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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-003-2022-00134-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-12-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DUAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-003-2022-00134-011 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. El señor Yesid Figueroa García solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos: (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; presuntamente vulnerados por el municipio de Tunja.

Para ello, requirió (transcripción literal con errores incluidos [sic] para toda la cita): (…) 1. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo en un término preciso las evaluaciones, estudios técnicos, diseños y demás necesarios para la ejecución de las obras preventivas, rutinarias, estructurales y recuperación de los andenes públicos ubicados de la Carrera 7 entre Calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad. 2.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo en un término preciso la asignación de los recursos públicos necesarios para la ejecución de las evaluaciones, estudios técnicos, diseños y demás necesarios, así como para la ejecución las obras preventivas, rutinarias, estructurales y recuperación de los andenes públicos ubicados de la Carrera 7 entre Calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad. 3.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja ejecute dentro de un término preciso las obras preventivas, rutinarias, estructurales y recuperación de los andenes públicos ubicados de la Carrera 7 entre Calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad. 4. Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 5.

Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003202200134011500123 2 Índice 2 SAMAI, primera instancia, Archivo «2_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDADEACCIONPO(.pdf) NroActua 2». Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 2 6.

Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. (…) – Negrilla y subraya del original –. 2. Como fundamento fáctico, manifestó que en la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, los andenes en sentidos oriental y occidental eran discontinuos, intermitentes y presentaban daños (hundimientos, levantamiento de materiales, grietas y roturas, entre otros), lo que generaba un alto riesgo de accidentalidad para los transeúntes. 3.

Asimismo, resaltó que el municipio de Tunja, como propietario y administrador de dicha infraestructura, tenía la obligación de garantizar condiciones seguras para el tránsito peatonal mediante obras de recuperación, mantenimiento preventivo y arreglo integral de los andenes en estado crítico que representaban riesgos previsibles para la ciudadanía; sin embargo, no lo hizo. 1.2.

Contestación de la demanda3 4. Dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, el demandado alegó la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de soporte fáctico, jurídico y probatorio. 5. Señaló que, si bien el Estado tenía la obligación de garantizar a la población el acceso, uso y disfrute de los bienes de uso público, en primer lugar, debía tratarse efectivamente de bienes públicos, no privados, y en segundo lugar, debía existir disponibilidad de recursos por parte de la Administración para su ejecución. 6.

Indicó que, según la inspección visual realizada, los andenes del costado oriental se encontraban en buenas condiciones, acorde con su uso y antigüedad, mientras que los del costado occidental requerían una intervención parcial, dado que se hallaron pequeños escombros que pudieron obedecer a un mal uso en el pasado. Por ello, consideró necesario contactar a los propietarios de los predios aledaños para verificar las actividades de mantenimiento requeridas y determinar si estas requerían la intervención de la Comisión del Centro Histórico, dadas las particularidades de las edificaciones colindantes. 3 Índice 17 SAMAI, Archivo «1.

CONTESTACION DE DEMANDA ACCION POPULAR 15001333300320220013400 YESID FIGUEROA andenes centro histórico». Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 3 7. Aseguró que, aunque se alegó que el municipio de Tunja tenía la titularidad de los tramos referidos en la demanda, no se aportaron títulos de propiedad ni folios de matrícula inmobiliaria que lo acreditaran.

Por el contrario, que en la visita técnica se evidenció que eran predios de particulares. 8. Precisó que, por disposición legal, la administración no podía asignar recursos públicos para obras en bienes privados, por lo que debía requerirse a los propietarios o poseedores para que realizaran las obras de mantenimiento correspondientes, o procedieran con la cesión obligatoria en favor del municipio de las áreas destinadas a uso público.

En ese sentido, dijo que debía ordenarse la vinculación al proceso de todas las personas naturales y jurídicas que, según la base catastral IGAC 2017 y el POT, eran propietarios de los predios ubicados en el tramo objeto del proceso, por asistirles un interés legítimo y directo en las resultas de este4. Esto, para que tuvieran la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, ya que la sentencia podía afectarlos. 9.

Aseveró que, aunque se alegó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, no se demostró que estuvieran en riesgo o sufrieran un daño actual, ni que la entidad territorial hubiera incurrido en omisión alguna frente al mantenimiento o intervención de la infraestructura a su cargo. 10. Propuso como excepciones (transcripción literal, incluidos posibles errores): «falta de legitimación en la causa por pasiva», «carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos», «falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, por la actora», «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor», «falta de integración de litis consorcio necesario», «ausencia de violación por parte de la administración municipal de Tunja de los derechos que se alegan como vulnerados e improcedencia de la acción popular por no existir en el cumplimiento de las funciones de la entidad accionada», y «genérica e innominada». 1.3.

Trámite procesal 4 Concretamente: Ministerio de Cultura, Curia Diocesana de Tunja, departamento de Boyacá, Arquidiócesis de Tunja, Colegio Coopteboy, Edna Costanza Salazar, Jorge Edilberto Puentes, Ana María Sánchez, Gilma Sánchez Rubio, Carlos Ortega Pérez, Ana Edilma Porras, entre otros. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 4 11.

La demanda se radicó el 10 de mayo de 2022 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja5, cuya titular, mediante proveído del 12 de mayo siguiente6, declaró su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el artículo 130, numeral 3, del CPACA, y ordenó remitir el expediente al juez que seguía en turno. 12.

Posteriormente, por auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja aceptó el impedimento manifestado, avocó conocimiento del asunto, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al municipio de Tunja7. 13. El 25 de septiembre de 20228 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 27 de la Ley 472/98, la cual se declaró fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento.

Por auto del 20 de octubre de 20229 se decretaron las pruebas. 14. En audiencia del 25 de noviembre de 202210 se recibió el testimonio de Angie Catalina Súspes Páez y se aceptó el desistimiento del testimonio de la ingeniera Juanita del Pilar Pedreros. 15. Finalmente, mediante proveídos del 16 de febrero y 24 de agosto de 202311 se incorporaron pruebas documentales, y por auto del 28 de septiembre siguiente12 se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 202313, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, resolvió (transcripción literal, con posibles errores incluidos): (…) Primero. - Declarar no probadas las excepciones de: “i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, iii) falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, iv) improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad, v) falta de integración de litis consorcio necesario y vi) genérica o innominada” propuestas por el municipio de Tunja, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia. 5 Documento 2 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 4 SAMAI, primera instancia. 7 Índice 12 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 30 SAMAI, primera instancia. 9 Índice 32 SAMAI, primera instancia. 10 Índice 39 SAMAI, primera instancia. 11 Índice 44 y 59 SAMAI, primera instancia. 12 Índice 63 SAMAI, primera instancia. 13 Índice 70 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 5 Segundo. - Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles de la comunidad que transita y hace uso del tramo que comprende la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico en los dos costados (oriental y occidental), por parte del municipio de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Tercero. - En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, el municipio de Tunja deberá realizar las siguientes acciones tendientes a superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, así: a) En el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá realizar un estudio de titularidad de los predios ubicados por la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad de Tunja en los dos costados (oriental y occidental), con el fin de determinar las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para la adquisición o declaratoria de espacio público de los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o intervención de andenes que cuenten con la uniformidad y las dimensiones que permitan una circulación segura de los peatones, conforme a la normatividad técnica vigente; además, que cuenten con rampas de acceso a personas en condición de discapacidad. b) Cumplido la anterior, en el término de seis (6) meses, deberá realizar las acciones administrativas y/o judiciales, contempladas en el estudio ordenado en el numeral anterior, para la adquisición o declaratoria de espacio público de los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o intervención de andenes que cumplan con las dimensiones y disposiciones técnicas establecidas en la normatividad vigente, conservando el alineamiento y perfil existente respecto de la vía. c) Adquiridos o expropiados los terrenos o franjas de terreno relacionados en el literal a), el municipio, en el término de seis (6) meses, deberá apropiar los recursos y realizar la contratación y la elaboración de los estudios y diseños necesarios para el desarrollo de las siguientes actividades: i) El mantenimiento correctivo y preventivo de los andenes ubicados por los costados oriental y occidental del sector de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad de Tunja, en los dos costados (oriental y occidental), con inclusión de rampas de acceso a personas en condición de discapacidad, que garantice la uniformidad y dimensiones para una cómoda circulación de los peatones. ii) Cumplido lo anterior, el municipio de Tunja dentro del término de seis (6) meses deberá realizar la contratación y elaboración de los referidos estudios y diseños. iii) Una vez se elaboren los estudios y diseños, el municipio de Tunja dentro del término de un (1) mes, deberá remitirlos a la Comisión del Centro Histórico para que sean avalados y posteriormente ser presentados ante el Ministerio de Cultura, para su aprobación. d) Cumplido lo anterior, en el término de un (1) año, el municipio de Tunja deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el literal anterior. e) Cumplido lo anterior, en el marco de sus competencias legales, sin superar el término de dos (2) años, la entidad demandada deberá culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior, a fin de realizar la intervención de los andenes ubicados por la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad de Tunja en los dos costados (oriental y occidental).

Cuarto. - Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones contenidas en esta providencia, por disposición del artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia por el defensor regional del pueblo, o su delegado; el procurador judicial que ha actuado dentro del presente proceso, el alcalde municipal de Tunja, o su delegado, y el actor popular.

Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 6 Quinto. - Condenar en costas al municipio de Tunja. Las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho una vez en firme esta providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP.

Sexto. - Ordenar que el municipio Tunja publique la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional y remita prueba de su publicación a este Despacho. Séptimo. - Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

(…) - Negrilla del original - 17. Al efecto, luego de referirse a los presupuestos formales del medio de control y al marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y de los derechos e intereses colectivos invocados, la a quo examinó el caso concreto. 18. Enunció los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso, e indicó que se acreditó que en la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, existían andenes en los costados oriental y occidental, los cuales se encontraban en regular estado de conservación y requerían un estudio técnico para determinar la necesidad de obras de mantenimiento preventivo y/o correctivo, junto con su ejecución, en tanto representaban riesgos para los habitantes del sector. 19.

Precisó que «por hacer parte [dicho sector] del centro histórico de la ciudad, el cual, a su vez es patrimonio nacional», el estudio debía contar con el aval de la Comisión del Centro Histórico y, posteriormente, ser presentado ante el Ministerio de Cultura para su aprobación. 20. Indicó que, aunque el demandado sostuvo que la construcción de andenes correspondía a los propietarios de los inmuebles adyacentes, dado que no se habían cedido los predios a la entidad territorial, lo cierto era que, por disposición legal, a los municipios les correspondía el mantenimiento y cuidado del espacio público, incluidas las vías, los andenes y las zonas de cesión gratuita en beneficio de la movilidad. 21.

Por tanto, consideró que no era procedente trasladar esa responsabilidad a los particulares, máxime cuando era deber del Estado garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común, conforme al artículo 82 de la Constitución Política, lo cual prevalecía sobre cualquier interés particular. 22. En ese orden, concluyó que se evidenció la vulneración de los derechos colectivos invocados, dado que se constató que los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20, Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 7 «se enc[ontraban] en regular estado de mantenimiento, con varias losas o losetas fisuradas o fracturadas; no c[ontaban] tampoco con rampas que posibilit[aran] el tránsito de personas con movilidad reducida por el sector e inclusive en un tramo del costado occidental, frente a un lote en aparente estado de abandono, no ha[bía] presencia de andenes». 23.

Agregó que los andenes construidos no cumplían con las medidas y/o dimensiones señaladas por la norma de planeación nacional. Sin embargo, que como ya estaban construidos y tenían un perfil definido, debía conservarse el alineamiento existente, siendo aplicable la normatividad reseñada únicamente cuando los elementos viales no estuvieran construidos. 24.

Con base en lo anterior, declaró no probadas las excepciones propuestas e impartió las órdenes de protección previamente transcritas para hacer cesar la vulneración. En materia de costas, indicó que, conforme a lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017-00036-01), había lugar a condenar al demandado en favor del actor popular. 2.1.

Recurso de apelación14 25. El municipio de Tunja apeló la decisión, al advertir que no se habían tenido en cuenta las disposiciones normativas sobre el espacio público y, en particular, sobre los andenes. 26. Alegó que, si bien era deber del Estado mantener y cuidar el espacio público cuando se trataba de bienes de uso público, esta obligación no aplicaba a bienes privados, salvo que hubieran sido cedidos a la entidad territorial, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Además, que debía tratarse efectivamente de bienes públicos y existir disponibilidad de recursos por parte de la Administración para su ejecución. 27. Precisó que los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, «correspond[dían] a predios de propiedad privada y las personas jurídicas y su responsabilidad correspond[ía] a sus dueños, no al Municipio de Tunja».

Por ello, afirmó que era necesario vincular como litisconsortes necesarios a las personas naturales y 14 Índice 72 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 8 jurídicas identificadas como propietarias o poseedoras de dichos predios15, por asistirles un interés legítimo y directo en las resultas del proceso, a fin de que pudieran asumir la defensa de sus intereses, pues la sentencia podía afectarlos. 28.

Indicó que esta circunstancia se advirtió oportunamente en la contestación de la demanda, en la que se solicitó vincular al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio, con el propósito de gestionar un acercamiento con los propietarios mencionados. 29. Argumentó que, dada la naturaleza de los andenes, el interés cultural de orden nacional conforme a la Ley 163/59 sobre el Centro Histórico de Tunja y la regulación urbanística relativa a las cesiones gratuitas obligatorias, debía brindarse a los propietarios la oportunidad de reparar directamente los tramos o, en su defecto, informarles que el municipio podía repetir contra ellos.

No obstante, que el fallo no contempló dichas posibilidades. 30. Agregó que estas áreas, diseñadas para la circulación exclusiva de peatones, databan del año 1572, por lo que nunca habían sido cedidas y no podía desconocerse su titularidad. Por ende, dijo que la intervención debía ser asumida por los propietarios de los inmuebles adyacentes, previo trámite ante el Ministerio de Cultura. 31.

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se desestimaran las pretensiones de la demanda. 2.2. Trámite en segunda instancia 32. Por auto del 28 de febrero de 202416 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 33. A su turno, mediante proveído del 28 de febrero de 202517, se resolvió no vincular al proceso a los presuntos propietarios de los predios adyacentes a los andenes, debido 15 Enunció concretamente a: «MINISTERIO DE CULTURA, CURIA DIOCESANA DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACA, ARQUIDIOCESIS DE TUNJA, COLEGIO COOPTEBOY, DEPARTAMENTO DE BOYACA, EDNA COSTANZA SALAZAR SUEZCUN, JORGE EDILBERTO PUENTES GONZALEZ, ANA MARIA SANCHEZ, GILMA SANCHEZ RUBIO, CARLOS ORTEGA PEREZ, ANA EDILMA PORRAS BALAGUERA, entre otros». 16 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. 17 Índice 11 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 9 a la naturaleza de estos elementos y a que no se demostró que el municipio hubiera gestionado un estudio de los títulos que acreditaran su propiedad. 34.

Posteriormente, por proveído del 14 de julio de 202518 se recompuso la Sala con el integrante de la Sala de Decisión No. 1, magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, y se conformó la Sala Dual de Decisión No. 6. 35. Finalmente, mediante auto de la fecha19, esta última declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Laura Patricia Alba Calixto y Luis Ernesto Arciniegas Triana y los separó del conocimiento del proceso, asumiéndolo directamente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437/11 y 16 de la Ley 472/98, compete a la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si debe modificarse o revocarse el fallo impugnado, por haberse omitido la vinculación al proceso de los propietarios de los predios adyacentes a los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, en sus costados oriental y occidental; comparecencia que, conforme a la naturaleza jurídica de los andenes y a la regulación urbanística en materia de espacio público, resultaba necesaria para integrar debidamente el contradictorio. 3.3.

Generalidades del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos 38. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo para «la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral 18 Índice 17 SAMAI, segunda instancia. 19 Índice 24 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 10 administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella». 39.

En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472/98, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», y precisa que se ejercen para «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 40.

De ese modo, esta acción tiene por objeto que toda persona natural o jurídica pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 41. Su prosperidad no depende entonces, de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Esta, se supedita, según lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses20. 42.

De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó21: (…) Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las órdenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.

(…) 20 En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrúbal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 11 Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)” -Resalta la Sala-. 43.

Esto, en concordancia con el dicho de la Corte Constitucional, conforme al cual, el juez popular como director del proceso «puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho»22. 44.

En ese orden, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez y sus amplios poderes, en tanto, debe amparar los derechos, yendo incluso más allá de lo pedido por el actor. Como el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada, bien puede al declarar la vulneración de los derechos colectivos, ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas en la demanda, siempre que resulten necesarias y bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. 3.4.

Derechos colectivos invocados 3.4.1. Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 45. De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Es por ello, que la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con estas normas, «la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos». 46.

Tratándose concretamente del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado acude a la definición de espacio 22 Sentencia T-443 de 2013. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 12 público que el legislador estableció en el artículo 5 de la Ley 9/89, a efecto de identificar el núcleo esencial de este derecho colectivo, así: Artículo 5.

Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(…) 47. Por su parte, acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido23: (…) En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares (…)24 - Resalta la Sala -. 48.

Y sobre el concepto de bienes públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado25, expuso: (…) De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

(…) Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.

A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de 23 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 19001-23-33-000-2014-00190-01(AP). Actor: Danilo Reinaldo Vivas Ramos y otros. Demandado: INVIAS. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz. 25 Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Exp. 2004–00955, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 13 policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general (…) -Negrilla fuera del original-. 49.

De ese modo, dentro de los bienes de dominio público están los afectados al uso común, los cuales, constitucional y legalmente, tienen como elemento distintivo, su destinación colectiva. La noción de espacio público no solo implica pues, los bienes de uso público, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva26. 3.4.2.

A la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 50. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la CP), consistente en «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», por lo que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que devengan necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o producidos por actividades humanas. 51.

En relación con el contenido del mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 202127, consideró: (…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública 26 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-518 de 16 de septiembre de 1992, MP.: José Gregorio Hernández Galindo. 27 Expediente No. 66001-33-31-003-2009-00225-01 (AP) REV, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 14 por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros (…) -Se destaca -. 52.

Luego, el mencionado derecho se orienta a la prevención de calamidades de origen natural o humano, para garantizar que, de manera previa al suceso, las autoridades actúen en procura de la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución, y de la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Reclama, por tanto, la actuación anticipada, preventiva y oportuna de las autoridades correspondientes, en aras de conjurar un desastre28. 3.5. Análisis de la Sala 53. Como se indicó, corresponde a la Sala determinar si debe modificarse o revocarse el fallo impugnado, en razón de la omisión en la vinculación de los propietarios de los predios colindantes a los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, en sus costados oriental y occidental; comparecencia que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los andenes y la normativa urbanística sobre el espacio público, resultaba necesaria para integrar debidamente el contradictorio. 54.

El recurrente sostiene que, aunque es deber del Estado mantener y cuidar el espacio público cuando se trata de bienes de uso público, no ocurre lo mismo respecto de bienes privados, salvo que hayan sido cedidos a la entidad territorial, lo cual no sucedió en el caso concreto. Además, afirma que, en cualquier caso, debe existir disponibilidad de recursos por parte de la Administración para su ejecución. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, C.P.: Oswaldo Giraldo López, radicación: 52001-23-33-000-2014-00003-01(AP).

Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 15 55. En su criterio, debió vincularse al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, a las personas naturales y jurídicas identificadas como propietarias o poseedoras de los inmuebles adyacentes a los andenes29, por asistirles un interés legítimo y directo en las resultas del proceso, a fin de que pudieran asumir la defensa de sus intereses, en tanto la sentencia podía afectarlos.

Esto, porque -según aduce- estas áreas, diseñadas para la circulación exclusiva de peatones, datan del año 1572, lo que explica que nunca hayan sido cedidas y que no pueda desconocerse su titularidad. 56. Sobre el particular, la Sala advierte que dicho argumento fue planteado por la demandada al momento de proponer la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario», y resuelto desfavorablemente por la a quo en la sentencia de primera instancia, al considerar que, por disposición legal, a los municipios les corresponde el mantenimiento y cuidado del espacio público, incluidas las vías, los andenes y las zonas de cesión gratuita en beneficio de la movilidad.

Al respecto, se precisó que, conforme a lo sostenido por este Tribunal, el principal garante del espacio público es el Estado, que debe velar por su integridad y por su destinación al uso común, lo cual prevalece sobre cualquier interés particular. 57. En esta instancia, mediante auto del 28 de febrero de 202530, se resolvió «[n]o vincular a los presuntos propietarios de los andenes», decisión que quedó en firme al no interponerse recurso alguno. Sin embargo, dado que este argumento constituye el fundamento del recurso que da lugar a la segunda instancia, la Sala considera pertinente puntualizar dos aspectos. 58.

El primero, que las pruebas recaudadas no permiten concluir que dichos propietarios o poseedores puedan catalogarse como responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados, como para señalar que debieron comparecer al proceso en calidad de particulares cuya actuación u omisión se estimara que amenazaba, violaba o había violado tales derechos. 59.

El segundo, que cuando se pretende la intervención de andenes (por ejemplo, actividades de mantenimiento, reparación o rehabilitación) a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por regla general no se requiere la vinculación de los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes, debido a la 29 Enunció concretamente a: «MINISTERIO DE CULTURA, CURIA DIOCESANA DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACA, ARQUIDIOCESIS DE TUNJA, COLEGIO COOPTEBOY, DEPARTAMENTO DE BOYACA, EDNA COSTANZA SALAZAR SUEZCUN, JORGE EDILBERTO PUENTES GONZALEZ, ANA MARIA SANCHEZ, GILMA SANCHEZ RUBIO, CARLOS ORTEGA PEREZ, ANA EDILMA PORRAS BALAGUERA, entre otros». 30 Índice 11 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 16 naturaleza de estos elementos y a la regulación urbanística sobre cesiones gratuitas obligatorias31. 60.

Al respecto, el artículo 5.º de la Ley 9/89 define el espacio público de la siguiente forma: (…) ARTÍCULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(…) -Subraya y negrilla fuera del original-. 61. De acuerdo con esta definición, el espacio público no está constituido únicamente por bienes públicos, sino que también comprende «elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados». Por ello, el artículo 82 de la Constitución impone al Estado el deber de velar por la protección de su integridad y su destinación al uso común, independientemente de su titularidad. 62.

En esa línea, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (DUR. 1077 de 2015) reitera el deber del Estado de velar por la protección y destinación del espacio público, replica su definición y establece como uno de sus elementos constitutivos artificiales o construidos, las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, como los andenes (arts. 2.2.3.1.1, 2.2.3.1.2 y 2.2.3.1.5 núm. 1.2.1.1).

Esto, en concordancia con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, que define acera o andén como la «[f]ranja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta». 63. Asimismo, con fundamento en la función social de la propiedad, el ordenamiento jurídico colombiano prevé figuras como las cesiones gratuitas obligatorias, que permite a 31 En ese sentido, consúltese: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, Sentencia de 23 de agosto de 2023, Exp. 15001-33-33-013-2021-00186-01.

Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 17 los entes territoriales, garantizar la existencia de espacios como parques, andenes y vías en beneficio de los derechos colectivos de quienes gozan de ellas.

Esta, fue reglamentada inicialmente por la Ley 9/89 y se conservó con la expedición de la Ley 388/97, que recalcó la obligación en cabeza de los municipios, de velar por el uso y goce efectivo del espacio público y establecer el régimen de permisos, licencias y sanciones para asegurar dicho fin. 64. En el caso concreto, el municipio de Tunja cuenta con reglamentación propia relacionada con las cesiones gratuitas obligatorias, prevista en el Acuerdo Municipal No. 0014 del 31 de mayo de 200132; en cuyo artículo 309 se estableció que la entidad territorial cuenta con «los procedimientos y acciones administrativas que tiene como objeto la obtención de suelo, con el fin de hacer efectiva la función social y ecológica de la propiedad, así como la prevalencia del interés general». 65.

En esa medida, la Sala comparte el razonamiento del juzgado de primera instancia, según el cual, conforme al marco normativo que antecede, a los municipios les corresponde el mantenimiento y cuidado del espacio público, incluidas las vías, los andenes y las zonas de cesión gratuita, en beneficio de la movilidad de los habitantes; y que «los andenes y las zonas de cesión que los urbanizadores deben transmitir gratuitamente al municipio son parte integrante del espacio público, por lo que una vez efectuadas son responsabilidad del ente territorial». 66.

En todo caso, si ello no ha ocurrido (como se alega en el sub judice), el municipio puede adelantar las gestiones administrativas y/o judiciales que sean necesarias para determinar, adquirir o declarar como espacio público los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o intervención de andenes, con la uniformidad y dimensiones que permitan una circulación segura de los peatones, tal como lo ordenó la primera instancia. 67.

Por lo tanto, no prospera el argumento formulado en la alzada en ese sentido. 68. Finalmente, el apelante sostuvo que el fallo de primera instancia no contempló la posibilidad de que los propietarios privados repararan directamente los tramos, ni les informó que el municipio podía repetir contra ellos, dada la naturaleza de los andenes, el 32 «Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tunja».

Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 18 interés cultural de orden nacional conforme a la Ley 163 de 1959 sobre el Centro Histórico de Tunja y la regulación urbanística relativa a las cesiones gratuitas obligatorias. 69.

Al respecto, la Sala precisa que las órdenes impartidas por la a quo constituyen medidas de protección de los derechos colectivos amparados, orientadas a superar su vulneración, sin invadir las competencias legales de la entidad estatal encargada de velar por la protección del espacio público y su destinación al uso común, independientemente de su titularidad. 70.

Lo anterior, se traduce en que dichas órdenes se limitan a garantizar la protección de los derechos colectivos cuya afectación se acreditó, respetando la autonomía de la entidad territorial, a la que corresponderá, dentro del marco de sus competencias y previo estudio técnico y jurídico, definir las gestiones administrativas y/o judiciales necesarias para cumplir lo ordenado, incluida la determinación, adquisición o declaratoria de espacio público de los predios o franjas requeridas para la construcción o intervención de andenes. 71.

Adicionalmente, resulta claro que, si no es necesaria la vinculación a este proceso de los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes a los andenes objeto de la litis, tampoco lo es advertirles la posibilidad de reparar directamente los tramos, ni informarles que el municipio podría repetir contra ellos, máxime cuando ello, se reitera, dependerá de las gestiones administrativas y/o judiciales que la entidad territorial considere pertinentes llevar a cabo para cumplir lo ordenado en el marco de esta acción constitucional. 72.

En consecuencia, al no prosperar los cargos de disenso formulados por el recurrente, la Sala confirmará la sentencia apelada. IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 73. La a quo condenó en costas a la entidad territorial demandada en favor del actor popular. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2.

Costas en segunda instancia Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 19 74. En relación con la condena en costas en esta instancia, bastará con señalar que, en la medida que no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado33, no hay lugar a condenar en costas en la alzada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 33 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicado No.15001-3333-007-2017-00036-01.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Concretamente, en dicha providencia se señaló: «En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.»