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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-014-2021-00042-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-11-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DUAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-014-2021-00042-011 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. El señor Yesid Figueroa García solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos: (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; presuntamente vulnerados por el municipio de Tunja.

Al efecto, requirió (transcripción literal con errores incluidos [sic] para toda la cita): (…) 1. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo una inspección por personal técnico de la sectorial de infraestructura a efectos de que elabore un diagnóstico del estado de los andenes públicos existentes en la carrera 9 entre Calles 16 a 15, los daños y deterioros que presentan, las necesidades de intervención, mantenimiento y reconstrucción y demás aspectos técnicos de estos. 2.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante en un término preciso los estudios técnicos, diseños y presupuestos para ejecutar las obras de intervención, mejoramiento, mantenimiento y si es necesario la construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15. 3. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja asigne en un término preciso los recursos y presupuesto para la ejecución de los estudios técnicos y diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y si es necesario la construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15. 4.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para la ejecución de los estudios técnicos y 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202100042011500123 2 Índice 33 SAMAI, primera instancia, Archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_CPRINCIPAL_ONEDRIVE_1_392021», Documento 02.

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 2 diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15. 5. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15, y ejecute las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15. 6.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo por personal técnico idóneo una visita a los andenes ubicados entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Uptc de la Calle 24 del Municipio de Tunja, en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo, con el objeto de evaluar los daños, hundimientos, levantamientos y perdida de material que presentan, mantenimientos que demandan y demás que permitan superar sus daños parciales. 7.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante los estudios técnicos, diseños y demás que sean necesarios para la ejecución de las obras de mantenimiento preventivo, reconstrucción y demás que demandan los andenes ubicados entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Uptc de la Calle 24 del Municipio de Tunja, en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo, asignando los recursos para el financiamiento de los estudios técnicos, diseños y demás que sean necesarios para la ejecución de las obras de mantenimiento preventivo, reconstrucción y demás que demandan los andenes. 8.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja ejecute las obras de mantenimiento preventivo, reconstrucción y demás que demandan los andenes ubicados entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Uptc de la Calle 24 del Municipio de Tunja, en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo. 9.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo una inspección por personal técnico de la sectorial de infraestructura a efectos de que elabore un diagnóstico del estado de los andenes públicos existentes sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc, los tramos que no cuentan con andenes públicos, la necesidad de su construcción, y los riesgos a que están expuestos los ciudadanos que circulan por la vía. 10.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante en un término preciso los estudios técnicos, diseños y presupuestos para ejecutar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte –salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc, y la asignación de los recursos y presupuesto para la ejecución de los estudios técnicos y diseños. 11.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para la ejecución de los estudios técnicos y diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc. 12.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc, y ejecute las obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre el mentado sector. 13.

Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 3 14. Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 15.

Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. (…) – Negrilla y subraya del original –. 2. Como fundamento fáctico, manifestó que en la carrera 9, entre calles 16 y 15, los andenes eran discontinuos, intermitentes y se encontraban en pésimo estado. Señaló que presentaban diversos tipos de daños (hundimientos, levantamiento de materiales, grietas, roturas y demás), lo que generaba un alto riesgo de accidentalidad para los transeúntes.

Y precisó que, aunque algunos tramos requerían mantenimiento, otros estaban tan deteriorados que demandaban su reconstrucción total. 3. Afirmó que entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC de la calle 24, «en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Antiguo Hospital de Tunja», existían andenes en ladrillo construidos por la administración municipal.

Sin embargo, que, según denuncias ciudadanas, dichos andenes presentaban levantamientos, hundimientos y pérdida de material, lo que ponía en riesgo a quienes transitaban por el sector y comprometía la inversión pública realizada por el ente territorial. 4. Aclaró que no era necesario retirarlos ni ejecutar una nueva construcción, sino realizar una intervención prioritaria para efectuar ajustes, mantenimiento preventivo y reconstrucción parcial, «sin que [fuera] necesario el gasto de ingentes recursos públicos que en caso de no atender los daños parciales actuales si sería necesario invertir». 5.

Por otra parte, expuso que en la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte - salida a Bucaramanga- hasta la sede de la Facultad de Veterinaria de la UPTC el municipio había ejecutado algunas obras de construcción de andenes, especialmente cerca del «parque Biblioteca». No obstante, que dicho tramo presentaba estructuras antiguas en pésimo estado y, en su mayoría, carecía de andenes, lo que impedía el tránsito seguro de la población. Además, que los pocos andenes existentes presentaban hundimientos, invasión de vegetación y concreto destruido. 6.

Finalmente, resaltó que el municipio de Tunja, en su calidad de propietario de los bienes de uso público mencionados, tenía la obligación de garantizar condiciones seguras para el tránsito peatonal mediante la ejecución de obras de mantenimiento, construcción o reconstrucción en aquellos andenes que se encontraban en estado crítico y representaban riesgos previsibles para la ciudadanía. Sin embargo, que lejos de cumplir Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 4 con este deber, omitió de manera sistemática la realización de las obras de mejoramiento y construcción indispensables para prevenir tales riesgos. 1.2.

Contestación de la demanda3 7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el demandado alegó la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de soporte fáctico, jurídico y probatorio. 8. Señaló que era cierto que algunas franjas peatonales ubicadas en la carrera 9, entre calles 16 y 15, requerían mantenimiento y se encontraban en mal estado de conservación. Sin embargo, que dicha infraestructura era «privada de uso público», lo que implicaba que cada propietario de los inmuebles aledaños debía propender por su conservación. 9.

En ese orden, sostuvo que, aunque se requería la intervención de algunos sectores que presentaban un deterioro normal ocasionado por el uso y el paso de los años, lo cierto era que dicha intervención debía ser proyectada inicialmente por los propietarios de los inmuebles, máxime porque no se aportó escritura de cesión que acreditara que dichos andenes habían sido cedidos al municipio, ni prueba alguna de que hubieran sido construidos por alguna administración municipal anterior. 10.

Precisó, en todo caso, que había realizado mantenimiento a los andenes del centro histórico de la ciudad y había requerido a los propietarios para que ejecutaran las obras de construcción de los andenes. Además, que se plantearía para la vigencia 2021 la intervención de los andenes en los inmuebles propiedad del municipio, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para este rubro. 11.

En cuanto al sendero peatonal entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC, señaló que se encontraba en buen estado de conservación, sin afectaciones o lesiones que pudieran generar riesgo o afectación para los usuarios. De ahí, que no se consideraba necesario adelantar estudios técnicos ni diseños para la ejecución de obras de mantenimiento preventivo, dado que para ese momento no se requería intervención alguna a fin de garantizar la estabilidad del andén y, por ende, el flujo seguro y normal de peatones. 3 Documento 07, ibidem.

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 5 12. Por su parte, en relación con los andenes desde la Glorieta Norte y todo el tramo colindante con el sector del Parque Biblioteca, afirmó que no era cierto que existiera un andén en mal estado en el margen izquierdo de oriente a occidente, pues este se encontraba en excelente estado y recién construido, con un ancho de calzada de un metro con cincuenta (1,50 m), suficiente para garantizar el tránsito seguro de la población residente y de los transeúntes habituales. 13.

Con todo, reconoció que era cierto que algunas partes de los andenes desde la Glorieta Norte -salida a Bucaramanga- hasta la sede de Veterinaria de la UPTC requerían mantenimiento, en tanto, presentaban un deterioro normal por el uso y el paso de los años. No obstante, dijo que había construido andenes en un costado, a fin de garantizar las condiciones de infraestructura apropiadas para el uso peatonal, y aclaró que estaba realizando seguimiento al tramo mencionado para, llegado el caso, efectuar las intervenciones necesarias. 14.

Bajo ese entendido, propuso como excepciones las que denominó (transcripción literal, con posibles errores incluidos): «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad», «improcedencia de la acción popular por insuficiencia de carga probatoria», «falta de argumentación jurídica en cuanto a los derechos colectivos presuntamente vulnerados», e «innominada o genérica». 1.3.

Trámite procesal 15. La demanda se radicó el 14 de abril de 2021 y correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja4, que mediante auto de 15 de abril siguiente la admitió y ordenó notificar personalmente al municipio de Tunja5. 16. Por su parte, el 9 de agosto de 20216 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472/98, la cual, se declaró fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento.

Y, por autos de 9 de septiembre de 20217 y de 19 de enero de 20238, se realizó el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4 Documento 03, ibidem. 5 Documento 06, ibidem. 6 Documento 32, ibidem. 7 Índice 35 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 97 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17. Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 20239, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, resolvió (transcripción literal con errores incluidos [sic] para toda la cita): (…)

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, respecto de la solicitud de andenes desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la UPTC, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE TUNJA, vulneró los derechos colectivos a la UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES (Literal d y l, Art. 4 Ley 472/98), de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al MUNICIPIO DE TUNJA, lo siguiente: Frente a la solicitud de andenes ubicados entre la Carrera 9 entre Calles 16 a 15 y en la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC de la Calle 24 del Municipio de Tunja, en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo, el Municipio de Tunja, deberá en el término máximo de seis meses (06) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, presentar un Estudio Técnico, diseños y presupuestos para ejecutar las obras de intervención, mejoramiento, mantenimiento y si es necesario la construcción de los andenes públicos, así mismo se establecerá si el andén a intervenir o construir pertenece a un propietario privado.

De otra parte, teniendo claridad de la prioridad de las obras a ejecutar, la entidad en el término máximo de seis (06) meses siguientes, al término anterior, deberá realizar las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para la ejecución de los estudios técnicos y diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los andenes públicos, conforme a las características señaladas en el POT.

Se aclara que si el sector donde se requiera el mejoramiento y/o contracción del andén pertenece a un propietario, el MUNICIPIO realizara las actuaciones administrativas pertinentes para lograr que sea a través del propietario del inmueble quien realice la construcción de andenes conforme a los lineamientos del POT; de no ser posible el Municipio realizará la construcción, el mejoramiento o intervención de los andenes y posteriormente le cobrará a los propietarios mediante el mecanismo administrativo correspondiente por ejemplo la valorización.

CUARTO: A efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo conformaran el Comité de Verificación, la Personería Municipal de Tunja, el Secretario de Planeación Municipal y/o de Infraestructura del Municipio de Tunja, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Ministerio Público y el actor popular, quienes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberán presentar informe detallado de las labores adelantadas por la entidad territorial accionada, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Una vez ejecutoriada la presente providencia, comuníqueseles esta decisión a los miembros del Comité de Verificación, anexando copia de esta providencia. 9 Índice 109 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 7 QUINTO. Por Secretaría del Juzgado, En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo -Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SEXTO. Ordenar la publicación de la parte resolutiva de la esta sentencia en un diario de amplia circulación, a costa de la accionada MUNICIPIO DE TUNJA, como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

SEPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE TUNJA, y a favor del actor popular YESID FIGUEROA GARCIA, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y ss del C.G.P.

OCTAVO: Fíjese como agencias de derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($1.300.606), que corresponde a UN (1) SMLMV, a cargo de la parte demandada y a favor del actor popular. (…) - Negrilla del original - 18. Al efecto, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y de los derechos e intereses colectivos invocados, el a quo examinó el caso concreto. 19.

Señaló que se encontró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones orientadas a ordenar obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes sobre la vía ubicada desde la Glorieta Norte (salida a Bucaramanga) hasta la sede de Veterinaria de la UPTC, en relación con el proceso 15001-33-33-014-2014-00185-00, promovido por la señora Zayda Mayerly Rincón Valbuena contra el municipio de Tunja, en el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones el 24 de abril de 2018, confirmada en segunda instancia el 26 de febrero de 2019 por este Tribunal. 20.

Explicó que se acreditó la identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos, y anotó que en la acción popular 2014-00185-00 la intervención solicitada recaía sobre el mismo tramo, esto es, sobre los andenes desde la Glorieta Norte hasta la Normal Femenina. De ahí, que debía abstenerse de estudiar si sobre ese sector existía vulneración de los derechos colectivos invocados. 21.

Acto seguido, manifestó que correspondía al municipio de Tunja adecuar y acondicionar las vías urbanas, lo que incluía la construcción y mantenimiento de andenes, adelantando las obras necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la vida municipal y el uso seguro del espacio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 3, numeral 2, de la Ley 136/94.

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 8 22. Indicó que las vías objeto de la solicitud eran urbanas, por lo que resultaba evidente que la construcción, mantenimiento y adecuación de los andenes estaba a cargo del municipio de Tunja. 23.

Asimismo, que se evidenció la vulneración de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto el municipio de Tunja había omitido sus deberes de adecuar y mantener los andenes del perímetro urbano y otras zonas de la ciudad, exponiendo a los ciudadanos a riesgos para su vida e integridad física por la falta de andenes, y a los conductores a accidentes por huecos y deterioro de la malla vial, lo que impedía el goce efectivo del espacio público. 24.

Ello, en tanto se constató la existencia de fisuras y desprendimiento de material en los andenes ubicados en la carrera 9 entre calles 15 y 16, así como en la carrera 7 con calle 24, frente a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC. 25. Agregó que, en los sectores no pertenecientes al municipio y que carecían de andenes, debía requerirse a los propietarios el cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia y, de no lograrse, ejercer las atribuciones correspondientes, esto es, desarrollar el proyecto respectivo para construir los andenes y posteriormente cobrar su costo mediante mecanismos como la contribución de valorización. 26.

Con todo, aseveró que el municipio no acreditó haber realizado actuaciones administrativas para que los propietarios de predios aledaños construyeran o adecuaran los andenes, ni allegó proyecto relativo a la construcción directa de los andenes ubicados en la carrera 9 entre calles 15 y 16, ni frente a la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC, por la calle 24, donde se evidenciaron los daños relacionados con hundimientos, levantamientos y pérdida de material.

Esta circunstancia, precisó, hizo evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados. 27. Conforme a lo anterior, impartió las órdenes de protección previamente transcritas para hacer cesar la vulneración. Y respecto de las demás excepciones propuestas por el municipio -relacionadas con la improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial, insuficiencia de carga probatoria y falta de argumentación jurídica sobre los derechos colectivos presuntamente vulnerados- precisó que no constituían verdaderas excepciones, por cuanto sus argumentos respaldaban la posición de la entidad, razón por la cual no estaban llamadas a prosperar.

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 9 28. Finalmente, en materia de costas indicó que, conforme a lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017-00036- 01), había lugar a condenar al demandado en favor del actor popular, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, correspondiente a $1.300.606. 2.1.

Recurso de apelación10 29. El municipio de Tunja apeló, al considerar que no incurrió en omisión alguna en el ejercicio de sus funciones. 30. Señaló que, si bien era deber del Estado mantener y cuidar el espacio público, los andenes eran «zonas privadas de uso público», por lo que «el particular [era] el primer responsable y llamado a atender su deber de carga urbanística, bajo el principio de la función social que rige a la propiedad privada, por tanto, [eran] los obligados en primer lugar a realizar la construcción de su anden». 31.

Agregó que según la visita ocular realizada el 3 de mayo de 2023, los andenes ubicados sobre la calle 24 costado sur, «de titularidad de particulares incluyendo la UPTC», se encontraban en buen estado: la infraestructura estaba compuesta por tramos en concreto y, en su mayor parte, por adoquín y sardinel en concreto. Por ende, sostuvo que «no existe un daño contingente, peligro o vulneración de los derechos o intereses colectivos», y que, conforme se evidenció en el registro fotográfico adjunto, se superó la situación que dio lugar a la interposición de la acción. 32.

En esa línea, consideró pertinente la vinculación al proceso de los propietarios de los predios aledaños a los tramos viales objeto de debate, identificados a partir de la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el año 2017. Argumentó que, al incumplir su carga urbanística, dichos propietarios habían dado lugar al daño alegado por el actor popular, y en esa medida, las resultas del proceso les afectaban directamente. 33.

Y anotó que el municipio no podía realizar adecuaciones o intervenciones sobre predios que no eran de su propiedad. 10 Índice 114 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 10 34.

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada, y en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la demanda. 2.2. Trámite en segunda instancia 35. Mediante auto de 28 de julio de 202311 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 36.

El 23 de agosto de 202312, el Procurador 45 Judicial II solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el dictamen pericial que la fundamentó, producto de la inspección realizada por profesionales de la UAEGRD, era completo e imparcial, no fue controvertido ni desvirtuado por el municipio de Tunja, y fue practicado por un tercero sin interés en el proceso, condición que no cumplía el informe presentado por la entidad territorial. 37.

Indicó que, aunque con el recurso se aportaron una serie de imágenes para demostrar que la afectación de derechos colectivos advertida por el a quo estaba superada, estas solo correspondían a la entrada de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC, lo cual resultaba insuficiente para acreditar ese hecho, al no abarcar todos los tramos señalados en la demanda y objeto de las órdenes impartidas. 38.

Agregó que, contrario a lo alegado en el recurso, el municipio tenía la obligación de adelantar los procedimientos administrativos requeridos para que los propietarios ejecutaran las obras necesarias o, en su defecto, gestionar las cesiones obligatorias con el fin de construir o mejorar los andenes en los sectores objeto de la acción popular. 39.

Posteriormente, a través de proveído de 14 de febrero de 202513, se denegó el decreto de las pruebas solicitadas en esta instancia por el municipio (fotografías insertas en el recurso de apelación), y se resolvió no vincular al proceso a los presuntos propietarios de los predios adyacentes a los andenes, debido a la naturaleza de estos elementos y a que no se demostró que el municipio hubiera gestionado un estudio de los títulos que acreditaran su propiedad. 11 Índice 5 SAMAI, segunda instancia. 12 Índice 12 SAMAI, segunda instancia. 13 Índice 18 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 11 40.

A su turno, mediante proveído de 14 de julio de 202514, se recompuso la Sala de Decisión con el integrante de la Sala de Decisión No. 1, magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, y se conformó la Sala Dual de Decisión No. 6. 41. Y por auto de la fecha15, esta última declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Laura Patricia Alba Calixto y Luis Ernesto Arciniegas Triana, por lo que los separó del conocimiento del proceso, y resolvió asumir conocimiento del asunto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 42. De conformidad con los artículos 153 de la Ley 1437/11 y 16 de la Ley 472/98, compete a la Sala conocer el recurso de apelación presentado. 3.2. Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si debe modificarse o revocarse el fallo impugnado, por haberse omitido la vinculación al proceso, de los propietarios de los predios adyacentes a los andenes de los tramos viales señalados en la demanda, cuya comparecencia, conforme a la naturaleza jurídica de los andenes y la regulación urbanística en materia de espacio público, resultaba necesaria para integrar debidamente el contradictorio. 44.

El análisis se limitará a los tramos de la carrera 9 entre calles 15 y 16, y de la carrera 7 hasta la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC, por la calle 24, costado sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo San Rafael de Tunja, toda vez que respecto de la solicitud de andenes desde la Glorieta Norte -salida a Bucaramanga- hasta la sede de Veterinaria de la UPTC, se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, sin que en el recurso se haya cuestionado dicha determinación. 3.3.

Generalidades del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos 14 Índice 25 SAMAI, segunda instancia. 15 Índice 32 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 12 45.

El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo para «la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella». 46.

En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472/98, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», y precisa que se ejercen para «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 47.

De ese modo, esta acción tiene por objeto que toda persona natural o jurídica pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 48. Su prosperidad no depende entonces, de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Esta, se supedita, según lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses16. 49.

De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó17: (…) Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción 16 En ese sentido, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrúbal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 13 constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.

(…) Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)” -Resalta la Sala-. 50.

Esto, en concordancia con el dicho de la Corte Constitucional, conforme al cual, el juez popular como director del proceso «puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho»18. 51.

En ese orden, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez y sus amplios poderes, en tanto, debe amparar los derechos, yendo incluso más allá de lo pedido por el actor. Como el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada, bien puede al declarar la vulneración de los derechos colectivos, ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas en la demanda, siempre que resulten necesarias y bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. 3.4.

Derechos colectivos invocados 3.4.1. Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 52. De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Es por ello, que la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con estas normas, «la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos». 18 Sentencia T-443 de 2013.

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 14 53. Tratándose concretamente del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado acude a la definición de espacio público que el legislador estableció en el artículo 5 de la Ley 9/89, a efecto de identificar el núcleo esencial de este derecho colectivo, así: Artículo 5.

Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(…) 54. Por su parte, acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido19: (…) En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares (…)20 - Resalta la Sala -. 55.

Y sobre el concepto de bienes públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado21, expuso: (…) De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

(…) Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se 19 Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 19001-23-33-000-2014-00190-01(AP). Actor: Danilo Reinaldo Vivas Ramos y otros. Demandado: INVIAS. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz. 21 Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Exp. 2004–00955, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 15 relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.

A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general (…) -Negrilla fuera del original-. 56.

De ese modo, dentro de los bienes de dominio público están los afectados al uso común, los cuales, constitucional y legalmente, tienen como elemento distintivo, su destinación colectiva. La noción de espacio público no solo implica pues, los bienes de uso público, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva22. 3.4.2.

A la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 57. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la CP), consistente en «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», por lo que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que devengan necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o producidos por actividades humanas. 58.

En relación con el contenido de este, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 202123, consideró: (…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que 22 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-518 de 16 de septiembre de 1992, MP.: José Gregorio Hernández Galindo. 23 Expediente No. 66001-33-31-003-2009-00225-01 (AP) REV, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 16 asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros (…) -Se destaca -. 59.

Luego, el mencionado derecho se orienta a la prevención de calamidades de origen natural o humano, para garantizar que, de manera previa al suceso, las autoridades actúen en procura de la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución, y de la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Reclama, por tanto, la actuación anticipada, preventiva y oportuna de las autoridades correspondientes, en aras de conjurar un desastre24. 3.5. Análisis de la Sala 60. Como se indicó, corresponde a la Sala determinar si debe modificarse y/o revocarse el fallo impugnado, debido a la omisión en la vinculación de los propietarios de los predios colindantes con los andenes de los segmentos viales señalados en la demanda25, cuya comparecencia, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los andenes y la normativa urbanística sobre espacio público, era necesaria para integrar debidamente el contradictorio. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, C.P.: Oswaldo Giraldo López, radicación: 52001-23-33-000-2014-00003-01(AP). 25 Esto, se insiste, respecto de la carrera 9 entre calles 15 y 16, y la carrera 7 hasta la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC, por la calle 24; en tanto, frente a la solicitud de andenes desde la Glorieta Norte hasta la sede de Veterinaria de la UPTC, se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, sin que en relación con tal determinación se haya formulado reproche alguno en el recurso de apelación que da lugar a la instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 17 61.

Sin embargo, en el recurso de apelación se alegó que la situación que dio lugar a la interposición de la acción se encontraba superada, pues, según la visita ocular del 3 de mayo de 2023, los andenes ubicados en el costado sur de la calle 24 estaban en buen estado, conformados por tramos en concreto y, en su mayor parte, por adoquín y sardinel en concreto.

Para sustentar esta afirmación, se incorporaron al recurso varias fotografías que, al parecer, correspondían a la infraestructura mencionada. 62. En ese respecto, lo primero que la Sala precisa es que dichas fotografías, además de que no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, no pueden ser valoradas por esta instancia, por cuanto su decreto e incorporación fueron denegados mediante proveído del 14 de febrero de 202526, frente al cual no se interpuso recurso alguno. 63.

De otra parte, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado27, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de una acción popular, es indispensable verificar la cesación plena y efectiva de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos. No basta, entonces, con la simple iniciación de gestiones o la ejecución de actuaciones parciales; si la solución implementada no es coextensiva con la problemática que originó la acción judicial, el juez conserva íntegra su competencia para impartir las órdenes que estime necesarias para garantizar la protección integral de los derechos amenazados. 64.

En este caso, la demanda se basó, entre otros aspectos, en que, entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC de la calle 24, «en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Antiguo Hospital de Tunja», existían andenes en ladrillo que presentaban levantamientos, hundimientos y pérdida de material, lo que ponía en riesgo a los transeúntes y comprometía la inversión pública.

El juzgado de primer grado, al amparar los derechos colectivos, validó esta premisa y concluyó que la infraestructura existente no era adecuada para mitigar el riesgo en el sector, por cuanto las fotografías evidenciaban fisuras en el concreto y desprendimiento del material. 65. Según el fallo, el acervo probatorio28 demostró que, aunque la vía se encontraba en buen estado para el tránsito vehicular, en algunos sectores los andenes eran «muy reducido[s] para el tránsito peatonal», y «se observó un hundimiento en el andén frente 26 Índice 18 SAMAI, segunda instancia. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2018, Rad. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 28 Particularmente el informe técnico rendido por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres (UAEGRD), visto al índice 54 del aplicativo SAMAI.

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 18 a la entrada de la facultad de salud». Se precisó que, aunque en el informe técnico rendido por la UAEGRD de Boyacá29, se señaló que estas condiciones «no representa[ban] un peligro mayor» y que los cambios de nivel implicaban «un grado mínimo de restricción»; respecto al análisis del riesgo advirtió que podía ocurrir «un accidente de tránsito con peatones involucrados, dado que en algunas zonas los andenes son muy estrechos y obligan al peatón a transitar por la vía vehicular». 66.

Esta evaluación, que concluyó la vulneración de los derechos colectivos invocados, no fue objeto de reparo concreto por el recurrente, y en esa medida, amerita aceptación por la Sala, dado que se encuentra fundada en la evidencia que legalmente se adujo al proceso. Si bien el apelante afirmó que «no existe un daño contingente, peligro o vulneración de los derechos o intereses colectivos», tal aserto no constituye un reparo idóneo a la providencia impugnada, en tanto, no controvierte las conclusiones a las que arribó el a quo, ni explica por qué el análisis que determinó la vulneración de los derechos colectivos sería equivocado. 67.

En esa medida, la afirmación del recurrente no cumple con la carga argumentativa necesaria para desvirtuar los fundamentos del fallo ni las causas del riesgo que motivaron la demanda. Además, carece de respaldo probatorio, pues no existe evidencia de que el municipio haya atendido, siquiera parcialmente, la situación que vulneró los derechos colectivos, lo cual, impide realizar una valoración sustancial que permita establecer, con un grado mínimo de certeza, si se ejecutaron acciones correctivas para eliminar de manera definitiva y satisfactoria la afectación identificada. 68.

En consecuencia, la Sala considera que no se configura en el sub judice la figura del hecho superado, toda vez que la vulneración de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derivada de las condiciones y la falta de intervención de los andenes de los trayectos señalados en la demanda, subsiste incólume. 69.

Por otro lado, el recurrente sostuvo que no podía realizar adecuaciones o intervenciones en predios que no eran de su propiedad. Señaló que, aunque el Estado tenía el deber de mantener y cuidar el espacio público, los andenes eran «zonas privadas de uso público», por lo que «el particular [era] el primer responsable y llamado a atender su deber de carga urbanística, bajo el principio de la función social que rige a la propiedad privada». 29 Visto al índice 54 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 19 70.

En esa línea, consideró necesaria la vinculación al proceso de los propietarios de los predios aledaños a los tramos viales objeto de debate, pues, según su argumento, el incumplimiento de su carga urbanística habría generado la afectación alegada por el actor popular, y en esa medida, las resultas del proceso les afectaban directamente. 71.

Sobre este punto, la Sala advierte que, aunque mediante auto del 14 de febrero de 202530, se resolvió «[n]o vincular a los presuntos propietarios de los andenes» - decisión que quedó en firme al no interponerse recurso alguno-, resulta pertinente resaltar dos aspectos. El primero, que las pruebas recaudadas no permiten concluir que dichos propietarios pudieran catalogarse como posibles responsables de la vulneración de los derechos colectivos.

El segundo, que cuando se pretende la intervención de andenes (por ejemplo, actividades de mantenimiento, reparación o rehabilitación) a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por regla general no se requiere la vinculación de los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes a ellos, debido a la naturaleza de estos elementos y la regulación urbanística sobre cesiones gratuitas obligatorias31. 72.

Al respecto, el artículo 5.º de la Ley 9/89 define el espacio público de la siguiente forma: (…) ARTÍCULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(…) -Subraya y negrilla fuera del original-. 30 Índice 18 SAMAI, segunda instancia. 31 En ese sentido, consúltese: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, Sentencia de 23 de agosto de 2023, Exp. 15001-33-33-013-2021-00186-01. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 20 73.

De acuerdo con esta definición, el espacio público no está constituido únicamente por bienes públicos, sino también por «elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados». Por ello, el artículo 82 de la Constitución impone al Estado el deber de velar por la protección de su integridad y su destinación al uso común, independientemente de su titularidad. 74.

En esa línea, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (DUR. 1077 de 2015) reitera el deber del Estado de velar por la protección y destinación del espacio público, replica su definición y establece como uno de sus elementos constitutivos artificiales o construidos, las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, como los andenes (arts. 2.2.3.1.1, 2.2.3.1.2 y 2.2.3.1.5 núm. 1.2.1.1).

Esto, en concordancia con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, que define acera o andén como la «[f]ranja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta». 75. Asimismo, con fundamento en la función social de la propiedad, el ordenamiento jurídico colombiano prevé -por ejemplo- la figura de las cesiones gratuitas obligatorias, que permite a los entes territoriales, garantizar la existencia de espacios como parques, andenes y vías en beneficio de los derechos colectivos de quienes gozarán de ellas.

Esta, fue reglamentada inicialmente por la Ley 9/89 y se conservó con la expedición de la Ley 388/97, que recalcó la obligación en cabeza de los municipios, de velar por el uso y goce efectivo del espacio público y establecer el régimen de permisos, licencias y sanciones para asegurar dicho fin32. 76. En esa medida, la Sala comparte el razonamiento del juzgado de primera instancia, según el cual, conforme al marco normativo que antecede, a los municipios les compete el mantenimiento y cuidado del espacio público, incluidas las vías, los andenes y las zonas de cesión gratuita, en beneficio de la movilidad de los habitantes. 77.

Bajo ese entendido, resulta plausible afirmar que, «en los sectores que no sean de propiedad del Municipio y no existan andenes deberá requerir a los propietarios el cumplimiento de la normatividad y en caso de no lograrlo ejercer sus atribuciones al respecto, es decir desarrollar el proyecto respectivo para construir los andenes y después poder cobrarlo a los propietarios mediante el mecanismo por ejemplo de [contribución de] 32 En el caso concreto, el municipio de Tunja cuenta con reglamentación propia sobre cesiones gratuitas obligatorias, prevista en el Acuerdo Municipal No. 0014 del 31 de mayo de 2001; en cuyo artículo 309 se estableció que cuenta con «los procedimientos y acciones administrativas que tiene como objeto la obtención de suelo, con el fin de hacer efectiva la función social y ecológica de la propiedad, así como la prevalencia del interés general».

Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 21 valorización». Incluso, puede adelantar las gestiones administrativas o judiciales necesarias para la adquisición o declaratoria de espacio público de los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o intervención de andenes, según corresponda. 78.

Así las cosas, al no prosperar los cargos de disenso formulados por el recurrente, la Sala confirmará la sentencia apelada. IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 79. El a quo condenó en costas a la entidad territorial demandada en favor del actor popular. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2.

Costas en segunda instancia 80. En relación con la condena en costas en esta instancia, bastará con señalar que, en la medida que no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado33, no hay lugar a condenar en costas en la alzada. - Del reconocimiento de personería jurídica 81.

Finalmente, revisado el expediente se advierte que la señora Diana Carolina Moreno Suesca, como Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional del municipio de Tunja, confirió poder a la profesional del derecho Yulian Fernanda Abaunza Granados, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.002.724.155 expedida en Santana y tarjeta profesional núm. 421.247 del C.S. de la J., para que represente los intereses del ente territorial en el presente proceso34. 33 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicado No.15001-3333-007-2017-00036-01.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Concretamente, en dicha providencia se señaló: «En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.» 34 Índice 16 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 22 82.

Como tal poder cumple los requisitos de ley, se le reconocerá personería adjetiva a la respectiva profesional del derecho, en los términos y para los efectos para los que fue conferido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho Yulian Fernanda Abaunza Granados, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.002.724.155 expedida en Santana y tarjeta profesional núm. 421.247 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del municipio de Tunja, en los términos y para los efectos del poder obrante al índice 16 SAMAI, segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.