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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00033-00

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2025-10-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISION No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 30 de octubre de 2025 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA EMILIA REYES MOTIVAR DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 15001 23 33 000 2021 00033 – 00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202 100033001500123 ASUNTO PARA RESOLVER 1.

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada1 en los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A.2, en el asunto de la referencia, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por la señora María Emilia Reyes Motivar en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES La demanda3 2. Por conducto de apoderado judicial4, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Emilia Reyes Motivar, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1 SAMAI índice 36 – Auto fija litigio 2 “(…)

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. // Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…)” – Resalta la Sala 3 SAMAI ÍNDICE 03 4 Abogado Rudesindo Rojas Robles 2 1. Que se declare a la Nación, Consejo de Gobierno Judicial, Gerencia de la Rama Judicial, o Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de Administración Judicial … administrativa y económicamente responsables de los daños y perjuicios económicos de todo orden (lucro cesante y daño emergente), causados a la demandante, MARIA EMILIA REYES MOTIVAR, por efecto de un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocurrido en desarrollo de un proceso civil ordinario de pertenencia, radicado con número 15001310300420100004500, el cual tuvo su curso, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto (4° C.C.) y luego Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Tunja, este último quien dictó la sentencia, negando las pretensiones de la demanda; la segunda instancia se surtió ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil de Decisión, quien confirmó la sentencia de primera instancia; por efecto de un error jurisdiccional, o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de error de orden fáctico por inadecuada valoración de las pruebas en que se fundamentó la sentencia y su confirmación (error de hecho; el cual causo -sic- a la demandante, el daño cierto y antijurídico que se reclama;

(…) 2. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, la la Nación -sic-, Consejo de Gobierno Judicial, Gerencia de la Rama Judicial, o Consejo Superior de la Judicatura Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad al contenido del art.90 C.P. y Ley 270 de 1998; Acto. Legis.02-2015, entidades con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y seccional de Tunja, son solidariamente responsables y deben ser condenados a la Reparación de los daños anti jurídico con perjuicios económicos de todo orden, detallados de la siguiente manera: Por concepto de Daño Emergente: 2.1.) Por la suma de Seiscientos Millones de Pesos ($ 600’000.000,oo), como monto de provisional -sic-, correspondiente al avalúo catastral del “inmueble Rural denominado la Cabaña, o por el valor que resulte del avaluó comercial, que como prueba se realice o se aporte; ubicado en la vereda Runta Abajo del municipio de Tunja, junto con las mejoras, anexidades existentes, usos y costumbres, distinguido con el F.M.I. 070-9284, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, determinado por los siguientes linderos particulares5.

Por concepto de Lucro Cesante: 3) Sírvase condenar a las entidades demandadas a pagar la suma que resulte de liquidar los intereses comerciales, sobre el valor material del inmueble mencionado anteriormente, desde que se dictó la sentencia de segunda instancia (abril 27-16), materia del error jurisdiccional, hasta que cobre ejecutoria la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que se dicte en el proceso de la referencia, y ordene el pago efectivo de los perjuicios causados. 46.

Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos fijados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia favorable a las pretensiones devengarán intereses máximos moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la misma. 5. De conformidad al contenido del art. 55 de la Ley 446 y a la conducta negativa o renuente al reconocimiento y pago de los perjuicios, por parte de los entes demandados, de 3 conformidad a lo manifestado en la conciliación extrajudicial y a la respuesta dada al derecho de petición, le solicito al Tribunal, condenar en costas a los entes demandados.” 5 “POR EL SUR POR TODA LA ORILLA DEL RIO CHULO ABAJO, EN LINEA RECTA, EN EXTENSIÓN DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS (184 metros), CON CERCA DE ALAMBRE;

POR EL OCCIDENTE: PARTIENDO DEL PUNTO ANTERIOR, EN EXTENSIÓND DE CIENTO TREITNA Y CUATRO METROS (134,00 Metros), EN LINEA RECTA, EN LA PARTE INICIAL LINDA CON PREDIOS DE HEREDEROS DE CAMILO MORENO Y EN LA PARTE FINAL DE ESTE COSTADO LINDA CON PREDIOS DE LUIS ANGEL RODRIGUEZ, EN VEINTISEIS METROS (26 Metros) A DAR A LA LINEA DEL FERROCARRIL, PROTEGIDO EL LINDERO EN CERCA DE ALAMBRE.

POR EL NORTE: EN EXTENSION DE DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS (321.00 Metros), EN PARTE CON LA LINEA DEL FERROCARIL Y CON PREDIOS DE MILCIADES GONZALEZ, TODA LA LINEA EN CERCA DE ALAMBRE. POR EL ORIENTE: UNA PARTE EN EXTENSIÓN DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCO METROS ( 149.50 Metros), CON PREDIOS DE BAUDILIO GONZALEZ; y PARTE EN EXTENSIÓN DE DOSCIENTOS VEINTITRES METROS (223.00 Metros) (en este intermedio en 23 metros con el rompo in de la vía perimetral) CON LA CARRETERA QUE CONDUCE A SORACA, PRPOTEGIDO CON CERCA DE ALAMBRE, LLEGANDO AL PUNTO DE PARTIDA Y ENCIERRA, (según el plano que se anexa); con estos linderos corresponde a un área de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (74.192 M/2), el avaluó del inmueble corresponde al daño personal y antijurídico que sufrió la aquí demandante, como consecuencia del el error jurisdiccional demandado. 6 Sic 3 3.

Según los fundamentos fácticos de la demanda, la señora María Emilia Reyes Motivar ejerció la posesión7 del inmueble denominado “La Cabaña” ubicado en la vereda Runta Abajo del Municipio de Tunja desde el año 1982, realizando actos de señor y dueño, cultivando diferentes productos agrícolas, cuidándolo, cercando, sembrando árboles, entre otros. 4.

Indicó que el día 20 de febrero de 2010, interpuso la demanda de saneamiento de la pequeña propiedad agraria contra los herederos de Rafael Antonio Moreno Sandoval, quien aparecía con la posesión inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con el fin de adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva. 5.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, autoridad judicial que admitió la demanda el 14 de abril del año 2010; que la sentencia de primera instancia fue dictada el día 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, negando las pretensiones de la demanda, mediante la tergiversación de las pruebas practicadas, afirmación en la que sustenta el error jurisdiccional pretendido. 6.

Dijo que contra la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil, corporación que “hizo caso omiso a los reparos de la sentencia primigenia y terminó confirmándola en forma integral”8. 7. Agregó que oportunamente se presentó recurso extraordinario de casación que fue admitido el 10 de agosto de 2016 y que el 30 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia9, asunto resuelto mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020. 8.

Se señala en la demanda que el error jurisdiccional cuya declaratoria se solicita, se presenta al concurrir los siguientes aspectos: i). por la forma de calificar la posesión de la parte usucapiente, ii). por apoyarse la sentencia en documentos que no tienen la categoría de prueba, y, iii). por la invalidez de los documentos trasladados, al ser extemporáneos.

Trámite procesal 7 Hecho 1. Señala que la posesión fue de manera conjunta con el señor José Antonio Martínez Bustamante, quien varios años después abandonó el inmueble. 8 Hecho No. 4 9 Hecho No. 6 4 9. Presentada la demanda10, se dictó auto de inadmisión el día 28 de mayo de 202111, la demanda fue subsanada12 por lo que se dispuso su admisión por auto del 15 de diciembre de 202113.

Contestación Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 10. El apoderado de la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al señalar que no se configura responsabilidad alguna de la Rama Judicial, en razón a que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se dictaron de acuerdo con la Constitución, la ley y según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso, valorando las pruebas arrimadas al proceso. 11.

Dijo que el criterio jurídico con que resolvió el Juzgado, es la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial, encontrándose completamente ajustada a derecho la decisión; agregó que las partes podían controvertir la decisión a través de la interposición de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, sin que en este caso se cumplan los requisitos exigidos por la ley para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial. 12.

Señaló que no es cierto que las decisiones tomadas tanto por los jueces de primera y segunda instancia sean contrarias a derecho, y mucho menos que con ello se hubiera pretendido causar un daño antijurídico a la accionante. 13. Precisó que las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y posteriormente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil de Tunja, fueron regladas y se realizaron conforme al procedimiento establecido en la normatividad vigente para los procesos ordinarios, bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además, siempre se le garantizó a la hoy demandante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 14.

La defensa de la entidad accionada formuló como excepciones las relativas a: i). falta de causa para demandar, e, ii). innominada. Trámite de sentencia anticipada15 10 SAMAI índice 1 11 SAMAI índice 5 12 SAMAI índices 9-10 13 SAMAI índice 20. La reforma a la demanda se admitió por auto del 2 de mayo de 2022 14 SAMAI índice 26 15 SAMAI índice 36 5 15.

Por auto del 30 de agosto de 2022, se dispuso dar aplicación al artículo 182A del CPACA16 y se fijó el litigio indicando que se contrae a determinar si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente por los presuntos perjuicios económicos causados a la señora María Emilia Reyes Motivar, a causa de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del trámite del proceso civil ordinario de pertenencia con radicado No. 15001310300420100004500 adelantado en primera instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil. 16.

En esa oportunidad se decretaron pruebas y por auto del 6 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión17. Alegatos de conclusión - Parte demandante María Emilia Reyes Motivar18 17. La defensa de la parte actora presentó sus alegaciones de conclusión reiterando los fundamentos de derecho presentados en la demanda relativos a la estructuración del error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y refiriéndose luego a las disposiciones constitucionales19 y del Código Civil20 para señalar que, “la ocupación la accesión y la prescripción, que fue lo que ejerció MARÍA EMILIA REYES MOTIVAR, frente al inmueble que fue materia del proceso” son justo título constitutivo de dominio y que al ser privada la demandante de este derecho, se demuestra el error jurisdiccional cuyo resarcimiento se pretende. 18.

Agregó que la excepción de falta de causa para demandar propuesta por la entidad accionada no tiene vocación de prosperidad, por la relación de causalidad 16 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. 17 SAMAI índice 50 18 SAMAI índice 55 19 Artículo 58 Superior 20 Artículo 2518 – Prescripción adquisitiva 6 existente entre la demandante y “quienes fungieron como parte pasiva en el proceso de pertenencia, con la intervención de la Rama Judicial, donde se originó el error jurisdiccional”.

Alegatos de conclusión - Parte demandada21 19. El apoderado judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando la oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja fueron acordes a la Constitución y la ley, conforme a las ritualidades del debido proceso y realizando el análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose ajustada a derecho. 20.

Sostuvo que en el presente caso no se encuentra acreditado el daño personal y antijurídico, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. 21. Según informe secretarial visible al índice 57 de SAMAI, el expediente ingresó el proceso al despacho para sentencia22. Consideraciones 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado causal alguna de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso y en tal virtud procede a emitir pronunciamiento de fondo.

Problema jurídico 23. En el presente caso, el litigio se contrae a determinar si la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable administrativa y patrimonialmente por los presuntos perjuicios económicos causados a la demandante María Emilia Reyes Motivar por configurarse un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del trámite del proceso civil ordinario de pertenencia con radicación No. 15001310300420100004500 adelantado en primera instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil de Decisión. 24.

De manera previa al análisis del problema jurídico, advierte la Sala que la 21 SAMAI índice 56 22 Fecha de ingreso al Despacho: 11 de julio de 2023 7 demanda de la referencia se presentó en tiempo23, en atención a que, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 27 de abril de 201624, dentro del proceso ordinario de saneamiento de pequeña propiedad agraria que motiva la demanda, fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, recurso decidido mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020. 25.

Por lo anterior, la presentación de la demanda fue oportuna al haberse radicado el día 27 de enero de 2021, siendo procedente el análisis de fondo de la controversia previamente planteada. Responsabilidad estatal por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 26. Debe precisar la Sala que la parte actora se refiere indistintamente a la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no obstante, dadas las particularidades de cada figura, la Sala se referirá al contexto normativo que las regula. 27.

En el marco del artículo 90 Superior25, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y causados por acción u omisión de sus agentes judiciales a través de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. 28.

A su vez, el artículo 66 de la Ley 270 de 199626 definió el error jurisdiccional como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; es así que la providencia debe resultar contraria a derecho, ya sea por error de hecho que surge de una inadecuada valoración de las pruebas, o por error de derecho derivado de la falta o indebida aplicación de la norma que corresponde al caso concreto27. 23 Según lo establecido en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001230000020110008701 (64867); en similar sentido: Consejo de Estado.

Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. “Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. 24 Sala Civil 25 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 26 Estatutaria de la Administración de Justicia 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 8 29. El artículo 67 de la citada normativa, prevé que el error judicial está sujeto a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 30. Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 199628, al disponer que quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a su reparación. 31.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales (distintas a la expedición de providencias) necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencias judiciales29. 32. En ese contexto y como quiera que, en el presente caso, la parte demandante no cuestiona propiamente las actuaciones judiciales -lo que daría paso al estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, sino que alega un error de hecho por indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, la Sala pasará a establecer la existencia del daño antijurídico para, en caso afirmativo realizar el estudio de imputación por error jurisdiccional.

Caso concreto 33. En el presente caso, la parte actora señala que el error jurisdiccional deviene del desarrollo de un proceso civil ordinario de pertenencia radicado bajo el No. 150013103004201000004500, resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Civil 28 ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUB SECCION A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634), Actor: LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO, Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Noción. Definición. Concepto / DAÑO - Acreditación En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

(…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.

(…) 9 del Circuito de Tunja el día 21 de mayo de 2015 y en segunda, por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil el 27 de abril de 2016. 34. Concretamente, la demandante refiere que se incurrió en un error de hecho por una indebida valoración de las pruebas que sustentaron las sentencias de primera y segunda instancia30 y menciona una interpretación y aplicación equivocada de la norma31. 35.

Por tanto, queda claro que la demanda cuestiona de manera directa los argumentos de las sentencias dictadas en el proceso ordinario de pertenencia, asunto respecto del cual se aportaron al expediente los siguientes medios de prueba32: 35.1. Demanda de pertenencia agraria33 siendo demandante la señora María Emilia Reyes Motivar y demandada la Sucesión de herederos de Rafael Antonio Moreno S. y personas indeterminadas, por la cual se pretendía lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR que la Señora MARIA EMILIA REYES MOTIVAR, ha adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el inmueble rural denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la vereda de “RUNTA ABAJO”, Jurisdicción del Municipio de Tunja, junto con sus mejoras, anexidades existentes, usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas, distinguido con el folio de Matrícula inmobiliaria N°. 070-9284, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, distinguido en el Catastro u Oficina de Planeación, con el N°.000100030705000, determinado por los siguientes linderos especiales … SEGUNDA: Que, en consecuencia, y para los efectos de los Artículos 2534 del Código Civil y 70 del Decreto 1250 de 1.970, se ordene inscribir la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en el Folio de la N°. 070- 9284.

TERCERA: Que en el evento de que los demandados se opusieren a las pretensiones, se condenen en costas y gastos del proceso.34” 35.2. Acta de diligencia de inspección judicial realizada el día 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia No. 15001310300420100004535. 35.3.

Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 21 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario de saneamiento de pequeña propiedad agraria No. 2010-0004536, siendo demandante la señora María Emilia Reyes Motivar y demandados los señores Jorge Eliécer Moreno Niño y otros, los herederos indeterminados de Rafael Antonio Moreno Sandoval y 30 Dice que al error jurisdiccional se llega por 3 componentes: 1.

La forma de calificar la adquisición de la posesión. Cuestiona de la sentencia de primera instancia que no existe prueba de que el ingreso de la demandante al inmueble objeto de discusión haya sido derivativo, como quiera que se probó que tal ingreso fue conjuntamente con su compañero en el año 1982 y que luego la abandonó, quedando la demandante en ejercicio de la posesión, lo que acreditó el ingreso pacífico al inmueble. 2.

La calificación de pruebas que no tienen ese carácter. 3. Invalidez de pruebas trasladadas por extemporáneas. 31 Fl. 15 del escrito de la demanda. Al efecto, cita las siguientes: Artículos: 1, 3, 102, 103, 104, 140, 151, 156, 157, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 189, 192, 211, 212, 213, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 306., del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011.

Artículos: 10, 12, 13, 20, 23, 884. C. de C. Artículos: 65, 66, 67, 68, 69, 99 - 8º, Ley 270 de 1.996. Artículos: 1º, 3º, 5º, 6º, 22 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1.991. Decreto Ley 2651 de 1.991; Decreto Ejecutivo 768 de abril 23 de 1.993. Artículos: 1613, 1614, 2341 y 2344 del C. C. Artículo 10 Decreto 173 de 1.973. Artículos: 60, 61, 63, 65 de la Ley 23 de 1.991;

Ley 446 de 1.998 y Decreto Reglamentario 3830 de 1.981. Acto. Legis.02-2015 32 SAMAI índice 36 – Auto fija el litigio y decreta pruebas 33 SAMAI índice 3, fl. 28-37, el escrito de la demanda de pertenencia agraria no tiene constancia de radicación 34 Se formuló como pretensión subsidiaria la siguiente: “Me permito solicitarle al Señor Juez, que en el evento de que no llegaren a prosperar la pretensión principal de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, sobre el predio descrito, en subsidio, se orden reconocer y pagar a favor de MARIA EMILIA REYES MOTIVAR, el valor de las obras y mejoras realizadas en el inmueble a usucapir, y el valor del cuidado del inmueble, durante el tiempo en que ejerció la posesión en el inmueble; los que estimo provisionalmente en la suma de Cien Millones de Pesos ($ 100’000.000), pero me atengo a lo que resulte probado a la justa tasación de peritos.” 35 Diligencia realizada con el objeto de determinar “cabida, linderos, actos de posesión y demás aspectos referidos en la demanda”; en la misma diligencia se recibieron las declaración de los señores Ciro Antonio Monsalve Saavedra, María Helena Salamanca Hostos, Luis Hernando Pulido Vargas, Campo Elías Quintero Pacanchique, Arturo Bustamante y Carlos Antonio Parra Caicedo.

SAMAI índice 3, fl. 37-45 36 SAMAI índice 3, fl. 46-58 10 Hernando Moreno Niño y personas indeterminadas, providencia en la que se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda de la referencia (principal de pertenencia y subsidiaria de reconocimiento de mejoras) instaurada por Ma. Emilia Reyes Motivar con relación al inmueble denominado LA CABAÑA ubicado en la vereda Runta Debajo de la ciudad de Tunja (Boy), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-0264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja y código catastral N° 000100030705000.

(…)” De la citada providencia se resaltan las siguientes consideraciones: “…7.1. De cara al análisis de las anteriores circunstancias, tal como se puede advertir sin necesidad de efectuar elucubraciones, la demandante jamás ha ostentado la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida de la que dan cuenta los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que tal como le fue advertido al momento de plantear oposición a la entrega del inmueble en manos del secuestre, que ejerce sus funciones por cuenta del proceso liquidatorio de la sucesión del titular del derecho real de dominio respecto del inmueble denominado LA CABAÑA, su situación la deriva del contrato de arrendamiento que su esposo y mero tenedor había acordado con el propietario en vida y con posterioridad a su deceso con algunos de sus herederos, lo que incluso resulta ser confeso por la demandante a la hora de exponer el relato fáctico de la demanda, en donde a manera de confesión judicial espontánea bajo las reglas del artículo 191 del CPC, reseña que su entrada al predio se produjo de manera conjunta y mancomunada con la de su esposo, quien luego lejos de abandonar el fundo allí permaneció para ejecutar las labores con sustento en las cuales había decidido celebrar contrato de arrendamiento.” – Resalta la Sala 35.4.

Recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia37. En los argumentos del recurso de apelación se indicó que la sentencia de primera instancia no es congruente, que se desconocen las pruebas aportadas y practicadas relativas a la posesión material de la señora Reyes Motivar, se alega tergiversación de la prueba y desconocimiento de otras pruebas que militan en el proceso. 35.5.

Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil - Familia de fecha 27 de abril de 201638, por la cual se confirmó la sentencia apelada, esto es, la proferida el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso con radicación No. 2015-0357 (2010-0045). En dicha providencia se señaló: “Del análisis y valoración realizado a las pruebas obrantes en el expediente y practicadas en el decurso procesal, se determina que la activa no alcanza o mejor no logra acreditar la calidad de poseedora que alega, en razón a que no se puede desconocer la situación jurídica por la cual ha atravesado el fundo, aspectos que fueron vistos por el juez de primer grado y que son necesarios traerlos a colación con el objeto de demostrarle a la actora las razones por las cuales este Tribunal no puede considerarla como poseedora y por consiguiente acceder al decreto y acogimiento de las pretensiones reclamadas.” 35.6.

Certificación suscrita por la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 17 de agosto de 2018, en la que se indica que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario de declaración de pertenencia instaurado por María Emilia Reyes Motivar respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del 37 SAMAI índice 03, fl. 59-79 38 SAMAI índice 03, fl. 80-94 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 27 de abril de 2016, bajo el radicado No. 1500-31-03-001-2010-00045-0139. 35.7.

Con el escrito de subsanación de demanda, la parte actora aportó sentencia de casación dictada el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso SC4792-2020 con radicación 15001-31-03-001-2010-00045-01, notificada por estado del 9 de diciembre de 2020 en la cual se decidió no casar la sentencia de 27 de abril de 2016 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso promovido por la señora María Emilia Reyes Motivar40. 36.

Vistos los medios de prueba aportados al plenario, lo primero que debe señalar la Sala es que en este caso se encuentran cumplidos los presupuestos de que trata la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el error jurisdiccional, relativos al agotamiento de los recursos ordinarios y a encontrarse en firme las sentencias contentivas del error invocado en la demanda, razón por la cual pasará la Sala a establecer si se encuentra verificada la existencia de un daño que resulte imputable a la entidad accionada. 37.

El primer elemento de la responsabilidad del Estado que debe estar acreditado para proceder luego al estudio de imputación, es el relativo a la existencia del daño antijurídico41 y aun cuando el ordenamiento jurídico no contiene una definición, el Consejo de Estado lo ha señalado como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”42. 38.

En este caso, la lectura detenida de la demanda permite advertir que la parte actora no señaló cuál es el daño antijurídico que pretende sea indemnizado, pues sus afirmaciones y argumentos se dirigieron a cuestionar las decisiones del proceso civil ordinario de pertenencia No. 15001310300420100004500, reclamando “daños y perjuicios de todo orden” que calcula con fundamento en el valor material del inmueble denominado “La Cabaña”, predio que pretendió en pertenencia, indicando que el daño antijurídico demandado está constituido por el error jurisdiccional que alega43. 39 Archivo Digital Demanda fl. 95.

En la citada certificación se indica que el asunto fue sometido a reparto el 1 de agosto de 2016; ingresó al Despacho del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona el 2 de agosto siguiente; mediante providencia del 10 de agosto de 2016 se admitió el recurso interpuesto; por auto del 30 de septiembre de 2016 se admitió la demanda de casación; en auto interlocutorio del 25 de enero de 2017 se aceptó caución, se tuvo por no contestada la demanda y se condenó en costas. 40 SAMAI índice 9 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00376-01(46559)A “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.” 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. 43 Folio 13 escrito de subsanación de la demanda 12 39.

En este punto, debe aclarar la Sala que tal como lo ha precisado esta Corporación44, la jurisprudencia del Consejo de Estado45 ha establecido que el error jurisdiccional constituye título de imputación siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”; por tanto, es imperioso acreditar el daño para proceder a su imputación a través del error jurisdiccional alegado. 40.

Ahora, en atención a los planteamientos genéricos de la demanda, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en este caso, se relaciona con que la demandante señora María Emilia Reyes Motivar no pudo adquirir por pertenencia el inmueble denominado “La Cabaña” ubicado en la vereda Runta Abajo del Municipio de Tunja, como quiera que las sentencias que pusieron fin al proceso de pertenencia No. 15001310300420100004500 fueron denegatorias de su pretensión de adquirir por prescripción el inmueble de que se trata. 41.

Sin embargo, no es procedente que la Sala entre a presumir la existencia de un daño, si éste fue o no antijurídico y, además, si se derivó de las decisiones judiciales que negaron a la demandante la posesión sobre el referido inmueble. 42. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que, en el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional46, la parte actora debe identificar el daño que le causó la decisión judicial de la cual deriva el error judicial que invoca en la demanda.

Puntualmente, esta alta Corporación ha señalado lo siguiente: “18. Para la Sala, era deber del demandante explicar cuál fue el daño que le causó la Sentencia; daño que no puede ser la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, porque el juez se “equivocó”. No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan o compensen las pretensiones del primer proceso (del ejecutivo), olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez. 19.

En ese orden, con el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes manifiesten su desacuerdo con la sentencia que les fue desfavorable, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN CUARTA, Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, Tunja, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REPARACIÓN DIRECTA, DEMANDANTE: ANA SILVIA SOTELO CASTELLANOS, DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÒN JUDICIAL, RADICACIÓN: 15001 33 33 003 2018 00048 011 45 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 16271. 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00011-01(49197), Actor: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

En similar sentido ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020)Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000232600020111052-01 (48029) Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño. 13 de la administración de justicia; daño y error que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo”47. – Resalta la Sala 43. En similar sentido, en otra oportunidad el Consejo de Estado explicó: “Para la Sala, no basta, mostrar el “grave error” cometido por el juez natural, si no se demuestra primero, cual fue el daño que le causó la Sentencia, pues no puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales y, menos aún la “corrección” de decisiones, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez.

La reparación directa por error jurisdiccional no constituye una instancia adicional (…) para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo48. – Resalta la Sala 44.

Ahora, retomando el presente caso, la Sala destaca que de la lectura de los hechos de la demanda de reparación directa, se advierte que la parte actora plantea circunstancias propias del ánimo posesorio de la demandante respecto del inmueble denominado La Cabaña y su intención de saneamiento del predio por haber permanecido en el predio desarrollando actividades de cultivo y explotación, aspectos que coinciden con los argumentos de la demanda ordinaria de saneamiento de pequeña propiedad rural49. 45.

Luego, debe precisarse que la reparación directa por error jurisdiccional no debe interpretarse como una instancia adicional a través de la cual se valide una interpretación diferente a la realizada por el juez natural que ya puso fin a determinado litigio, insistiendo en argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial50. 46.

Además de lo anterior, la Sala tampoco advirtió un error en las decisiones cuestionadas, como quiera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja hizo un estudio integral de las pretensiones, reseñando los hechos relevantes presentados en la demanda y las disposiciones normativas aplicables en materia de prescripción adquisitiva del dominio para concluir de acuerdo al análisis 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras. 48CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, 28 de abril de 2021, Radicado: 05001-23-31-000-2008-01592- 01 (47805) Acción de Reparación Directa. 49 Archivo Digital Demanda – fl. 28 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020. “La reparación directa por error jurisdiccional no constituye una instancia adicional …, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.” 14 probatorio que no fueron demostrados todos los requisitos de la adquisición de inmueble por prescripción extraordinaria; criterio confirmado en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior – Sala Civil al resolver en recurso de apelación51 explicando que la valoración probatoria permitió determinar que la señora María Emilia nunca ostentó la posesión del predio La Cabaña. 47.

De otra parte, debe señalar la Sala que en la demanda se alega la interpretación y aplicación equivocada de la norma, citando diferentes disposiciones normativas52 y pronunciamientos jurisprudenciales53, sin embargo, la parte actora se limitó a relacionar tales normas, sin establecer relación alguna con un daño antijurídico -que como ya se dijo, no se individualizó- y sin sustentar de manera alguna en qué consistió la supuesta aplicación errónea de esas disposiciones, desconociendo la carga procesal relativa a exponer los fundamentos de sus pretensiones54, sin que sea dable que esa carga la asuma esta autoridad judicial. 48.

Consecuente con lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora no identificó el daño antijurídico cuya reparación pretende y menos aún se estructuró un error en las decisiones cuestionadas que lo hubiere causado. Condena en costas 49. La Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida en el proceso55, en tanto de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dicha condena cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no se presenta en este caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 51 EN los argumentos del recurso de apelación en le curso del proceso ordinario, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria con argumentos similares a los que plantea en sede de reparación directa como fuente del error jurisdiccional invocado. 52 Artículos: 1, 3, 102, 103, 104, 140, 151, 156, 157, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 189, 192, 211, 212, 213, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 306., del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011.

Artículos: 10, 12, 13, 20, 23, 884. C. de C. Artículos: 65, 66, 67, 68, 69, 99 - 8º, Ley 270 de 1.996. Artículos: 1º, 3º, 5º, 6º, 22 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1.991. Decreto Ley 2651 de 1.991; Decreto Ejecutivo 768 de abril 23 de 1.993. Artículos: 1613, 1614, 2341 y 2344 del C. C. Artículo 10 Decreto 173 de 1.973. Artículos: 60, 61, 63, 65 de la Ley 23 de 1.991;

Ley 446 de 1.998 y Decreto Reglamentario 3830 de 1.981. Acto. Legis.02-2015 53 Sentencias C-244-96, mayo 30; C-543-92; C. E. Sentencia diciembre 5 2007, Exp. 15128 C. P. Ramiro Saavedra B. Sentencia C-037-96. Revisión Ley 270-96, Vladimiro Naranjo M Senté. 1995-00767-01(15128) (5) de diciembre 2007 Error jurisdiccional M.P. Ramiro Saavedra B.; 52001233100019967459– 01 (23.354) Mauricio Fajardo Gómez (17) de octubre de dos mil trece (2013) Senté. SU-447-11.

SU-198-13 (1998-02717-01 C. E. Sección 3° Olga Melida Valle) 54 Artículo 162 CPACA 55 C. G. P. Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 15 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica LAURA PATRICA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada