JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00410-00

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2026-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 17 de febrero de 2026; MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: DAYANA LIZETH APONTE SIERRA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 15001-23-33-000-2024-00410-00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020 2400410001500123 Asunto: Adecúa recurso de apelación y resuelve recurso de reposición ANTECEDENTES La providencia recurrida1 1.

Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, el Despacho negó la adopción de las medidas solicitadas por la parte actora, con fundamento en que, de acuerdo con el material probatorio aportado hasta el momento en el plenario, no era posible concluir de manera fehaciente que los precitados accidentes fueran una consecuencia directa de la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de fiscalización y vigilancia que les asisten a las entidades accionadas, respecto a las actividades que se desarrollan dentro de los polígonos mineros que son de titularidad de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá. 2.

Adicionalmente se concluyó que, de manera primigenia, no estaba demostrada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública invocada por la accionante, ni una amenaza que tuviera la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el bien colectivo que se pretende proteger a través de la presente acción. 1 Doc. 51 – índ. 47. 2 El recurso 3.

El 4 de junio de 2025 la parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído de 30 de mayo de 20252. Sostuvo que la decisión judicial erró al considerar que la Agencia Nacional de Minería ya cumplía cabalmente con sus funciones, pues no se acreditó una fiscalización integral y real sobre la totalidad de las 102 unidades mineras involucradas en el litigio. 4.

Señaló que la omisión en la verificación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en cada una de las unidades mineras es lo que determinaba la capacidad o no de operar, sin que se sometan a riesgos laborales que causen accidentes fatales a los trabajadores. 5. Rechazó la tesis de que los siniestros constituyeran hechos aislados sin conexión causal, como quiera que el registro de 37 emergencias y 43 muertes en los últimos 17 años demuestra un patrón sistemático de incumplimiento por parte del titular minero y de omisión por la autoridad competente, lo que evidencia el desconocimiento de los Decretos 1355 de 1987, 1886 de 2015 y 944 de 2022. 6.

Indicó que el titular minero efectúa una afirmación temeraria e irresponsable al señalar que la muerte de los trabajadores no representa un riesgo inminente para los derechos colectivos invocados. 7. Manifestó que lo que se busca es proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa y los bienes jurídicos de la vida y salud de los trabajadores por la recurrente accidentalidad, de ahí que con la adopción de las medidas cautelares se logra evitar que la parte débil de la relación sea la que resista las omisiones administrativas y del titular minero.

Trámite del recurso 8. El recurso de apelación presentado por la parte accionante se fijó en lista por Secretaría3, por el término previsto en el artículo 110 del CGP4, esto es, entre el 10 y el 13 de junio de 2025. Dentro de dicho lapso la apoderada de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá y Ráquira descorrió el respectivo traslado. 2 Doc. 52 - índ. 52. 3 Índice 54 del expediente digital en Samai. 4 “ARTÍCULO 110.

TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” 3 9.

Las demás partes guardaron silencio. Pronunciamiento de COOPROCARBON5 10. Señaló que la parte actora no dio cumplimiento al deber impuesto por la Ley 2213 de 2022 atinente a enviar a las demás partes un ejemplar del memorial, de ahí que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 11. Indicó que con el recurso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para el decreto de las medidas cautelares, lo que refuerza la legalidad de la providencia recurrida. 12.

Señaló que la actora incurre en falacias lógicas al asumir que la existencia de accidentes pasados implica automáticamente un riesgo actual en todas las minas, sin aportar el respaldo probatorio correspondiente. 13. En consecuencia, pidió que se mantenga en firme el auto por medio del cual se negó la solicitud de medidas cautelares.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD 14. El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 establece que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 15. El Consejo de Estado en auto de 26 de junio de 20196 estudió el tema de los recursos en la acción popular y determinó que “en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables”. 16.

Entonces, como en este caso a través de la providencia impugnada se negó el decreto de la medida cautelar, únicamente procede el recurso de reposición. 17. Sobre el particular, debe traerse a colación que el parágrafo del artículo 318 del CGP prevé que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del 5 Doc. 60 – índ. 55. 6 Radicación número: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B. C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 18.

El artículo 318 de la Ley 1564 de 20127, señala que cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto. En el presente caso, el auto de 30 de mayo de 2025 se notificó en estado el 3 de junio de 2025, por lo que el término para interponer la reposición vencía el 7 de junio siguiente, razón por la que el escrito de 4 de junio de 2025 fue radicado en oportunidad. 19.

Así las cosas, el Despacho considera pertinente tramitar el escrito del 4 de junio de 2025 como un recurso de reposición y, dado que se corrió el respectivo traslado a las partes, se procederá a su análisis de fondo. 20. En este punto, conviene señalar que no tiene vocación de prosperidad el argumento propuesto por la apoderada de Cooprocarbón, atinente a que la omisión de la parte actora en enviar copia simultánea del recurso a las demás partes configura una nulidad por indebida notificación. 21.

El Despacho advierte que la obligación consignada en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 tiene como finalidad la de enterar a los interesados para que ejerzan su derecho de contradicción, e imprimirles celeridad a las actuaciones procesales. 22. Justamente, el parágrafo del artículo 9 de la norma en cita prevé que, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 23.

Sin embargo, dicha garantía de contradicción no se ha desconocido en el presente caso, como quiera que el recurso presentado por la parte actora se fijó en lista por Secretaría para que los demás intervinientes tuvieran la oportunidad de pronunciarse, como en efecto lo hizo la apoderada de Cooprocarbón, resultando que los argumentos propuestos en el escrito de traslado están siendo tenidos en consideración en la presente decisión. 7 “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) 5 24. En ese orden, el incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 no tiene la capacidad de viciar el trámite del recurso, en tanto se ha garantizado materialmente que las partes tengan conocimiento de su contenido y puedan oponerse.

CONSIDERACIONES De la seguridad en las labores mineras subterráneas 25. El artículo 8 del Decreto 1886 de 20158 prevé que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del reglamento de seguridad en las labores mineras subterráneas previsto en dicha norma. 26.

La norma en cita dispone igualmente que, cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el reglamento. En ese caso el explotador debe vigilar el cumplimiento del reglamento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes. 27.

Seguidamente, el artículo 9 del Decreto 1886 de 2015 señala que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador deben garantizar que existan procedimientos para la ejecución segura de las labores, los cuales deben incluir inspecciones y monitoreo permanentes de las labores mineras subterráneas. Estos procedimientos y protocolos deberán tener implícita la gestión administrativa de cada mina, particularizando los controles de ingeniería existentes, los soportes documentales requeridos y las competencias de los trabajadores formados, bajo parámetros de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo. 28.

Según dicho Decreto, el titular o beneficiario de derecho minero es toda persona natural o jurídica que cuente con una licencia, permiso, contrato de concesión o contrato celebrado sobre áreas de aporte, vigente al entrar a regir la Ley 685 de 2001 y las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 (artículo 14, ibídem) o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Por su parte, el explotador minero es la persona natural o jurídica que realiza actividad minera bajo tierra o de socavón, independientemente de que tenga título minero a su nombre o 8 Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas. 6 realice la explotación minera con el permiso o autorización de la persona que ostenta el título minero. 29.

Ahora, en lo que tiene que ver con la inspección, vigilancia y control en lo relacionado con la seguridad en minería subterránea, dicha labor se encuentra asignada a la Agencia Nacional de Minería. 30. Según el artículo 244 del Decreto 1886 de 2015, la autoridad minera debe realizar visitas técnicas de vigilancia y control a las minas, con el fin de verificar además del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad y salud minera establecidas en el reglamento y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las autoridades competentes realizarán visitas o investigaciones de oficio, por conocimiento directo, por información de cualquier persona o a petición de parte interesada. 31. En ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, la Agencia Nacional de Minería tiene la facultad de imponer medidas preventivas, medidas por riesgo inminente y/o sanciones.

De acuerdo con el artículo 248 del Decreto 1886 de 2015, las primeras se aplican cuando se detectan fallas en las labores que puedan generar riesgo para las personas, los bienes o el recurso minero en las labores mineras subterráneas; y pueden consistir en lo siguiente: 1) recomendaciones y, 2) instrucciones técnicas que serán de obligatorio cumplimiento. 32.

Por su parte, las medidas por riesgo inminente de accidente pueden consistir en lo siguiente: 1) Suspensión de frentes de trabajo, mientras se toman las acciones correctivas pertinentes; 2) Cierre total de la mina que podrá ser temporal mientras se implementan las acciones correctivas, el cual aplica en cualquiera de los siguientes casos: a) presencia de gases que superen los VLP y ausencia de los respectivos tableros de registro y control de las mediciones diarias de gases; b) cuando la mina tiene un solo acceso con un avance superior a 10 metros de longitud inclinada u horizontal y que no se emplee ventilación auxiliar; c) cuando la mina no tiene establecido un circuito de ventilación forzada, que asegure los caudales de aire fresco requerido; y, d) cuando el sostenimiento no se esté ejecutando de acuerdo con el Programa de Trabajos y Obras (PTO). 33.

De conformidad con el artículo 250 del Decreto 1886 de 2015, el término inicial para ejecutar las medidas impuestas, será establecido por el funcionario competente, sin exceder de 30 días, salvo que se justifique técnicamente un plazo mayor; en todo caso el plazo total no podrá ser superior a 60 días. Sin embargo, cuando haya riesgo inminente, las medidas de seguridad serán de aplicación inmediata y tendrán 7 carácter transitorio.

Las medidas impuestas se mantendrán hasta que se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad que las ordenó, previa verificación de estas mediante visitas, mediciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos, entre otros. 34. Según el parágrafo 2 de la norma en cita, se consideran condiciones de riesgo inminente todas aquellas que por su naturaleza impliquen amenaza a la vida o salud de los trabajadores, accidentes o siniestros en cualquier momento y cuando se superen los valores límites permisibles establecidos en el reglamento de seguridad en las labores mineras subterráneas. 35.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 253 del Decreto 1886 de 2015, las sanciones pueden imponerse en cualquier caso de incumplimiento de las normas de seguridad minera, previa visita de fiscalización o conocimiento de los informes que rinda los organismos establecidos para la vigilancia y control. Dichas sanciones se aplicarán de la siguiente manera: 1) Si en la visita de fiscalización se comprueba que se están incumpliendo las obligaciones contractuales y en especial las de seguridad minera establecidas en este reglamento, por medio de resolución motivada se impondrán las multas y/o sanciones establecidas en el Código de Minas para tales efectos. 2) Si en la primera visita de seguimiento al cumplimiento de las medidas impuestas conforme lo establece el artículo 246 del reglamento previsto en el Decreto 1886 de 2015, la autoridad minera competente verifica que dentro del plazo otorgado no se hubiesen aplicado las medidas correctivas, por medio de resolución motivada impondrá las multas y/o sanciones establecidas en el Código de Minas para tales efectos. 3) Si la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros determina que un accidente fue ocasionado por incumplimiento en la aplicación del reglamento previsto en el Decreto 1886 de 2015, esta, por medio de resolución motivada impondrá multas y/o sanciones de conformidad con lo establecido en el Código de Minas para tales efectos; y, 4) Vencido el término otorgado sin que se haya dado cumplimiento a las medidas impuestas, por medio de resolución motivada se dará inicio al proceso de suspensión o de caducidad, acto contra el que proceden los recursos de reposición y/o de apelación, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El recurso se concederá en efecto devolutivo. 36. Las anteriores sanciones no se aplicarán cuando haya suspensión de frentes de trabajo o cierre total por el riesgo inminente establecido en el artículo 249 del Decreto 1886. 8 37. Cabe resaltar que, el artículo 34 del referido Decreto prevé que, en caso de accidente de trabajo grave y/o mortal en las actividades mineras subterráneas, las labores quedarán suspendidas inmediatamente en el sitio de ocurrencia y en los demás sitios que defina la autoridad minera, hasta que se ordene el levantamiento de la medida por parte de esta y previa implementación de las acciones correctivas necesarias.

Cuando la Autoridad Minera realice la investigación de un accidente grave y/o mortal, debe realizar el seguimiento a las medidas de seguridad impuestas y contenidas dentro del informe de investigación. 38. Dicha labor de inspección, vigilancia y control que realiza la Agencia Nacional de Minería se complementa con la función de fiscalización minera, prevista en los artículos 2.2.5.9.1. y siguientes del Decreto 1073 de 20159, la cual le fue delegada por el Ministerio de Minas y Energía10. 39.

La fiscalización es el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de la normatividad (minera, de seguridad e higiene minera y ambiental) y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables; la determinación efectiva de los volúmenes de producción; la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario; y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta aspectos técnicos, operativos y ambientales. 40.

En el marco de dicha función, la Agencia Nacional de Minería puede realizar inspecciones de campo en las que puede verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera y laborales, bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera, estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en los Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de Trabajos y Obras (PTO). 41.

Realizada la inspección de campo o la evaluación documental, la Agencia Nacional de Minería deberá en un término máximo de un mes, rendir un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo, en el que se determine el estado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero, así como los requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo, sin perjuicio de aquellas medidas que se tomen durante la inspección de campo.

La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar, de acuerdo con los parámetros señalados en los artículos 287 y 288 del Código de Minas, según se trate de causales que den lugar a la imposición de multa, caducidad o cancelación, según corresponda. Los requerimientos antes referidos se realizarán mediante acto 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. 10 Así se extrae de lo consignado en la página web de la entidad en mención: https://www.anm.gov.co/fiscalizacion- minera 9 administrativo que se notificará al titular minero de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Minas. 42.

Ahora, conforme al artículo 255 del Decreto 1886 de 2015, al Ministerio del Trabajo le corresponde realizar la inspección, vigilancia y control, en relación con el cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Por lo tanto, a dicha entidad le corresponde imponer las respectivas sanciones, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012; para lo anterior, se tendrá en cuenta los montos de las sanciones establecidas en la normatividad vigente y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 43.

Según el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, el Ministerio del Trabajo y la Agencia Nacional de Minería deberán obrar articuladamente, de tal manera que si en una visita o investigación advierten la existencia de posibles violaciones cuya competencia está asignada a la otra entidad, deberán dar el respectivo traslado. Caso concreto 44.

El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo Juez o Tribunal que dictó la providencia impugnada la revoque o la enmiende, dictando en su lugar una nueva para subsanar los agravios que en aquella pudo haber incurrido. 45. La parte recurrente sostiene que debe revocarse el auto de 30 de mayo de 2025 y, en consecuencia, decretarse las medidas cautelares solicitadas con la demanda. 46.

Para el efecto, la parte actora aduce que no se acreditó una fiscalización integral de las 102 unidades mineras, lo que expone a los trabajadores a riesgos graves por la omisión en la verificación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Adicionalmente, señala que la reiterada ocurrencia de emergencias y muertes demuestra un patrón sistemático de incumplimiento que justifica la adopción de medidas cautelares para proteger la moralidad administrativa y los derechos a la vida y la salud de los trabajadores. 47.

Para resolver estas inconformidades, deberá verificarse si en la providencia atacada se incurrió en un error que torne equívoca la decisión adoptada. 48. Como se indicó en la providencia recurrida, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, las medidas cautelares en la acción popular tienen como finalidad la de prevenir el riesgo de un “daño inminente” o hacer cesar un “daño causado”.

Para efectos de su decreto, deben aplicarse de manera armónica las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998, pues las medidas cautelares 10 que puede adoptar el juez, en acciones populares, no se limitan a lo que dice el CPACA sino que incluye las que contempla la norma especial que regula esta acción constitucional. 49.

En ese orden, los requisitos contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, resultan plenamente aplicables, de ahí que deben concurrir los siguientes: (i) que la demanda esté razonadamente fundada en derecho; (ii) que se demuestre la titularidad de los derechos invocados; (iii) que luego de una ponderación de intereses en el estudio de las pruebas aportadas y los argumentos esgrimidos, se evidencie que es más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; y, (iv) que se presente una de dos condiciones: a) la ocurrencia de un perjuicio irremediable o b) que sin la medida los efectos del fallo se tornen nugatorios. 50.

Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado lo siguiente: 51. La Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá – Cooprocarbón es la titular minera de los contratos de concesión Nos. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615. De manera preliminar es posible establecer sumariamente que cada uno de estos títulos, al menos para el año 2021, contaban con varias unidades de explotación minera. 52.

Así, el título 7238 contaba con las siguientes minas11: “Carbao, CARBOINSA, Carboneras la grande, El Roble, Silvas, Nápoles, Villa Catalina, El Cucharo”. Por su parte, el título 7239 contaba con las siguientes minas12: “SAN MIGUEL / PEDREGAL y CEREZO / LA MANGUITA / LA CHOZA / PANTANITOS / CARBODIAMANTE / GRILAN / LA BANDA”. 53. El título 7240 contaba con las siguientes minas13: “Rubí 1, Rubí 2, Cisquera, Consuelo, Bocatoma 2, Bocatoma 1, Bocatoma 0, Esperanza 1, Esperanza 3, La Fortuna, Oro Negro, Las Quebradas, Pipo 2, Mortiño, Playón 1, Los Pinos, Casitas, El Salitre, Rubí 1, Rubí 2, Rubí 3, Pajonal, Pajonal 7 Bancos, Cubilan, Moral, Los Tunos. El Encanto 4, CVC, Canelo, Salitre 1 y 2, Cerezo, Santuario 1 y 2, Camales Siete bancos”. 54.

El título 7241 contaba con las siguientes minas14: “BM Manto 3-BM Manto 6 - BM manto 9, BM Carbodiamante-BV Carbodiamante y Santa Lucia BM Santa Lucia, BM el Roble, Mina las Brisas Manto La Limpia, Mina el Mortiño 3., Mina Carbodiamante 3, Mina el Danubio, Mina el Desierto, BM Carbonapoles 1, BM San Camilo 1 y BM La Carolina – BM La Mona, BM El Cardonal Manto La Grande- BM El Cardonal Manto la 11 Archivo “2. 7238 informe 2021”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 12 Archivo “3. 7239 informe 2021”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 13 Archivo “4. 7240 informe 2021”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 14 Archivo “1.7241 informe de visita 2021”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 11 Limpia 2- BM La Zarza Manto La Ligada, BM Divino Niño- BM San Carlos la Ligada 2- BM Santa Cecilia 7 Bancos, BM 7 Bancos, BM La Grande, BM La Tercera, BM La Ligada, BM Varelos, Proyecto Nuevo BM Carboneras 2”. 55.

Finalmente, el título 7615 contaba con las siguientes minas15: “PEÑA MERMEJA, TORNO 1, TORNO 2, SALTO 1, SALTO 2, EL MORTIÑO, LLANO GRANDE”. 56. Ahora, en relación con los accidentes alegados por la parte accionante, el Despacho encuentra que existe reporte que, entre 2021 y 2024, ocurrieron varios eventos en los títulos 7240 y 7241 que inclusive tuvieron víctimas fatales. 57.

En efecto, según acta de atención de emergencia minera de 11 de noviembre de 202116, en esa fecha se produjo un accidente en el título minero No. 7240 – mina “el mortiño”, en el cual perdió la vida una persona y otra resultó lesionada. 58. Conforme al acta de atención de emergencia minera de 21 de noviembre de 202117, en esa fecha se produjo un accidente en el título minero No. 7240 – mina “mortiño 2 JD”, en el cual falleció una persona. 59.

De conformidad con el acta de atención de emergencia minera de 1° de abril de 202218, en esa fecha se produjo un accidente en el título minero No. 7241 – mina “el desierto”, en el cual falleció una persona. 60. De acuerdo con el informe final de investigación llevada a cabo por la Agencia Nacional de Minería entre el 4 y el 8 de abril de 202219, en el título minero No. 7241 – mina “carbodiamante 3”, cuyo titular es la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá y operadores mineros las sociedades Grincacol SAS y Carbones Especiales Coques Colombianos SAS, se encontró que el 4 de febrero de 2022 ocurrió un accidente consistente en la explosión primaria de gas metano y secundaria de polvo de carbón, en la que fallecieron 5 trabajadores. 61.

Dentro de dicha investigación se evaluó el expediente minero y se encontró que: “En el título minero 7241 se han registrado nueve emergencias mineras con un total de 12 víctimas mortales. De las emergencias, dos de ellas fueron debido a causas mecánicas, que ocasionaron el fallecimiento de dos trabajadores; dos eventos por atmosferas contaminadas que ocasionaron el fallecimiento de dos trabajadores; una emergencia por explosión que ocasionó el fallecimiento de cinco trabajadores, tres por fallas geomecánica que ocasionó el fallecimiento de dos trabajadores; una emergencia por inundación que ocasionó el fallecimiento de un trabajador.

Lo anterior evidencia que no han adoptado los controles necesarios para controlar las 15 Archivo “1.7241 informe de visita 2021”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 16 Archivo “ACTA DE EMERGENCIA ESSMN-26-2021”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 17 Archivo “ACTA DE EMERGENCIA 031-2021”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 18 Archivo “ACTA DE EMERGENCIA ESSMN-202-014-E”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 19 Págs. 21 a 58, archivo “ANEXOS POPULAR”, doc. 2 – índ. 3 de SAMAI. 12 condiciones al interior de las unidades mineras y prevenir que se hayan materializado los riesgos.

(…)” (Negrilla del Despacho) 62. Igualmente, la Agencia Nacional de Minería concluyó que la causa básica del accidente de 4 de febrero de 2022 estaba relacionada con las deficiencias del sistema de gestión de seguridad en el trabajo, determinó que el responsable era el titular minero, a quien le impuso varias medidas correctivas y le dio unas recomendaciones. 63.

De acuerdo con el acta de atención de emergencia minera de 4 de agosto de 202220, en esa fecha se produjo un accidente en el título minero No. 7240 – mina “salitre 1”, en el cual falleció una persona. 64. En investigación realizada entre el 9 y el 13 de octubre y el 17 y al 20 de octubre de 202321, en el título minero No. 7241 – mina “carbonapoles 2”, cuyo titular es la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón Ltda. y operador minero la señora María del Carmen Lancheros Lancheros, encontró que el 8 de julio de 2023 ocurrió un accidente consistente en riesgo mecánico, que ocasionó el fallecimiento de un trabajador y la lesión grave de otro. 65.

Dentro de dicha investigación se evaluó el expediente minero y se encontró que: “En el título 7241 se han realizado 4 investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1886 de 2015, y en las cuales se establecieron las siguientes medidas en cada una de las unidades mineras que conforman el título 7241, entre otras las siguientes: Fecha del accidente: 7/10/2018 mina CARBODIAMANTE (…) Fecha del accidente 25/04/2019 EL DANUBIO (…) Fecha del accidente 04/02/23 CARBODIAMANTE 3 (…) Fecha del accidente 17/02/2022 EL VOLCÁN MANTO LA TERCERA (…)” 66.

Igualmente, la Agencia Nacional de Minería concluyó que el titular minero y el explotador son los responsables directos y solidarios del incumplimiento del Decreto 1886 de 2015, en cuanto a la seguridad e higiene minera. En dicha oportunidad la autoridad minera impuso una serie de medidas correctivas, preventivas y de seguridad. Dentro de estas últimas se ordenó la suspensión de toda la actividad de desarrollo, preparación y explotación en la unidad de producción minera denominada “carbonapoles 2”, hasta tanto se verificara la implementación de las instrucciones técnicas. 20 Archivo “ACTA DE EMERGENCIA ESSMN-023-E”, enlace “ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA”, doc. 63 índ. 58. 21 Págs. 22 a 38, doc. 49 – índ. 45 de SAMAI. 13 67.

En investigación efectuada entre el 22 y el 26 de enero y el 29 de enero y el 2 de febrero de 202422, en el título minero 7240 – mina “las quebradas”, cuyo titular es la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón Ltda. y operador minero la sociedad Mineras Cusmining SAS, se registró un accidente el 14 de agosto de 2023, consistente en riesgo mecánico, que generó la muerte de un trabajador.

La Agencia Nacional de Minería impuso una serie de medidas correctivas, preventivas y de seguridad, entre las que se encuentra la suspensión de las actividades de desarrollo, preparación y explotación, hasta tanto se verificara la implementación de las instrucciones técnicas. 68. En investigación llevada a cabo entre el 15 al 26 de julio de 202423, en el título minero No. 7238 – mina “el cucharo”, cuyo titular es la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón y operador minero la sociedad B&M SAS Compañía Minera, se encontró un accidente ocurrido el 9 de febrero de 2024, consistente en una caída de diferente nivel, que ocasionó el fallecimiento de un trabajador.

La Agencia Nacional de Minería impuso una serie de medidas correctivas y de seguridad. En cuanto a las últimas se indicó que se mantendría la suspensión de la actividad dispuesta en acta de atención de emergencia del 10 de febrero de 2024. 69. De otra parte, en esta primigenia etapa procesal, se acreditó que la Agencia Nacional de Minería realizó las siguientes visitas de fiscalización: (i) al título No. 7240 entre el 27 y el 31 de enero de 2020 y del 4 al 8 de octubre de 2021;

(ii) al título No. 7615 del 12 al 16 de septiembre de 2021; (iii) al título 7239 del 1° al 5 de marzo de 2021; (iv) al título 7241 del 8 al 12 de marzo de 2021; y, (v) en el título No. 7238 del 13 al 17 de septiembre de 2021. Es decir, que han pasado alrededor de 5 años desde la última fiscalización realizada. 70. De los informes referidos, se advierte que las visitas de fiscalización tuvieron como objetivo informar, entre otras, sobre las condiciones de seguridad evidenciadas en el área de los títulos mineros y emitir las conclusiones, recomendaciones y medidas a implementar.

Entre las medidas impuestas se destacan las siguientes: - Mediante el Auto PARN No. 1792 de fecha 6 de octubre de 2021, la entidad formuló recomendaciones al titular del título minero No. 7238, con el fin de que diera cumplimiento a la normatividad vigente, incluyendo lo dispuesto en el Decreto 1886 de 2015. - Mediante el Auto PARN No. 0654 de fecha 30 de marzo de 2021, la entidad ratificó la orden de suspender las labores de explotación en una de las minas ubicadas en el título minero No. 7239. 22 Págs. 40 a 58, doc. 49 – índ. 45 de SAMAI. 23 Págs. 6 a 21, doc. 49 – índ. 45 de SAMAI. 14 - Mediante Auto PARN No. 005 de fiscalización integral de fecha 6 de enero de 2022, la entidad impuso y confirmó la medida de suspensión total de labores en la mina “El Mortiño”, ubicada dentro del polígono del título minero 7240. - Mediante el Auto PARN No. 0653 de fecha 30 de marzo de 2021, la entidad ratificó la orden de suspender las labores de explotación en una las minas “cabodiamante 3”, “agua blanca”, “san camilo 2” y “carbonapoles 2”, ubicadas en el título minero No. 7241. - Mediante el Auto PARN No. 1375 de fecha 9 de agosto de 2021, se requirió al titular minero del título minero No. 7615, a fin de que se lleven a cabo el total acatamiento de las medidas a aplicar e instrucciones técnicas impartidas a través de informe de fiscalización integral PARN No. 510 de fecha 21 de julio de 2021. 71.

Ahora, en lo que tiene que ver con el Ministerio del Trabajo, se advierte que en respuesta suministrada a la parte accionante el 12 de agosto de 202424, se extrae que la entidad informó que adelantó los procedimientos administrativos sancionatorios, con ocasión del accidente de trabajo mortal ocurrido el 4 de febrero de 2022, en el que fallecieron 5 trabajadores de la empresa Carbones Especiales Coques Colombianos S.A.S. 72.

En el expediente obran Resoluciones Nos. 269 30 de agosto de 202325 y 2801 de 29 de julio de 202426, por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa Carbones Especiales Coques Colombianos S.A.S. – CARBOESCOQUES, con multa equivalente a $83.698.386. Así mismo, reposan Resoluciones Nos. 52 de 11 de marzo de 202427 y 406 de 19 de febrero de 2025, a través de las cuales la referida cartera ministerial sancionó a la empresa Inversiones en Carbones y Coques Colombianos S.A.S. – GRINCACOL S.A.S., con multa equivalente a $148.442.000. 73.

Con fundamento en los elementos previamente reseñados, el Despacho constata que el material probatorio allegado en esta etapa preliminar no permite establecer, con el grado de certeza requerido, la configuración de una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, tal como lo sostiene la parte actora. 74.

En efecto, la ocurrencia de accidentes mineros y la falta de intervención integral y periódica no permiten concluir, por sí solas, la existencia de un quebrantamiento deliberado del ordenamiento jurídico, ni la existencia de actuaciones arbitrarias, desviadas o contrarias al interés general por parte de las entidades demandadas, con la capacidad de comprometer el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 24 Págs. 66 a 67, archivo “ANEXOS POPULAR”, doc. 2 – índ. 3 de SAMAI. 25 Doc. 29 -índ. 31 de SAMAI. 26 Doc. 31 -índ. 31 de SAMAI. 27 Doc. 28 - índ. 31 de SAMAI. 15 Así las cosas, en esta fase inicial del proceso no se advierte acreditado el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia para el efecto28. 75.

No obstante, el análisis del material probatorio permite advertir la existencia de circunstancias que evidencian, de manera inicial, un escenario de riesgo relevante para los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, así como para la prevención de desastres técnicamente previsibles. 76. La jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha precisado que los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, tienen una finalidad esencialmente preventiva, orientada a evitar la materialización de riesgos que comprometan la vida, la integridad y las condiciones de vida de la comunidad. 77.

En tal sentido, dichos derechos imponen a las autoridades y a los particulares que desarrollan actividades peligrosas el deber de adoptar medidas eficaces para eliminar o mitigar riesgos previsibles, especialmente cuando se trata de actividades que, por su naturaleza, pueden generar accidentes o calamidades si no se observan estrictos estándares de seguridad. 78.

Según lo expuesto, en el caso bajo estudio se encuentra acreditada la ocurrencia reiterada de accidentes mineros con víctimas fatales entre los años 2021 y 2024, confirmándose la cantidad de 10 muertes y varios heridos de gravedad, situaciones que, conforme a la normativa sobre seguridad minera, constituyen riesgos críticos inherentes a las labores subterráneas.

Igualmente, se estableció que varios de estos accidentes estuvieron asociados a deficiencias en los sistemas de gestión de 28 Según el Consejo de Estado, para identificar la vulneración de este derecho, deben confluir tres elementos. El primero de carácter objetivo, relativo al desconocimiento o quebrantamiento del ordenamiento jurídico por i) incumplimiento de la Ley y ii) por violación de los principios generales del derecho.

Además, un elemento subjetivo determinado por la acción u omisión que indica el desconocimiento del interés general y de los fines del Estado. Finalmente, un último elemento de imputación y carga probatoria, donde se requiere que el accionante cumpla con una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad.

Radicación 11001-33-31-035-2007-00033- 01(AP). M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 29 Sentencia de 12 de marzo de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01324-018(AP). C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. (…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho -seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente-, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).” 16 seguridad y salud en el trabajo, así como al incumplimiento de obligaciones de seguridad e higiene minera, lo que evidencia la persistencia de factores de riesgo que comprometen la integridad de los trabajadores y de las comunidades cercanas a las explotaciones. 79.

A lo anterior se suma que han transcurrido aproximadamente 5 años desde la última fiscalización integral a los títulos mineros objeto de la acción popular, circunstancia que, en el contexto de actividades de alto riesgo como la minería subterránea, incrementa la probabilidad de que se mantengan o reaparezcan condiciones inseguras si no existe un seguimiento técnico permanente. 80.

Adicionalmente, si bien se han realizado visitas, investigaciones y verificaciones por parte de la autoridad minera, estas han tenido lugar principalmente como respuesta a la ocurrencia de accidentes o emergencias, y no en el marco de un control preventivo, integral y periódico orientado a la identificación temprana y mitigación de los riesgos.

En igual sentido no se acreditó, en esta etapa procesal, cuál fue el seguimiento efectivo al cumplimiento de las medidas correctivas y de seguridad impuestas, ni si su eventual incumplimiento dio lugar a la apertura de los procedimientos sancionatorios correspondientes, conforme lo prevé la reglamentación de seguridad minera. Esta circunstancia impide verificar si las acciones ordenadas avanzaron hacia la mitigación real de los riesgos detectados y pone de relieve debilidades en el cierre del ciclo de vigilancia y control. 81.

De igual manera, aunque el Ministerio del Trabajo impuso sanciones por incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo derivados de accidentes mortales, no se acreditó la adopción de medidas preventivas orientadas a evitar la reiteración de los riesgos, aspecto relevante dada la función preventiva que cumple el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en actividades de alto riesgo. 82.

En ese contexto, se encuentran satisfechos los presupuestos para el decreto de la medida cautelar, en tanto (i) la demanda se encuentra razonadamente fundada en derecho y pone en conocimiento del juez una situación fáctica potencialmente lesiva de derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de la acción popular; (ii) del análisis probatorio se advierte una amenaza real a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres técnicamente previsibles;

(iii) tras la ponderación de los intereses en conflicto, resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, dada la naturaleza riesgosa de la actividad minera y la posibilidad de nuevos eventos fatales; y, (iv) la adopción de medidas preventivas se torna necesaria para evitar un perjuicio irremediable y para impedir que los efectos de una eventual sentencia favorable resulten nugatorios. 17 83.

En este punto, cabe señalar que el juez de la acción popular no se encuentra estrictamente limitado por los derechos colectivos expresamente invocados por el actor ni por las medidas solicitadas en la demanda, en tanto su función principal consiste en garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos comprometidos a partir de la situación fáctica puesta en su conocimiento. 84.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado30 ha precisado que, si de los hechos alegados y probados en el proceso se advierte la amenaza o vulneración de derechos colectivos distintos de los inicialmente invocados, el juez puede declararla y adoptar las medidas necesarias para su protección, incluso cuando estas no hayan sido solicitadas expresamente por el actor popular, pues la congruencia en la acción popular se predica de los supuestos fácticos y no de lo pedido por el actor. 85.

Lo anterior obedece a la naturaleza preventiva y protectora de la acción popular, así como a los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficacia y oficiosidad que orientan su trámite, los cuales imponen al juez el deber de adoptar las medidas idóneas para evitar la consumación del daño o hacer cesar la amenaza que se cierne sobre los derechos colectivos. 86.

En ese contexto, el hecho de que la amenaza advertida se relacione con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, aun cuando estos no hayan sido invocados de manera expresa por la parte actora, no impide su protección en esta etapa cautelar, siempre que las órdenes que se adopten se fundamenten en los hechos debatidos y las entidades accionadas hayan tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto. 87.

Sobre el particular, conviene citar expresamente lo decantado por el Consejo de Estado en cuanto a la inexistencia de vulneración del debido proceso cuando el Juez de la acción popular emite decisiones teniendo como contorno los límites de las facultades ultra y extra petita: “18.- La demanda en la acción popular cumple la función de poner en conocimiento del juez una situación fáctica que está vulnerando o amenazando un derecho colectivo.

El conocimiento de dicha situación por la entidad demandada y la oportunidad de solicitar pruebas para evidenciar que tal situación no se presenta, que ella no vulnera intereses o derechos colectivos, o que ya se tomaron las medidas que debían adoptarse para evitar la afectación, es suficiente para considerar que se le ha respetado su derecho al debido proceso. 19.- Con fundamento en la normativa que rige el ejercicio de las acciones populares, la jurisprudencia ha precisado que la regla de congruencia en las acciones populares 30 Sentencia de 26 de enero de 2021.

Radicación número: 54518-33-31-001-2007-00013-01(AP)REV. C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 18 se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y exige simplemente que la persona a la que se le imponen las órdenes haya sido vinculada al proceso.” (Negrilla del Despacho) 88. En consecuencia, el ejercicio de las facultades ultra y extra petita que se efectúa en el presente asunto no desconoce las garantías mínimas de las entidades accionadas y vinculadas, en la medida en que la situación fáctica generadora del riesgo, consistente en los accidentes que han resultado en la muerte y/o lesión grave de trabajadores mineros, ha sido objeto de conocimiento y contradicción dentro del proceso, y las medidas que se adoptarán se orientan exclusivamente a prevenir un daño inminente y mayor al ya ocurrido. 89.

Por lo tanto, y con el fin de conjurar la amenaza advertida, el Despacho repondrá su decisión inicial, adoptando medidas cautelares de carácter preventivo, idóneas y proporcionales, dirigidas a activar y reforzar las labores de inspección, vigilancia y control a cargo de las autoridades accionadas, así como a asegurar la verificación efectiva del cumplimiento de las normas de seguridad minera y de seguridad y salud en el trabajo, garantizando una intervención articulada orientada a la mitigación de los riesgos identificados. 90.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá;

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y, en su lugar, tramitarlo bajo las reglas del recurso de reposición, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Reponer el auto del 30 de mayo de 2025, a través del cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Minería, como medida cautelar para conjurar la amenaza advertida respecto a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, dentro del término máximo de 2 meses contados a partir de la notificación de esta providencia: a) Identifique con precisión las unidades mineras que hacen parte de los títulos Nos. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615. b) Realice una fiscalización integral a la totalidad de las unidades mineras que operan en los títulos Nos. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615, cuyo titular es la 19 Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá – Cooprocarbón, a través de inspecciones de campo, con el fin de verificar el cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas.

En el evento de evidenciar incumplimiento o la existencia de condiciones que constituyan riesgo inminente, deberá adoptar de manera inmediata la adopción de las medidas preventivas y de seguridad correspondientes, incluida la suspensión de labores de ser el caso, en los términos del Decreto 1886 de 2015. c) Verifique el cumplimiento efectivo de las medidas correctivas, preventivas y de seguridad impuestas respecto de los títulos mineros objeto del proceso, contenidas en: (i) los Autos PARN Nos. 0653 y 0654 del 30 de marzo de 2021, 1792 del 6 de octubre de 2021, 1375 del 9 de agosto de 2021 y 5 de 6 de enero de 2022, proferidos en ejercicio de la fiscalización minera;

(ii) los informes finales de investigación de accidentes relacionados con los eventos ocurridos el 4 de febrero de 2022 en la mina “Carbodiamante 3”, el 8 de julio de 2023 en la mina “Carbonapoles 2”, el 14 de agosto de 2023 en la mina “Las Quebradas” y el 9 de febrero de 2024 en la mina “El Cucharo”; y, (iii) las actas de atención de emergencias mineras de 11 y 21 de noviembre de 2021, de 1° de abril de 2022 y de 4 de agosto de 2022. d) Verifique sí, con ocasión del incumplimiento de las normas de seguridad minera o de las medidas correctivas, de seguridad y preventivas previamente impuestas, hay lugar al inicio de las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1886 de 2015 y el Código de Minas.

En caso afirmativo, deberá proceder de conformidad. e) Remita a este Despacho un informe técnico consolidado sobre los resultados de la fiscalización y las medidas adoptadas.

CUARTO: Ordenar al Ministerio del Trabajo, como medida cautelar para conjurar la amenaza advertida respecto a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres previsibles técnicamente que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, dentro del término máximo de 2 meses contados a partir de la notificación de esta providencia: a) Realice visitas de inspección y/o auditoría a la totalidad de las unidades mineras que operan en los títulos Nos. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615, cuyo titular es la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá – Cooprocarbón, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones propias del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). 20 En el evento de evidenciar incumplimiento, deberá dar inicio de las actuaciones administrativas correspondientes, de conformidad con la normativa vigente en materia de riesgos laborales. b) Remita a este Despacho un informe técnico consolidado sobre los resultados de la inspección y las medidas adoptadas, de ser el caso.

QUINTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio del Trabajo que actúen de manera coordinada y adopten mecanismos de articulación interinstitucional para asegurar el cumplimiento oportuno y eficaz de las medidas cautelares decretadas.

SEXTO: Ordenar a la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá – Cooprocarbón que preste la colaboración necesaria para el desarrollo de las visitas de inspección, fiscalización y verificación ordenadas en esta providencia, facilitando las condiciones logísticas y documentales necesarias para su adecuada realización.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado