TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Ivon Daniela Ruiz Pérez Demandado: Fabián Camilo Ríos Fonseca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-001 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia de manera anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Ivón Daniela Ruiz Pérez (en el proceso 2023-00443) y Oscar Jhovani Saavedra Martínez (en el proceso 2023-00460), por la vía del artículo 139 del CPACA demandaron la anulación del acto administrativo que declaró la elección del señor Fabián Camilo Ríos Fonseca como concejal de Tunja, para el periodo constitucional 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON; y, como consecuencia de lo anterior, la cancelación de la credencial a él expedida. 2.
Como fundamento de esas pretensiones, en el proceso 2023-00443 se afirmó que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal debido a que su padre, el señor Ely Fabián Ríos García suscribió un contrato que tiene por objeto la «prestación de servicios profesionales especializados de abogado en el departamento administrativo de gestión jurídica y defensa institucional para la defensa judicial y prejudicial en los procesos en que el municipio de Tunja haga parte» y, en ese sentido, detenta autoridad administrativa y la representación y defensa judicial del Municipio, quien además tiene facultades para conciliar o transigir litigios. 3.
En el proceso 2023-00460 se sostuvo que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido concejal debido a que su padre, el señor Ely Fabián Ríos García, «labora en la administración Alcaldía de Tunja», es «representante legal de la alcaldía de Tunja y [tiene] poder por parte del Alcalde para representación en negocios o procesos en los que tenga que ver la alcaldía misma que administra recursos y tributos». 1.2.
Contestaciones de la demanda 4. El demandado, en ambos procesos, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los mismos argumentos. Sostuvo que no se encuentra 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202300443001500123 Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 2 inhabilitado; que elevó consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública respecto de las posibles inhabilidades que podrían presentarse por la vinculación de su padre con el Municipio, y le respondieron que no había norma que inhabilitara la postulación; que solicitó al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de Tunja concepto en el que se indicó que en virtud de los contratos suscritos por su padre no ejerce autoridad civil, política o administrativa en el Municipio; que su padre era abogado contratista de Tunja, su actuación era supervisada y no ejercía autoridad civil, política, administrativa ni militar; que la inhabilidad exige que el vínculo sea con empleados públicos y no le aplica a contratistas; que la representación legal del municipio la ejerce el alcalde y es diferente de la judicial; que Ivón Daniela Ruiz Pérez era contratista del municipio y en caso de declararse la nulidad de la elección el candidato a quien ella apoyó sigue en la lista; y que las providencias judiciales aportadas tratan supuestos fácticos diferentes por lo que no resultan aplicables. 5.
El Consejo Nacional Electoral (en lo que sigue CNE), en el 2023-00443, mediante escrito recibido el 7 de febrero de 20242, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3 porque no expidió el acto administrativo y la declaración de la elección la realizó la comisión escrutadora.
Arguyó que los hechos en que se fundamenta la demanda fueron preelectorales y no fueron puestos en su conocimiento, por lo que la causal de nulidad no es de su competencia; que no participó en los hechos que originan la demanda y no tiene relación sustancial con el acto electoral expedido. No contestó la demanda dentro del trámite del proceso 2023-00460. 1.3.
Trámite procesal 6. En el proceso 2023-00443, en auto de 28 de noviembre de 20234 se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada titular del Despacho 1 de este Tribunal, el 6 de diciembre5 se corrió traslado de la medida cautelar, el 19 de enero de 20246 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de medida cautelar, el 23 de enero7 se fijó el aviso a la comunidad, y el 19 de febrero8 se remitió el expediente a Secretaría para que se reanudara el término previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
En el proceso 2023-00460, en auto de 17 de enero de 20249 se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada titular del Despacho 1 de este Tribunal, el 1 de febrero10 se corrió traslado de la medida cautelar, el 14 de febrero11 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de medida cautelar, y el 16 de febrero12 se fijó el aviso a la comunidad. 8.
Mediante auto de 8 de marzo13 se ordenó la acumulación del proceso identificado con el núm. único de radicación 15001233300020230046000 al 2 Índice 35 Samai. 3 Se encontró no configurada, mediante auto de 11 de junio de 2024. Índice 60 Samai. 4 Índice 12 Samai. 5 Índice 16 Samai. 6 Índice 28 Samai. 7 Índice 34 Samai. 8 Índice 38 Samai. 9 Índice 14 Samai del proceso 2023-00460. 10 Índice 20 Samai del proceso 2023-00460. 11 Índice 30 Samai del proceso 2023-00460. 12 Índice 38 Samai del proceso 2023-00460. 13 Índice 45 Samai.
Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 3 proceso identificado con el núm. único de radicación 15001233300020230044300, y por auto de 11 de junio14 se resolvió la excepción propuesta y se impartió trámite de sentencia anticipada. 1.4. Alegaciones finales 9.
Ivón Daniela Ruiz Pérez15, demandante dentro del proceso 2023-00443, reiteró que el demandado está incurso en la inhabilidad porque su padre en el periodo 2020-2023 suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio como representante legal, lo que le permitió obtener información para obtener beneficios políticos, personales o familiares y apoyar al demandado; y «siendo amigo del alcalde […] presuntamente obtiene el empleo y […] claramente puede recibir dadivas de apoyo político por parte del alcalde de turno para con su hijo», lo cual da ventajas, afectando la transparencia y equilibrio; que la mamá del demandado es contratista del Hospital San Rafael de Tunja, lo que igualmente es ventaja -anexa documentos; y que la respuesta del Departamento de la Función Pública a la petición presentada, solo se refiere a un contratista en general, no a un apoderado y representante legal del Municipio y aquella que dio el área jurídico del Municipio no es imparcial por la vinculación del señor Ríos García. 10.
Agregó que, según el Consejo de Estado, los contratitas vinculados a la administración pueden incurrir en favorecimiento electoral cuando: tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con los servidores públicos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o miembros de la junta o consejo directo; o hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, siempre que deban ejecutarse en el municipio dentro del año anterior a la elección. 11.
El demandado16 transcribió los argumentos de defensa planteados en las contestaciones de la demanda. Sostuvo que existen diferencias entre la representación judicial y legal del Municipio; que no hay prueba sobre la amistad con el alcalde del señor Ríos García ni del favorecimiento o apoyo al demandado; que quien está vinculado con un contrato de prestación de servicios no es servidor público y, por tanto, no le está prohibido participar en la política; y que la vinculación de la señora madre del demandado con el Hospital San Rafael no había sido alegada en el proceso, pero en todo caso ha sido contratista desde 2012 sin que implique inhabilidad. 12.
El CNE no se pronunció en esta oportunidad procesal. 13. El Agente del Ministerio Público17 concluyó que no se configura la causal de inhabilidad y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Explicó que el señor Ely Fabián Ríos García no es empleado público ni tiene vínculo legal o reglamentario con el Municipio, por lo que la causal alegada no le resulta aplicable; que un contratista no ejerce autoridad administrativa porque no tiene capacidad para celebrar contratos o convenios, no es ordenador del gasto, no otorga comisiones ni licencias no remuneradas, no decreta o suspende vacaciones, no puede trasladar funcionarios, no reconoce horas extras, no vincula personal ni fija nueva sede al personal; que como abogado del Municipio no tiene 14 Índice 60 Samai. 15 Índice 68 Samai. 16 Índices 69 Samai. 17 Índice 66 Samai.
Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 4 poder decisorio autónomo porque depende del comité de conciliación y defensa judicial del Municipio, no es el representante legal del Municipio, la representación que ejerce es judicial, no puede disponer de recursos; y que no hay soporte que el señor Ríos García haya podido favorecer al demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer, en primera instancia, del proceso referenciado, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201118. 2.2. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar si ¿el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y, en consecuencia, si debe declararse la nulidad de su elección? 2.3.
Análisis de la Sala 16. La causal de inhabilidad invocada en la demanda es la contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece: Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 4.
Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 17.
Sobre las inhabilidades, la Corte Constitucional19 ha precisado: [ ] las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones buscan regular el acceso y ejercicio de la función pública “en condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y probidad en la ejecución de los fines del Estado, ya que pretenden la realización de intereses colectivos”.
Por tal razón, para la jurisprudencia constitucional, las circunstancias y las condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades, las incompatibilidades y las 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 207 de 9 de junio de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, expedientes T-8.361.046 y T-8.425.408 acumulados.
Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 5 prohibiciones son límites y restricciones legítimas al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político 18. El Consejo de Estado, ha puntualizado que las inhabilidades constituyen restricciones al ejercicio del derecho a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos20” 19.
Precisado lo anterior, para la configuración de la causal se deben cumplir 4 supuestos de forma concurrente: que exista parentesco o vínculo por matrimonio, o unión permanente con un funcionario (elemento de parentesco o vínculo); que el referido funcionario haya ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección (elemento temporal); que el ejercicio de la autoridad haya tenido lugar en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial o territorial) y que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores (elemento objetivo o de autoridad).
En este sentido, la Sala procederá a estudiar cada uno de los elementos. Elemento de parentesco o vínculo 20. En el expediente obra registro civil de nacimiento del demandado en donde consta que su padre es el señor Ely Fabián Ríos García. Asimismo, se acreditó que el señor Ríos suscribió durante los años 2022 y 2023 diferentes contratos de prestación de servicios con el Municipio con el fin de prestar sus servicios profesionales de abogado. 21.
No obstante, como el primer elemento se acredita cuando dicho parentesco o vínculo es con un funcionario, la Sala procederá a analizar si en virtud de los contratos suscritos el señor Ríos tiene dicha calidad, pues, en los términos de la Sala Electoral del Consejo de Estado, es «el punto de partida para estudiar la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 4 del artículo de la Ley 617 de 2000, dado que es de aquella condición que se desprende el ejercicio de autoridad dentro del lapso y el territorio señalado»21. 22.
La Sala recuerda que las causales de inhabilidad son taxativas y de interpretación restrictiva, pues conllevan limitación al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Al respecto, la Corte Constitucional22 ha precisado (se resalta): […] las limitaciones al ejercicio del derecho de participación son de naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva. 40.
Adicionalmente, las restricciones deben responder a criterios de razonabilidad y la proporcionalidad, así como a los principios pro libertatis, pro persona o pro homine. Según estos principios23, cuando existan dudas en el alcance 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 29 de enero de 2019.
C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación 11001-03-28- 000-2018-00031-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 7 de diciembre de 2021, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 20001-23-33-000-2019-00374-02 22 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia de SU207 de 9 de junio de 2022, expedientes T-8.361.046 y T-8.425.408 23 Sentencia SU-074 de 2022.
En esta decisión la Corte conoció de una acción de tutela presentada por un ciudadano a quién le fue anulada su elección como diputado del departamento de Boyacá el configurarse la Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 6 interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella interpretación que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos (principio pro libertatis)24; y (ii) implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido (principio pro homine)25.
A continuación, la Corte se detiene en el análisis de estos principios. […] En conclusión, el intérprete de las normas que incluyen limitaciones o restricciones a los derechos de participación política debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo. Su lectura no admite analogías o aplicaciones extensivas. Conforme con ello, la aplicación de este tipo de reglas debe ajustarse a su texto e, insiste la Corte, no puede exceder los fines que las justifican. 23.
El Consejo de Estado, en sentencia de 7 de julio de 202326, puntualizó: De lo expuesto se desprende, sin hesitación alguna, que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido de manera clara y precisa que las normas que restringen los derechos y libertades mediante el señalamiento de limitaciones, calidades, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y que no pueden interpretarse en forma extensiva, sino, siempre en forma restrictiva. 24.
De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 25. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 201827, puntualizó que: […] el Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales [y] para referirse a ellos en forma genérica la Carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354. causal prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
El problema jurídico planteado en esta providencia fue el siguiente: ¿Vulneró la Sección Quinta del Consejo de Estado los derechos fundamentales del accionante al resolver – luego de la designación de un conjuez para dirimir el empate entre los magistrados–, que era necesario inaplicar por inconstitucional el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 y, en consecuencia, que se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, confirmándose la nulidad de su elección como diputado, y además considerando que no era procedente acudir al mecanismo de jurisprudencia anunciada? 24 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 1998: “Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.
Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión; sentencia de 7 de julio de 2023, número único de radicación 11001031500020230174300 (PI) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-25-000- 2014-01511-00(4912-14) Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 7 26.
El Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 5.º precisó, que «Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». 27.
El Decreto reglamentario 1848 de 1969, definió las categorías de empleado público y trabajador oficial, en los siguientes términos: Artículo 1.º.- Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.
Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
Artículo 2.º.- Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Artículo 3.º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.» 28.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1950 de 197328 en sus artículos 2.º a 5.º, reiteró la clasificación de los servidores públicos que venía contenida en las normativas antes referencio, pero creó una nueva categoría a la que denominó «auxiliares de la administración pública». Veamos: Artículo 2.º.- Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración. Artículo 3.º.- Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos. 28 Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.
Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 8 Artículo 4.º.- Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Artículo 5.º- Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos.
Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes 29. La Corte Constitucional, en la sentencia C-681 de 200329, precisó que «Las personas naturales que ejercen la función pública establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios públicos». 30. Ahora, en cuanto al contrato de prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 32 de la Le 80 de 1993, prevé son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados; que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 31.
En virtud de lo expuesto, es claro que dentro de la categoría de funcionarios se encuentran los empleados públicos, que son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento; y los trabajadores oficiales, que están vinculados por un contrato de trabajo30. 32.
Por el contrario, los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no obstante, quien presta el servicio no se encuentra vinculado a través de una relación legal y reglamentaria ni de un contrato de trabajo, por tanto, no tienen la calidad de empleados públicos. 33.
Al respecto, el Consejo de Estado31 ha precisado que los «particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos». 34.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que está acreditado en el expediente que el señor Ríos García suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el Municipio y, por ende, no se trata de un funcionario, de quien pueda alegarse el posible ejercicio de autoridad administrativa, civil o política; 29 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, M.P. Dra. Ligia Galvis Ortiz, expediente D-4170. 30 Así lo ha reconocido el Consejo de Estado.
Al respecto puede consultarse: Sección Segunda, Subsección “B”; sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14) 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; concepto de 10 de mayo de 2001, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, radicación 1344.
Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00443-00 (acumulado: 15001-23-33-000-2023-00460-00) 9 resulta claro para la Sala que no se cumple el supuesto fáctico previsto en la causal de inhabilidad alegada, esto es, que exista vínculo o parentesco con un funcionario. 35. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que «la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, está circunscrita únicamente a los empleados públicos»32. 36.
Así las cosas, al no actualizarse el primer elemento para la configuración de la causal de inhabilidad y como todos los supuestos son concurrentes, la Sala considera innecesario realizar el estudio de los demás y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 37. Teniendo en cuenta que el presente proceso ventila un interés público, la Sala considera que no hay lugar a condena en costas, de conformidad con el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al demandante.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) (Con impedimento) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 32 Ibidem.