JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00665-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-08-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 29 de agosto de 2024 Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho, advirtiéndose que se cumplió con el auto que antecede.

En tal sentido corresponde al despacho resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia presentada a través de apoderada por Clara Inés Fonseca De Mesa, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora Clara Inés Fonseca Mesa por intermedio de apoderada presenta demanda ejecutiva para que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la COLPENSIONES, por la condena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por este tribunal el 24 de agosto de 2016 (SAMAI 048 f. 18 a 45) y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 2020 (SAMAI 048 fs. 46 a 80) según las cuales se ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante con la inclusión de la asignación básica, percibida en el último año de servicio, anterior a la adquisición del status, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, sin acreditar el retiro del servicio.

En ese orden pide que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 “a) Por la suma de $165.538.290, por concepto de mesadas dejadas de pagar desde julio 2013 hasta junio de 2020. b) Por la suma de $13.513.267, por concepto de mesadas adicionales dejadas de pagar, años 2013 hasta año de 2019. c) Por la suma de $ 24.293.469, valor que arroje la indexación de la condena, como se ordenó en la sentencia, la cual se debe liquidar hasta que se verifique o realice el pago total de la misma. d) Por la suma de $3.189.898,00, relacionada con INTERESES MORATORIOS A UNA TASA EQUIVALENTE AL DTF, derivados de la sentencia judicial, intereses que se causaron; desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 26 de agosto de 2021, como se ordenó en la sentencia, aclarando que se debe liquidar hasta que se verifique o realice el pago total de la misma.

(Artículos 192 y 195 del C.P.C.A.) e) Por la suma de $147.411.508,00; relacionada con INTERESES MORATORIOS TASA COMERCIAL, desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, derivados de la sentencia, hasta que se verifique o realice el PAGO TOTAL de la misma. (artículos 192 y 195 del C.P.C.A.) SEGUNDA: Por la suma de $2.598.794,00 por concepto de costas y agencias en derecho, según auto de liquidación y aprobación de costas y los respectivos intereses causados hasta la fecha.

TERCERA: Se ordene librar mandamiento de Pago a favor de la Ejecutante y en contra de COLPENSIONES, sobre las sumas debidas y hasta cuando la entidad ejecutada realice el pago total de las obligaciones y las que se causen durante el trámite de la presente ejecución y se realice el pago. TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada”.

Se invoca como título ejecutivo la sentencia del 24 de agosto de 2016 (SAMAI 048 fs. 18 a 45) y del 8 de octubre de 2020 (SAMAI 048 fs. 46 a 80) proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, y el auto de aprobación de costas y agencias (SAMAI 048 fs. 84 a 85) La sentencia cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2020 (SAMAI 057 fl.7 de la subsanación de la demanda), la solicitud de cumplimiento fue presentada el 1º de octubre de 2021 (SAMAI 048 f. 90), reiterada en oficios del 9 de junio de 2022 (fl. 94), del 21 de octubre de 2022 (f. 96), del 23 de noviembre de 2022 (fl. 102), del 28 de septiembre de 2023 (f. 106).

Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 Entonces, la obligación cuyo pago se reclama se deriva de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-2015-00665-00 en la cual se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Clara Inés con la inclusión de la asignación básica, percibida en el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, sin acreditar el retiro del servicio.

Se afirma que a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución COLPENSIONES no ha proferido acto administrativo alguno relacionado con el cumplimiento de fallo, y que según acto administrativo No. Sub. 1223391 del 5 de junio de 2020, decidió la inclusión en nómina y la reliquidación por retiro definitivo del servicio, por lo que le vienen pagando mesada pensional, desde 1º de febrero de 2020, pero frente a la condena impuesta en el título que aquí se ejecuta no ha realizado ningún pago.

CONSIDERACIONES 1. De la competencia La solicitud ejecutiva fue radicada 20 de mayo de 2024 (SAMAI 048), por tanto, por la fecha de radicación del libelo, es procedente efectuar su calificación a partir de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, es competente este Despacho para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 A su vez, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 CPACA, la competencia para conocer del proceso recae en este tribunal, por haber sido el despacho que profirió la sentencia de primera instancia que integra el título base de la ejecución. 2.

Oportunidad para ejercer la acción ejecutiva De conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA, la acción ejecutiva de obligaciones contenidas en sentencias judiciales, caduca a los 5 años contados desde la ejecutoria de la providencia respectiva. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el día 26 de octubre de 2020 (SAMAI 057 fl.7 de la subsanación de la demanda), el término de cinco años se extiende hasta el 26 de octubre de 2025, la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2024, siendo evidente que no ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control. 3.

Requisitos para librar mandamiento de pago El CPACA, señala los documentos que constituyen título ejecutivo susceptible de ser reclamado ante esta jurisdicción. En efecto, el artículo 297 de la referida normatividad dispone lo siguiente: “Artículo 297.- Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

“Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (…) Ahora bien, el artículo 422 del C.G.P. señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Por tanto, debe existir un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él o una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforma a la ley y de otra, que dicho documento o sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Para efectos de verificar el valor pretendido por la parte actora, el despacho tuvo en cuenta los siguientes datos según las pruebas obrantes en el proceso: - Sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2016 (SAMAI 048 fs. 18 a 45) - Sentencia de segunda instancia del del 8 de octubre de 2020 (SAMAI 048 fs. 46 a 80) - Constancia de ejecutoria el 26 de octubre de 2020 (SAMAI 057 f.7 de la subsanación de la demanda) - La solicitud de cumplimiento se presentó el 1º de octubre de 2021 (SAMAI 048 f. 90) - Resolución SUB 122391 del 5 de junio de 2020 (SAMAI 048 fl.110 a 122) según la cual COLPENSIONES reliquido la pensión, pero por retiro definitivo a partir del 1º de febrero de 2020.

(f. 110) - Certificado de pago de costas procesales por valor de $2.598.794 (SAMAI 047) Se lee de la demanda que la parte ejecutante pretende se libre orden de pago por la suma de $165.538.290 por concepto de mesadas dejadas de pagar desde julio 2013 hasta junio de 2020, por $13.513.267, por concepto de mesadas adicionales dejadas de pagar, años 2013 hasta año de 2019, por $ 24.293.469 valor que arroje la indexación de la condena, por la suma de $3.189.898,00 por Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF causados desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 26 de agosto de 2021, por $147.411.508,00 por intereses moratorios tasa comercial causados desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, por la suma de $2.598.794,00 por concepto de costas y agencias en derecho conforme el auto aprobatorio de las mismas, para un total aproximado de $356.545.226 El despacho, con apoyo del contador liquidador de este Tribunal, realizó la liquidación de los pedimentos de la parte ejecutante, observando diferencias en su liquidación. En efecto, advierte el despacho que el ejecutante pide se libre mandamiento de pago por concepto de costas y agencias en derecho.

Sin embargo, al revisar las actuaciones del proceso al registro SAMAI 047, obra certificación de COLPENSIONES con certificado de pago de costas procesales por valor de $2.598.794, según el cual se indica que dicho valor fue consignado el 7 de febrero de 2023 en la cuenta dispuesta en el Banco Agrario de Colombia a ordenes de este despacho.

Por tal razón, por este concepto no se librará orden de pago, pues lo correspondiente es que la parte ejecutante realice, en caso de no haberlo realizado, el trámite del título judicial. En ese sentido se negará el mandamiento por el concepto costas y agencias en derecho. Se advierte también que el ejecutante no descontó los aportes a salud y toma en cuenta las mesadas de febrero a junio de 2020, sin descontar lo pagado por la entidad que según Res.

SUB 122391 del 05 de junio de 2020, pues el ejecutante fue incluido en nómina a partir de febrero de 2020. Ahora, en lo que respecta a los intereses se liquidan de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 del CPACA. La sentencia base del título ejecutivo cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2020, la petición de pago de la sentencia Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 se formuló hasta el 1º de octubre de 2021, es decir, pasados los tres meses que tenía el ejecutante para acudir a la entidad y no lo hizo dentro dentro del término del referido artículo, por lo que en este caso se presentó cesación en la causación de intereses hasta cuando se presentó la solicitud en legal forma, situación que no advierte el ejecutante en su liquidación. Por tal razón, siendo superior la indexación y el capital como tal, mayor es el valor de los intereses que liquidó. En ese orden, la liquidación de los pedimentos se adjunta a la presente providencia1, formando parte integral de la misma, y correspondiendo librar orden de pago según se resume en el siguiente cuadro.

RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 31/12/2023 VALORES LIQUIDADOS Diferencia de mesadas a fecha de ejecutoria $ 167.762.302 Diferencia mesadas adicionales $ 0 TOTAL DIFERENCIAS DE MESADAS $ 167.762.302 (+) Indexación $ 21.689.740 (-) Descuentos a salud a fecha de ejecutoria $ 18.509.884 (+) Intereses DTF y moratorios a 31/12/2023 $ 119.780.011 TOTAL CRÉDITO A 31/12/2023 $ 290.722.169 La presente determinación se adopta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P, el cual establece que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

En mérito de lo expuesto el Despacho N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

1 2015-00665.pdf Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Clara Inés Fonseca De Mesa y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por las siguientes sumas: • Por la suma de $170.942.158 por concepto de capital insoluto generado con ocasión del incumplimiento de la sentencia base del título judicial. • Por la suma de $119.780.011 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de diciembre de 2023, y los que se causen con posterioridad al 1º de enero de 2024 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

SEGUNDO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, solicitado por la demandante según auto de liquidación y aprobación de costas, conforme se expuso.

TERCERO: ADVERTIR a la ejecutada que, de conformidad con lo señalado en los artículos 431 y 442 del CGP, la obligación deberá ser sufragada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, o podrá proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la referida notificación.

CUARTO: Notificar personalmente el presente auto a la ejecutada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES por conducto de su representante, como lo ordena el artículo 199 del CPACA - modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021- esto es, mediante mensaje de datos, dirigido al buzón destinado para notificaciones judiciales.

Adjúntese copia de esta providencia.

QUINTO. Notificar personalmente el presente auto al Ministerio Público como lo ordena el inciso final del artículo 199 del CPACA. Esto es, mediante mensaje de datos dirigido al buzón destinado para notificaciones judiciales. Adjúntese copia de la demanda, sus anexos y de esta providencia. Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Clara Inés Fonseca De Mesa Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2015-00665-00 SEXTO. Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo ordena el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Notificar por estado electrónico a la parte actora, en los términos de los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. Désele a la demanda el trámite del proceso ejecutivo previsto en el Código General del Proceso, Artículos 422 y S.S.

NOVENO: Reconocer personería para actuar como apoderada de la parte ejecutante a la abogada María Teresa De Jesús Vargas Contreras identificada con la C.C. N° 41.636.151 de Bogotá y T.P. N° 53.002 del C.S. de la J. conforme al poder conferido. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado