario de Educación de Boyacá, en uso de sus facultades legales nombró a la demandante como maestra interina en el municipio de Firavitoba en una escuela urbana, durante el término de licencia concedida a otra educadora, del 1º de febrero al 29 de marzo de 1982, por un término de 59 días.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 36 De acuerdo con estas pruebas se encuentra acreditado que la actora fue designada como docente territorial, pues no obra alusión alguna a que la autoridad territorial hubiera realizado la designación con ocasión del proceso de nacionalización de la educación adelantado por la Ley 43 de 1975, al paso que no se evidencia la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, así como tampoco mención alguna sobre la existencia de una plaza nacional o institución con tal carácter que permita inferir que el nombramiento tenía por objeto ocupar un empleo del referido nivel.
Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter territorial también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1º de enero de 1976, junto con el análisis de los actos de nombramiento, es dable concluir que la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue territorial. Esas dos vinculaciones sumaron un total de 3 meses y 25 días.
En el mismo orden, de conformidad con las documentales aportadas no se puede perder de vista que con el Decreto 016 del 31 de agosto de 1998, el alcalde municipal de Firavitoba en uso de sus atribuciones legales y en especial las otorgadas por las Ley 115 de 1994, incorporó a la nómina del situado fiscal a la actora, teniendo en cuenta que esta última norma permite a dicho funcionario trasladar a plazas del situado fiscal a los educadores que venían siendo cancelados con recursos propios del departamento, siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 37 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 38 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 39 Entonces, la señora María Olga Camargo de González, el 31 de agosto de 1998, a través del Decreto 016, fue nombrada profesora en la Escuela San Carlos del municipio de Firavitoba.
Tomó posesión del empleo en la misma fecha ante el alcalde municipal. El tipo de vinculación de la demandante a partir de esta fecha fue de carácter municipal. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 40 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 41 Así las cosas, el hecho de que la actora fuera incorporada a la nómina del situado fiscal no mutó el tipo de vinculación de aquella, debido a que en virtud del nombramiento efectuado por el entonces alcalde y la plaza ocupada, ostenta el carácter de docente territorial (específicamente municipal).
Dicha incorporación no generó un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de la educadora que había sido nombrada con anterioridad al proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993, pues esta continuó su relación legal y reglamentaria sin interrupción, tal como fue certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá.22 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante con el departamento de Boyacá no se modificaron, como quiera que el último nombramiento se efectuó el 31 de agosto de 1998 a través del Decreto 016 y este se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral,23 en ese orden, debe concluirse que la docente mantuvo el régimen prestacional con el que inició la prestación del servicio educativo en la entidad (esto es, del orden territorial) tal como expresamente lo señaló el parágrafo del Decreto 0474 de 2000. 22 Índice 00003 del expediente digital – anexos 23 Índice 00003 del expediente digital – anexos Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 42 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 43 En consecuencia, este segundo período, que suma de las dos primeras vinculaciones (Resolución 000448 del 27 de marzo de 1981 y Resolución 000353 del 20 de abril de 1982) 3 meses y 25 días y de la tercera vinculación en adelante (Decreto 016 del 31 de agosto de 1998) 21 años, 1 mes y 12 días, un total de 21 años, 5 meses y 7 días, a la fecha de la certificación, es decir 11 de octubre de 2019, que también puede acumularse al primero con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada al tener de igual modo carácter territorial.
De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 44 del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
Además, la señora María Olga Camargo de González cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, veamos: Ahora bien, la accionante cumplió los 50 años de edad el 28 de abril de 2006, fecha para la cual aún no contaba con los 20 años de servicio, esto los cumplió el 4 de mayo de 2018, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.
Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 45 promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».24 De otro lado, el Consejo de Estado ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».25 De acuerdo con los anteriores lineamientos, se concluye que en este caso no debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que la actora consolidó el estatus pensional el 4 de mayo de 2018, y elevó la reclamación el 14 de diciembre de 2020.26 En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 4 de mayo de 2018.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 24 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 25 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).
En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 26 Índice 00003 del expediente digital – anexos Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 46 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. VIII. DE LAS COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Con base en tal mandato, esta Sala venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 47 en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 15429 del 22 de junio de 2021, RDP 019403 del 2 de agosto de 2021 y RDP15429 del 22 de junio de 2021, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN GRACIA DE LA SEÑORA MARÍA OLGA CAMARGO DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía 23.581.665, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2018.
TERCERO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Olga Camargo de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-23-33-000-2022-00623-00 48 QUINTO. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-23-33-000-2022-00623-00