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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-005-2016-00118-05

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo solicitada por la ejecutante en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2021, reiterado el 21 de marzo de 2025, el apoderado de la señora Elizabeth Rincón Mejía solicitó el embargo y retención de los dineros que correspondan a la Caja de Previsión de las Comunicaciones – Caprecom, hoy Fiduprevisora PAR Caprecom EICE Liquidado, con NIT 830.053.105-3, depositados en los siguientes bancos: Popular, Agrario de Colombia, Caja Social de Ahorros, de Colombia, Corbanca, Davivienda, BBVA Colomba S.A, Colpatria, Av Villas, de Bogotá, Occidente y Pichincha de la ciudad de Tunja1. 1.

Providencia impugnada2 Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió lo siguiente: «( )

SEGUNDO. - Decretar el embargo y consiguiente retención de los dineros que la CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM- hoy FIDUPREVISORA PAR CAPRECOM EICE LIQUIDADO NIT 830.053.105-3., tenga depositados a cualquier título en el BANCO POPULAR; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS; BANCO DE COLOMBIA; BANCO CORBANCA;

DAVIVIENDA; BVA COLOMBA SA; COLPATRIA; CORPORACION AV VILLAS; BANCO DE BOGOTA; BANCO DE OCCIDENTE; BANCO PICHINCHA de la ciudad de Tunja, hasta por la suma de $130.000.000 m/cte. 1 Índice 114 y 236 Samai (primera instancia) 2 Índice 250 Samai (primera instancia) EJECUTANTE: ELIZABETH RINCÓN MEJÍA EJECUTADO: PAR CAPRECOM FIDUPREVISORA S.A. (UGPP) RADICACIÓN: 15001 33 33 005 2016 00118-05 REFERENCIA: EJECUTIVO ASUNTO: CONFIRMA MEDIDA CAUTELAR Ejecutivo Rad.

No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 2 Para evitar un posible exceso en los embargos, por ahora, se ordenará oficiar a los gerentes de los bancos: BANCO AGRARIO, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BBVA Y BANCO DAVIVIENDA. Dependiendo su efectividad, posteriormente y a solicitud de la parte actora Secretaría librará los demás oficios para practicar el embargo de los dineros que tenga depositados a cualquier título en los BANCO POPULAR;

BANCO DE COLOMBIA; BANCO CORBANCA; COLPATRIA; BANCO DE BOGOTA; BANCO DE OCCIDENTE; BANCO PICHINCHA.

TERCERO. - Por Secretaría líbrense los correspondientes oficios dirigidos al Gerente del BANCO AGRARIO, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BBVA Y BANCO DAVIVIENDA, para que se sirva retener los dineros y ponerlos a disposición del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales No.150012045005 del Banco Agrario, hasta el límite indicado ( )».

Hizo referencia a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, con fundamento en el Decreto 111 de 1996. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1154 de 2008), el principio de inembargabilidad no era absoluto, por lo que se fijaron unos criterios para determinar el carácter inembargable de los recursos públicos, a los cuales se refirió. También citó providencias del Consejo de Estado en la que dijo la corporación estableció la procedencia del embargo de recursos de la Nación, con fundamento en las excepciones de inembargabilidad3.

Expuso que en eventos relacionados con la satisfacción de créditos de carácter laboral, y en particular, aquellos reconocidos en fallos judiciales, actos administrativos y cualquier otro título ejecutivo debidamente constituido, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos perdía su supremacía, ya que su afectación era necesaria para efectivizar otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado.

Dijo que la situación de la ejecutante se encuadraba dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, porque la causa que la llevó a iniciar el proceso ejecutivo contra la ejecutada tenía una doble connotación: era una obligación de carácter laboral, derivada de una providencia judicial debidamente ejecutoriada.

Por tanto, accedió al decreto de la medida cautelar de embargo. Aclaró que la medida se limitaba a la suma de $130.000.000, de acuerdo con la última actualización de la liquidación del crédito en firme. 2. Recurso de reposición y en subsidio apelación4 La apoderada de la ejecutada señaló que si bien es cierto el Patrimonio está encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de Caprecom, también lo es que sólo puede cancelarlas según la 3 C.E. Sec.

Tercera, rad. 190012331000200101978 01 (24123), providencia ago. 6/2003, C.P. Ricardo Hoyos Duque; rad. 2017-00596-01 (63267) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Índice 254 Samai (primera instancia) Ejecutivo Rad. No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 3 prelación legalmente establecida y la graduación y calificación que se hizo de los créditos que se presentaron al proceso, por lo que no se puede brindar a la ejecutante un privilegio injustificado como quiera que tuvo la misma oportunidad procesal de todos los acreedores de presentarse al concurso.

Refirió la sentencia C-337 de 1993 de la que destacó que las normas orgánicas del presupuesto regulan y limitan la actividad de las entidades y órganos del Estado. Que así, todos los actos que afecten el presupuesto tienen que contar con certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) y el Patrimonio no cuenta con disponibilidad, por lo que debe abstenerse del mandamiento de pago para evitar el quebrantamiento de la regla fiscal.

Señaló que los recursos que se pretenden embargar gozan del principio de inembargabilidad, tal como se ha manifestado en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y normas vigentes como el artículo 594 del CGP. El embargo expondría el funcionamiento del Estado so pretexto de la satisfacción de cobros judiciales. Expuso que la entidad tiene la voluntad y el interés frente al cumplimiento del mandamiento de pago, por lo que es importante que el despacho tenga en cuenta las gestiones administrativas que está haciendo.

Dijo que el Patrimonio no puede cumplir al tiempo todas las obligaciones porque el recurso es limitado y debe establecer unos turnos para el cumplimiento de las decisiones judiciales. Enfatizó que el embargo obstaculiza el cumplimiento de las sentencias judiciales y el reconocimiento de mesadas pensionales pendientes. Adujo un supuesto detrimento patrimonial por pago doble de obligaciones, razón por la que los pagos se están filtrando con gran cautela y bajo sistemas de vigilancia que requieren tiempo y rigor.

Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación5 El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 29 de mayo de 2025 que confirmó el decreto de la medida cautelar. El juez reiteró lo dicho en el auto que decretó la medida cautelar en cuanto a que: (i) el artículo 594 del C.G.P. dio carácter de inembargables a las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y la facultad de embargar hasta la tercera parte de los ingresos brutos;

(ii) el principio de inembargabilidad no es absoluto y su aplicación debe entenderse de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional; (iii) el citado principio pierde supremacía ante la necesidad de efectivizar otros principios fundamentales; (iv) la situación de la ejecutante se encuadra dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad.

Finalmente, concedió el recurso de apelación. 5 Índice 157 Samai (primera instancia) Ejecutivo Rad. No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del CGP, la Sala de Decisión no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. 1.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El auto apelado decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante. El artículo 321-8 del C.G.P. establece que el auto que resuelva la medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. El artículo 322 del mismo código prevé que el recurso de apelación contra providencia que se dicte fuera de audiencia debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado (inciso 1. °); la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (inciso 2).

En virtud de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de apelación resulta procedente y se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria. 2. Problema jurídico La Sala de Decisión debe establecer si el embargo decretado en este proceso resulta procedente, atendiendo los argumentos esbozados por la ejecutada en el recurso de apelación. 3.

Análisis del caso De la medida cautelar de embargo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales se protege la integridad de un derecho que es controvertido. Constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantizan la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuyen a un mayor equilibrio procesal al asegurar que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces6.

Tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo reconocido, e impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían 6 Corte Constitucional, C-523 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa Ejecutivo Rad.

No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 5 desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado7. De los bienes inembargables y las excepciones al principio de inembargabilidad El artículo 594 del CGP establece que además de los bienes inembargables consignados en la Constitución Política y en leyes especiales, son inembargables, entre otros, y para lo que interesa al presente caso: «1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” El artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto8, sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 19.

Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta». Atendiendo las normas anteriores, la regla general es la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencias C-354 de 1997, al analizar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, señaló que «[l]a Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes ( )». 7 Ibidem 8 Decreto 111 de 1996 Ejecutivo Rad. No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 6 En sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional, sobe el principio de inembargabilidad precisó lo siguiente: «( ) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(…) 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos ( )».

Lo anterior fue reiterado en sentencia C-543 de 2013 en la que la Corte Constitucional consideró: «Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Ejecutivo Rad. No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 7 (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos, como lo pretende el actor.

( )». Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando la existencia de las excepciones a la regla relacionadas con la ejecución de créditos de carácter laboral, obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, eventos que permiten el embargo excepcional de dichos recursos9.

Lo anterior, sin perder de vista lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 201510, en el que se establece que no procederá el embargo de los recursos que pertenezcan exclusivamente al Presupuesto General de la Nación depositados en cuentas abiertas en favor de la Nación - Dirección General del Crédito Público y Tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Caso concreto La recurrente invocó el contenido del artículo 594 del CGP para indicar que los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom son inembargables. Al respecto, el Tribunal advierte que tal como se refirió en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado citadas en párrafos anteriores, la medida cautelar de embargo resulta procedente aun cuando los recursos de la ejecutada se traten de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, cuando se cumpla con alguna de las excepciones a la regla general de inembargabilidad, esto es, cuando la medida sea necesaria para satisfacer obligaciones (i) de contenido laboral, (ii) que se deriven de una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo, o (iii) consten en títulos emanados de la administración. En el presente caso la ejecutante pretende que la Fiduciaria Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado le pague una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció un derecho laboral, consistente en el pago de prestaciones sociales ordinarias que no le fueron pagadas como auxiliar de enfermería y que perciben los demás empleados públicos, tomando como base para la liquidación los honorarios percibidos en virtud de los contratos de prestación de servicios que celebró con unas cooperativas de trabajo asociado, y ejecutó para Caprecom, entre el 4 de septiembre de 2009 y 20 de julio de 2012. 9 C.E. Sec.

Tercera Subsección A, rad. 20001233100420090006501 (59802), prov. Mar. 14/2019, C.P. María Adriana Marín. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Ejecutivo Rad. No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 8 Así las cosas, se actualizan dos de las excepciones que habilitan la procedencia de la medida de embargo sobre recursos del Presupuesto General de la Nación, pues, la obligación es de naturaleza laboral y está contenida en una sentencia judicial.

En tal orden la medida cautelar se estima ajustada a derecho en cuanto está encaminada a garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la vigencia de un orden justo, así como los derechos reconocidos en la sentencia que se ejecuta. Por lo anterior, el argumento de la ejecutada no tiene fundamento, y tampoco planteó o acreditó el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 y C- 543 de 2013 atrás citadas.

Aunado a lo anterior, en este proceso ejecutivo se emitió orden de seguir adelante con la ejecución en providencia del 3 de noviembre de 202211, que fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia de este Tribunal del 23 de enero de 202412, por lo que la entidad ejecutada debe cumplir la obligación que se le impuso en la sentencia ejecutiva.

La apoderada de la ejecutada señaló que, si bien está encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de Caprecom, puede cancelarlas según la prelación legalmente establecida y la graduación y calificación que se hizo de los créditos que se presentaron al proceso de liquidación, por lo que no se puede brindar a la ejecutante un privilegio injustificado como quiera que tuvo la misma oportunidad procesal de todos los acreedores de presentarse al concurso.

Este argumento fue expuesto por la ejecutada como sustento de la excepción de mérito presentada en la contestación demanda, denominada «Imposibilidad de continuar con el proceso ejecutivo por falta de competencia - afectación al debido proceso», que fue rechaza por el juzgado por estar dirigida a desvirtuar la responsabilidad frente al pago de la sentencia presentada como título ejecutivo y no relacionarse con las excepciones de que trata el artículo 442 del CGP.

También en la solicitud de nulidad que presentó el 1. ° de febrero de 2022, tendiente a que se declarara la nulidad del mandamiento de pago, que fue negada por el juzgado mediante auto del 10 de marzo de 202213 y confirmada por esta corporación mediante auto del 21 de julio de 202214. El Tribunal se atiene a lo expuesto en esta última providencia en la que consideró que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 – 00118, cuya sentencia ahora se ejecuta, se encontraba en curso cuando finalizó el proceso de liquidación de Caprecom15, por lo que es procedente el proceso ejecutivo para 11 Índice 168 Samai (primera instancia) 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005201600118051 500123 - índice 12 13Índice 128 Samai (primera instancia) 14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300520160011805 1500123 15 Como se indicó en la referida providencia que el proceso de liquidación de Caprecom finalizó el 27 de enero de 2017, y la sentencia ejecutada, de primera instancia, fue emitida el 18 de septiembre de 2017 y confirmada Ejecutivo Rad.

No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 9 exigir su cumplimiento, y no era dable que concurriera al proceso liquidatorio. La anterior postura se sustentó en el artículo 3216 del Decreto 254 de 200017; el artículo 1918 de la Ley 1105 de 200619, entre otras. Así, la demandante pretende dejar sin efecto la medida cautelar con argumentos que ya han sido analizados en el trámite del ejecutivo, además de que en esta etapa del proceso no hay lugar a discutir prelación de créditos o la concurrencia de la demandante al proceso de liquidación de Caprecom, sino a materializar la sentencia que se ejecuta que, además de condenar directamente a «CAPRECOM, hoy FIDUPREVISORA PAR CAPRECOM EICE LIQUIDADO», su pago fue ordenado en sentencia de seguir adelante la ejecución. La parte ejecutante refirió que es su intención cumplir con la obligación, por lo que es importante que se tengan en cuenta las gestiones administrativas que está adelantando; el Patrimonio no puede cumplir al tiempo todas las obligaciones porque el recurso es limitado y debe establecer unos turnos para el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Tales argumentos son ajenos al proceso ejecutivo con el que se pretende el pago de una obligación que no se cumplió espontáneamente, por lo que se debió acudir a la vía compulsiva. Así, que la parte ejecutada tenga la intención de pagar o la limitación de recursos son aspectos irrelevantes a la hora de decretar la medida cautelar de embargo, pues, no se busca la declaración de derechos, sino el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible.

Por lo antes expuesto, el auto recurrido del 8 de mayo de 2025 será confirmado. COSTAS PROCESALES EN ESTA INSTANCIA La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que impliquen gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Tunja, mediante el cual se decretó la medida por este Tribunal el 11 de junio de 2019 - https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/decreto_0140_2017.htm 16 Según el cual, corresponde al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de liquidación, según unas reglas, entre ellas, que «4.

El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles» 17 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional 18 Que dispuso entre otros aspectos que, si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderían con cargo al patrimonio autónomo, sin perjuicio de los casos en que los pasivos se asumieran por la Nación u otra entidad 19 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones Ejecutivo Rad.

No. 15001 33 33 009 2019 00204-03 Decide apelación de auto 10 cautelar de embargo de los dineros que Fiduprevisora PAR Caprecom Liquidado tenga depositados en los bancos: Popular, Agrario de Colombia, Caja Social de Ahorros, de Colombia, Corbanca, Davivienda, BBVA Colomba S.A, Colpatria, Av Villas, de Bogotá, Occidente y Pichincha de la ciudad de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de la parte ejecutante y su apoderado CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Esta decisión se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Ausente permiso) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (e) Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”.