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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00287-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2026-02-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Validez de acuerdo Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Concejo Municipal de Paya Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del Acuerdo No. 008 del 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El Departamento de Boyacá solicitó se anule el Acuerdo No. 008 de 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya, con fundamento en que el Concejo Municipal no fijan escala salarial alguna, pues se limita a fijar el incremento salarial, facultad que no es del Concejo Municipal sino del Gobierno Nacional, ya que al Concejo le compete es establecer la Escala Salarial como lo prevé el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, de otra, al grado 01 del Nivel asistencial fijan un monto inferior al salario mínimo establecido por el Gobierno. 1.2.

Intervenciones El Municipio guardó silencio. Concepto Ministerio Publico 2. Manifestó que es competencia del alcalde municipal de Paya determinar el incremento salarial para los empleados públicos del sector central, atendiendo la escala salarial fijada por el Concejo, debe respetar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 620 del 3 de junio 2025. 3.

Expresó que el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal, se deberá efectuar anualmente con base en el reajuste salarial señalado mediante Decreto dictado por el alcalde municipal, con sujeción al 1 Índice 003 Samai Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 2 respectivo acuerdo expedido por el Concejo Municipal y respetando los límites máximos salariales que el Gobierno Nacional establezca en el decreto salarial que se expida para la vigencia fiscal respectiva.

Por lo anterior, considera que el artículo 1 del mencionado acuerdo es inconstitucional e ilegal. 4. Respecto del artículo segundo manifestó que para el empleo asistencial grado se estableció un tope máximo de $1.358.888,87; valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025. Por lo que solicitó la invalidez parcial del acuerdo demandado. 1.3.

Trámite procesal 5. Mediante auto de 24 de octubre de 20252 se admitió la demanda; el 27de octubre de 20253 se publicó el aviso a la comunidad; el 23 de enero de 20264 se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Esta Corporación es competente, de conformidad con el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 20115. 2.2.

Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 008 del 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya, "POR MEDIO EL CUAL SE FIJA EL INCREMENTO SALARIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAYA BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” vulneró la normatividad constitucional y legal que regula la materia respecto de la escala salarial. 2.3.

Análisis de la Sala 8. En el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se otorga al Congreso Nacional la autoridad para crear leyes que establezcan las normas generales y definan los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe seguir en lo relacionado con los salarios y beneficios de los empleados públicos. 9.

A los Concejos Municipales, en los términos del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y según el artículo 32-9 2 Índice 005 Samai. 3 Índice 012 Samai 4 Índice 017 Samai. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 3 de la Ley 136 de 1994, organizar las personerías y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 10. El artículo 12 de la Ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fija el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y señala el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

La Corte Constitucional (sentencia C-315 de 19956) declaró exequible esta norma «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 11.

Y, en sentencia C-510 de 1999 precisó que existen competencias concurrentes para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. 12.

No obstante, respecto de las contralorías y personerías municipales, la Corte (sentencia C-365/01) ha precisado que «no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa». 13.

En relación con esta atribución específica de competencias, la Constitución Política de 1991, en su artículo 313 – 6, establece que es responsabilidad de los Concejos Municipales “( ) definir la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las escalas salariales correspondientes a las diferentes categorías de empleo.” 14.

Por su parte el artículo 315 de la Constitución Política prevé que "Son atribuciones del alcalde. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que 6 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente D-712.

Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 4 excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." 15. En lo que respecta a las asignaciones de los servidores municipales, es fundamental considerar los fines y alcances que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-152 de 1995.

Esto implica tener en cuenta las repercusiones económicas que las escalas salariales pueden generar en las finanzas públicas, con el objetivo de asegurar que los servicios municipales no se vean comprometidos por un exceso en el gasto público. Además, es evidente que los órganos y autoridades municipales deben cumplir con lo dispuesto por la ley. 16.

Es importante recordar que la responsabilidad de establecer la escala salarial para los diferentes niveles de empleo recae en el Concejo Municipal, y que la facultad otorgada al alcalde debe ajustarse estrictamente a los términos que la Corte aprobó en relación con la constitucionalidad de la ley. 17. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-510 de 1999, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se pronunció sobre la autoridad para fijar los salarios de los empleados públicos territoriales, indicando lo siguiente: "No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315- 7).

Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1).

En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." —Negrilla y subraya fuera del texto.” 18.

En relación con el concepto de escala salarial, este Tribunal, en una sentencia emitida el 29 de julio de 2014 por la Sala de Decisión No. 4, en el Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 5 contexto de una Acción de Validez de Acuerdo Municipal, radicado No. 150012333000201400250-00, ha determinado que debe interpretarse como: " Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", en su artículo 2o define el empleo -razón de ser de las escalas salariales-, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3o, ibídem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr, 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005.

Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005) En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y 8 progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos.

La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel directivo. La tercera columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asesor. La cuarta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel profesional. La quinta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel técnico.

La sexta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asistencia. Veámoslo gráficamente, con valores en el nivel técnico, a manera de ejemplo: Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 6 De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por el Concejo respectivo, corresponde al Alcalde Municipal, de conformidad con el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal (V/gr.

Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000; al Inspector de Policía 3a a 6a categoría, Código 303 Grado 05, le corresponde una asignación salarial mensual de $1.100.000). Y puede existir otra denominación de empleo del mismo nivel con igual grado salarial (V/gr. Técnico Operativo Código 314 Grado 02 le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000, y así para los otros niveles o categorías de empleos)." 19.

Del mismo modo este Tribunal en sentencia de 14 de julio de 2020, M.P. Fabio Iván Afanador García (Rad. 150012333000201900372-00), explicó cómo debe hacerse una verdadera escala salarial, señalando entre otras lo siguiente: “Esta forma de regulación de la escala salarial permite a la Sala colegir, de una parte, que la corporación edilicia de CUBARÁ no ejerció debidamente la aludida competencia constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 313 del Texto Superior en torno a las exigencias previstas para la elaboración de escalas de remuneración salarial.

Por otra parte, desconoció la normatividad establecida en el Decreto 785 de 2005 y los criterios jurisprudenciales que prescriben que las escalas salariales se elaboren precisamente dentro de una escala numérica, sistemática, sucesiva, ordenada y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos. Ello, pues como se ilustró en el marco dogmático de esta providencia, en atención a lo determinado en dicho Decreto, la correcta forma de proceder al momento de fijar las escalas salariales de los empleados públicos territoriales debe seguir los parámetros contenidos en la sentencia del 29 de julio de 2014, atrás transcrita.

Así, conforme a ese pronunciamiento, la escala salarial debe agrupar o clasificar los empleos del nivel municipal en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización, sin menoscabo del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional. Cabe precisar que el artículo 15 del Decreto 785 de 20057 prevé la nomenclatura de los empleos, lo cual guía la acción del Concejo al momento de señalar las escalas de remuneración. Dicha norma dispone: (…) Conforme a la norma en comento y tal como se ha ejemplificado en esta providencia, le corresponde al Concejo Municipal diseñar el cuadro de escala de remuneración Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 7 teniendo en cuenta la nomenclatura y clasificación de los empleos para el respectivo nivel o categoría (vr.gr.

Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencia), y luego la fijación del valor de la asignación básica. Motivo por el cual, en una Escala Salarial, solo se consigna los grados de asignación básica que corresponde al número de orden que indica el valor absoluto de la asignación mensual estipulada para el empleo.

Y no puede perderse de vista que conforme con la jurisprudencia constitucional, a efectos de predicarse una escala salarial ajustada a la ley es necesario que representen” los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores” La Sala considera que este mandato igualmente se desconoció al asignar en el nivel asistencial, entre los grados 7, 9, 10, 11 y 12, una misma asignación salarial que asciende a $1.969.000, dejando de lado que las escalas salariales representan precisamente diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, en razón precisamente a la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

Bajo este presupuesto, resulta inaceptable entonces que a unos mismos grados se les fije una misma asignación salarial. En consecuencia, las características de sucesión numérica, sistematicidad, progresividad y orden en armonía entre niveles y grados que identifican las escalas salariales que deben elaborar los Concejos Municipales en uso de sus facultades constitucionales previstas en el numeral 6 del artículo 313 Constitucional, como el Decreto 785 de 2005 y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, se echan de menos en la escala salarial elaborada en el artículo tercero del Acto acusado.

Ya ha dicho esta Corporación en oportunidades anteriores que, a efectos de predicar la legalidad de una escala salarial, esta debe estructurarse acatando dichas características, de lo contrario, está expuesta a declararse su invalidez por quebrantamiento de normas constitucionales y legales que rigen la materia9: De otra parte, para la Sala resulta llamativo el hecho que, en el artículo tercero del Acuerdo cuestionado, el Concejo Municipal de CUBARÁ hubiese acompañado al cuadro de la escala salarial uno denominado “CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL NIVEL JERÁRQUICO, CÓDIGO DEL NIVEL JERÁRQUICO, GRADO SALARIAL Y NÚMERO DE CARGOS”, siguiendo lo regulado en el Acuerdo 03 del 26 de febrero de 2019, a través del cual esa corporación edilicia estableció la nueva estructura administrativa de ese municipio (Fl. 60-72), proceder que en sentir del Municipio de Cubará demuestra que la escala salarial debía elaborarse solo con los cargos existentes en los niveles respectivos de esa Administración. Sobre el particular, esta Colegiatura dirá que dicho argumento defensivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que como lo ha sostenido en pronunciamientos anteriores este Tribunal, la elaboración de escalas salariales en obedecimiento a niveles y grados no resulta caprichoso, sino que busca una finalidad constitucional y legal plausible, como es la garantía del principio de movilidad y el derecho de ascenso de los empleados en el sistema de carrera que guía el acceso y permanencia en los cargos públicos y además pende para el debido ejercicio de las facultades correlativas que pesan sobre el Alcalde o nominador respectivo para el manejo de los empleos de sus dependencias.” Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 8 20.

Por otra parte, este Tribunal ha expuesto reiteradamente7 que la atribución conferida a los concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consigne la asignación básica mensual teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos. 21.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley 785 de 2005 prevé que «según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial». 22.

En relación con los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar la asignación o remuneración de los servidores públicos, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 20198, reiteró que: “La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.” 23.

Esta Corporación ha considerado reiteradamente9 que «el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones». 24.

En este orden de ideas, y como se expuso supra, la asignación o remuneración básica mensual se deberá fijar teniendo en cuenta la clasificación por niveles jerárquicos de los diferentes empleos, la cual obedece a las funciones, competencias, responsabilidades y requisitos del respectivo cargo. 7 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 22 de abril de 2020, sala de Decisión núm. 2, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019- 00537-00; 16 de mayo de 2023, Sala de decisión núm. 1, M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García, núm. único de radicación 150012333 000 2022 00356 00; 12 de octubre de 2023, Sala de Decisión núm. 3, M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2022-00020-00; 21 de noviembre de 2023, Sala de Decisión núm. 1, M.P. Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, núm. Único de radicación 52001233300020160026501.

Reitera sentencia de 15 de agosto de 2013, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, núm. Único de radicación 19001233100020050045801. 9 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencias de 21 de noviembre de 2023, M.P. Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez, núm. Único de radicación 150012333 000 2023 00333 00; 150012333 000 2023 00288 00 y 150012333 000 2023 00297 00 Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 9 Planteado el marco jurisprudencial, el Despacho pasa analizar el caso concreto como tal.

CASO CONCRETO 25. Descendiendo entonces al caso en concreto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Paya al expedir el Acuerdo No. 008 del 31 de agosto de 2025, vulneró las normas invocadas, al establecer incremento salarial para los servidores públicos de la planta de personal de la alcaldía municipal. 26.

Conforme a ello, evidencia la Sala que el Acuerdo 008 del 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya consagra en el artículo primero y segundo de la resolutiva lo siguiente: 27. Como se ha indicado, según el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores se deberá tener en cuenta, entre otros factores, «el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño». 28.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley 785 de 2005 prevé que «según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 10 siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial». 29.

Esta Corporación ha considerado reiteradamente que «el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones». 30. Por ello, el Gobierno Nacional establece los límites máximos para los salarios de estos servidores, siguiendo los principios dictados por el legislador, mientras que los alcaldes determinan las remuneraciones de los cargos en sus dependencias, atendiendo las disposiciones emitidas por los concejos municipales en los acuerdos respectivos.

Estas remuneraciones, en ningún caso, pueden superar los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. 31. La Sala considera a partir del contexto anterior, que la facultad otorgada a las entidades territoriales en los artículos 300-7, 313-6 de la Constitución Política para definir las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, se limita a establecer tablas salariales por grados de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática.

En estas tablas, el alcalde debe asignar la remuneración básica mensual para el año correspondiente, considerando la clasificación de los empleos por niveles, con cada nivel asociado a una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Esta facultad no incluye el poder de crear factores salariales adicionales. 32.

Por ende, esta escala salarial es serie ordenada, sistemática y progresiva de valores para cada uno de los distintos niveles o categorías de empleo, sin especificar una denominación o código específico para ningún cargo en particular. A partir de esta serie, se deriva la asignación salarial correspondiente a cada empleo o cargo, lo cual es competencia del alcalde municipal. 33.

Conforme lo expuesto, la Sala trae a colación lo mencionado por este Tribunal en sentencia del 26 de mayo de 2022, M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, radicación, 15001-23-33-000-2021-00833-00, explico lo siguiente: “En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 11 b. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma: Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales.

Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” 34. De lo anterior se colige, que el artículo primero del acto acusado estableció el incremento máximo de la escala de remuneración salarial para los empleados públicos que conforman el sector central de la administración municipal del Municipio de Paya, así como los de la personería municipal en un 7% para la vigencia 2025. 35.

Conforme a la competencia que el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política se recuerda que este otorga a los Concejos Municipales, únicamente la facultad para definir las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos del nivel territorial. 36. En este sentido, resulta pertinente mencionar la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por esta corporación10, en la cual reiteró que, la competencia 10 M.P. Fabio Iván Afanador García, Sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, número de expediente 15001233300020200242600.

Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 12 de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Mientras que la competencia de los alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo: “La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”.

(Resaltado de la Sala)11 37. Esto significa que los concejos municipales pueden elaborar y fijar de forma numérica y organizada las tablas salariales por grados, en las que se determina la asignación o salario básico mensual de cada año. No obstante, no les compete fijar el aumento salarial, como lo hizo la entidad en el artículo primero del acuerdo demandado al fijarlo en un 7%, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. 38.

En síntesis, el artículo primero del Acuerdo 008 del 31 de agosto de 2025, se limita a fijar el incremento salarial, facultad que no corresponde al Concejo Municipal sino al Gobierno Nacional. Por ende, la Sala considera que es ilegal y contrario a la ley. 39. En relación con el articulo 2 del Acuerdo 008 del 31 de agosto de 2025, se evidencia que al grado 1 del Nivel Asistencial le fijó un monto inferior al salario mínimo establecido en el Decreto 1572 del 324 de diciembre de 2024. 40.

Conforme lo anterior y de acuerdo a las citadas ya mencionadas en el marco jurídico jurisprudencial, encuentra la Sala que si bien, el Concejo Municipal de Paya realizó una escala salarial, con los elementos característicos como ser sucesiva, progresiva y sistemática, dado que se indicó en el artículo 2 “se fijaran los topes máximos de la escala”.

Lo cierto es, que para el empleo asistencial grado 1 se estableció un tope máximo de $1.358.888,87, valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025. 11 Ver sentencia Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, de fecha 9 de febrero de 2017, expediente 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015), Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 13 41.

En este sentido se debe traer a colación el Decreto No. 1572 del 24 de diciembre de 2024, por el cual se fija el salario mínimo mensual legal, y en su artículo primero estipuló lo siguiente: “Artículo 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2025. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2025 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).” 42.

En consecuencia, es importante reiterar que ningún empleado público puede recibir una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente. Tanto la Constitución como la legislación nacional establecen de manera clara que ningún trabajador —incluidos los servidores públicos— puede percibir un salario por debajo del mínimo fijado para una jornada laboral completa. 43.

En el mismo sentido, esta corporación12, en un caso similar expuso lo siguiente: 28. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte, según la entidad accionante, la escala de remuneración para el grado 1 del nivel asistencial dispuso un rango dentro del cual el alcalde puede fijar la asignación salarial, pero conlleva que esta termine siendo inferior al salario mínimo. 29.

Al respecto, conforme se dijo antes, el límite mínimo que deben observar los concejos al momento de fijar las escalas de remuneración es el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario. En ese contexto, atendiendo el procedimiento que prevé la Ley 278 de 1996, el Gobierno Nacional determina un salario mínimo para asegurar que los trabajadores de menores ingresos tengan acceso a bienes y servicios y así garantizarles a ellos y a sus familias una calidad de vida digna, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano. 30.

El Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022 fijó el salario mínimo para el 2023 en $1.160.000. Por lo tanto, esa cifra constituía un referente que debía observar el Concejo Municipal de Cuítiva al momento de establecer las escalas de remuneración de la planta de personal del municipio, ya que ningún tope o rango salarial podía representar la posibilidad de que los empleos respectivos se remuneraran por debajo de ese valor. 31.

Como en este caso el rango que el acto acusado definió para ese grado tiene un límite mínimo de $1.000.000 y uno máximo de $1.050.000, se concluye que la corporación de elección popular desconoció la normatividad superior en este punto. 44. En este sentido, en el caso actual, el numeral segundo del acuerdo impugnado es inválido respecto del incremento al grado 01 del Nivel asistencial, debido a que fijó un monto inferior al salario mínimo establecido por el Gobierno. 12 Ver sentencia del 09 de abril de 2024, Sala de Decisión No. 1, M.P. Laura Patricia Alba Calixto, radicado:15001- 23-33-000-2023-00404-00.

Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 14 Esto evidencia que el incremento señalado por el Concejo Municipal de Paya no es proporcional y no garantiza el mínimo vital al grado 01 del Nivel asistencial. 45. Finalmente, si bien, la Constitución no admite que se discrimine para efectos del reconocimiento de un derecho constitucional con base en el nivel salarial, sí permite que el alcance del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario sea diferente dependiendo del nivel de la remuneración salarial, entre otras razones, en virtud del principio de solidaridad y del principio de igualdad material. 46.

Respecto de los demás artículos, se debe decir que, si bien el Departamento de Boyacá solicita la invalidez total del acuerdo demandado, lo cierto es, que únicamente expone los cargos en la demanda de la validez del numeral primero y segundo del Acuerdo Número 008 del 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya, por lo que esta Sala se abstendrá de estudiar la violación de los demás artículos. 47.

Por tal razón, la Sala concluye que debe declararse la invalidez del artículo 1º y la invalidez parcial del artículo 2º del Acuerdo 008 del 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya. Esto se debe a que dicho acuerdo desconoce los criterios establecidos para fijar la escala salarial, pues en lugar de definirla, procede a determinar un incremento salarial, competencia que es exclusiva del Gobierno Nacional.

Además, como quedó analizado anteriormente en su artículo segundo para el grado 01 del nivel asistencial, fijó una asignación inferior al salario mínimo legal vigente establecido por el Gobierno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo primero y la invalidez parcial del artículo segundo del Acuerdo No. 008 de 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Departamento de Boyacá, al alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Paya.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Validez de acuerdo municipio de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00287-00 15  Magistrada      LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada     LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.