JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-006-2018-00168-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2025-11-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-33-33-006-2018-00168-01 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja y VEOLIA Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el municipio de Tunja en contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Tunja; ii) declaró que el municipio de Tunja vulnera los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax “AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO;

A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; Y A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS”; iii) ordenó al municipio de Tunja: a) Efectuar los estudios técnicos y jurídicos tendientes a determinar una solución viable y concreta que permita dotar de un sistema de alcantarillado al sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax, para la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas. b) Tramitar las apropiaciones presupuestales necesarias para ejecutar las obras de conformación de las vías y demás que se requieran para la instalación de la infraestructura del servicio público de alcantarillado y su respectivo equipamiento en el sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax. c) Adelantar los procesos de selección tendientes a contratar las obras de conformación de las vías y demás que se requieran para la instalación de la infraestructura del servicio público de alcantarillado y su respectivo equipamiento en el sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax. d) Efectuar las obras de conformación de vías y construcción de infraestructura necesarias para la instalación del servicio público de alcantarillado y su respectivo equipamiento en el sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax, que permita la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas; iv) ordenó al municipio de Tunja crear una fórmula técnica, administrativa y financiera que permita que el servicio de alcantarillado que se suministre al sector objeto de la acción popular no conlleve un costo superior para los habitantes, respecto del que tiene su 15001-33-33-006-2018-00168-01 2 prestación en un sector urbano con idéntico estrato económico; v) instó a los titulares de los inmuebles del sector a que, una vez establecida la solución de alcantarillado, agotaran los trámites que la administración municipal establezca para acceder al servicio; vi) desvinculó de la acción a VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P.; vii) instó a VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. a prestar ayuda al Municipio, en las actuaciones que se encontraran dentro de su competencia y capacidad, y que se requirieran para obtener una pronta solución a la problemática de la falta del servicio de alcantarillado u otra alternativa técnica que permita la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas, y para coordinar con la entidad territorial lo referente a la venta de agua en bloque; viii) instó a la comunidad del sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax a colaborar con las autoridades del municipio de Tunja en la planeación y materialización de una solución de alcantarillado convencional que se conecte con la red urbana, u otra distinta; ix) requirió al municipio de Tunja adelantar las actividades de inspección y vigilancia pertinentes para obtener un desarrollo urbanístico armónico en su jurisdicción rural y urbana; x) condenó en costas al municipio de Tunja; xi) ordenó confirmar un comité para verificar el cumplimiento del fallo; xii) negó las demás pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 2. En ejercicio del medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá presentó demanda en contra de MUNICIPIO DE TUNJA y VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. con el siguiente objeto: 2.1. Que se declarara que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos de los habitantes del sector conocido como Villa del Rosario – Runta Abajo – Bomba Cootax de la ciudad de Tunja “al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida y a la seguridad consagrados en el artículo 4 literales g), h), j) y m) de la Ley 472 de 1998.” 2.2.

Que se ordenara al municipio de Tunja y a la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. adelantar todas las gestiones administrativas, técnicas 1 Expediente digital, archivo 06 15001-33-33-006-2018-00168-01 3 y demás que permitan la planeación y efectiva ejecución de las vías por donde sea posible la instalación de la infraestructura del servicio público de alcantarillado y su respectivo equipamiento, para vincular al grupo de viviendas del sector que no cuenta con acceso al servicio. 2.3.

Que se ordenara a la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. construir y extender las redes de alcantarillado para conectar a los usuarios del sector Villa del Rosario – Runta Abajo Cootax de la ciudad de Tunja al servicio público de alcantarillado. 2.4. Que se condenara en costas a la parte accionada y que se impusieran las multas e incentivos a que haya lugar. 1.2 Los hechos 3.

La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1. Las viviendas ubicadas en el sector conocido como Villa del Rosario – Runta Abajo – Bomba Cootax de la ciudad de Tunja no cuentan con servicio público domiciliario de alcantarillado, pero sí con acueducto o agua potable. 3.2. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá presentó requerimiento previo al municipio de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., solicitando la planeación y ejecución, tanto del servicio de alcantarillado como de las vías necesarias para tal fin. 3.3.

La empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. dio respuesta al requerimiento, señalando que, pese a la existencia de un vínculo contractual para el suministro de agua potable, ello no implicaba la recolección y transporte de agua residual en el sector, además de que la cobertura del contrato 132 de 1996 no se extendía a los habitantes del sector rural en lo que respecta al servicio de alcantarillado. 2.

La contestación a la demanda - Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.2 4. La empresa de servicios manifestó oponerse a la prosperidad de cada una de las pretensiones, indicando ser únicamente operador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario en el área urbana del Municipio y no tener competencia para efectuar la intervención solicitada por los demandantes. 5.

Al respecto, indicó que el Contrato de Concesión 132 de 1996, 2 Expediente digital, archivo 10 15001-33-33-006-2018-00168-01 4 celebrado entre el municipio de Tunja y SERA Q.A. TUNJA ESP S.A., hoy Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., previó que los servicios de agua potable y alcantarillado debían ser prestados dentro del área urbana del Municipio, así como que la responsabilidad de conectarse a la red de alcantarillado era de los suscriptores potenciales, quienes debían acudir a la entidad prestadora del servicio, acreditando los requisitos legales para acceder al mismo.

Agregó que la empresa se ha ajustado en todo momento a lo que impone el ordenamiento jurídico, sin que pueda predicarse la conculcación de los derechos colectivos de los actores, cuya petición inicial indica que los predios respecto de los cuales se pretende la conexión se ubican en sector rural del Municipio. 6. De lo anterior, dijo, surgía su oposición a prestar el servicio donde legalmente no podía realizarse, anotando que lo contrario implicaría imponer a la empresa la carga de actuar en evidente vía de hecho y de manera antitécnica. - Municipio de Tunja3 7.

El ente territorial solicitó desestimar las pretensiones del actor, señalando que en las omisiones imputables a la parte demandada estarían incursos los propios habitantes del sector, ya que el barrio no se encuentra formalizado y como quiera que los propietarios de las viviendas no habían hecho manifestación sobre la cesión de las áreas requeridas para la construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado.

De igual manera, indicó que el hecho de que los accionantes fuesen beneficiarios de un contrato suscrito entre la asociación de suscriptores PROACUEDUCTO RUNTA ABAJO y la empresa de acueducto y alcantarillado, no implicaba que esta o el Municipio debieran atender el tema de recolección y transporte de agua residual en el sector, acotando que los asentamientos informales dificultaban tanto al ente territorial como a las empresas prestadoras de servicios públicos la ejecución de las competencias a su cargo, más, si se ubicaban en zonas no urbanizables. 8.

Anotó que para que las pretensiones formuladas tuviesen éxito debían sustentarse en hechos debidamente acreditados, en tanto que la amenaza o vulneración de derechos debía ser real, lo cual no ocurría en el caso particular, en donde solo se había demostrado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, sin aludir al daño, a su impacto, ni a las precisiones técnicas para conjurarlo.

Así mismo, propuso como excepciones las que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR NO DARSE CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE CONEXIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR NO DARSE CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN TERRITORIAL 3 Expediente digital, archivo 11 15001-33-33-006-2018-00168-01 5 DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INSUFICIENCIA DE CARGA PROBATORIA”. 3.

Pacto de cumplimiento 9. En diligencia de 28 de mayo de 20194 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, procediéndose a decretar las pruebas del proceso. 4. La sentencia de primera instancia5 10. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: “i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Tunja denominadas “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR NO DARSE CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE CONEXIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR NO DARSE CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN TERRITORIAL DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INSUFICIENCIA DE CARGA PROBATORIA”, por las razones consignadas en esta decisión; ii) Declarar que el MUNICIPIO DE TUNJA vulnera los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO –BOMBA COOTAX –, conforme a la Ley 472 de 1998, como son: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO;

A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; Y A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; iii) Como consecuencia de lo anterior y con el objetivo de amparar los derechos colectivos deprecados como vulnerados por la reseñada entidad territorial, ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA a través de su representante legal, que: a) En el término máximo de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, efectúe los trámites y procedimientos administrativos a los que haya lugar, para obtener los estudios técnicos y jurídicos que sean necesarios, tendientes a determinar una solución viable y concreta a la problemática acreditada como vulneratoria de derechos colectivos, que permita dotar de un sistema de alcantarillado al sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO – 4 Expediente digital, archivo 16 5 Expediente digital, archivo 66 15001-33-33-006-2018-00168-01 6 BOMBA COOTAX –, para la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas que se generan. b) En el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del lapso anterior, se adelantarán los procedimientos administrativos que correspondan tendientes a efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para ejecutar las obras de conformación de las vías y demás que se requieran, para que sea posible la instalación de la infraestructura del servicio público de alcantarillado y su respectivo equipamiento en el sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO – BOMBA COOTAX. c) En el término de ocho (8) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, adelantar el o los procedimientos contractuales de selección que sean necesarios, conforme a las normas que regulen este tipo de procedimientos, tendientes a contratar las obras de conformación de las vías y demás que se requieran, para que sea posible la instalación de la infraestructura del servicio público de alcantarillado y su respectivo equipamiento en el sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO – BOMBA COOTAX. d) En el término de un (1) año contado a partir del vencimiento del término establecido para adelantar el o los procesos de selección, efectuar las obras de conformación de vías y construcción de infraestructura que sea necesaria para la instalación de infraestructura del servicio público de alcantarillado y su respectivo equipamiento en el sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO –BOMBA COOTAX- que permita la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas que se generan; iv) ORDENAR, al MUNICIPIO DE TUNJA que debe crear una fórmula técnica, administrativa y financiera que permita que el servicio de alcantarillado que se suministre al sector objeto de la acción popular, independiente de la solución que se adopte, no puede conllevar un costo superior para los habitantes respecto del que cuesta su prestación en un sector urbano con idéntico estrato socioeconómico; v) Una vez, establecido en el sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO –BOMBA COOTAX – una solución de alcantarillado, ya sea convencional que se conecte con la red urbana, u otra alternativa distinta, corresponderá a los titulares de los inmuebles del sector objeto de acción popular agotar los tramites que la Administración Municipal establezca para acceder al servicio público de alcantarillado; vi) Desvincular de la presente acción popular a la accionada VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la providencia; vii) Instar a VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., para que esté presta a ayudar al MUNICIPIO DE TUNJA en las actuaciones que se encuentren dentro de su competencia y capacidad, y que se requieran para obtener una pronta solución de la problemática que está afectando los derechos colectivos de los habitantes del sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO –BOMBA COOTAX, ante la falta del servicio de alcantarillado u otra alternativa técnica que permita la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas que se generan.

Así mismo, para que coordine con la entidad territorial, lo referente a la venta de agua en bloque, en aras de propender por un desarrollo urbano que permita el acceso 15001-33-33-006-2018-00168-01 7 a los servicios públicos básicos de forma integral que incluya verbigracia el de alcantarillado; viii) Instar a la comunidad del sector VILLA DEL ROSARIO RUNTA ABAJO –BOMBA COOTAX, para que estén prestos a colaborar con las autoridades del MUNICIPIO DE TUNJA en la planeación y materialización de una solución de alcantarillado convencional que se conecte con la red urbana, u otra distinta, para acceder al servicio público de alcantarillado; ix) Requerir al MUNICIPIO DE TUNJA, para que adelante las actividades de inspección y vigilancia que resulten pertinentes para obtener un desarrollo urbanístico armónico en la jurisdicción de su competencia, tanto rural como urbana, y de dicha forma cumplir sus fines constitucionales como asegurar la prestación de los servicios públicos; x) Condenar en costas en su componente de expensas procesales al demandado MUNICIPIO DE TUNJA.

Liquídense por Secretaría y para el efecto debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la providencia; xi) Para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, se conforma un comité integrado además del juez, por el actor popular Defensoría del Pueblo –Regional Boyacá, el Municipio de Tunja a través de su representante legal, y el Agente del Ministerio Público delegado ante este juzgado.

Los integrantes del comité deberán rendir informes a medida que se cumplan los plazos estipulados para el acatamiento de las órdenes dadas en la presente providencia; xii) Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la providencia; xiii) Efectúense por secretaría las comunicaciones de rigor, en la forma más expedita posible, dejando las constancias en el expediente, y teniendo en cuenta lo impuesto en los artículos 34 –parte final, y 80 de la Ley 472 de 1998; xiv) En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones pertinentes.” 10.1.

Al respecto, luego de aludir a la finalidad y procedencia de las acciones populares y al núcleo esencial de los derechos colectivos involucrados, el juez destacó que la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. habría informado no tener suscrito con los reclamantes un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de acueducto, en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, sino uno para la venta de agua en bloque, por lo cual no debía atender la recolección y transporte de agua residual, así como que lo que atinente a la prestación de los servicios públicos en el sector rural era estrictamente competencia del Municipio, en coordinación con la asociación de suscriptores. 10.2.

De otro lado, afirmó que los predios que originaban los vertimientos hacían parte de otros de mayor extensión, los cuales se habían fraccionado en lotes y transferido su titularidad a través de la venta del derecho de cuota, anotando que la administración municipal y la empresa de servicios habrían tenido conocimiento del vertimiento de aguas residuales a cielo abierto que afectaba a los pobladores de la urbanización Villa del Rosario Runta Abajo – 15001-33-33-006-2018-00168-01 8 Bomba Cootax, zona rural, pero con características urbanas por su cercanía y tipo de construcciones. 10.3.

En tal sentido, señaló que el Municipio se abstuvo de tomar medidas para proteger los derechos colectivos, amparado en el hecho de que la empresa concesionaria del servicio de acueducto y alcantarillado solo tenía cobertura en la zona urbana; en la responsabilidad de los usuarios, por haber construido sin requisitos legales; y en la falta de cesión de las vías que permitieran la instalación y prestación del servicio, reprochando además que el ente territorial no hubiese ejercido facultades de control urbano. Añadió que, según lo probado, existían algunos lotes con punto de conexión al servicio de agua, pero sin construcción de vivienda, y que, pese a no tener establecidas vías públicas o zonas comunes, el sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax cuenta con zonas de acceso y espacios por los que confluyen vehículos y personas. 10.4.

Adicionalmente, advirtió que no podía asignarse responsabilidad por vulneración de derechos colectivos a Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en tanto que su actuación se encontraba enmarcada por un contrato de concesión que no le obligaba a conectar el servicio de alcantarillado con el sector. No obstante, anunció que se instaría a la entidad para coadyuvar con el municipio, en las actuaciones que se encontraran dentro de su competencia y capacidad, para obtener pronta solución a la problemática de la falta de servicio de alcantarillado en el sector. 10.5.

Finalmente, indicó que la responsabilidad en la solución de la problemática sería compartida, en tanto que el Municipio debía dotar al sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax de una solución para la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas, a la vez que los habitantes debían asumir los costos de conexión del servicio desde sus viviendas hasta la red de recolección. Para tales efectos, precisó que el ente territorial debía buscar la mejor alternativa técnica, jurídica, administrativa y financiera para extender las redes de alcantarillado en el sector, ya sea obteniendo la cesión de espacios comunes por parte de los propietarios, o mediante determinaciones judiciales o administrativas que impusieran la respectiva servidumbre, acotando que la posible solución no podía conllevar para los habitantes un costo superior al que tendría su prestación en un sector urbano de idéntico estrato socioeconómico. 5.

Recurso de apelación6 11. El municipio de Tunja alegó inexistencia de responsabilidad de la administración en relación con la afectación de los derechos de los habitantes del sector, y la responsabilidad de estos últimos, entre otras cosas, por cuanto se trataría de asentamientos rurales informales, realizados sin intervención ni 6 Expediente digital, archivo 69 15001-33-33-006-2018-00168-01 9 permisos del estado, lo cual no permitiría garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por falta de proyección de las necesidades del sector.

Agregó que no se había evidenciado la existencia de vías o espacios públicos cedidos a favor del Municipio que permitieran la intervención y ejecución de las obras requeridas por los accionantes. 12. En el mismo sentido, destacó la inexistencia de los requisitos del Decreto 1077 de 2015, relacionados con la ubicación de los predios dentro del perímetro urbano y en zona con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto y alcantarillado, requeridas para adelantar las redes locales, anotando que el plan de ordenamiento territorial de Tunja impone la planeación como principio ordenador del desarrollo del suelo urbano y rural. 13.

Por último, adujo que ordenar al Municipio la ejecución de obras en el sector resultaría contrario a la ley, como quiera que este se encuentra determinado en el POT como sector rural y zona no urbanizable, así como que, dada su inexistente responsabilidad frente al objeto de la acción, se opondría a la condena en costas enunciada por el fallador. 6.

Actuación en segunda instancia 14. Mediante auto calendado el 12 de noviembre de 20217, se admitió el recurso de apelación presentado por el municipio de Tunja en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja. Cumplido el término de ejecutoria, el expediente ingresó al despacho con pronunciamiento del Ministerio Público. 7.

Pronunciamientos frente a la apelación 15. El Procurador 122 Judicial II de Tunja allegó concepto, en el que, tras de enlistar las pruebas que consideró relevantes, señaló que la red sanitaria instalada por los pobladores para recoger el agua residual generada por 120 viviendas, sin tratamiento previo, no se asimilaba a la prestación efectiva del servicio público de alcantarillado.

Al respecto, explicó que la prestación efectiva del servicio no se limita al desagüe y manejo de aguas residuales en el interior y el exterior de las viviendas, sino que debía ser un sistema integral para la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas. 16. Así mismo, convino en que el municipio demandado había omitido ejercer facultades de control urbano y acciones concretas para proteger los derechos colectivos de los ciudadanos, señalando que, pese a la construcción de redes artesanales, eran necesarias acciones para mejorar de forma efectiva y eficiente la prestación del servicio público de alcantarillado.

Añadió 7 Índice 05 SAMAI segunda instancia 15001-33-33-006-2018-00168-01 10 que jurisprudencialmente la falta de recursos económicos no es un argumento válido para desvirtuar la afectación de derechos colectivos o para limitar las medidas que puede adoptar el juez en aras de su protección, siendo obligación del municipio desplegar todas las gestiones en materia de planeación y programación presupuestal para tal fin.

II. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala 17. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si procede revocar la sentencia condenatoria y exonerar de responsabilidad al recurrente, en la medida en que no se logre verificar un deber legal del municipio de Tunja, en cuanto al suministro del servicio público de alcantarillado a un conjunto de viviendas construidas en zona rural del mismo, sin el lleno de requisitos urbanísticos. 18.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. 19. El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)” 20. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera: “Artículo 2°.

Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” 21.

De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen, de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, 15001-33-33-006-2018-00168-01 11 en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado8. 22.

Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 23. De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente9. 24.

De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.

(…) Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”10 – Negrilla fuera del original –. 25.

De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. 4. Caso concreto 8 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de febrero de 2018, Radicación: 25000231500020020270401, C.P: William Hernández Gómez 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrúbal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla 15001-33-33-006-2018-00168-01 12 26. El a quo amparó los derechos colectivos deprecados como vulnerados, consecuencia de lo cual ordenó al municipio de Tunja adelantar los trámites y procedimientos administrativos necesarios para concretar una alternativa viable para la recolección, disposición o tratamiento de las aguas residuales y servidas que se generan en el delimitado sector de la ciudad. 27.

El municipio de Tunja solicitó revocar la sentencia y acceder a las excepciones propuestas por los demandados, aduciendo, entre otros, la informalidad de las viviendas, la categorización del sector y la inexistencia de vías o espacios cedidos a favor del municipio que permitieran la intervención requerida. 28. Así las cosas, dado que no se discute la afectación a los derechos colectivos que generan la exposición de las aguas residuales y el manejo artesanal de las mismas en el sector, la Sala pasará a verificar, según la normativa y de acuerdo con las pruebas técnicas recaudadas, el grado de responsabilidad y, por ende, el deber del ente territorial de emprender acciones para el amparo de los mismos. 29.

En ese orden, cabe reseñar que conforme el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”, manteniendo en todo caso el Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos. 30. A su turno, el artículo 5 de la Ley 142 de 199411, como competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, previó: “5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” 31.

Puntualmente, el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de alcantarillado de la siguiente manera: “Es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” 32.

Así mismo, procede señalar, como lo hiciera el a quo, que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del 11 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 15001-33-33-006-2018-00168-01 13 Decreto 302 de 200012 establece ciertas condiciones que debe cumplir el inmueble, entre estas: “7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997; 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas; 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

(…).” 33. Ahora bien, como aspectos técnicos, cabe destacar el “Informe de visita al sector Villa del Rosario en la vereda Runta Abajo”13, realizada el 28 de agosto de 2019 por profesionales de la Oficina Asesora de Planeación de Tunja, el cual consigna como resultados: “- Se manifiesta por parte de la comunidad que el desarrollo urbano no fue realizado por medio de licencia de urbanismo expedida por curaduría urbana. - Se evidencia que no se ha realizado subdivisión predial par cada uno de los propietarios de las viviendas. - Se observó un número de 56 viviendas, de las cuales 6 están en construcción. - El número de habitantes del sector es de 195. - Ninguna vivienda cuenta con el servicio de alcantarillado sanitario, únicamente se obtiene información de una vivienda que realiza manejo de aguas residuales mediante pozo séptico. - Algunos habitantes manifiestan en la visita realizada, la necesidad del servicio de alcantarillado sanitario, ya que la mayoría de las viviendas realizan la recolección mediante tuberías temporales que soportan la recolección de residuos dirigiéndolos a las zonas de cárcavas cercanas. -Todas las viviendas cuentan con servicio de agua potable por medio de Acueducto Rural. - Un total de 49 viviendas cuentan con servicio de Energía Eléctrica. - Algunas de las vías cuentan con Servicio de Alumbrado Público. - No se evidencia que se cuente con algún otro servicio público. - Las vías del sector se encuentran en destapado, no se ha realizado ningún tipo de intervención en estas carreteras. - Las viviendas en su mayoría son de uso residencial unifamiliar y bifamiliar y se presentan viviendas de 1, 2 y 3 pisos.” 34.

De otro lado, mediante oficio de 3 de marzo de 2020, la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos allegó informe pericial titulado “AFECTACIONES MEDIOAMBIENTALES Y DE SALUBRIDAD PÚBLICA SECTOR VILLA DEL ROSARIO RUNTA BAJO COOTAX DE TUNJA”14, visita 12 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” 13 Expediente digital, archivo 26 14 Expediente digital, archivo 35 15001-33-33-006-2018-00168-01 14 realizada el 20 de febrero de 2020, el cual concluye de la siguiente manera: “6.

RESULTADOS OBTENIDOS Y EXPOSICIÓN DE COMPROBACIONES 6.1 COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AFECTACIONES MEDIOAMBIENTALES Y DE SALUBRIDAD Dentro de la acción pericial se pudo comprobar la existencia de afectaciones medioambientales y de salubridad pública en el sector Villa del Rosario asociadas al mal manejo de las aguas residuales provenientes de las viviendas, dicho manejo se da actualmente mediante una red sanitaria instalada por los pobladores a una profundidad no mayor de 20 centímetros, en la que se recoge el agua residual generada por las actividades humanas en las 120 viviendas y se vierte sin tratamiento previo a las dos cárcavas laterales que se encuentran en el centro poblado de Villa del Rosario, generando malos olores, propagación de vectores, contaminación del suelo, contaminación hídrica, alteraciones paisajísticas, foco de infecciones a la población, cambios de las características físicas, químicas y microbiológicas de los componentes ambientales de la zona de estudio, afectaciones sociales, entre otras.

Con base en lo anterior se deben realizar acciones que contribuyan a la cesación de la afectación de los derechos colectivos de los habitantes del sector y a la mitigación de los impactos ambientales derivados de las actividades antrópicas que se realizan en Villa del Rosario – Runta bajo, que a pesar de ser una zona rural, debe contar con obras de saneamiento básico (alcantarillado zona rural) que garanticen el desarrollo social y económico del sector sin el perjuicio al medio ambiente.

Por ello se estima necesario construir una red de alcantarillado sanitario para la zona rural, que recoja y entregue de manera adecuada las aguas residuales de esta comunidad, sin que sean vertidas a espacio abierto como actualmente se está realizando, considerando lo dispuesto en la resolución 0571 de 2019 donde se establece el Plan de Gestión de las personas prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado en zonas rurales, y se señala que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) hace las veces del plan de gestión del que trata esta resolución, por tal razón es necesario formular dicho documento para el sector y plasmar allí el manejo que se le dará a los vertimientos generados por los habitantes del sector, acogiendo también el artículo 22 de la resolución CRA 825 de 2017.

La disposición de agua residual a través de pozos sépticos, que se solicitó evaluar a la SBIA por parte del juzgado sexto administrativo de oralidad del circuito de Tunja no se encuentra viable teniendo en cuenta las recomendaciones técnicas de distanciamiento mínimo: • 50 metros a zona urbana. • 3 metros a árboles. • 30 metros a cauces naturales de aguas. 15001-33-33-006-2018-00168-01 15 • 15 metros a pozo de agua • Separación entre viviendas colindantes 3.5 m. (…).” 35.

Valoraciones que, si bien no dejan duda del impacto ambiental y de las afectaciones a los derechos colectivos que conlleva la exposición “a espacio abierto” de las aguas residuales en el sector, también dan cuenta de factores topográficos e irregularidades urbanísticas que, de acuerdo con la normativa precitada, no se acompasarían con las condiciones previstas para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Es así como la ubicación de los predios en área rural, la falta de licencia de construcción de las viviendas y la ausencia de vías de acceso y redes de alcantarillado preexistentes en la zona, habrían sido invocados por el recurrente, y en su momento por la empresa de acueducto y alcantarillado del Municipio, dentro del ámbito de cobertura los servicios concesionados15, como limitantes legales y como eximentes de responsabilidad frente al endilgado deber de extender la cobertura del servicio de alcantarillado al sector. 36.

En tales circunstancias, es pertinente reseñar que, en concepto de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios16, “no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo presten dichos servicios en asentamientos subnormales o no legalizados”, conclusión a la que arribaría luego de referirse a la sentencia de la Corte Constitucional17 que declaró inexequible del artículo 99 de la Ley 812 de 2003, referido a la prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales.

Allí mismo, si bien advirtió la Superintendencia que el predio objeto de conexión debía acreditar las condiciones técnicas necesarias para el efecto, de manera que físicamente fuese posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad, también señaló que incluso en dichas zonas podría prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, establecidos en Decreto 1898 de 2016. 37.

A propósito, dijo la Corte en la aludida sentencia de constitucionalidad: “La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado. Así, la prohibición de invertir recursos públicos 15 Expediente digital, archivo 23 “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO No. 0132 DE 1996” CLÁUSULA

14. COBERTURA DE LOS SERVICIOS. Plazos y Mecanismo: Los servicios de agua potable y alcantarillado deberán estar disponibles para los habitantes urbanos, como mínimo en los plazos establecidos en el Anexo III y según el mecanismo descrito en el presente contrato, contemplado en el PRME. (…). 16 Concepto 46 de 2022 Gestor Normativo de la CRA - Concepto 46 de 2022 SSPD 17 Sentencia C-1189 de 2008 15001-33-33-006-2018-00168-01 16 impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos.

De la misma manera, los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. (…). A pesar de que la norma acusada persigue una serie de objetivos legítimos e imperiosos, ella utiliza un medio que desconoce los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, y a la vivienda digna de personas en estado de especial vulnerabilidad, además de desconocer la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios públicos esenciales a todos los habitantes del territorio, concluyéndose que los mecanismos de intervención y de regulación estudiados en el presente proceso, tal como están definidos por la norma acusada, son inconstitucionales.” 38.

Así, queda claro que la ausencia de requisitos formales de las viviendas, entre estos, la licencia de construcción, no podría ser invocada por el Municipio para negar la cobertura del servicio de alcantarillado a sus pobladores, lo cual implicaría vulnerar derechos fundamentales y sustraerse del deber constitucional de proveer servicios públicos esenciales a todos sus habitantes. 39.

A la par, no tendría discusión el deber legal del Municipio de garantizar la prestación del servicio en el área rural, lo cual se halla explícito en normas como el Decreto 1898 de 201618, según el cual:

ARTÍCULO 2. 3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo. 40.

Es así que, si bien el Contrato de Concesión No. 132 de 1996 dejó por fuera del ámbito de cobertura del servicio de acueducto y alcantarillado al área rural del Municipio, razón, entre otras, por la que el juez habría resuelto desvincular de la acción a la empresa concesionaria, ello no eximiría al ente territorial de su deber de prestar directa o indirectamente el servicio de alcantarillado en los sectores o centros poblados rurales de su jurisdicción, por lo que, aún si no fuese posible extender la estructura de alcantarillado urbana, tendría que hallar alguna alternativa que cumpliera semejante propósito y que se adecuara a las necesidades particulares de ese grupo poblacional. 18 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales” 15001-33-33-006-2018-00168-01 17 41.

En ese sentido, la Sala conviene con el a quo en que debe tenerse como prioridad la dotación de una infraestructura de alcantarillado, debidamente equipada y con conexión a la red urbana, según los resultados que arrojen los estudios de viabilidad, así como en haber dejado abierta la medida a la planeación y materialización de otra alternativa técnica que permita la recolección y el tratamiento de aguas residuales y servidas, con la participación de la empresa prestadora del servicio en el área urbana y de la comunidad del sector.

A lo que cabría agregar que, de acuerdo con los resultados del dictamen pericial, debe descartarse en este último evento la disposición del agua residual a través de pozos sépticos. 42. A la par, cabe anotar que si bien en concepto del Ministerio Público, la falta de disponibilidad presupuestal no es óbice para dar cumplimiento a las medidas adoptadas por el juez en aras de salvaguardar los derechos colectivos, en este caso no se trataría de una erogación plena, en la medida en que, de llegar a lograrse la conexión del sector a la red pública municipal de alcantarillado, a falta de urbanizador, los nuevos usuarios no podrían dejar de concurrir con los costos de las redes locales o secundarias, necesarias para conectar el servicio desde las viviendas hasta la red de recolección, además de corresponder con el pago de la tarifa que en adelante les genere el suministro del servicio. 43.

Al propósito, señala el Decreto 3050 de 201319, el cual derogó algunas disposiciones del Decreto 302 de 2000: Artículo 4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. “(…) El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

(…).” 44. Hasta aquí, la Sala encuentra suficientes motivos para predicar el deber que le asiste al municipio de Tunja de proteger los derechos colectivos de la comunidad del sector Villa del Rosario Runta Abajo – Bomba Cootax de la ciudad, además de hallar pertinentes las medidas adoptadas por el juez en aras de dar con una solución viable a la problemática de la ausencia del servicio público de alcantarillado en el sector. 45.

Finalmente, se mantendrá la condena en costas impuesta por el a quo, 19 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” 15001-33-33-006-2018-00168-01 18 como quiera que en sentencia de unificación el Consejo de Estado20 dejó reglada su procedencia “siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos”, y toda vez que la misma solo incluyó el componente de las expensas procesales, en todo caso sujetas a su causación y comprobación21. 46.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en los términos señalados por el a quo. 47. De otro lado, encontrándose el expediente al Despacho para decisión, el apoderado judicial de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. radicó el 29 de octubre de 2024 renuncia al poder conferido, acompañada de la comunicación enviada al poderdante, conforme el artículo 76 del CGP, por lo que se le dará trámite. 5.

Condena en costas 48. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. 49.

Por su parte, el artículo 365 del C.G.P. señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en ese código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”. 20 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm.27;

C.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 6 de agosto de 2019; núm. Único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 21 Artículo 365 del CGP 15001-33-33-006-2018-00168-01 19 50. La Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 201922, unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “2.1.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia”. 51.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 52.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 53.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras 22 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm.27;

C.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 6 de agosto de 2019; núm. Único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 15001-33-33-006-2018-00168-01 20 circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 54. Conforme lo expuesto, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que no se evidencia su causación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Dar trámite a la renuncia que del mandato presentó el abogado Sergio Eduardo Reyes Cuervo como apoderado de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: En firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado