REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No 2 Tunja, 26 de agosto de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, conforme con los siguientes: I.
ANTECEDENTES DEMANDA1- ANA DEL CARMEN BARRAGAN GUAQUE, a nombre propio, y mediante apoderado judicial instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en aras de que se declare la nulidad de la Resolución 3106 del 6 de julio de 2021, expedida por la Secretaria de Educación de Boyacá, frente a la petición presentada el día 28 de octubre de 2020 en el sentido que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada y a FIDUPREVISORA: (i) reconocer y pagar dicha prestación, ya que alcanzó los 55 años y las 1.000 semanas de cotización, por tanto, tiene derecho a recibir el 75% de sus salarios y primas que devengó 1 En SAMAI índice 03 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 2 con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, sin necesidad de retirarse de su cargo, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, (ii) dar cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., (iii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas (iv) en costas e intereses moratorios, y, (v) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
Como sustento fáctico de las pretensiones señaló: Que ANA DEL CARMEN BARRAGAN nació el 21 de enero de 1962, que a la fecha de la presentación de la demanda tiene más de 55 años2, que realizó aportes para pensión al antiguo Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy liquidado-, cuyas semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES las cuales ascienden a 190,86 semanas, que fue vinculada por orden de prestación de servicios como docente en el municipio de Nobsa desde el 26 de febrero de 1997 hasta el 6 de diciembre de 2002, que se vinculó a la Secretaria de Educación de Boyacá como docente desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 20 de febrero de 2005, y posteriormente fue nuevamente vinculada a esa Secretaria desde el 10 de enero de 2006.
Afirma que desde el año 2007 fue nombrada en propiedad y hasta la fecha está vinculada como docente oficial, que a través de petición del 28 de octubre de 2020 con radicado BOY2020ER042105, la demandante solicitó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAG- el reconocimiento de pensión por aportes con 55 años de edad, sin exigirle el retiro del cargo de docente oficial y mediante el acto demandado se le negó esa petición. Normas violadas y concepto de violación Legales: artículo 7 de la Ley 71 de 1998;
Ley 33 de 1985; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993 (sic); artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; arts. 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Sostuvo que los actos censurados están viciados de la causal de nulidad de violación de las por las disposiciones legales en que debería fundarse.
Luego de hacer una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación, consideró que la Ley 33 de 1985 2La demanda se interpuso el 3 de marzo de 2021 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 3 estableció que los empleados oficiales que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a los 55 años tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de lo cual se exceptuaban los docentes con más de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, quienes accedían a la pensión con 50 años.
Que la Ley 71 de 1988 estableció que los funcionarios públicos podían acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y al sector público, que a partir de la vigencia de esta norma, los empleados oficiales y trabajadores tienen derecho a una pensión de jubilación si cumplen 60 años los varones y 55 años las mujeres, que antes de ese año, no se podían combinar los aportes al ISS para acceder a la pensión, sin embargo, esta ley solucionó esa problemática, permitiendo completar los requisitos para obtener la “Pensión por Aportes”.
Posteriormente adujo que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional para docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial antes del 26 de junio de ese año, se rigen por el régimen establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes antes de su entrada en vigencia, y que los docentes que se vinculen con posterioridad serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sostuvo que el acto demandado desconoció el contenido de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, dado que la actora se vinculó al servicio oficial docente antes del año 2003 a través de contratos de prestación de servicios docente, lo cual acorde con la jurisprudencia debe entenderse como vinculación a ese servicio, que en virtud a esa forma de vinculación hizo aportes al ISS, que tuvo vinculación como docente escalafonada calificándosele como docente oficial, que tiene más de 1000 semanas de cotización a la docencia, 20 años de labor, y cuenta con 55 años, lo que le da derecho a la pensión de jubilación en aplicación de esas leyes, en compatibilidad con el salario y que el reconocimiento de esa prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993, vulnera de manera directa aquellas disposiciones.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se interpuso el 3 de marzo de 20213; en proveído del 1° de junio del 2022 fue admitida por este Tribunal4. Las accionadas fueron notificadas personalmente el 14 de junio 3 En SAMAI, índice 03 4 En SAMAI, índice 01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 4 de ese año5 y presentaron su contestación el día 12 de julio de ese año6.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas desde el 19 de septiembre de 20227. Luego en auto del 2 de mayo de 2023, se precisó que las excepciones propuestas eran argumentos defensivos a desatar en el fondo del asunto, se fijó el litigio y se incorporaron y decretaron las pruebas del proceso8. Una vez en firme la anterior determinación, en auto del 4 de agosto de 2023 se corrió traslado de las pruebas documentales9 y posteriormente, por secretaria de este Tribunal se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10.
Contestación de la demanda ➢ FOMAG 11 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, dijo que conforme a las pruebas documentales son ciertos los referentes a la edad de la demandante, las semanas cotizadas al ISS, las vinculaciones por orden de prestación de servicio en el municipio de Nobsa, que la actora se vinculó a la Secretaria de Educación de Boyacá y que en la actualidad presta sus servicios en la Institución Educativa Técnico de Nobsa; referente a los demás hechos aclaró que son apreciaciones subjetivas.
Que la administración se abstuvo de emitir un pronunciamiento favorable frente a la solicitud de la actora, en atención a que no cumplía con las condiciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Argumentó que acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes será el previsto en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, que conforme con la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, y sentencias de unificación de esa Corporación, la fecha de vinculación del docente determina el régimen prestacional que le es aplicable, y que en el caso concreto si bien la docente estuvo vinculado por orden de prestación de servicio en el periodo comprendido entre 1997 y 2002, lo cierto era que dicha vinculación fue directamente con el ente territorial, sin que se adviertan cotizaciones ante el FOMAG o traslado de los aportes efectuados, que su vinculación ante ese Fondo se produjo el 29 de 5 En SAMAI, índice 10 6 En SAMAI, índices 13 7 En SAMAI, índice 15 8 En SAMAI, Índice 018 9 En SAMAI, Índice 27 10 En SAMAI, Índice 032 11 En SAMAI, índice 013 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 5 marzo de 2004, data en la cual ya se encontraba vigente la Ley 812, por lo que esa disposición regulaba sus prestaciones, y, frente a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por sus cotizaciones ante Colpensiones, y el tiempo laborado como docente, indicó que acorde con el criterio jurisprudencial para su aplicación era necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si la docente nació el 1 de enero de 1963 y laboró antes del 1 de abril de 1994, en un total de 84 semanas, significa que no es beneficiaria de dicho régimen.
Fijación del litigio En auto del 2 de mayo de 202312, se fijó el litigió en el siguiente sentido: “Debe este Tribunal establecer si es procedente declarar la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto negativo, por medio del cual, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento a la señora Ana del Carmen Barragán Guauque de su pensión de jubilación por aportes conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Para tal efecto, deberá verificarse si para dicho reconocimiento es dable tenerse en cuenta, los tiempos cotizados antes del año 2004 al ISS, y los cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al año 2004, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” Alegatos de conclusión Solo la parte actora emitió pronunciamiento en los siguientes términos13: Insistió en que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, igualmente, en consonancia con el inciso 2, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el cual establece que los docentes vinculados con posterioridad a 1990 para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirían por normas legales para los servidores públicos del orden nacional y resaltando que en caso de expedirse normas para empleados públicos del orden nacional, estas serían también extensivas a los docentes, máxime cuando realizaron aportes al ISS para que sean tenidas en cuenta las semanas cotizadas en el sector público oficial.
Que la derogatoria del Decreto 2709 de 1994, por parte del Decreto 1474 de 1997, fue declarado nulo por el Consejo de Estado de manera que cuando se aplica el artículo 7° de la Ley 71 de 12 En SAMAI, índice 18 13 En SAMAI, índice 034 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 6 1988, en materia pensional, debe acudirse a las previsiones de los artículos 6° y 8° del Decreto 2709, que establecen un método propio de cálculo del ingreso base de liquidación en línea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Así mismo, que existe compatibilidad entre la mesada pensional y el salario para los docentes del sector oficial en atención a lo previsto en el Decreto 224 de 1972, en armonía con la interpretación dada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 14 de agosto de 200914; si en gracia de discusión, se aceptara que no ocurre lo mismo para quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, es preciso aclarar que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 1157 de 2003, y, que para la liquidación de dicha prestación deberá darse aplicación a la sentencia de unificación proferida por esa misma Corporación y Sección el 25 de abril de 201915, subrayando que esta Corporación y Sala de Decisión en sentencia del 9 de octubre de 201916 tuvo en cuenta la bonificación mensual docente como factor para ello, por tanto, la asignación básica, horas extras y esa bonificación constituyen factores salariales y sobre los mismos se realizaron los aportes correspondientes por la actora, motivo por el cual deben tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación. III.- CONSIDERACIONES 1.- Del acto administrativo objeto de control Verificado el plenario, la Sala advierte que mediante auto del 1° de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia17.
En esa providencia se indicó que “Al revisar la demanda inicial se advierte que la parte demandante pretende la nulidad del acto ficto, configurado por la no respuesta de la entidad a la petición presentada el 28 de octubre de 2020. Sin embargo, en el escrito de reforma pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 3106 del 6 de julio de 2021 en la cual se niega la solitud de pensión de jubilación por aportes a la parte actora”, por tanto, una vez realizado el estudio de admisibilidad de la demanda y su reforma a la luz del artículo 173 del C.P.A.C.A, la demanda inicial con su respectiva reforma, fueron admitidas. 14 Radicado No.05001-23-31-000-2004-03824-01(2170-08), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 15 Radicado No. 680012333000201500569-01, C.P. César Palomino Cortés 16 Radicado: 15759333300120170028601, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas 17 En SAMAI, Índice 005 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 7 Así mismo, se encuentra que en correo electrónico del 1° de septiembre de 2021, la parte actora envió la reforma de la demanda a la accionada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, de igual forma, que el citado auto del 1° de junio de 2022 fue notificado personalmente a la NACION- -MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG y demás sujetos procesales el día 14 de junio de ese año18, y que ese extremo procesal contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, entre estas, a la declaratoria de acto ficto que se había planteado en la demanda inicial soslayando lo relativo al acto administrativo expreso enjuiciado según se planteó en la reforma de la demanda19 Finalmente, en auto del 2 de mayo de 2023, se fijó el litigio circunscribiéndose al examen de legalidad del acto ficto censurado desde la demanda inicial, no del acto expreso enjuiciado con la demanda inicial, decisión que cobró ejecutoria sin que las partes se hubiesen pronunciado.
Visto lo anterior, se advierte una irregularidad, no constitutiva de nulidad procesal de las consagradas en el artículo 133 del C.G.P. aplicable en virtud del artículo 208 del C.P.A.C.A, frente a la cual los extremos procesales no mostraron inconformidad, subsanándose cualquier vicio de procedimiento, por lo que debe entenderse que el control de legalidad demandado será del acto administrativo expreso censurado, es decir, la Resolución 3106 del 6 de julio de 2021. 2.- Problema jurídico Conforme con la fijación del litigio circunscrito previamente con las precisiones antes expuestas, corresponde a esta instancia establecer: (…) si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo expreso, Resolución 3106 del 6 de julio de 2021, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento a la señora Ana del Carmen Barragán Guauque de su pensión de jubilación por aportes conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Para tal efecto, deberá verificarse si para dicho reconocimiento es dable tenerse en cuenta, los tiempos cotizados antes del año 2004 al ISS, y los cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al año 2004, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” 3.- Plan metodológico 18 En SAMAI, Índice 10 19 En SAMAI, Índice 10 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 8 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala dilucidará sobre los siguientes aspectos: i) el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, prestando particular atención en la pensión por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988; y ii) el análisis del caso concreto. 4.- Marco jurídico - Del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 prevé: “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Lo anterior implica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedan exceptuados del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,1 quienes se encuentran regidos por lo previsto en la Ley 91 de 1989, que, al respecto, señala: “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. (…) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Al efecto, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional en su momento, era el establecido en la Ley 33 de 1985, ya que ellos no cuentan con un régimen Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 9 especial de pensiones, diferente es, que ostenten especialidad en cuanto al reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, pero ello no implica por sí, que su régimen pensional de jubilación tenga el carácter de especial.
Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ratificó la existencia de dos regímenes pensionales para los docentes del sector educativo oficial, a saber, el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 -aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- y el régimen de prima media -aplicable a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, cuya pensión se determinará de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero con edad tanto para hombres como mujeres de 57 años de edad. - De la sentencia de unificación en materia del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, dentro del expediente con Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, previo a abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, se precisaron los siguientes aspectos: ➢ “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social20, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ➢ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ➢ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ➢ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras 20 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 10 de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”21 ➢ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200322, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres23” Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” La Sala se detendrá en cada uno de los regímenes mencionados, a partir de su análisis.
A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 21 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048- 12);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31- 000-2005-00766-01(1201-11) entre otras. En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).
(…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04) 22 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 23 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 11 Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.
Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 12 únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989 es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.
En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
En la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 13 En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 14 - Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)” - De la pensión de jubilación por aportes para los docentes oficiales La Ley 71 de 1988 contempló la posibilidad de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el sector privado, y ha sido denominada pensión por aportes.
El artículo 7 de la norma en cita estableció: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Ello quiere decir, que los empleados oficiales y particulares (grupo del que no están excluidos los docentes) que acrediten 55 años de edad, si es mujer, y 60 si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social y los que hagan sus veces, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 15 con los efectuados al instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a recibir una pensión de jubilación, por efectos de la acumulación de aportes, cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público y en el privado.
El artículo 7 anteriormente transcrito, fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º dispuso: “ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” En cuanto al salario base y al monto para el reconocimiento de dicha pensión y el salario a tener en cuenta, esta norma estableció: “ARTICULO 6o.
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. (…) ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” Además, el artículo 10 de dicho decreto, consagró cuál es la entidad de previsión que debe pagar la mencionada pensión, así: “ Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” En este punto es preciso señalar, que si bien en la interpretación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no se pronunció en nada frente a los casos de docentes cuyos aportes hayan sido en el sector público como el privado, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 18 de noviembre de 2020 (Rad: 66001- 23-33-000-2016-00082-01(4676-17) indicó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 debe darse en consonancia con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrolla sus fundamentos en la Ley 33 de 1985.
Así lo ha precisado la Alta Corporación24: 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 18 de noviembre de 2020 (Rad: 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17). 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000-23-42-000-2015- 01757-01 (2315-2018)) y del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 16 “( ) Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.ºque: «[ ] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. ( ) En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición ( )”. 5.- Hechos probados relevantes ➢ ANA DEL CARMEN BARRAGÁN GUAQUE nació el 21 de enero de 1962 según su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía25 ➢ La actora suscribió órdenes de prestación de servicios con el municipio de Nobsa a efectos de prestar sus servicios como docente en el Colegio de Educación Básica y Media Académica y Técnica de Nazareth de ese municipio durante los siguientes periodos26: No. contrato Plazo No. 030 Del 20 de enero de 1998 al 19 de mayo de 1998.
No. 192 del 20 de mayo de 1998 al 19 de septiembre de 1998 No. 471 del 20 de mayo de 1998 al 19 de septiembre de 1998 No. 070 del 1 de febrero al 30 de abril de 1999 No. 149 del 1 de febrero al 30 de junio de 2001 No. 426 del 1 de julio al 30 de noviembre del 2001 No. 123 del 1 de febrero al 30 de abril de 2002 No. 379 por el mes de mayo de 2002.
No. 553 del mes de junio a agosto de 2002. No. 761 Por el mes de septiembre de 2002 No. 860 Por el mes de octubre de 2002. No. 948 Por el mes de noviembre de 2002. No. 1058 del 1 al 6 de diciembre de 2002 ➢ En certificación expedida por el Secretario de Gobierno del municipio de Nobsa se consignó que la actora prestó sus servicios mediante “contrato sin formalidades plenas” (sic) como docente en el área de humanidades, castellano e inglés, así: o del 26 de febrero al 30 de noviembre de 1997, o del 1° de febrero al 19 de mayo de 1998, o del 20 de mayo al 19 de septiembre de 1998, 25 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 23 y 24 26 En SAMAÍ índice 03, Demanda folios 38 al 68 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 17 o del 20 de septiembre al 30 de noviembre de 1998, o del 1 de febrero al 30 de abril de 1999, o del 1 de mayo al 30 de junio de 1999, o del 1 de febrero al 30 de junio de 2001, o del 1 de julio al 30 de noviembre de 2001, o del 1 de febrero al 30 de abril de 2002, o del 1 al 30 de mayo de 2002, o del 1 de junio a agosto de 2002, o del 1 al 30 septiembre de 2002, o del 1 al 30 de octubre de 2002, o del 1 al 30 de noviembre de 2002, y, o del 1 al 6 de diciembre de 200227 ⮚ El 24 de noviembre de 2005, la actora tomó posesión del cargo de docente en periodo de prueba en la planta global de cargos adoptada por el departamento de Boyacá, según acta expedida por la Secretaría de Educación28 ⮚ Mediante Decreto No. 001394 del 31 de mayo de 2007 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá se nombró en propiedad a docentes en la planta global de cargos, entre los cuales se encuentra la demandante29. ➢ Conforme con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, la actora cotizó a esa entidad 190.85 semanas distribuidas así30: Entidad Periodo Gimnasio El Perpetuo Soc Lt.
Del 19/02/1992 al 30/11/1992 y del 12/02/1993 al 21/12/1993 Fundación Educacional Del 1/03/1995 al 30/11/1995 Universidad Católica de Colombia Del 1/12/1995 al 31/12/1995 Asociación de Educadores Del 1/08/1999 al 30/09/1999 EduNobsa Del 1/10/1999 al 31/12/1999. EduBoyacá Del 1/04/2000 al 31/12/2000 Aporte a nombre propio Del 1/09/2003 al 30/11/2003 y del 1/02/2004 al 30/11/2003 ⮚ La actora suscribió contratos individuales de trabajo con la Asociación de Educadores de Boyacá (EDUBOYACA) a fin de prestar sus servicios como docente en el Colegio Técnico de Nazareth, en los siguientes periodos: i) 1° de julio al 15 de diciembre de 1999, ii) 1° de febrero al 31 de agosto de 2000, y, iii) 1° septiembre al 8 de diciembre del 200031 ➢ Según certificado de historia laboral expedido por FOMAG, la actora es docente con grado 07 en el Escalafón Docente, tipo de vinculación: nacional; que, desde el 29 de marzo de 2004, esa entidad recibe los aportes de la actora en calidad de docente oficial, que desde 27 En SAMAÍ índice 03, Demanda folio 37 28 En SAMAI, índice 03, Demanda folio 69 29 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 70 al 72 30 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 25 al 29 31 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 30 al 36 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 18 esa fecha hasta el 20 de febrero de 2005 cotizó un total de 10 meses y 23 días, y, en su vinculación docente del 10 de enero de 2006 al 1 de enero de 2020 cotizó un total de 14 años, 9 meses y 11 días32. ➢ Según certificado de salarios y devengados del 19 de octubre de 2020 expedido por la Secretaria de Educación de Boyacá, la actora devengó entre los años 2010 y 2020 los siguientes conceptos: asignación básica, prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, y bonificación mensual docente33 ➢ A través de petición del 28 de octubre de 2020, radicado BOY2020ER042105, la demandante solicitó a FOMAG el reconocimiento de pensión por aportes con 55 años de edad, sin exigirle el retiro del cargo de docente oficial34. ➢ Mediante Resolución No 3106 del 6 de julio de 2021 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá como delegada del FOMAG, negó la solicitud de pensión de jubilación por aportes argumentando que, según la historia laboral y los documentos obrantes en el expediente la actora suscribió con el municipio de Nobsa las aludidas órdenes de prestación de servicios entre los años 1998 y 2002, los cuales no generaron vinculación laboral, que su vinculación al servicio oficial docente fue el 29 de marzo de 2004, de manera que le es aplicable la Ley 100 de 1993, que si bien acredita los 57 años, no menos cierto es que cotizó 7288 días y 1041 semanas, por tanto, no cumple con el requisito mínimo de semanas conforme a la Ley 797 de 2003, esto es 1300 a 201535. 6.- Análisis del caso concreto 6.1.- El problema jurídico que concita la atención de la Sala se dirige a determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo expreso, Resolución 3106 del 6 de julio de 2021, por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG negó a la señora Ana del Carmen Barragán Guauque el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Para tal efecto, deberá verificarse si para dicho reconocimiento es dable tenerse en cuenta, los tiempos cotizados antes del año 2004 al ISS, y los cotizados a FOMAG con posterioridad al año 2004, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 32 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 73 al 78 Fechado el 20 de octubre de 2020 33 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 79 al 92 34 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 94 35 En SAMAI, índice 03, Reforma de la demanda, folios 24 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 19 6.2.- Lo primero que debe establecerse es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la actora en calidad de docente oficial, quien acredita cotizaciones privadas ante el ISS y ante ese Fondo.
Como se precisó en el marco jurídico de esta providencia, la Ley 812 de 2003, vigente a partir del 27 de junio de ese año, determinó el régimen aplicable en materia prestacional para los docentes oficiales, pues si su vinculación es anterior a esa fecha, les resulta aplicable la normatividad anterior, entre estas, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, mientras que, si es en fecha posterior, será cobijada por el régimen pensional contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Es decir, el régimen pensional de los docentes está dado por su fecha de ingreso al servicio oficial. La parte actora sostiene que, si la actora estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para prestar el servicio educativo en el municipio de Nobsa, ese tipo de vinculación debe tenerse en cuenta como fecha de ingreso al servicio educativo oficial y como tiempo computable para adquirir el derecho pensional pretendido, disertación que la Sala no comparte, pues como esta Corporación36 lo ha considerado, resulta necesario a ese extremo procesal acreditar la sentencia y/o providencia que declare la relación laboral entre la docente y el ente territorial respectivo, que la habilite para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes reclamada; solo con el agotamiento del medio procesal o mecanismo respectivo junto a la providencia que derruya la legalidad del vínculo contractual, se declarará la existencia del vínculo laboral supliéndose el requisito del nombramiento mediante Decreto, con el consecuente restablecimiento del derecho de carácter prestacional, incluidos los aportes pensionales.
Además, es necesario precisar que la vinculación al servicio docente y la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son concomitantes para aquellos docentes que empezaron a prestar servicios con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, comoquiera que el artículo 4 ibídem previó que el personal que se vinculara en adelante debería cumplir con todos los requisitos de afiliación37 36 Véase en este mismo sentido: TAB, Sala de Decisión No. 2, sentencia del 22 de febrero de 2023, radicado 15238-33-33- 001-2021-00071-00.
M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; Sala de Decisión No. 4, sentencia del 7 de febrero de 2024, Radicación 15001 23 33 000 2019 00291 00. Dte Anita Lara Rodríguez vs FOMAG, M.P. Diego Mauricio Higuera Jiménez; Sala de Decisión No. 1, Sentencia del 20 de febrero de 2024, Radicación: 150013333004-2020-00119-01 M.P. Laura Patricia Alba Calixto. 37 TAB, Sala de Decisión No. 3, Sentencia del 9 de julio de 2024.
Radicación 15759-33-33-002-2020-00081-01. M.P. Dayan Alberto Blanco Leguizamo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 20 Así mismo, conforme al artículo 105 de la Ley 115 de 199438 “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales”, por lo que si existió un vínculo contractual de la actora con el servicio docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, aquello no le permite conservar los derechos del régimen pensional docente anterior a dicha norma, entre ellos, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues, se insiste, no puede predicarse una vinculación al servicio público oficial pues para ello se requiere de un nombramiento mediante decreto en un cargo de la planta de docentes de la Institución Educativa según la exigencia de la Ley 115, o la providencia que declare una relación laboral oculta, sumada a la afiliación a FOMAG, aunado a ello, debe decirse que tal proceder garantiza el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en pensiones que impone el Acto Legislativo 01 de 200539 A su turno, cabe resaltar que desde la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 22 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda consideró que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, el tiempo laborado debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, y que ni la ley ni las instituciones pueden desconocer el derecho de los docentes -ocasionales y hora cátedra- a percibir las prestaciones sociales reconocida por el orden jurídico para todos los trabajadores público o privados, pero era necesario que esta jurisdicción haya reconocido mediante sentencia y/o aprobación de acuerdo conciliatorio, la relación laboral entre el docente y el servicio educativo oficial, y además verificando, que se hayan realizado o al menos se haya dado la orden en la sentencia, de realizar los respectivos aportes para pensión; posición que ha sido reiterada por esa Corporación40.
Por todo lo anterior, es claro que la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 es procedente para el caso de aquellos docentes que se hubiesen vinculado al servicio educativo oficial con las formalidades legales -lo cual conlleva la cotización de los respectivos aportes- con anterioridad al 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 – evento 38 Por la cual se expide la Ley General de Educación 39 "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". 40 Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el expediente con Radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15) CE-SUJ2-005-16, Actora: Lucinda María Cordero.
Esta Esta posición ha sido reiterada en sentencias de esa Corporación y Sala del 22 de abril de 2021, 5 de agosto de 2021, 26 de agosto de 2021 y 9 de septiembre de 2021. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 21 en el cual sí sería procedente sumar los aportes realizados en el sector privado y los realizados ante el FOMAG41.
Hecha la anterior precisión, a partir del acervo probatorio se acreditó que la accionante se vinculó al servicio oficial docente el 29 de marzo de 200442, data en la cual ya había entrado en vigencia la citada Ley 812 de 2003, y, por ende, como quiera que esa vinculación se concretó con posterioridad a su vigencia, se encuentra cobijada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excluyéndose la procedencia de su reconocimiento pensional a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, como lo pretende desde su escrito introductorio.
Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como ha procedido este Tribunal en otras oportunidades43, dado que a través de la pensión de jubilación se garantiza el derecho a la seguridad social44, el cual además es irrenunciable; asimismo, en aplicación del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA).
Al respecto, el Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: “(…) es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [iura novit curia], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea.” 49.
No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: 41 TAB, Sala de decisión No 3, Sentencia del 8 de septiembre de 2022, M.P. Dayán Alberto Blanco Leguizamo. Radicado 15001-2333-000-2019-00366-00.
Allí se indicó, con base en sentencia del 18 de marzo de 2021 del Consejo de Estado que “(…) la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación, solo es aplicable para aquellos docentes que hayan ingresado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 47.
Es decir, que para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 71 de 1988, no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 48.
En tal sentido, advierte la Sala que la señora (…) -contrario a lo señalado en la demanda-, no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, su ingresó al servicio docente oficial se dio el 16 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).” 42 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 73 al 78 43 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, sentencias del 22 de junio de 2022, Rad.
No. 150013333012- 2018-00248-01, del 26 de julio de 2022, Rad. No. 150013333002-2018-00219-01, M.P. José Ascención Fernández Osorio, TAB, Sala de Decisión No. 2, sentencia del 22 de febrero de 2023, radicado 15238-33-33-001-2021-00071-00. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, entre otras 44Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. SU-057, may. 31/2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 22 - Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial. - Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. - No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio.
(…)”.45(Subraya y negrita fuera del texto original) A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”.46 Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante, de acuerdo a los supuestos de hecho narrados en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia y con miras a verificar si en la actualidad, la docente acredita los requisitos propios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, atendiendo a lo establecido en la Ley 812 de 2003 en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 6.3.
Del reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 797 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993 Como se indicó anteriormente, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social en aplicación del principio iura novit curia, y además por economía procesal, a fin de evitar que la señora ANA DEL CARMEN BARRAGÁN GUAQUE deba acudir nuevamente ante esta jurisdicción a fin de que se le reconozca su mesada conforme a las disposiciones contenidas en las referidas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la Sala establecerá si le asiste actualmente derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación. Ello, en concordancia con la Ley 812 de 2003 la cual prevé que, para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la docente debe acreditar 57 años de edad y, además, a partir de 2015, acreditar 1300 semanas cotizadas. 45C.E., Sec.
Segunda, Sent. Unificación -2014-00012 (1321-15) -- SUJ-010-S2, abr. 12/2018. M.P. William Hernández Gómez 46Sentencia C-197 de 1999. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 23 En el caso de marras quedó acreditado que la docente BARRAGÁN GUAQUE nació el 21 de enero de 196247, luego, cumplió 57 años de edad el día 21 de enero de 2019, cumpliendo con el primer requisito para el reconocimiento pensional.
Así mismo, que la actora cotizó en pensiones a COLPENSIONES 190.85 semanas48, y, a FOMAG: desde el 29 de marzo de 2004, y, hasta el 20 de febrero de 2005 cotizó un total de 10 meses y 23 días, luego, en su vinculación del 10 de enero de 2006 al 1° de enero de 2020 cotizó un total de 14 años, 9 meses y 11 días49. Además, para la fecha de presentación de la demanda – 3 de marzo de 202150 - se encontraba en servicio activo, de manera que desde el 1° de enero de 2020 a esta última fecha cotizó 1 año, 2 meses y 2 días.
Por ende, a FOMAG la docente ha cotizado un total de 16 años 10 meses y 6 días equivalentes a 866,57 semanas, que sumadas a las 190,85 certificadas por COLPENSIONES, ascienden a un total de 1.057,42 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de manera que no cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, pese a que la Sala abordó el examen del derecho pensional de la actora con arreglo a lo previsto en la Ley 797 de 2003, régimen pensional que le era aplicable en virtud de lo previsto en la Ley 812 de 2003; ello, en garantía de su derecho fundamental a la seguridad social, y, corroboró que atiende el requisito del status pensional relativo a la edad correspondiente a 57 años, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el atinente al número de semanas cotizadas en 1300 semanas cotizadas - partir de 2015-, tal como se plasmó en el acto administrativo enjuiciado, por tanto, se mantiene incólume su presunción de legalidad y se negarán las pretensiones de la demanda.
VII. DE LAS COSTAS El artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” y que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
No se condenará en costas a la parte actora al advertirse que no se configuró este último supuesto legal. 47 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 23 y 24 48 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 25 al 29 49 En SAMAI, índice 03, Demanda folios 73 al 78 Certificado fechado el 20 de octubre de 2020 50 En SAMAI, índice 03. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana del Carmen Barragán Guaque Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 15001-23-33-000-2021-00822-00 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente dejándose las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-23-33-000-2021-00822-00