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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-014-2025-00188-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-12-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO REFERENCIA: 15001-33-33-014-2025-00188-01 ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO ACCIONADO: DANIELA FERNANDA CORONADO OVALLE TEMA: IMPROCEDENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Solicitud de cumplimiento 1. El señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco2 presentó demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 CPACA), con el objeto de que «[s]e Ordene a la coordinadora de la mesa de participación efectiva de las victimas (sic) del conflicto armado de Chiquinquirá cumplir de inmediato con lo señalado por la resolución 1668 de 30 de diciembre de 2020 articulo (sic) 13 numeral 10 de la unidad para la atención y reparación integral de las victimas (sic) del conflicto armado, realizando las acciones y actuaciones del caso para ello».

Fundamentos fácticos 2. La parte demandante refirió únicamente lo que sigue (se transcribe con los errores del texto original): «HECHOS. Primero: el día 11 de septiembre de 2025 solicite a la accionado, dar cumplimiento a lo señalado por la resolución 1669 de 30 de diciembre de 2020 en su articulo 13 numeral 10 el cual señala ¨Funciones del Coordinador (a) de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas.

Serán funciones del Coordinador de la mesa, las siguientes, numeral 10 Recibir y socializar los informes de avance y gestión 1 Archivos 1 y 7 (archivo «acción de cumplimiento coordinadora I. 2025. victimas Chiquinquirá.») del expediente electrónico (anotaciones 2 y 7 Samai – primera instancia). 2 El accionante manifestó actuar como personero municipal de Chiquinquirá, pero no acreditó esa calidad para los efectos del inciso final del artículo 159 del CPACA.

Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-014-2025-00188-01 Sentencia de segunda instancia 2 de los representantes de la mesa en los espacios de interlocución con los demás integrantes de las mesas¨ Lo anterior en virtud a lo señalado por el articulo 08 segundo parágrafo de la ley 393 de 1997, agotando así el requisito de procedibilidad señalado para acudir ante la jurisdicción del contencioso administrativo.

Segundo: a la fecha la accionada no dado cumplimiento a lo solicitado, por lo cual ruego al señor juez ordene lo pertinente para que se cumpla con la obligación que la ley fijo para los coordinadores de las mesas de participación efectiva de las victimas del conflicto armado a nivel municipal, tenga muy presente señor juez que a la accionada se le pagan honorarios de recursos públicos para cumplir a cabalidad con sus obligaciones normativas frente a la calidad que posee, sumado a esto dicha obligación señalada es el medio de garantizar la plena inclusión de toda la población victima del conflicto armado que representa bajo el rol de coordinadora población que para el municipio de Chiquinquirá son 3684 personas, por lo cual es imperioso que la coordinadora de la mesa municipal cumpla con sus funciones de ley.» CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 3.

La accionada, en su calidad coordinadora de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas de Chiquinquirá (Boyacá), se opuso a las pretensiones de la demanda. 4. Aclaró que su designación como coordinadora no le generaba la condición de servidora pública, ya que se derivaba del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, que la Ley 1448 de 2011 consagra a favor de las víctimas del conflicto armado.

Agregó que no percibe salario (aclaró que recibe un apoyo compensatorio por su participación en cada sesión) ni dispone de recursos institucionales, como equipos de cómputo o conectividad, situación que ha informado a la Secretaría Técnica debido a que ha limitado su capacidad para hacer seguimiento permanente a comunicaciones electrónicas. 5.

Manifestó que el 12 de septiembre de 2025 la Secretaría Técnica le informó sobre la petición que radicó el accionante y adujo que su estudio «se encuentra agendado en el orden del día de la sesión de comité ejecutivo de la mesa municipal de participación efectiva de las victimas (sic) realizado el día 29 de septiembre del presente año, para realizarse en sesión ordinaria de mesa de víctima.

Para lo cual el día 02 de octubre del presente año envié solicitud mediante correo electrónico a la secretaria (sic) técnica de la mesa municipal de participación efectiva de las víctimas de Chiquinquirá, para que según la resolución 1668 de 2020 en su artículo 15 numerales 4 y 5 se formalizara la citación a los espacios de sesión de mesa tanto para los miembros de la mesa municipal como también a las diferentes entidades agendadas dentro de dicho orden del día.» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 6.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, resolvió: «PRIMERO: NO ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR LA ACCCION (sic) DE CUMPLIMIENTO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.» (Resaltado del texto original) 3 Anotación 13 Samai (primera instancia). 4 Anotación 22 Samai (primera instancia). Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-014-2025-00188-01 Sentencia de segunda instancia 3 7. El juzgado en primer lugar abordó una solicitud de desistimiento que presentó el accionante y concluyó que no era procedente porque las acciones públicas, como la de cumplimiento, protegen intereses de la comunidad y trascienden la esfera individual del demandante. 8.

Esgrimió que, si bien la Resolución 1668 de 2020 establece como función del coordinador de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas «recibir y socializar los informes de avance y gestión de los representantes de la mesa en los espacios de interlocución con los demás integrantes de las mesas», esta norma carecía de elementos esenciales para su ejecución inmediata, pues no fijó plazos, condiciones logísticas ni mecanismos de convocatoria, aspectos que dependían de la Secretaría Técnica y del reglamento interno de la organismo. 9.

Concluyó que la pretensión del demandante exigía una interpretación extensiva de la norma invocada y coordinación con terceros, como la Secretaria Técnica, que es la obligada a convocar a sesiones, lo cual excedía el objeto de la acción. IMPUGNACIÓN5 10. El accionante impugnó la sentencia de primer grado únicamente con el siguiente argumento (se transcribe con los errores del texto original): «Señores magistrados el juez de instancia fundamento su determinación de no aceptar el desistimiento que presente del medio de control bajo el concepto del estado social y democrático de derecho citando jurisprudencia del consejo de estado de la década del 70 del siglo pasado, señores magistrados en la década del 70 del siglo pasado Colombia se gobernaba por la constitución de 1886 donde el estado colombiano era un estado de derecho, desde 1991 nace el estado social de derecho, así las cosas como una sentencia de una época donde no existía el estado social de derecho va reflejar la realidad actual donde vivimos donde todo poder incluido el judicial tiene un limite y ese limite son los derechos fundamentales, así las cosas el ad quo no tiene congruencia ni motivación para sustentar su determinación, determinación que pasa por encima del derecho fundamental al debido proceso, pues la ley 393 en sus articulo 19 y 30 señalan de manera taxativa que si se puede desistir antes de sentencia del medio de control, como se puede desistir de cualquier demanda en los términos que señala el código general del proceso y el código de procedimiento administrativo, pues el ad quo de manera caprichosa supera los limites de su poder de intervención al no aceptar el desistimiento que presente del medio de control, sacrificando el derecho fundamental al debido proceso en su providencia, por esto solicito se revoque el fallo del ad quo y en consecuencia se decrete la terminación anticipada del medio de control por desistimiento directo del actor.» II.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 11. Se contrae a establecer: ¿La acción de cumplimiento es susceptible de desistimiento? 5 Anotación 25 Samai (primera instancia). Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-014-2025-00188-01 Sentencia de segunda instancia 4 12. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 13.

La impugnación únicamente cuestionó la decisión del juzgado de primera instancia relativa a rechazar la solicitud de desistimiento que elevó el demandante, contenida en el numeral 1.º de la sentencia. Sin embargo, dicha determinación se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la indisponibilidad del derecho en litigio por parte del accionante en los procesos que involucran un interés público.

Por lo tanto, el Tribunal confirmará el fallo recurrido. ANÁLISIS DE LA SALA 14. La impugnación no pretende que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia con el fin de que ordene el cumplimiento del artículo 13.10 de la Resolución 1668 de 30 de diciembre de 2020, expedida por la UARIV, sino para que decrete la terminación del proceso por desistimiento de la demanda. 15.

La primera instancia terminó con una decisión de fondo que tiene efectos similares al desistimiento, conforme opera en los procesos ordinarios (art. 314 CGP)6. Sin embargo, el Tribunal resolverá los argumentos del recurso debido a que el juzgado rechazó la petición del demandante en la sentencia y, además, alega que la decisión en esa forma vulneró derechos fundamentales. 16.

En primer lugar, el accionante sostuvo que el fallo impugnado se sustentó en una providencia «de la década del 70 del siglo pasado», que por esa razón no reflejaba los postulados del Estado Social de Derecho que rigen actualmente. El aparte cuestionado es el siguiente: «El Consejo de Estado, reitero (sic) que mediante auto del 24 de noviembre de 1970, analizó por primera vez si podía aplicarse el desistimiento en las acciones públicas.

Para ello, tuvo en cuenta el artículo 15 del Código Civil, y concluyó que solo podían renunciarse los derechos atinentes al interés particular, es decir, los derechos privados. Por lo tanto, cuando se trata de derechos públicos no opera el desistimiento porque allí están en juego intereses que desbordan la órbita individual del renunciante.

En la misma providencia, el Consejo de Estado precisó que a la luz del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, los juicios administrativos eran de dos tipos: a) Aquellos en los que se debate un interés público, por ejemplo la acción de simple nulidad, aquí “[…] el actor es un mero intermediario que obra a nombre de la sociedad y en interés únicamente de la norma superior violada.

El interés allí ventilado es un interés público, su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible. […]” Por esta razón, concluyó, el actor no puede renunciar a la acción pública ya que están de por medio intereses de los que no puede disponer libremente y b) Aquellos en los cuales se debaten intereses privados, cuyo mejor ejemplo era la acción de plena jurisdicción, en lo que opera plenamente el desistimiento de las pretensiones.» 6 «ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.» Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-014-2025-00188-01 Sentencia de segunda instancia 5 17.

Esta exposición, que en realidad corresponde a una transcripción textual de una sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado el 1.º de octubre de 2019 en el marco de un mecanismo eventual de revisión7, no fundamenta la improcedencia del desistimiento de la acción en el contenido del auto del 24 de noviembre de 1970, sino que lo trae a colación como antecedente relevante de la posición que acoge, a la par de jurisprudencia constitucional y administrativa que cita en los párrafos siguientes. 18.

Así las cosas, la referencia a la providencia no se traduce en la aplicación de instituciones o precedentes impertinentes por el cambio de régimen constitucional, más aún cuando el fundamento de la tesis que predica la improcedencia del desistimiento de la demanda en las acciones públicas se basa en la prevalencia del interés general sobre el particular, máxima que vino a resaltar la Constitución de 1991 al amparo del Estado Social de Derecho. 19.

Por otro lado, el accionante sostuvo que la decisión «no tiene congruencia ni motivación» y «pasa por encima del derecho fundamental al debido proceso», ya que el desistimiento era viable según los artículos 19 y 30 de la Ley 393 de 1997. Estas disposiciones prescriben lo siguiente: «ARTÍCULO 19. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

(…)

ARTÍCULO 30. REMISIÓN. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.» 20. El primer artículo hace alusión a la terminación anticipada del proceso por la configuración de un hecho superado, el cual ocurre cuando «la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo».

La figura del desistimiento de la demanda no tiene que ver con el cumplimiento del mandato inobservado antes de la sentencia, así que la alusión a esta norma es impertinente, teniendo en cuenta además que en este caso la solicitud del demandante no se fundamentó en la satisfacción de la pretensión, como se observa a continuación: «Por medio de la presente informo al despacho que de manera libre, y voluntaria desisto del presente medio de control, por lo cual solicito su terminación y archivo»8 21.

A su vez, el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 prevé que el CCA (hoy, CPACA) es la norma aplicable residualmente «en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento». Esta última expresión es la que impide que se acuda a las codificaciones procesales administrativa y civil en lo que atañe al desistimiento de la demanda. 7 C.E., Sala 19 Especial de Decisión, Sent. 2007-00175 (A), oct. 1.º/2019.

M.P. William Hernández Gómez. 8 Anotación 18 Samai (primera instancia). Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-014-2025-00188-01 Sentencia de segunda instancia 6 22. La jurisprudencia ampliamente mayoritaria del Consejo de Estado ha considerado que en las acciones que involucran un interés público no procede el desistimiento de la demanda (aunque sí el de otros actos procesales), porque el accionante no tiene disposición del derecho en litigio, lo cual aplica a la acción de cumplimiento, cuyo trámite incluso debe impulsarse de forma oficiosa (art. 2.º L. 393/1997).

El alto tribunal se refirió al asunto recientemente como sigue: «15.- En tratándose de acciones públicas, el Consejo de Estado ha señalado con firmeza que el desistimiento de la demanda no es procedente, por estar directamente involucrado en ellas el interés general y no el particular de quien promueve ese tipo de acciones, motivo por el cual no tiene cabida la renuncia o el abandono o renuncia de las pretensiones, pues ello implicaría la disposición de un derecho litigioso del cual no es titular de manera individual.

No obstante, se ha aceptado la procedencia del desistimiento de los recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que se hayan promovido en las acciones públicas, siempre y cuando no impliquen la disposición del derecho en litigio.»9 23. En este orden de ideas, las normas que refiere la impugnación no autorizan la posibilidad de desistir de la demanda en este medio de control, cuestión que de ninguna manera vulnera el derecho al debido proceso del demandante, ya que no está en juego un interés particular o subjetivo suyo.

Dicho de otra forma, el accionante actuó en nombre de toda la comunidad al radicar la demanda, así que no podía posteriormente renunciar a esa condición con la consecuencia relativa a que la jurisdicción no se pronunciara de fondo con el fin de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, en concordancia con el artículo 103 del CPACA. 24.

El demandante radicó la solicitud de desistimiento el 23 de octubre de 2025, es decir, después de que el juzgado admitiera la demanda (auto del 9 de octubre de 2025) y abriera el proceso a pruebas (auto del 20 de octubre de 2025), únicamente quedando pendiente la emisión del fallo de primera instancia. Por consiguiente, para ese momento ya se había trabado la litis, lo cual refuerza la conclusión atinente a que la petición no es procedente. 25.

Por consiguiente, como la impugnación no abordó aspectos adicionales, el Tribunal no entrará a estudiar el debate sustancial del proceso y confirmará el fallo impugnado. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 26. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal no dictará condena en costas en razón a que en las acciones de cumplimiento se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 C.E., Auto 2022-03485, ago. 4/2023. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-014-2025-00188-01 Sentencia de segunda instancia 7 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las partes como lo indica el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Con salvamento de voto) Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.