TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Expediente: 15759-33-33-002-2025-00130-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto proferido el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ángela Yaneth Pinto Socha, a través de apoderada, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC, en lo que sigue). Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal con errores incluidos [sic] para toda la cita): (…) 1.
Se ordene al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI la inscripción en cedula catastral no 01-02.-00-00-0577-0016-0-00-000, la matricula inmobiliaria no 095-4473 que figura a nombre de ALBERTO PINTO PICO y LUZ MILA SOCHA DE PINTO. 2. En con consecuencia se ordene DECLARE NULIDAD resoluciones 15-759-000914-2022 actualización de propietarios y resolución 15-759- 001027-2022 complementación de folio inmobiliario, toda vez que estas está viciada de nulidad por las causales de falsa motivación e indebida notificación. 3.
Se solicita se realice el restablecimiento del derecho, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Pague a título de indemnización el valor catastral del predio, por valor de $ 293.481.000, toda vez que no se puede enajenar dicho inmueble y tampoco se ha podido realizar proceso de legalización y pertenecía por falta del requisito de la cedula catastral.
(…) – Negrilla del original –. 2. Como hechos relevantes, sin perjuicio de la falta de claridad y precisión en la exposición fáctica de la demanda, se extraen los siguientes3: 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202500130011500123 2 Índices 1 y 4 SAMAI, primera instancia. 3 Se precisa que la demanda carece de precisión y claridad, lo que dificultó a la Sala la comprensión clara, secuencial y lógica de los supuestos de hecho que soportan las pretensiones.
Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 2 El 25 de agosto de 2022, Dora Esperanza Pinto Socha solicitó al IGAC la inclusión de la matrícula inmobiliaria No. 095-4473 en la base catastral correspondiente al código No. 01-02-0577-0016-000, predio ubicado en el municipio de Sogamoso, registrado a nombre de Alberto Pinto Pico y Luz Mila Socha de Pinto. El 7 de octubre siguiente, una funcionaria de la entidad informó telefónicamente que existían inconsistencias en la cédula catastral, debido a una solicitud paralela de inscripción. El 21 de octubre de 2022, el IGAC comunicó la improcedencia del trámite por irregularidades entre los FMI 095-4473 y 095-49561, sin emitir decisión de fondo. El 27 de octubre siguiente, Dora Esperanza y María Consuelo Pinto Socha acudieron a la sede del IGAC en Tunja, donde se les indicó que no se inscribiría ninguna matrícula inmobiliaria hasta que un juez resolviera el conflicto. El 15 de noviembre de 2022, el IGAC respondió formalmente indicando que Yeni Liseth Pérez Torres, en calidad de heredera de José Pompilio Pérez Pinto, solicitó la complementación del predio 01-02-0577-0016-000 con base en el FMI 095- 49561, por lo que se procedió con los radicados No. 1575900014212022 - Resolución No. 15-759-000914-2022 (Cambio de 1) y 1575900014232022 - Resolución No. 15-759-001027-2022 (Complementación del FMI), a emitir la respuesta No. 2603DTBOY-2022-0039997-EE-000 del 18 de agosto de 2022. Contra las mencionadas resoluciones (15-759-000914-2022 de 19 de agosto y 15- 759-001027-2022 de 5 de septiembre de 2022), se presentaron solicitudes de revocatoria directa por parte de «DORA EPERANZA (Sic) PINTO Y HERMANOS» y, posteriormente, por Ángela Yaneth Pinto, a través de apoderado. El 7 de octubre de 2024 se requirió al IGAC para que respondiera la solicitud de revocatoria de Ángela Yaneth Pinto, sin que se emitiera pronunciamiento de fondo. El 27 de diciembre de 2024, la entidad respondió (caso núm. 1186535 del 20-06- 2024) indicando que: (i) el trámite ya había sido fallado y la cédula catastral rural No. 15-759-00-00-00-00-0004-02682-000 no estaba vigente, correspondiendo actualmente a la urbana No. 15-759-01-02-00-00-0577-0016-000; y (ii) el proceso fue archivado por un supuesto desistimiento presentado por Diva Pinto Socha.
Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 3 El 7 de febrero de 2025, Ángela Yaneth Pinto radicó nueva solicitud de información (caso núm. 1186535), cuya respuesta fue notificada por correo electrónico el 10 de febrero siguiente, sin pronunciamiento sustancial. El 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso falló acción de tutela a favor de Ángela Yaneth Pinto Socha y ordenó al IGAC que emitiera respuesta de fondo a su solicitud de revocatoria.
En cumplimiento, se expidió la Resolución No. 15-759-000244-2025 del 12 de mayo de 2025, en la que se informó la inscripción como propietarios de Alberto Pinto Pico y Luz Mila Socha Pinto. El 30 de abril de 2025, el IGAC expidió resolución con errores sustanciales, incluyendo nombres incorrectos y una matrícula inmobiliaria distinta a la solicitada.
Aunque se dictó resolución posterior el 12 de mayo de 2025, no corrigió adecuadamente dichos errores. El 26 de mayo se realizó una inspección ocular en el predio, sin que, a la fecha de radicación de la demanda, se haya notificado acto administrativo que modifique la Resolución 15-759-001027-2022. 3. En consecuencia, la parte actora consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, mediante falsa motivación y con desviación de poder. 1.2.
Trámite 4. Mediante auto de 21 de julio de 20254, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días previsto en el artículo 170 del CPACA para corregirla, so pena de rechazo. Esto, al evidenciar las siguientes deficiencias: (i) ausencia de poder, (ii) omisión en la indicación de las normas violadas y del concepto de su violación, (iii) falta de determinación del lugar y canal digital donde las partes y los testigos reciben notificaciones, y (iv) no acreditación del envío simultáneo de la demanda y de sus anexos al demandado. 4 Índice 4 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 4 5.
El 31 de julio siguiente, dentro del término legal concedido, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de subsanación de demanda5. 1.3. Providencia apelada6 6. Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda en concepto de haber operado la caducidad del medio de control conforme al artículo 169, numeral 1, de la Ley 1437/11. 7.
Explicó que, según el literal d) del artículo 164 ibidem, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 8. Indicó que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el 9 de junio de 2023 el IGAC remitió copia de las resoluciones enjuiciadas a la señora Dora Esperanza Pinto Socha; y que ella y sus hermanos -entre quienes se encontraría la demandante, Ángela Yaneth Pinto Socha, por compartir apellidos- solicitaron la revisión de dichos actos. 9.
Asimismo, afirmó que Ángela Yaneth, por conducto de apoderado, presentó solicitud de revocatoria directa respecto de las resoluciones mencionadas; y que según el hecho 23, la solicitud de revocatoria fue objeto de acción de tutela tramitada ante ese juzgado, en la cual se ordenó al IGAC «emit[ir] una respuesta de fondo, clara y congruente, debidamente notificada, frente a la solicitud de revocatoria directa presentada por ÁNGELA YANETH PINTO SOCHA, identificada con C.C. No. 46.367.398, a través de apoderado, el día 23 de octubre de 2024, radicado No. 2603DTBOY-2024- 0027732-ER, caso 1310888». 10.
En ese contexto, consideró que la demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos enjuiciados desde el 23 de octubre de 2024, «momento en que radicó la solicitud de revocatoria directa». 11. Expuso que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, transcurrió entre el 24 de octubre de 2024 y el 24 de febrero de 5 Índice 7 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 9 SAMAI, primera instancia Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 5 2025; y que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de abril de 2025, cuando ya había vencido el término para ejercer el medio de control. 12.
En consecuencia, concluyó que operó la caducidad, al haberse superado el plazo legal para la presentación de la demanda. 1.4. Recurso de apelación7 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó, en primer lugar, que la demanda fue oportunamente subsanada conforme a lo ordenado en el auto de inadmisión, en el cual, «no [se] advirtió sobre el tema de rechazo». 14.
Sostuvo que no puede considerarse que la señora Ángela Yaneth Pinto Socha se haya notificado por conducta concluyente de las resoluciones cuya nulidad solicita, por el solo hecho de haber radicado la solicitud de revocatoria directa el 23 de octubre de 2024. En su criterio, «no se puede tomar la fecha de la solicitud de la revocatoria como inicio del trámite de nulidad», en tanto, únicamente constituyó un intento por obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad, la cual solo fue remitida por correo electrónico el 10 de febrero de 2025, de manera evasiva. 15.
Alegó que el IGAC actuó indebidamente, pues al tratarse las resoluciones enjuiciadas, de actos administrativos de carácter particular y concreto, se le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 16. Agregó que únicamente hasta el 10 de febrero de 2025 fue notificada de la respuesta a su solicitud de cancelación de la complementación de la cédula catastral No. 01-02-00-00-0577-0016-000 del municipio de Sogamoso (caso No. 1186535 del 20 de junio de 2024), mediante el radicado 2603DTBOY-2024-0027732-ER, en el que se le informó que el trámite había sido resuelto mediante las resoluciones censuradas, y que la cédula catastral rural No. 15-759-00-00-00-00-0004-02682-000 no se encontraba vigente, correspondiendo actualmente a la urbana No. 15-759-01-02-00-00-0577-0016- 000. 17.
Afirmó que no se emitió respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria en los términos legales, pues no se abordó el asunto de manera sustancial. Además, cuestionó la validez del trámite, al indicar que se vulneró el debido proceso, toda vez que la señora 7 Índice 12 SAMAI, primera instancia Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 6 Diva Pinto, quien solicitó el desistimiento del trámite con radicado 2603DTBOY-2024- 0027732-ER, no era poderdante ni parte en el procedimiento. 18.
En consecuencia, consideró que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda debía contarse desde el día siguiente a la última actuación, esto es, al de la notificación efectuada por correo electrónico del 10 de febrero de 2025. Por tanto, sostuvo que dicho término venció el 10 de junio siguiente, y que, en cualquier caso, se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 9 de abril de 2025. 19.
En tal virtud, solicitó la revocatoria del auto que rechazó la demanda y que se ordene a la primera instancia proceder con su admisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 y 243-1 del CPACA. 21. Por su parte, el artículo 320 del CGP8 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Y, según el artículo 328 ibidem, aquel debe ocuparse únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente. 22. En ese orden, desde ahora se precisa que el marco competencial de esta instancia se contrae a la crítica formulada por la recurrente frente a la conclusión del a quo en cuanto a la presunta configuración del supuesto que consagra el numeral 1 del artículo 169 del CPACA9. 2.2.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23. La caducidad hace referencia al fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a 8 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 9 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. (…)». Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 7 promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. 24.
Así, en palabras del Consejo de Estado, se trata de un presupuesto procesal que «se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»10. 25. En lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del artículo 164-2 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda, prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la misma deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo del que se pretenda su anulación, según sea el caso.
De modo que, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 2.3. Análisis del caso concreto 26. Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, al considerar que el medio de control instaurado por la parte actora se encontraba caducado, y como consecuencia de ello, si se confirma o revoca el auto de 25 de agosto de 2025 que así lo dispuso. 27.
La primera instancia rechazó la demanda al advertir que había operado la caducidad, por haberse superado el plazo legal para su presentación. Señaló que, dado que la demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos enjuiciados desde el 23 de octubre de 2024 -fecha en la que radicó solicitud de revocatoria directa respecto de estos-, el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, transcurrió entre el 24 de octubre de 2024 y el 24 de febrero de 2025.
Agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de abril de 2025, cuando ya había vencido el término para ejercer el medio de control. 28. Pues bien, observa la Sala que la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones 15-759-000914-2022 de 19 de agosto de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE CAMBIO DE PROPIETARIOS»11 y 15-759- 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Índice 1 SAMAI, primera instancia, pp. 60 y 61.
Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 8 001027-2022 de 5 de septiembre de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN»12. 29. Asimismo, requiere el restablecimiento del derecho en favor de quienes considera los verdaderos propietarios del predio ubicado en el municipio de Sogamoso, identificado con el código catastral No. 01-02-0577-0016-000, con inclusión de la matrícula inmobiliaria No. 095-4473; y el pago de una indemnización por valor de $ 293.481.000, correspondiente al valor catastral del bien, «toda vez que [según afirma] no se puede enajenar dicho inmueble y tampoco se ha podido realizar proceso de legalización y pertenencia por falta del requisito de la cedula catastral»13. 30.
De manera que, además de solicitar el control de legalidad de los actos administrativos acusados -que, como se indicó en la apelación, son de carácter particular y concreto-, la parte actora formuló pretensiones de restablecimiento del derecho y de reparación de perjuicios, conforme lo autoriza el artículo 138 del CPACA. 31. Ahora bien, como se señaló, el artículo 164 del CPACA establece que quien pretenda someter a control judicial un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. 32.
En el presente caso, revisadas las resoluciones cuestionadas, se advierte que no ordenaron su notificación a la demandante, ni a los directamente interesados o afectados por su contenido, con el fin de que tuvieran conocimiento de lo decidido. Tan solo se limitaron a indicar que, conforme a los artículos 56 de la Resolución No. 1149 de 2021 y 70 de la Ley 1437/11, quedarían notificadas en la fecha de su expedición. 33.
El artículo 70 del CPACA dispone que los actos de inscripción y registro se entienden notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. No obstante, que si la solicitud fue presentada por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, debe comunicarse a este último por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la anotación14. 12 Ibidem, pp. 55 y 56. 13 Esto, de acuerdo con lo señalado en las pretensiones primera y tercera, respectivamente. 14 «ARTÍCULO
70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.» Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 9 34.
En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, tratándose de actos de registro, el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicia a partir de la fecha en que el interesado conoció el acto, sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado15.
Y que tal conocimiento puede acreditarse «por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro»16. 35.
En el sub-lite, no obra prueba de la notificación o comunicación de las resoluciones censuradas a la demandante; por lo que, para efectos del cómputo del término de caducidad, debe tomarse como referencia la fecha en que tuvo conocimiento de dichos actos, ya que desde ese momento podía ejercer su derecho de defensa si consideraba que le causaban algún perjuicio. 36.
En ese orden, la Sala encuentra que como lo consideró la primera instancia, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que la actora radicó la solicitud de revocatoria de las Resoluciones 15-759-000914-2022 y 15-759-001027-2022, pues a partir de ese momento puede considerarse que tuvo conocimiento de los actos administrativos acusados. 37.
Según el auto apelado, dicho conocimiento se produjo el 23 de octubre de 2024, fecha en la que, según el hecho 23 de la demanda, se radicó la solicitud de revocatoria directa. De modo que el término de caducidad inició al día siguiente, esto es, el 24 de octubre de 2024 y culminó el 24 de febrero de 2025. 38. Como la demanda se presentó el 27 de junio siguiente17, esto es, por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es claro que, como lo consideró el a quo, se impone su rechazo al actualizarse el supuesto que consagra el numeral 1 del artículo 169 ibidem. 15 En ese sentido, consúltese: Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 30 de agosto de 2018, Exp. 08001-23-33- 000-2017-00027-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 16 Ver, por ejemplo: Autos de 16 de noviembre de 2000, Exp. 6515, CP. Olga Inés Navarrete Barrero; 6 de junio de 2013, Exp. 2011 00168, CP. Marco Antonio Velilla Moreno, y Sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 2007 00116, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. 17 Índice 2 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 10 39.
Ahora, no puede pasar por alto la Sala que, aunque no se precisa la fecha exacta de presentación de la solicitud de revocatoria directa, los hechos de la demanda (numerales 18 y 19) indican que el 7 de octubre de 2024 se requirió al IGAC para que respondiera dicha solicitud. Ello, permitiría inferir que la demandante conocía los actos administrativos que ahora controvierte, incluso con anterioridad a esa fecha, cuando presuntamente reiteró la solicitud de revocatoria presentada. 40.
Con todo, la Sala acoge la postura garantista adoptada por el juez de primera instancia frente a la parte actora, quien -en ausencia de prueba en contrario- consideró como fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa, aquella que se tuvo por acreditada en el trámite de la acción de tutela No. 15759-33-33-002-2025-00029-0018, adelantada ante ese despacho, cuyo fallo ordenó al IGAC emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, debidamente notificada, «frente a la solicitud de revocatoria directa presentada por ÁNGELA YANETH PINTO SOCHA, identificada con C.C. No. 46.367.398, a través de apoderado, el día 23 de octubre de 2024». 41.
Igualmente, es preciso señalar que en el presente caso la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, toda vez que se presentó cuando este ya había fenecido, esto es, el 9 de abril de 202519. 42. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala aclara que no resulta plausible considerar el 10 de febrero de 2025 como la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del término de caducidad, por haber sido la fecha en que se notificó la respuesta a su solicitud de cancelación de la complementación de la cédula catastral No. 01-02-00-00-0577-0016-000, mediante el radicado 2603DTBOY-2024- 0027732-ER.
Esto, por cuanto el medio de control ejercido no se dirige contra ese acto, sino contra las Resoluciones No. 15-759-000914-2022 y 15-759-001027-2022, que como ya se indicó, fueron conocidas por la demandante desde el 23 de octubre de 2024. 43. Por lo tanto, al estar la demanda orientada a obtener la nulidad de las resoluciones mencionadas, el término de cuatro (4) meses que consagra el artículo 164 del CPACA debe computarse desde el día siguiente a aquel en que se conocieron dichos actos, y no desde la notificación del acto que resolvió una actuación administrativa distinta (radicado No. 2603DTBOY-2024-0027732-ER), frente al cual no se formuló ninguna pretensión anulatoria. 18 Expediente disponible para consulta en el aplicativo SAMAI.
Link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202500029001575933 19 Índice 1 SAMAI, primera instancia, pp. 155 y 156. Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 11 44.
En efecto, aunque la apelante afirma que la solicitud de revocatoria directa radicada el 23 de octubre de 2024 fue solo un intento por obtener una respuesta de fondo por parte del IGAC, la cual solo fue remitida por correo electrónico en febrero de 2025, lo cierto es que respecto del acto que dio dicha respuesta no se solicitó su nulidad, por lo que no puede servir como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 45.
Por su parte, en cuanto a los argumentos de la apelante sobre la falta de respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria en los términos legales; la supuesta violación del debido proceso administrativo, dado que la señora Diva Pinto -quien solicitó el desistimiento del trámite con radicado 2603DTBOY-2024-0027732-ER- no era poderdante ni parte en el procedimiento; y la presunta actuación indebida del IGAC al impedir el ejercicio de su derecho de defensa; bastará con señalar que no constituyen reparos que enerven la decisión judicial objetada.
Ello, en tanto no explican por qué, a diferencia de lo concluido por la primera instancia, no habría operado la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho. 46. Lo mismo ocurre con el cuestionamiento según el cual, en el auto que inadmitió la demanda, «no [se] advirtió sobre el tema de rechazo». Al respecto, la Sala recuerda que la caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término20, el cual transcurre de manera inexorable y; debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure21. 47.
Así las cosas, se concluye que en el sub examine sí operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437/11. Por tanto, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá
RESUELVE
20 Esto, salvo cuando para presentarse la demanda debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial regulada en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA. 21 En ese sentido, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de agosto de 2021, Exp. 76001-23-31-000-2000-11229-01(53703), CP. José Roberto Sáchica Méndez.
Expediente Nro. 15759-33-33-002-2025-00130-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Yaneth Pinto Socha Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 12 Primero. Confirmar el auto de 25 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que rechazó la demanda. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.