TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El señor Jaime Alberto Orozco González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Puerto Boyacá, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la NULIDAD de los mandamientos de pago No. 106x2 del 13 de febrero de 2018 y No. 1067 del 13 de febrero de 2018, los cuales tienen como causa jurídica el cobro de los comparendos No. 99999999000002207257 del 25/04/2015 y 99999999000002207256 del 25/04/2015 en contra del señor Jaime Alberto Orozco González por INDEBIDA NOTIFICACIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la PRESCRIPCIÓN de los comparendos No. 99999999000002207257 del 25/04/2015 y 99999999000002207256 del 25/04/2015, en tanto que, la notificación de los actos administrativos NO FUERON notificados en debida forma al señor Jaime Alberto Orozco González, ni al correo electrónico, ni a la dirección de residencia que ha tenido por más de 20 años.
TERCERA: En virtud de las dos declaraciones anteriores, SE LEVANTE EL EMBARGO que recae sobre la cuenta de ahorros Bancolombia No. 03207623739 a nombre del señor Jaime Alberto Orozco González, medida cautelar llevada a cabo desde el 06 de abril de 2024; y a su vez, SE LE HABILITE su licencia de conducción, toda vez que producto de las dos infracciones, a la fecha se encuentra inhabilitado para conducir.
CUARTO: Se condene en costas procesales a la parte demandada”. (transcripción). 2. Al efecto, enlistó como hechos los que se sintetizan a continuación: 1 Documento DEMANDA ADMINISTRATIVA JAIME ALBERTO OROZCO vs MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ.pdf, en archivo 1ED_RV_RADICACIONDEMANDA.zip, índice 2 expediente en SAMAI. Radicación: 15001-33-33-003-2025-00142-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Alberto Orozco González Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Asunto: Confirma - auto que rechaza la demanda 15001-33-33-003-2025-00142-01 2 3.
El 25 de abril de 2015, el municipio de Puerto Boyacá realizó los comparendos 99999999000002207257 por alcoholemia y 99999999000002207256 por falta de revisión técnico-mecánica, al señor Jaime Alberto Orozco González. 4. El señor Orozco González presentó una petición ante el municipio de Puerto Boyacá el 17 de febrero de 2025, en la que solicitó que fuera declara la prescripción del cobro de los comparendos ya que, hasta esa fecha no había sido notificado de los mandamientos de pago. 5.
El 4 de marzo de 2025, la administración municipal informó al señor Orozco González que los mandamientos de pago habían sido notificados el 13 de febrero de 2018. 6. El señor Orozco González presentó una petición ante el municipio de Puerto Boyacá el 6 de mayo de 2025, en la que solicitó que le fueran entregadas las copias de las guías de correo postal o de los correos electrónicos de notificación. 7.
El 23 de mayo de 2025, la administración municipal entregó al señor Orozco González las copias solicitadas en las que constaba el envío al municipio de Itagüí Antioquia, cuando el lugar de residencia del señor Orozco Pineda por más de 20 años había sido el municipio de Envigado Antioquia. 8. Con fundamento en lo anterior, presentó el cargo de nulidad por falsa motivación en los siguientes términos: “[L]a entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos que se impugnan, ya que en el proceder administrativo violó una norma de carácter constitucional (Artículo 29 de la Carta Política), al notificar al demandante en una dirección de un Municipio diferente al que ha tenido el actor por más de 20 años y tampoco fue notificado al correo electrónico que siempre ha ostentado el demandante, materializándose así una INDEBIDA NOTIFICACIÓN que trae como consecuencia para la administración ser sujeto activo de una violación al DEBIDO PROCESO, en el caso de los comparendos expedidos y posteriormente cobrados mediante mandamientos ejecutivos a la dirección errónea, lo que comporta una nulidad del proceso y de los Actos administrativos que contienen las órdenes de comparendo, las de Mandamiento de pago y el que fue presentado para el embargo de la Cuenta de Bancolombia y como consecuencia de ello las actuaciones posteriores a esa notificación de los mandamientos de pago; por lo que deberán ser anulados en su totalidad y restablecer el derecho de mi defendido en su totalidad” (Destacado por la Sala) 2.
El auto apelado2 9. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja profirió auto en el cual resolvió rechazar la demanda, por cuanto, los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. 2 Documento 3Autorechazade_AUTORECHA_20250142NYRRECHAZADE.pdf, índice 4 expediente en SAMAI. 15001-33-33-003-2025-00142-01 3 10.
Al efecto, citó el artículo 101 del CPACA., relacionado al procedimiento de cobro coactivo para destacar que únicamente eran demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que decidieran “[L]as excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. 11.
De esa manera, dado que los actos acusados en los que se libró mandamiento de pago no eran susceptibles de control judicial, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del ibidem, correspondía rechazar la demanda. 3. El recurso de apelación3 12. El 2 de septiembre de 2025, la parte demandante radicó escrito en el que presentó recurso de alzada en contra del auto proferido el 28 de agosto, al considerar que la demanda debió ser admitida. 13.
Partió de la premisa de que Colombia era un Estado Social de Derecho y que su objetivo era garantizar la materialización de los derechos y que, las decisiones judiciales también debían consultar la recta y eficaz administración de justicia de manera que, “[N]o desemboque lo decidido en una eventual denegación de justicia” (transcripción). 14.
Señaló que el aspecto central por el cual debía ser revocada la decisión de primera instancia era que privilegió lo procesal sobre los principios fundamentales, lo que presentó como 4 aspectos. 15. Primero, “NUNCA en el escrito de demanda se pretendió PROPONER EXCEPCIONES con respecto a los Mandamientos ejecutivos” (transcripción). Indicó que el señor Orozco González no fue parte en el proceso de cobro coactivo ya que no fue notificado en debida forma de los mandamientos ejecutivos lo que afectó el derecho al debido proceso. 16.
Afirmó que se trató de actos administrativos de contenido particular por lo que su oponibilidad estaba determinada a que hubieran sido debidamente notificados, lo que no ocurrió. 17. Citó el artículo 29 Constitucional para destacar que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho. 18. Segundo, señaló que la notificación realizada legalmente era más que una formalidad y brindaba legitimidad y eficacia a la actividad administrativa como garantía de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. 3 Documento 4_MemorialWeb_Recurso-Recrusodeapelacion.pdf, índice 8 expediente en SAMAI. 15001-33-33-003-2025-00142-01 4 19.
Refirió a los artículos 44 a 48 del derogado Decreto 1° de 1984 en adelante CCA., para señalar que el acto administrativo existía desde su expedición pero que la fuerza vinculante u oponibilidad dependía de que fuera publicado, notificado o comunicado según el caso. 20. Tercero, en línea con lo anterior señaló que “[E]l aspecto medular de la acción la CARENCIA DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, pues todas las notificaciones fueron realizadas EN UN MUNICIPIO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DEL ACCIONANTE;
PARA CLARIDAD DEL TRIBUNAL TODOS LOS ACTOS FUERON NOTIFICADOS EN EL MUNICIPIO DE ITAGUI Y DEL DEMANDANTE LLEVA MAS DE 20 AÑOS RESIDIENDO EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO” (transcripción). 21. Cuarto, insistió en la presencia de una violación al debido proceso “en tanto que lo que se demandó no es la discusión de la sanción SINO LO ORIGINADO ANTERIOR A LA SANCIÓN; es decir la imposibilidad del ciudadano JAIME ALBERTO OROZCO GONZÁLEZ, de conocer como en derecho corresponde los actos administrativos; es decir, que NUNCA CUMPLIERON CON LA OPONIBILIDAD QUE ES DE VITAL IMPORTANCIA PARA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO SURTA TODOS SUS EFECTOS” (transcripción). 22.
A modo de conclusión señaló que “el estudio del presente recurso, se fundamente en el privilegio que comporta la materialización del DEBIDO PROCESO EN TODA ACTUACIÓN DEL ESTADO y reiteramos, se analice el MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL YERRO, NO EN QUÉ JURISDICCIÓN y se materialice de forma eficaz el contenido de las primeras siete palabras de la Constitución Política de Colombia” (transcripción). 4.
El auto que concedió el recurso de apelación4 23. Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo, según lo previsto en el artículo 243 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de apelación y competencia 24.
La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA5. 4 Documento 7Autoconcedere_AUTOCONCE_20250142AUTOCONCEDEA.pdf, índice 10 expediente en SAMAI. 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 15001-33-33-003-2025-00142-01 5 25. Así pues, conforme con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 1256 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia. 26. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda. 2.
El marco jurídico 2.1. Del alcance del recurso de apelación 27. El artículo 320 de CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior, para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) 28. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala) 29. La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha desarrollado lo dispuesto en las citadas normas, enfatizando en que la sustentación del recurso de apelación debe proponer las razones puntuales por las cuales las consideraciones de la providencia 6 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 7 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”.
(se destaca) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297). 15001-33-33-003-2025-00142-01 6 apelada son erradas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico.
“En el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, (…). En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.
Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada (…)”9. (Destacado por la Sala) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.10 (Destacado por la Sala) 2.2.
Del rechazo de la demanda 30. El artículo 169 del CPACA., previó las siguientes 3 causales de rechazo de la demanda: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(destacado por la Sala). 2.3. De los actos enjuiciables tratándose de los procedimientos administrativos de cobro coactivo 31. Conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del CPACA., es un deber atribuible a las entidades públicas recaudar las obligaciones existentes en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. 32.
Para lo cual, deberán adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo bajo las reglas especiales que lo regulen o en su ausencia, y de manera supletiva, las previstas en el CPACA., y el CGP., relacionadas al proceso ejecutivo singular. 9 Consejo de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. 10 Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-01. 15001-33-33-003-2025-00142-01 7 33. Así bien, el artículo 101 del CPACA., enlistó expresamente los actos que, proferidos en el marco de un proceso de cobro coactivo, son susceptibles de ser enjuiciados así:
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (Destacado por la Sala). 3.
El caso concreto 34. Vistos los antecedentes procesales, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja rechazó la demanda conforme con lo previsto en los artículos 101 y 169 del CPACA., ya que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial. 35. De cara a la decisión de primera instancia, la parte demandante indicó que debía darse prevalencia al derecho sustancial establecido en la Constitución según el cual, Colombia es un Estado Social de Derecho y era nula la prueba obtenida con violación al debido proceso. 36.
Señaló que “NUNCA en el escrito de demanda se pretendió PROPONER EXCEPCIONES con respecto a los Mandamientos ejecutivos” (transcripción) y que, los actos acusados de contenido particular, a efectos de ser oponibles, debían ser notificados, lo que no ocurrió. 37. Frente a lo cual, la Sala no encuentra que se haya formulado reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a rechazar la demanda. 38.
Tal como ha indicado la jurisprudencia citada en el marco jurídico del presente proveído, resulta imperioso que el apelante exponga puntualmente las razones por las cuales no comparte las consideraciones de la providencia que recurre en apelación y la determinación misma, de manera que el ad quem pueda estudiar la corrección de lo resuelto por el juez de instancia en función de sus fundamentos. 39.
Esto, en la medida en que la ratio de la decisión fue la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA., ya que según lo determinado en el artículo 101 ibidem, tratándose de los actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coactivo, únicamente son demandables los “que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”, pero los argumentos expuestos en el recurso de alzada fueron dirigidos a insistir en lo que consideró que 15001-33-33-003-2025-00142-01 8 ameritaba anular los actos, el hecho de que el destinatario, el señor Orozco González no hubiera sido notificado de los mandamientos de pago. 40.
De cara a lo cual, la Sala observa que lo esgrimido en sede de alzada está dirigido a reiterar el argumento en el que fundamentó la demanda, la indebida notificación de los autos mandamiento de pago 1062 y 1067 de 13 de febrero de 2018, mas no a controvertir el fundamento de la decisión y en su lugar demostrar que los actos acusados sí eran enjuiciables no obstante la expresa determinación legal prevista en el artículo 101 del CPACA. 41.
De esa manera, tal como la Sala advirtió previamente, al tratarse de una actividad de naturaleza dialéctica, a la parte interesada le correspondía presentar los argumentos por los cuales consideraba que se debía infirmar la decisión sometida a control del superior funcional, empero, la parte apelante no cumplió con esa carga. 42. En cualquier caso, dado que la parte apelante invocó el modelo de Estado adoptado en 1991 para señalar que debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y que la oponibilidad de los mandamientos de pago dependía de su debida notificación asuntos que, tal como fue señalado no guardaron relación con la decisión apelada, igualmente resulta oportuno señalar que, tal como fue expuesto en primera instancia, tratándose del proceso administrativo de cobro coactivo, el mandamiento de pago no es susceptible de control judicial por expresa disposición del legislador plasmada en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA., lo que impone necesariamente el rechazo de la demanda en los términos del inciso 3 del artículo 169 del CPACA., sin que ello implique un desconocimiento del derecho sustancial.
Asimismo, la alegada indebida notificación de los mandamientos de pago correspondía a una situación procesal que debió ser puesta de presente al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo a efectos de que se adoptaran las medidas de saneamiento que resultaran pertinentes. 43. En suma, en razón al desarrollo de la actividad dialéctica, debía ponerse de presente las razones por las cuales el auto de primera instancia que rechazó la demanda al no tratarse de un asunto susceptible de control judicial ameritaba ser revocado, empero la parte apelante dirigió sus argumentos a poner de presente que los actos acusados no le fueron notificados sin esgrimir asertos tendientes a demostrar que, pese a que la ley expresamente determinó que los mandamientos de pago no eran enjuiciables, en el caso concreto sí debían ser sometidos a conocimiento del juez, por lo que, habrá lugar a confirmar la decisión de primer grado. 4.
Las costas 44. No se condena en costas, en atención a que el trámite se encuentra en etapa de admisión de la demanda y, en consecuencia, no hay contraparte en favor de la cual efectuar una condena. 15001-33-33-003-2025-00142-01 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, Resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja por medio del cual, rechazó la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas de instancia.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado