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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00168-00

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR DEMANDADOS: ELKIN JAHIR BAYONA HERNÁNDEZ Y OTROS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00168-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 19 de junio de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido1 Se trata del auto proferido el 19 de junio de 2024, a través del cual el despacho ordenó mantener en secretaría el proceso de la referencia, hasta tanto el proceso con radicación No. 2024-00108-00, tramitado en el despacho 5 de este Tribunal, llegue a la oportunidad establecida en el artículo 282-3 del CPACA, a efectos de resolver sobre la eventual acumulación de procesos. 2.

Fundamentos del recurso2 El demandado indicó que existe demanda de nulidad electoral No. 2024-00108 en el que la parte accionante (Procuradoras 67 Judicial I, 68 Judicial I y 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja) demanda el acto de nombramiento contenido en «decisión adoptada por el Concejo Municipal de Chivatá en sesión de 10 de enero de 2024 y protocolizada a través de Resolución 004 del 10 de enero de 2024, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal», mientras que en el presente asunto No. 2024-00168, no se demanda la nulidad de la sesión del concejo municipal, pues no se cuestiona ni se hace mención de la misma, la cual hace parte del nombramiento.

Refirió que ha presentado contestación a la demanda y excepciones previas que buscan su rechazo, sin que se observe en el aplicativo SAMAI actuación que dé cuenta que el demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA, señaló que debía reconsiderarse la decisión recurrida pues a 1 Anotación 23 – SAMAI. 2 Anotación 28 – SAMAI.

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 2 primera vista no se dan los presupuestos legales para la acumulación de procesos, en la medida en que no se demanda un mismo nombramiento. 3. Traslado del recurso3 Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. Teniendo en cuenta lo anterior y que la decisión recurrida no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos (art. 243A CPACA), se concluye que la reposición es procedente.

Asimismo, el auto fue notificado el 20 de junio de 20244 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 25 de junio del presente año5, esto es, dentro del término establecido en el inciso 3.º del artículo 318 del CGP. 2. Análisis del despacho El artículo 282, incisos 1 y 3 del CPACA, establece lo siguiente respecto a la acumulación de procesos en materia de nulidad electoral: «ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.» (Subraya fuera de texto).

En atención a ello, el despacho observa que en el proceso de la referencia (2024- 00168-00), la demanda fue admitida con auto proferido el 24 de abril de 20246 y la notificación personal de la providencia al demandado y al concejo municipal de Chivatá se produjo el 26 de abril del presente año7. En este sentido, el traslado para contestar corrió entre el 7 y el 28 de mayo de 20248.

El accionado remitió su 3 Anotación 29 – SAMAI. 4 Anotación 27 – SAMAI. 5 Anotación 28 – SAMAI. 6 Anotación 12 – SAMAI. 7 Anotación 16 – SAMAI. 8 Sobre el cómputo del término de traslado de la demanda en los procesos de nulidad electoral, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Quinta, Auto 2022-00214, nov. 3/2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 3 escrito de contestación el 20 de mayo de 20249, es decir, oportunamente, mientras que el concejo municipal guardó silencio. El proceso ingresó al despacho el 4 de junio de 202410, una vez vencido el término para contestar la demanda, así como el término de traslado de las excepciones propuestas por el demandado, el cual corrió del 29 al 31 de mayo de 202411.

El mismo 4 de junio de 202412, la Secretaría de esta Corporación dejó constancia en el sistema SAMAI de la existencia de otro proceso de nulidad electoral, con radicado No. 2024-00108-00, en contra de los que conforman la parte pasiva en este caso. Encontrándose el presente proceso en la etapa señalada en el artículo 282-3 del CPACA, al momento de proferir la decisión que ahora se recurre, el despacho evidenció que en el proceso informado por la secretaría (2024-00108-00) i) se demandaba igualmente el nombramiento del personero municipal de Chivatá, señor Elkin Jahir Bayona Hernández, para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2024 y el 29 de febrero de 2028 y que ii) la demanda había sido admitida el 11 de junio de 202413.

En razón a ello y, tal y como ha procedido el Consejo de Estado en los casos en los que los procesos a acumular no se encuentren en la misma etapa14, el despacho ordenó mantener el proceso de la referencia en secretaría, hasta tanto en el proceso 2024-00108-00 se venciera el término para contestar la demanda. Precisado el trámite procesal adelantado, el despacho advierte que contrario a lo señalado por el recurrente, aun cuando la decisión de acumulación de procesos se adoptará en auto posterior, en los procesos 2024-00168-00 y 2024-00108-00, que se tramitan en este despacho y en el despacho 5 de esta Corporación, respectivamente, «se impugna un mismo nombramiento», al tenor de lo dispuesto en el artículo 282-1 del CPACA, esto es, el del personero municipal de Chivatá. Si bien en el proceso de la referencia 2024-00168-00 se identificó como acto enjuiciado la Resolución No. 04 del 10 de enero de 2024 «por medio de la cual se nombra personero municipal de Chivatá, Boyacá, y se dictan otras disposiciones», y en el 2024-00108-00 se impugna, además del antes mencionado, la sesión del concejo municipal de Chivatá adelantada el 10 de enero de 2024, en la cual se eligió al personero municipal, así como la Resolución No. 029 del 5 de diciembre de 2023, «por medio de la cual se adopta la lista de elegibles, dentro del concurso público y abierto de méritos para el cargo de personero(a) municipal de Chivatá, Boyacá, 9 Anotación 19 – SAMAI. 10 Anotación 21 – SAMAI. 11 Anotación 20 – SAMAI. 12 Anotación 22 – SAMAI. 13 Anotación 32 – SAMAI (proceso 2024-00108-00). 14 CE.

S5. Autos del 4 de marzo y 19 de abril de 2024. Rad. No. 11001-03-28-000-2024-00011-00 y No. 11001-03-28-000-2024-00055-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 4 y se dictan otras disposiciones», es claro que lo único que exige la norma es que se trate de un mismo nombramiento para que proceda la acumulación, lo cual ocurre en los dos procesos en mención, en tanto en los actos enjuiciados no se observa que se haga mención de varias personas que hayan sido nombradas, sino solamente del señor Elkin Jahir Bayona Hernández.

Adicionalmente, como bien lo establece el artículo de 282-3 del CPACA, la oportunidad procesal para resolver sobre la acumulación de procesos será cuando se haya vencido el término para contestar la demanda, por lo que se advierte al recurrente que no puede entrar el despacho a resolver sobre las excepciones propuestas, sin que primero se decida sobre la acumulación referida.

Por lo anterior, no se repondrá el auto proferido el 19 de junio de 2024. Sin perjuicio de ello, el despacho observa en el sistema de consulta SAMAI que el proceso de nulidad electoral 2024-00108-00 ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de julio de 202415, vencido el término para contestar la demanda, así como el del traslado de las excepciones propuestas, es decir, que se encuentra cumplido lo dispuesto en el numeral primero del auto recurrido, por lo que se ordenará a la secretaría que una vez en firme este proveído, ingrese el proceso de la referencia para decidir la eventual acumulación de procesos.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 19 de junio de 2024, mediante el cual se ordenó mantener en secretaría el proceso de la referencia, hasta tanto el proceso con radicación No. 2024-00108-00 llegue a la oportunidad establecida en el artículo 282-3 del CPACA, a efectos de resolver sobre la eventual acumulación de procesos, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría ingresar el proceso al despacho para resolver sobre la eventual acumulación de procesos, por haberse cumplido lo resuelto en el numeral primero del auto del 19 de junio de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 15 Anotación 43 – SAMAI (proceso 2024-00108-00).