REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 15 de julio de 2024 Proceso: Ejecutivo Demandante: Gilma Quintero De Díaz (Manuel Antonio Diaz Cuspoca) Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-31-003-2003-00053-00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho advirtiendo que la parte ejecutante formuló recurso de reposición contra el auto del 15 de mayo de 2024 (SAMAI 140), mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
I.
ANTECEDENTES 1. De la actualización del crédito presentada por la entidad ejecutante. Memora el Despacho que, mediante escrito del 27 de noviembre de 2023 la parte ejecutante allegó documento a través del cual presentó actualización de liquidación del crédito1, y que mediante escrito del 1º de marzo de 20242, informa sobre la constitución de un título judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, y pide el fraccionamiento de este. 2.
De la providencia impugnada Mediante auto del 15 de mayo de 2024 (Índice 140 SAMAI), el Despacho ordenó modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta el abono realizado por la ejecutada el 29 de enero de 2024, en la suma de $19.828.240. 1 SAMAI 134 2 SAMAI 137 Proceso: Ejecutivo Demandante: Gilma Quintero De Díaz (Manuel Antonio Diaz Cuspoca) Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-31-003-2003-00053-00 2 A su vez, quedó actualizado el crédito en la suma de $2.761.588, y ordenó pagar el depósito judicial Nº 415030000561277 por el valor de $19.828.238 3.
Recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante Con memorial allegado el 20 de mayo de 2024 (SAMAI 00145), la apoderada de la parte ejecutante radicó escrito contentivo de recurso de reposición en contra del auto proferido el 15 de mayo de 2024, argumentando que se debe modificar o adicionar el auto para redistribuir el titulo judicial descontándose a los ejecutantes los honorarios que le corresponden.
CONSIDERACIONES El artículo 318 del C. G. P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir, en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que a través del recurso de reposición la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.
Es necesario indicar, que la etapa de la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto diferido, circunstancia que permite que el juez ordene la entrega a favor del ejecutante, de los dineros embargados que no sean objeto de la apelación, tal como se desprende del numeral 3° del artículo 446 del CGP que es apelable el auto a través del cual se resuelve una objeción. En este caso, los reparos de la recurrente en su escrito no están dirigidos a atacar la liquidación del crédito en sí, sino la determinación tomada por el despacho frente a la entrega y fraccionamiento del título judicial, por lo que, a efectos de resolver el recurso de reposición, memora el despacho los siguiente: Proceso: Ejecutivo Demandante: Gilma Quintero De Díaz (Manuel Antonio Diaz Cuspoca) Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-31-003-2003-00053-00 3 En autos del 1º de diciembre de 2022 y del 11 de febrero de 2022, el despacho libró mandamiento ejecutivo a favor de la parte ejecutante señores Gilma Quintero De Diaz, Claudia Alejandra Diaz Quintero, Claudia Marcela Diaz Quintero, Diana Janneth Diaz Quintero, Nelson Fabian Diaz Quintero, Víctor Manuel Diaz Quintero, Ana Carolina Castañeda Sánchez, Javier Alfonso Pinzón Díaz, Ginneth Tatiana Pinzón, Adriana Judith Díaz Camacho, Leidy Juliana Díaz Camacho, Luis Felipe Díaz Camacho y Laura Daniela Díaz Martínez y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En auto del 22 de junio de 2023 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento ejecutivo de pago.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se modificó la liquidación del crédito presentada por al ejecutante y se fijó el crédito en la suma de $19.839.008. Advierte el despacho que la Fiscalía constituyó deposito del título judicial Nº 415030000529753 por el valor de $600.590.047,00, con los datos del proceso 15001233100320030005300, demandante: Gilma Quintero, y como datos del consignante la Fiscalía General de la Nación (Registro SAMAI índice 86), y que mediante la Resolución Nº 3097 del 1º de julio de 2022 (registro SAMAI índice 88), discriminó los montos y beneficiarios de dicho pago, el cual fue autorizado su entrega por parte de este despacho mediante auto del 21 de septiembre de 2023.
Luego, mediante escrito del 1° de marzo de 2024 (SAMAI 137), la parte ejecutante informó sobre la constitución del título judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación. No allegó la resolución o el acto administrativo por el cual la Fiscalía realizó el abono o la constitución del título judicial, sin embargo, por la Secretaría del Tribunal se certificó en el sistema SAMAI que Proceso: Ejecutivo Demandante: Gilma Quintero De Díaz (Manuel Antonio Diaz Cuspoca) Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-31-003-2003-00053-00 4 el 10 de mayo de 2024 (SAMAI 13), en la cuenta 415030000561277 fue constituido título judicial el 29 de enero de 2024 por el valor $19.828.238.
En ese orden, debe tenerse presente que las liquidaciones del crédito se encuentran instituidas en el artículo 446 del C.G.P., etapa que solo tiene como propósito precisar matemáticamente la cuantía de la obligación de acuerdo con la orden compulsiva, en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución. En ese escenario, no le asiste entonces razón a la recurrente cuestionar la forma o la entrega de un título judicial bajo la denominación del pago de sus honorarios, pues dicho aspecto escapa la competencia en esta etapa procesal.
En otras palabras, no tendría razón para adicionar o modificar la decisión, pues el descuento del porcentaje a cada ejecutante por concepto de los honorarios de la apoderada es un asunto diferente del proceso ejecutivo. En tal sentido, el Despacho no encuentra argumentos para reponer la decisión contenida en el auto de fecha 15 de mayo de 2024, por lo que se mantendrá incólume.
En consecuencia, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento al auto del 15 de mayo de 2024. Proceso: Ejecutivo Demandante: Gilma Quintero De Díaz (Manuel Antonio Diaz Cuspoca) Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-31-003-2003-00053-00 5 Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado