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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00037-01

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2025-10-30

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISION No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 30 de octubre de 2025; MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA VINCULADOS: CURADURÍA URBANA 1 y 2, OTROS RADICACIÓN: 15001 33 33 012 2017 00037 - 01 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333012201700037 011500123 ASUNTO POR RESOLVER 1.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular Yesid Figueroa García contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES Demanda1 2. El ciudadano Yesid Figueroa García en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, solicitó se amparen los derechos relacionados con la salubridad y seguridad públicas y el goce del espacio público, su utilización y defensa previstos en los literales d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 3.

El actor popular solicitó que como consecuencia de la protección de los derechos invocados como vulnerados, se ordene al representante legal del Municipio de Tunja que en un término perentorio realice las actuaciones administrativas y policivas pertinentes en contra de los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 11 en el Barrio Aquimín del Municipio de Tunja, con el fin de que se instale “cercamiento y colocación de seguridad”, retiro de escombros y basura. 1 SAMAI índice 35 – Actuación en primera instancia Expediente digital Índice 02 – 002Demanda.pdf 2 4.

Como fundamento fáctico señaló que 2 años atrás de la presentación de la acción de la referencia, en el inmueble referido se inició la remodelación y reconstrucción de una vivienda familiar, pero al poco tiempo se paralizaron las obras de manera intempestiva y el lugar quedó abandonado, lo que conllevó a que paulatinamente se convirtiera en un lugar de depósito de basuras, en que, además, hacen presencia personas que consumen sustancias alucinógenas. 5.

Señaló que el inmueble se convirtió en un lugar peligroso para la comunidad de la zona y los transeúntes, albergando habitantes de calle, generando un “lugar de mal vivencias”, consumo de sustancias alucinógenas, acumulación de desechos y material de construcción, espacio que se encuentra en abandono por parte de sus propietarios. Sentencia de primera instancia2 6.

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de la referencia, interpuesto por el señor YESID FIGUEROA GARCIA, contra el Municipio de Tunja y donde actúan como vinculados las CURADURIAS URBANA 1 y 2, CAMACOL BOYACÁ Y CASANARE, y la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIÓN P.J.C.S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” 7. Para arribar a tal decisión, la jueza de primera instancia encontró probado que en el desarrollo del presente proceso cesó la amenaza de los derechos e intereses colectivos relativos a la seguridad y salubridad públicas y el goce del espacio público, su utilización y su defensa, previstos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, presentándose hecho superado por carencia actual de objeto. 8.

Al efecto, la jueza de primer grado explicó que del análisis del recaudo probatorio se establece que en el año 2017 en el predio ubicado en la carrera 9 No. 11-31 -sic- de la ciudad de Tunja, estaba ubicada una vivienda de una planta que fue demolida, y fue convertido en un lugar de abandono de escombros y basuras; inmueble de propiedad de la señora SANDRA YOLIMA ESPITIA HERNANDEZ y de los menores SAMUEL ORLANDO BERNAL ESPITIA y CRISTIAN STIVEN BERNAL. 2 SAMAI INDICE 232 – Actuación en primera instancia 3 9.

Explicó que entre los años 2017 a 2022 no existen solicitudes algunas sobre el predio ubicado en la calle 11A con carrera 9 del Barrio San Laureano de la ciudad de Tunja, y sobre los casos informados a las líneas de emergencia 123 lo evidenciado fue la presencia de conflictividad en el sector, sin que se señale de manera específica eventos relacionados con el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 11ª-131 objeto de la litis. 10.

Luego, la jueza se refirió al informe de visita técnica No. 1.10.2-1-0610 del 24 de junio de 2022 del Municipio de Tunja, correspondiente a inspección ocular al inmueble ubicado en la carrera 9 No. 11ª -131, visita que se llevó a cabo en compañía de profesionales del GRD y Profesional especializado en estructuras de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, en donde se verificó la existencia de una construcción de 4 pisos, totalmente terminada al parecer de uso habitacional el cual no presenta ningún riesgo para la comunidad, evidenciando el buen estado de la edificación. 11.

De acuerdo a lo anterior, el juzgado de instancia determinó que las pretensiones invocadas en el escrito de demanda se encuentran satisfechas, concretándose los parámetros para declarar la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que las pruebas aportadas al plenario generan certeza de la desaparición de las circunstancias de vulneración de los derechos colectivos.

Recurso de Apelación - Parte demandante3 12. El actor popular presentó recurso de apelación señalando que la sentencia de primera instancia ha debido declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados, de manera previa a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 13. Señaló el recurrente que la anterior omisión, desconoce las reglas de unificación del Consejo de Estado4 en relación con la figura de hecho superado, toda vez que el juez de primer grado ha debido determinar la afectación de los derechos colectivos invocados, declarando posteriormente la existencia de hecho superado. 14.

Además, dijo que se desconoce en este caso el reciente criterio del Tribunal Administrativo de Boyacá en relación con las costas y agencias en derecho por la configuración de hecho superado. 3 SAMAI INDICE 235 – Actuación en primera instancia 4 Sentencia del 4 de septiembre de 2018 4 Trámite en la segunda instancia 15. Por auto de fecha 2 de mayo de 2025 se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por el actor popular contra la sentencia de primera instancia5.

Concepto del Delegado del Ministerio Público6 16. El Procurador 46 Judicial II delegado para el asunto de la referencia, emitió concepto solicitando que se modifique la sentencia impugnada en el sentido de revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, para que previamente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, se declare la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y el goce del espacio público, su utilización y su defensa. 17.

Agregó, que resulta procedente la condena en costas aun cuando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, citando al efecto pronunciamiento del Consejo de Estado7. CONSIDERACIONES Cuestión previa 18. La Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO -integrante de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 8 del artículo 141 del C.G.P. consistente en “8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”. Al respecto afirmó que, el 20 de noviembre de 2019 presentó denuncia penal en contra del actor popular, señor Yesid Figueroa García, solicitando en consecuencia ser separada del conocimiento del proceso de la referencia, en aras de salvaguardar la imparcialidad y objetividad que debe existir en toda actuación judicial. 5 SAMAI índice 20 6 Índice 255 SAMAI – Actuación en primera instancia 7 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA.

CP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Rad.: 68001-23-33-000-2013-00318-01. FECHA: 24/10/2019. 5 19. Es de precisar, que según las prescripciones del artículo 130 del C.P.A.C.A los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. 20. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1408 del Código General del Proceso, consagra que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 21.

La causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P. dispone: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 22.

De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por la magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO, toda vez que, según documento anexo al impedimento, se advierte que formuló denuncia penal en contra del demandante, por tanto, se aceptará el impedimento. Competencia 23. El artículo 153 del CPACA8 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 24.

En consonancia con lo anterior, el artículo 16 de la Ley 472 de 19989 establece que la segunda instancia de las acciones populares radica en la corporación judicial superior a que pertenezca el juez de primera instancia; en el caso concreto, el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, 8 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 ARTICULO 16.

COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 6 razón por la cual este Tribunal es competente para el trámite del recurso de apelación presentado por el actor popular. 25. A su vez, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 26.

En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte actora, previo planteamiento del problema jurídico. Problema jurídico 27. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el actor popular, la Sala deberá establecer si previo a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia de primer grado ha debido declarar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la salubridad y seguridad públicas y el goce del espacio público; así mismo, deberá la Sala establecer si es procedente la imposición de condena en costas a la parte demandada. 28.

Precisa la Sala que en sede de impugnación no se planteó ningún reparo en cuanto a la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la Sala se estará a lo resuelto por el juzgado de primer grado; considerando además que el actor popular en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, informó sobre la construcción de un edificio multifamiliar en el predio objeto de la acción de la referencia, allegando registro fotográfico como evidencia de tal construcción. Carencia actual de objeto en acciones populares 29.

En sentencia de unificación de fecha 4 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado se refirió a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado en acciones populares, explicando que la declaratoria de carencia actual de objeto debe estar precedida de la verificación y comprobación de que la situación de amenaza o vulneración ya fue superada, sin que resulte suficiente la realización de algunas acciones encaminadas a corregir la situación; de igual forma, se estableció que la configuración de este fenómeno, no impide un análisis de fondo respecto de la afectación de los derechos colectivos.

En ese sentido, la regla fijada fue la siguiente: 7 “SEGUNDO. - UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” - Resalta la Sala Caso concreto 30.

En el presente caso, la parte actora invocó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas previstos en los literales d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, señalando el estado de abandono de un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 9 del Municipio de Tunja, predio en que se hizo una demolición y luego se inició una obra de construcción que posteriormente fue detenida, generándose un espacio de contaminación e inseguridad para los habitantes del sector. 31.

Al resolver la primera instancia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar acreditado que en desarrollo del trámite de primera instancia cesó la amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, al haberse construido una edificación de 4 pisos que se encuentra en buen estado y no presenta ningún riesgo para la comunidad. 32.

La inconformidad planteada por el actor popular al impugnar la decisión de primer grado consiste en que, en su criterio, el juzgado desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 2018, en virtud de la cual considera que debe declararse que la amenaza o vulneración de los derechos existió pero que desapareció. 33.

En relación con la decisión de instancia, la Sala considera que el criterio de unificación invocado en la demanda y relacionado con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, si fue aplicado por la jueza de primer grado, habida cuenta que la regla de unificación citada, establece la posibilidad para analizar de fondo la afectación de los derechos invocados, sin que tal análisis sea un mandato imperativo. 34.

Al efecto, la jueza de primera instancia, determinó que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, no por considerar que el Municipio de Tunja vulneró los derechos colectivos y luego, con ocasión a la presenta acción, realizó las 8 gestiones pertinentes para hacer cesar una vulneración o amenaza de los derechos invocados, sino con fundamento en Informe de visita técnica No. 1.10.2-1-0610 del 24 de junio de 2022, el cual fue aportado al plenario el 05 de julio de 2022 realizado por la secretaría de infraestructura Municipal y donde se verificó la existencia de una construcción de 4 pisos, totalmente terminada que no presenta ningún riesgo para la comunidad. 35.

En consecuencia, el juzgador de primer grado no realizó un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda de la referencia, y tampoco concluyó que el Municipio de Tunja fuera responsable de una presunta afectación a tales derechos, lo que a juicio de la Sala no constituye un desconocimiento de las citadas reglas de unificación, habida cuenta que, como ya se dijo, allí se establece la posibilidad del análisis de fondo sin que éste resulte forzoso para la autoridad judicial que conoce el asunto. 36.

Por otra parte, se advierte que los hechos que motivaron la presente acción relacionados con el abandono del predio que generó a su vez un nicho de escombros y de actividades que implicaban inseguridad para los habitantes del sector, desaparecieron, pero por cuenta de las obras de construcción retomadas por los particulares propietarios del inmueble gracias a que culminaron una edificación de 4 pisos.

Dicha edificación, conforme al concepto técnico obrante en el plenario, no constituye ningún riesgo para la comunidad, luego concluye la Sala que la decisión de primer grado amerita ser confirmada. Condena en costas 37. En lo que tiene que ver con la condena en costas, dirá la Sala que su procedencia está prevista conforme a la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 a las normas del CGP10; al respecto, en la interpretación que de la norma especial hizo el Consejo de Estado en sede de unificación11, quedó reglada la condena siempre que la sentencia resultara favorable a las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, lo que no se cumple en el caso concreto, toda vez que como se explicó en precedencia, no se analizó de fondo la prosperidad de las pretensiones de la 10 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Esto en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del Código General del proceso en donde se establece:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm.27;

C.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 6 de agosto de 2019; núm. Único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 9 demanda popular, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la acción. Entonces, la Sala considera que la decisión de primer grado de abstenerse de emitir condena en costas por no haberse proferido sentencia condenatoria resulta procedente y por tal razón se confirmará. 38.

Adicionalmente, en lo que tiene que ver con las costas de segunda instancia, la Sala no impondrá condena, al no evidenciarse su causación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO para conocer y participar en la resolución del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo con las motivaciones precedentes.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada