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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00103-00

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-11-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: IVÁN YEZID GALVIS CHACÓN DEMANDADOS: FNGRD Y UNGRD REFERENCIA: 15001-23-33-000-2025-00103-00 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Con auto proferido el 27 de agosto de 20251, la Sala de Decisión 1 de este Tribunal rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.

La decisión se notificó por estado electrónico el 4 de septiembre de 20252, motivo por el cual la oportunidad para presentar recursos en su contra subsistió hasta el 9 de septiembre del presente año (3 días), de conformidad con los artículos 318 del CGP3 y 244-3 del CPACA4. Como la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación el 10 de septiembre de 20255, la actuación fue extemporánea.

Ahora bien, la parte demandante indicó que el auto fue «notificado mediante estado en el aplicativo SAMAI el día cinco (05) de septiembre de 2025», debido a que en esa fecha recibió el mensaje de datos correspondiente de parte de la Secretaría del Tribunal. Al respecto, el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado como sigue: «ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. 1 Anotación 5 Samai. 2 Anotación 8 Samai. 3 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 4 «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.» 5 Anotación 10 Samai. Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2025-00103-00 2 El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.» (Subraya fuera del texto original) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, sistematizó la regulación de las notificaciones de los autos y sentencias que dicta esta jurisdicción y, para lo que interesa al proceso, expuso lo siguiente: «Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.»6 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Con fundamento en este precedente, la posición actual de la alta corporación consiste en que la notificación por estado queda perfeccionada con la publicación virtual del estado, ya que el mensaje de datos únicamente tiene efectos informativos o de comunicación. Así lo precisó el siguiente pronunciamiento: «el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, pero, ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, porque i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario, se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría a la notificación personal, prevista únicamente respecto de las providencias enlistadas en el artículo 198 del CPACA.»7 6 C.E., Plena, Auto de Unificación 2013-00735 (68177), nov. 29/2022.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 C.E., Sec. Tercera, Auto 2023-00099 (70808), may. 30/2024. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Controversias contractuales Rad. 15001-23-33-000-2025-00103-00 3 Y en un caso en el que el mensaje de datos que informó la notificación por estado fue enviado en horario inhábil, motivo por el cual la parte alegaba que la actuación debía entenderse efectuada el día hábil siguiente, el Consejo de Estado sostuvo: «Al respecto, se impone precisar que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva, no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación, pero no constituye el acto de notificación. En tales condiciones, en lo que respecta al caso concreto es claro que el hecho de que dicha comunicación haya sido enviada el mismo día de fijación del estado en Samai, pero a las 5:14 p.m. [fuera del horario del tribunal], en manera alguna tiene el efecto que pretende darle el recurrente.

Ello por cuanto, se insiste, el medio de notificación de la providencia es el estado electrónico, el cual sí estuvo fijado en Samai el 20 de febrero de 2024 desde antes de las 8:00 a.m. y, además, el mensaje enviado vía correo electrónico a los sujetos procesales tiene un efecto meramente informativo, pero no constituye la notificación como tal.

(…) En este punto, resulta del caso recordar que si bien la norma consagra la remisión de dicho mensaje de datos, este, en manera alguna releva a las partes de su deber de diligencia a la hora de revisar y vigilar los procesos judiciales de su interés.»8 (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, el inicio del término de ejecutoria del auto no estaba supeditado a la remisión del mensaje de datos, sino únicamente a la publicación del estado, la cual, como se dijo, se produjo el 4 de septiembre de 2025.

Por lo tanto, el despacho rechazará los recursos que interpuso la parte demandante por extemporaneidad. En virtud de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporaneidad los recursos de reposición y apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 27 de agosto de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DAR CUMPLIMIENTO al numeral 2.º del auto proferido el 27 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 8 C.E., Sec. Quinta, Auto 2023-00454, abr. 25/2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.