REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 23 de enero de 2026 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MILTON URIBE MELO RODRÍGUEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA – MUNICIPIO DE DUITAMA RADICACIÓN No: 15001233300020240016500 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gu id=150012333000202400165001500123 ASUNTO: Resuelve solicitud de medida cautelar ANTECEDENTES Solicitud1 1.
El ciudadano Milton Uribe Melo Rodríguez solicitó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, se decreten las siguientes medidas cautelares: “1. El pago inmediato de los recibos de energía retrasados, para la reactivación del servicio y la activación de la electrobomba que permita el desagüe del líquido empozado y en descomposición. 2.
La fumigación de la maleza y el pasto dentro y fuera del cerramiento de la obra para impedir la proliferación de roedores. 3. La Fumigación del pasto fuera del cerramiento de la obra, bajo las respectivas medidas de bioseguridad y prevención de envenenamiento para las mascotas de los residentes o caninos y felinos en estado de calle o ambulantes. 4.
Campañas de concientización a los residentes del sector, sobre las previsiones de la Ley 1801 de 2016, Código de Seguridad y Convivencia frente las sanciones por el depósito de basuras. Articulación con la Empresa de Aseo, Policía Nacional Distrito y Estación Duitama. 5. Ordenar a la accionadas, prever los recursos, suficientes para el pago de los servicios públicos (energía), que garantice la prestación del servicio, hasta tanto se defina la adjudicación del bien o lo que corresponda según la intervención en curso. 1 Índice número 61 del expediente digital SAMAI.
Documento “48_MemorialWeb_PeticiOn- MEDIDACAUTELARpd(.pdf) NroActua 61” 2 6. Ordenar a la accionadas, prever los recursos, suficientes para la fumigación o sustracción de la maleza y pasto dentro y alrededor del cerramiento de la obra, al menos trimestralmente. 7. La instalación de vaya informativa para desincentivar a los residentes del sector, el arrojar las basuras y/o escombros en el sector, ilustrando las posibles sanciones a enfrentar como persona infractora de la conducta contraria a la convivencia y seguridad ciudadana. 8.
Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo” (sic) 2. Según se desprende del escrito de la solicitud, para el accionante la medida cautelar resulta necesaria para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad, salubridad y salud pública.
Ello, debido a que, con posterioridad a la presentación de alegatos de conclusión dentro de la presente acción popular, las entidades demandadas omitieron el pago del servicio de energía, lo que dio lugar a la suspensión del servicio y al consecuente cese del funcionamiento de la electrobomba, generándose un empozamiento de agua en estado de descomposición, que afecta a las viviendas aledañas. 3.
Agrega que el abandono y descuido de la obra han propiciado que el lugar sea utilizado por los vecinos para depositar basuras y para que sus mascotas realicen sus necesidades fisiológicas, agravando las condiciones de insalubridad del sector. Situación fáctica que sustenta la solicitud2 4. De la narración efectuada en la demanda, se resumen los siguientes hechos: 5.
La Inmobiliaria Avitar S.A.S. inició la construcción del proyecto de vivienda multifamiliar denominado Balcones de Marsella, ubicado en la calle 14 número 31D- 51 del barrio Villa Juliana3 en la ciudad de Duitama. 6. Señaló que en el mes de agosto del 2023, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 2022-01-588229 del 2 agosto de 2022, ordenó la intervención de la Sociedad Avitar Constructora e inmobiliaria SAS, designando inicialmente como agente interventora a la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño, y posteriormente a la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza. 7.
Precisa que, a partir de la intervención decretada por la Superintendencia de Sociedades y la toma de posesión por parte de la agente interventora, la obra quedó en estado de abandono, lo cual ha generado empozamiento y descomposición de agua, produciendo malos olores y la proliferación de anfibios, mosquitos, zancudos, y roedores. 2 Índice número 3 del expediente digital SAMAI. 3 Se manifiesta que el número de la licencia de construcción es C2LC0126-2021 3 8.
Precisó que existen riesgos de deslizamiento, pérdida de bancada, amenaza de desplome de un poste eléctrico, desprendimiento de bases y colapso de una vivienda colindante a la obra. 9. Manifestó que, pese a la radicación de múltiples peticiones mediante las cuales se informó la situación descrita y se solicitó la correspondiente intervención, no se ha recibido una respuesta efectiva, circunstancia que compromete los derechos colectivos de la comunidad vecina.
Oposición Municipio de Duitama4 10. Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2025, y dentro del término legal previsto para ello, la apoderada judicial del Municipio de Duitama solicitó negar la solicitud de medidas cautelares presentada por el actor popular, al considerar que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia. 11.
Señaló que el Municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el inmueble objeto de controversia es de propiedad privada y se encuentra bajo la administración de la agente interventora designada por la Superintendencia de Sociedades, quien ostenta la representación legal y la responsabilidad de conservar y custodiar del bien. 12.
Indicó que la solicitud de medida cautelar es prematura, y carece de soporte técnico y probatorio; que la imposición de medidas cautelares implicaría apropiaciones presupuestales y la ejecución de obras sin competencia legal, lo cual podría generar un detrimento patrimonial y vulnerar el principio de proporcionalidad, al imponer cargas indebidas a la entidad territorial.
Superintendencia de Sociedades5 13. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2025, estando dentro del término para el efecto, la apoderada de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la solicitud de medidas cautelares. 14. Señaló que, en el caso concreto, la Superintendencia actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, razón por la cual sus facultades se circunscriben exclusivamente a la tramitación del proceso de intervención en su calidad de juez, lo que le impide “co-gestionar, co-administrar o co-representar” a las personas intervenidas. 4 Doc. 50 – índ. 62 de SAMAI. 5 Doc. 54 – índ. 67 de SAMAI. 4 15.
Indicó que la solicitud de medida cautelar no satisface los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 231 de la ley 1437 de 2011, toda vez que, efectuado un juicio de ponderación de intereses, no es posible concluir que resulte más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, ni se encuentra acreditado que la no adopción de esta ocasione un perjuicio irremediable o torne nugatorios los efectos de la eventual sentencia. Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S6 16.
Mediante escrito del 2 de diciembre de 2025, y dentro del término legal previsto para tal efecto, la apoderada de la sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S solicitó negar el decreto de las medidas cautelares propuestas por el señor Milton Uribe Melo Rodríguez. 17. Señaló que la agente interventora ha desplegado gestiones diligentes encaminadas a mitigar los riesgos derivados del abandono del inmueble Torres de Marbella, y explicó que la suspensión del servicio de acueducto obedeció a la falta de aprobación oportuna de los gastos de administración. No obstante, afirmó que se realizaría el pago inmediato de lo adeudado con el fin de reactivar el funcionamiento de la electrobomba. 18.
Agregó que, en relación con las labores de mitigación, fumigación, limpieza, control de maleza y la instalación de una valla informativa, se propuso a la Superintendencia de Sociedades la contratación del arquitecto Pablo Fajardo, quien ya ha ejecutado acciones previas y conoce el estado del inmueble. Procuraduría General de la Nación7 19.
El Procurador 46 judicial II para asuntos administrativos8, solicitó se acceda a las medidas cautelares solicitadas ordenando al municipio: 1. Al Municipio de Duitama: Proceda de manera inmediata a ejercer sus competencias sanitarias respecto al control de vectores en la zona materia de litis, específicamente realizar las fumigaciones trimestralmente en la parte externa de la obra para impedir la proliferación de roedores, bajo las respectivas medidas de bioseguridad y prevención de envenenamiento para las mascotas de los residentes o caninos y felinos en estado de calle o ambulantes.
De la misma forma verifique la existencia de cerramiento perimetral y la señalización de la obra ubicada en la Calle 14 Nro. 31 B 51 proyecto “Balcones de Marsella”, barrio Villa Juliana en la ciudad de Duitama y de no existir el mismo, proceda a realizarlo en uso de las facultades establecidas en el par. 3 del art. 223 del Código de Policía. Tambien que realice campañas mensuales de concientización a los residentes del sector, frente las sanciones por el depósito de basuras.
Articulación con la Empresa de Aseo, Policía Nacional Distrito y Estación Duitama. 2. A la persona natural interventora en toma de posesión de la obra, Dra MAXCE ESTEFANIA CONTRERAS MENDOZA: Proceda a ejecutar de manera 6 Doc. 57 – índ. 69 de SAMAI. 7 Doc. 57 – índ. 68 de SAMAI. 8 Doctor Fernando Arias García. 5 permanente, el vaciado y/o drenaje del agua estancada en la obra ubicada en la Calle 14 Nro. 31 B 51 proyecto “Balcones de Marsella”, barrio Villa Juliana de la ciudad de Duitama y que de manera permanente se garantice el pago de la factura de energía y el uso constante de electromotobomba que permita el desagüe del líquido empozado y en descomposición, mientras se genera el fallo de primera instancia. De la misma forma realice la fumigación de la maleza y el pasto dentro del cerramiento de la obra.
CONSIDERACIONES Marco general de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo 20. El artículo 229 del C.P.A.C.A., estableció las medidas cautelares que se pueden dictar en el proceso contencioso administrativo, así: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” 21.
Se resalta del artículo citado, que contiene los requisitos generales de las solicitudes de medida cautelar, a saber: (i) que medie solicitud de parte y; (ii) que se trate de un proceso declarativo. Adicionalmente, contempla que en los procesos que se pretenda la protección de derechos colectivos se aplicará lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 22.
A su vez, el artículo 230 del mismo estatuto, catalogó las medidas cautelares, como: (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas, y, (iv) de suspensión, las cuales deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, para el efecto estableció que el juez puede proferir las siguientes decisiones: “ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (…). Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)” 23. Por su parte, frente a las acciones populares, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, estableció: “ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” 24.
Nótese que la norma específica para las acciones populares establece como finalidad la de prevenir el riesgo de un “daño inminente” o hacer cesar un “daño causado”. 25. Ahora bien, no puede perderse de vista que el parágrafo del artículo 229 del C.P.A.C.A., introdujo una previsión según la cual, las medidas cautelares para procesos en los que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en ese código. 26.
Tal disposición, puede generar una confusión respecto de las facultades del juez tratándose de medidas cautelares en acciones populares, esto por cuanto el listado de órdenes que se pueden emitir en el C.P.A.C.A. y la Ley 472 de 1998, son distintos. 27. Por lo anterior, resulta pertinente citar lo manifestado por el Consejo de Estado en providencia de 26 de abril de 20139, así: “Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorga amplias facultades al Juez Popular para que decrete cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo, lo cual no ocurre con el artículo 230 del CPACA, el cual limita el 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00614-01(AP)A. C.P. Dra. María Elizabeth García González. 7 accionar del juez constitucional, únicamente a las medidas taxativamente consagradas, de suerte que, dicha norma resulta ser restrictiva y retrocede el camino avanzado en materia de protección de derechos colectivos, razón por la cual, la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente.
Advierte la Sala que la intención del legislador no fue derogar la Ley 472 de 1998 en relación con la posibilidad que tiene el juez de decretar cualquier medida cautelar, pues así se precisó en los antecedentes de la Ley 1437 de 2011… (…) Por lo demás, considera la Sala que las otras disposiciones de la Ley 1437 de 2011, no amenazan las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que se pueden aplicar en su totalidad.”(negrilla fuera de texto) 28.
En ese orden de ideas, deben aplicarse de manera armónica las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998, pues las medidas cautelares que puede adoptar el juez, en acciones populares, no se limitan a lo que dice el C.P.A.C.A. sino que incluye las que contempla la norma especial que regula esta acción constitucional. 29.
Además de las condiciones generales de procedibilidad señaladas en el artículo 229 del C.P.A.C.A., se tienen los requisitos según el tipo de medida cautelar solicitada, contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Resaltado fuera de texto)” 30.
Nótese que, en relación a los requisitos formales, la norma diferencia entre los requisitos para el estudio de las solicitudes de suspensión provisional y los que se exigen para las demás modalidades de medidas cautelares. 31. En este último caso, esto es cuando la medida cautelar es una distinta a la suspensión provisional del acto administrativo, deben concurrir cuatro requisitos a saber: (i) que la demanda esté razonadamente fundada en derecho;
(ii) que se demuestre la titularidad de los derechos invocados; (iii) que luego de una ponderación de intereses en el estudio de las pruebas aportadas y los argumentos 8 esgrimidos, se evidencie que es más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; y, (iv) que se presente una de dos condiciones: a) la ocurrencia de un perjuicio irremediable o b) que sin la medida los efectos del fallo se tornen nugatorios. 32.
Igualmente se debe tener en cuenta que en virtud del artículo 229 del C.P.A.C.A.10 la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. De la solicitud de medida cautelar, análisis de requisitos 33. En el presente proceso, el accionante solicita, mediante la medida cautelar, que se ordene la disposición de recursos para el pago inmediato de los recibos de energía adeudados, con el fin de reactivar la electrobomba; la realización de labores de fumigación y el desarrollo de campañas de concientización relacionadas con el depósito de basuras.
Así mismo solicita se ordene con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y determinar las medidas urgentes requeridas para su mitigación. 34. Respecto de los requisitos generales se advierte que la Ley 472 de 1998 expresamente señaló que las solicitudes de medidas cautelares son procedentes en las acciones populares y, adicionalmente, media la solicitud de parte, luego estas exigencias se encuentran cumplidas. 35.
En ese sentido, se procederá a estudiar de fondo la solicitud, a fin de determinar sí existe un riesgo o daño a un derecho colectivo que amerite el decreto de una medida cautelar. De ser afirmativa la respuesta se deberá establecer si es la medida cautelar solicitada por la parte accionante la adecuada para proteger los derechos colectivos amenazados o hacer cesar su vulneración. Caso concreto En cuanto al daño inminente 36.
De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el proyecto de construcción desarrollado por la sociedad Avitar Constructora e inmobiliaria SAS, ubicado en la calle 14 número 31D – 51 de la ciudad de Duitama, quedó inconcluso como consecuencia de la adopción de medidas administrativas por parte de las autoridades de control. 37.
En efecto, la Superintendencia financiera de Colombia adoptó medida administrativa de suspensión inmediata de actividades que constituyen captación 10 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La dcisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” 9 o recaudo no autorizado de dinero del público desarrolladas por la Sociedad Avitar Constructora e inmobiliaria SAS, y posteriormente, mediante auto No. 910-010804 del 2 de agosto de 202211 la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la referida sociedad, designando como agente interventora a la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño, quien asumió la representación legal de la Sociedad aquí demandada. 38.
Con posterioridad, mediante auto del 5 de junio de 2023, la Superintendencia de Sociedades decidió remover a la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño de su calidad de agente interventora y, en su lugar, designó a la señora Maxce Estefania Contreras Mendoza. 39. El municipio de Duitama en inspecciones oculares realizadas los días 4 de abril de 202312 y 29 de febrero de 202413, dejó constancia de las siguientes situaciones en el predio objeto del proyecto: • Se realizaron labores de excavación con profundidad superior a los 2.30 metros. • Las labores de excavación se realizaron sin protección de contención, ni apuntalamiento. • Se incumple con las condiciones de seguridad y estabilidad del talud. • Se evidenció socavación parcial de la vía 31-D-51 y afectación a una vivienda colindante. • Existe gran acumulación de agua en la obra que quedó inconclusa.
Lo que genera riesgo de propagación de vectores, así mismo se convierte en un riesgo para niños o transeúntes debido a que la obra no se encuentra cerrada, ni señalizada y cualquier persona puede acceder fácilmente. • Se observó erosión debido al agua acumulada. 40. De las fotografías aportadas con el escrito de demanda se destacan las siguientes: 11 Prueba documental con la contestación de la demanda presentada por la superintendencia de sociedades que reposa en el índice número 13 del expediente digita SAMAI. 12 Informe de inspección realizada por la oficina de planeación del Municipio de Duitama el 4 de abril de 2023 al proyecto constructivo de propiedad de la Constructora Avitar, en la Calle 14N 31D – 51 13 Informe de inspección realizada por la oficina de planeación el 29 de febrero de 2024 al proyecto constructivo de propiedad de la Constructora Avitar, en la Calle 14N 31D – 51 10 41.
Asimismo, se encuentra acreditado que la agente interventora Maxce Estefanía Contreras Mendoza celebró en el año 2024 contrato con el arquitecto Pablo Reinaldo Fajardo Nossa14, cuyo objeto consistió en la evacuación de aguas reposadas y limpieza del sótano, el cierre general del predio con teja de zinc, la submuración de la vivienda afectada, así como la limpieza y protección anticorrosiva de los aceros estructurales. 42.
Dicho contrato fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2024-01-340988 del 30 de abril de 202415. En el expediente reposa informe de avance, finalización y cumplimiento del contrato16, en el cual se indica que se efectuó la instalación de motobomba, la evacuación del agua estancada en el sótano, la remoción de escombros, la limpieza de muros de contención mediante procesos de descontaminación química de los elementos estructurales, la fumigación para el control de insectos, anfibios y material vegetal, la instalación del cerramiento en teja de Zinc, la limpieza y protección anticorrosiva de los aceros, así como la excavación y construcción de viga de cimentación, doble emparrillado de refuerzo y la fundición del muro de contención. 14 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 01 DE 2024 CELEBRADO ENTRE PABLO REINALDO FAJARDO NOSSA Y AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIAIRA S.A.S que reposa en el índice número 14 del expediente digital SAMAI. 15 Índice número 14 del expediente digital SAMAI.
En donde reposa auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades resuelve: “No objetar el contrato de prestación de servicios presentados por la interventora, mediante Memorial 2024-01-186190 de 09 de abril de 2024, suscrito con Pablo Reinaldo Fajardo Nossa, identificado con cédula de ciudadanía número 74.376.143 y T.P. A33992011-74376143 del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesionales Auxiliares, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto” 16 Índice número 59 del expediente digital SAMAI. 11 43.
De las fotografías aportadas con la solicitud de medida cautelar se destacan aquellas que permiten corroborar el estado actual del predio y las condiciones de riesgo persistentes. 44. De lo anteriormente expuesto, el despacho advierte que la obra inconclusa es altamente propensa al almacenamiento de aguas en reposo, situación que afecta gravemente la estabilidad y durabilidad de la estructura existente, en tanto propicia la oxidación de hierros y aceros de las columnas, la disminución de la resistencia del concreto, la corrosión de tuberías, la aparición de fugas, así como procesos de erosión y deslizamiento de la tierra que soporta la cimentación tanto de la vivienda colindante como de la vía pública adyacente. 45.
Tal escenario configura un riesgo cierto e inminente de colapso estructural, deterioro progresivo de las viviendas vecinas, proliferación de insectos, roedores y anfibios, generación de olores, contaminación ambiental y degradación del entorno inmediato. En consecuencia, este Despacho considera que la omisión en garantizar el desagüe permanente, continuo e ininterrumpido de las aguas reposadas y contaminadas pone en peligro los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como la seguridad, la salubridad y la salud pública, derechos invocados en la demanda y en la solicitud de medida cautelar.
En cuanto a que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 46. Esta Corporación, ha sostenido que la exigencia de una apariencia de buen derecho tiene como finalidad que: “las pretensiones de la demanda contengan un soporte fáctico y normativo que las muestre como jurídicamente viables, buscando con esto que el decreto de una medida cautelar verse como mínimo 12 sobre un litigio en el cual se evidencie la existencia de un área viable por definir y no se adopten decisiones previas sobre conflictos sin relevancia jurídica”17 47.
En el presente asunto, el despacho considera que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, en la medida en que se persigue la protección de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad, la salubridad y la salud pública de los habitantes del sector colindante a la obra de construcción que permanece en estado de abandono como consecuencia de la medida de intervención adoptada sobre la sociedad responsable del proyecto.
En cuanto a la titularidad de los derechos invocados 48. El artículo 12 de la Ley 472 de 199818 establece que las acciones populares pueden ser ejercidas por toda persona natural o jurídica, sin exigir la acreditación de un interés particular o directo, en atención a la naturaleza colectiva de los derechos cuya protección se persigue. 49.
Por su parte, el artículo 1319 de la misma ley precisa que el ejercicio de la acción popular no exige la intervención obligatoria de apoderado judicial. 50. En consecuencia, el Despacho considera que esta condición se encuentra acreditada, en tanto la acción popular no exige la demostración de la titularidad individual del derecho invocado ni una legitimación especial para demandar.
Por el contrario, su ejercicio está habilitado a cualquier persona, natural o jurídica, incluso sin la asistencia de abogado, en consonancia con el carácter público, preventivo y participativo de este mecanismo judicial. 51. Lo anterior incluso es garantía del principio de participación ciudadana y acceso efectivo a la administración de justicia, pues con ello se responde a la necesidad de empoderar a la comunidad en la defensa de los derechos colectivos, los cuales carecen de un titular individualizado.
En cuanto a la prueba que permita concluir que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. 52. El despacho considera que el presente requisito se encuentra satisfecho, en la medida en que resulta más gravoso para el interés público negar la medida 17 Auto proferido el 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del radicado 1500123330002023004300.MP Luis Ernesto Arciniegas Triana. 18 ARTICULO
12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. 19 ARTICULO
13. EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda. 13 cautelar solicitada por la parte demandante.
Esto, en razón a que la omisión en la ejecución de actividades continuas, permanentes e ininterrumpidas de drenaje del agua reposada en el proyecto de construcción inconcluso, comprometería de manera directa los derechos colectivos de los habitantes del barrio en donde se ubica el proyecto de construcción intervenido. 53. Sobre el particular, reposa en el expediente la propuesta económica presentada por el arquitecto Pablo Fajardo Nossa para la ejecución de obras de mantenimiento, mitigación y prevención del Edificio Marbella20, en la cual se justifica la necesidad de las intervenciones en los siguientes términos: “las aguas contaminadas existentes en el sitio de obra están ocasionando una constante reacción química sobre los materiales constructivos alterando las propiedades sismo-resistentes de estos.
Reacciones químicas como Oxidación de aceros tanto en columnas como en muros de contención junto con la salinización existente y sobre hidratación en el concreto el cual llega por absorción a los aceros de refuerzo en el interior de los elementos estructurales. Adicionalmente estas aguas reposadas que están produciendo dichas sales, generan erosión y meteorización del concreto disminuyendo la resistencia del mismo y dejando así en riesgo la calidad del refuerzo de la estructura diseñada para un edificio de 7 pisos” 54.
De igual manera, en el informe número 3 de avance de obra, finalización y cumplimiento contractual, realizado el 8 de marzo de 2025 por el mismo contratista, se indicó que la presencia de insectos, anfibios y material vegetal en el lugar evidencia la conformación de un ecosistema propio dentro de una zona residencial. El Despacho considera que esta situación incrementa los riesgos sanitarios y ambientales para la comunidad circundante. 55.
Así, de no adoptarse de manera inmediata medidas cautelares, existe un riesgo real y concreto de que se produzcan afectaciones a la salud pública, contaminación ambiental, deterioro progresivo y eventual colapso de los elementos estructurales de la obra, con el consecuente peligro que ello representa para las viviendas colindantes y para los transeúntes del sector.
En cuanto que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable 56. Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente la Sala advierte que la omisión en la ejecución de labores permanentes, continuas e ininterrumpidas de desagüe del agua acumulada en la construcción cuya ejecución fue suspendida podría generar un perjuicio irremediable.
Pues dicha situación compromete la estabilidad de la estructura y configura un foco propicio para la proliferación de insectos, roedores y anfibios que, de no ser controlados en el interior de una zona residencial, puede afectar de manera grave los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como la seguridad y la salubridad pública de los adultos y niños que habitan el sector. 20 Propuesta económica realizada en la ciudad de Duitama el 31 de enero de 2024.
Reposa en el índice número 14 del expediente digital SAMAI. 14 57. En tal contexto, resulta procedente la aplicación del principio de precaución21, conforme al cual, se deben adoptar medidas anticipadas cuando exista riesgo serio o potencial para el ambiente, aun cuando no se cuente con certeza científica absoluta sobre la magnitud del daño. 58.
En el presente asunto, el conocimiento de un riesgo estructural, sanitario y ambiental derivado de una obra inconclusa impone el deber de actuar de forma inmediata, no solo con el fin de mitigar los efectos ya evidenciados, sino también para evitar la consolidación de un daño colectivo. Esta actuación resulta compatible con la finalidad preventiva de las acciones populares y con el deber de proteger los derechos colectivos por parte del Estado y de los particulares. 59.
Por ello, para el despacho es indispensable adoptar la medida cautelar consistente en ordenar que, de manera inmediata a la notificación de la presente providencia, la Sociedad Avitar constructora e inmobiliaria S.A.S, en toma de posesión como medida de intervención y representada legalmente por la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, o quien haga sus veces, realice todas las gestiones técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar el funcionamiento permanente de la electrobomba instalada en la obra, con el fin de asegurar el drenaje y/o evacuación continua e ininterrumpida del agua estancada y en proceso de descomposición existente o que pueda llegar a existir en el proyecto denominada Balcones de Marsella, ubicada en la Calle 14 Nro. 31 D 51 del Barrio Villa Juliana de la Ciudad de Duitama. 60.
A su vez, el despacho considera que el drenaje y evacuación de aguas no elimina de forma inmediata los focos biológicos ya existentes; por ello, dispondrá como medida complementaria que se contrate y ejecuten jornadas periódicas de fumigación, desratización y control de vectores, con el fin de prevenir y eliminar la proliferación de insectos, roedores y anfibios en el predio donde se desarrolla la obra inconclusa denominada balcones de Marsella.
La ejecución de dichas actividades deberá realizarse con sujeción a las normas sanitarias y ambientales. 61. Las ordenes impartidas se encuentran en total armonía con las funciones legalmente asignadas al agente interventor. En efecto, el artículo 2.2.2.15.1.5 del Decreto 1074 de 2015, establece que, en ejercicio de las facultades otorgadas por el decreto 4334 de 2008, el agente interventor debe efectuar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes que integran el inventario.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “No tiene la Sala reparo qué hacer, en relación con la obligación que al Agente Interventor le recuerda el inciso primero de la norma, de realizar los actos de conservación de los bienes que hacen parte de la toma de posesión. De hecho, se trata de un efecto natural y obvio en un trámite de esta naturaleza, cuando a la persona que desempeña ilegalmente una actividad financiera se le priva de sus haberes, bienes y negocios, para tomarlos el Estado, lo cual, desde luego, traslada a este la obligación de realizar los actos necesarios para su conservación, y posterior devolución (…) De hecho, sería inadmisible que el Agente, que es un administrador, 21 “(…) No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá́ utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ¡ambiente”( Artículo 1° de la Ley 99 de 1993) 15 dejara deteriorar los bienes en sus manos, cuando su obligación es proteger el patrimonio y evitar su pérdida”22 62.
Adicionalmente, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades que, dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar a la agente interventora el acceso efectivo y oportuno a los recursos económicos embargados o sujetos de medida cautelar dentro del proceso de intervención, y que resulten indispensables para el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas. 63.
Se advierte que la presente orden no implica alteración del orden legal de prelación de créditos, ni el levantamiento general de medidas cautelares existentes, sino una habilitación excepcional, fundada en la necesidad de evitar la consumación de un daño grave e irreparable en la comunidad. 64. Por otra parte, se negarán las demás medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, pues la realización de campañas de concientización y la instalación de vallas informativas para desincentivar el arrojo de basuras y/o escombros, son asuntos que no determinan una urgente intervención judicial mediante le decreto de medidas cautelares y por ende se definirá en un ulterior momento procesal. 65.
Finalmente, se observa que la agente interventora, en el memorial23 mediante el cual descorrió traslado de la solicitud de medida cautelar, señaló que la mora en el pago del servicio de acueducto obedeció a la falta de aprobación oportuna de los gastos de administración, señalando que procedería a efectuar el pago para reactivar la electrobomba. 66.
No obstante, no se allegaron pruebas que acrediten el pago del servicio público, la reactivación efectiva de la electrobomba, el drenaje del agua acumulada, la fumigación y/o la ejecución de otras medidas correctivas. En tal sentido, dichas afirmaciones no resultan ser suficientes para considerar superado el riesgo de daño advertido por el despacho. 67.
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar que, de manera inmediata a la notificación de la presente providencia, la Sociedad Avitar constructora e inmobiliaria S.A.S, en toma de posesión como medida de intervención y representada legalmente por la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, o quien haga sus veces, realice todas las gestiones técnicas, 22 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D. C.,9 de diciembre de 2009 Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONALDemandado: DECRETO 1910 DE 2009 23 Índice número 69 del expediente digital SAMAI. 16 administrativas y operativas necesarias para garantizar el funcionamiento permanente de la electrobomba instalada en la obra, con el fin de asegurar el drenaje y/o evacuación continua e ininterrumpida del agua estancada y en proceso de descomposición existente o que pueda llegar a existir en el proyecto denominada Balcones de Marsella, ubicada en la Calle 14 Nro. 31D 51 del Barrio Villa Juliana de la Ciudad de Duitama.
Como medida complementaria se ordena que, de manera inmediata a la notificación de la presente providencia, la Sociedad Avitar constructora e inmobiliaria S.A.S, en toma de posesión como medida de intervención y representada legalmente por la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, o quien haga sus veces, contrate y ejecute jornadas periódicas de fumigación, desratización y control de vectores, con el fin de prevenir y eliminar la proliferación de insectos, roedores y anfibios en el predio donde se desarrolla la obra inconclusa denominada balcones de Marsella.
La ejecución de dichas actividades deberá realizarse con sujeción a las normas sanitarias y ambientales.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar a la agente interventora el acceso efectivo y oportuno a los recursos económicos embargados o sujetos de medida cautelar dentro del proceso de intervención, en la medida en que resulten indispensables para el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas.
Parágrafo: Se advierte que la presente orden no implica alteración del orden legal de prelación de créditos, ni el levantamiento general de medidas cautelares existentes, sino una habilitación excepcional, fundada en la necesidad de evitar la consumación de un daño grave e irreparable en la comunidad.
TERCERO: NEGAR las demás medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
CUARTO: Las entidades obligadas deberán dentro de los 10 días siguientes, a la notificación de esta providencia, aportar un informe sobre el cumplimiento de la orden que les ha sido dada.
QUINTO: COMUNICAR la anterior decisión a las partes.
SEXTO: Surtido lo anterior, ingrese el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal en el cuaderno principal.
SÉPTIMO: Reconocer personería a la abogada ELSA MAYERLI QUITIAN MATEUS identificada con C.C. No. 1.018.403.236 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 171.951 del C.S. de la J24., para que actúe como apoderada judicial de la 24 Según certificado número 92089 proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el estado de su inscripción se encuentra VIGENTE 17 Superintendencia de Sociedades, en los términos y para los efectos previstos en el poder y sus soportes aportados al expediente25 y en el artículo 77 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado 25 Índice número13 del expediente digital SAMAI.