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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-002-2021-00166-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2025-08-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MORENO DEMANDADO: NACIÓN. – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - en adelante FOMAG- RADICACIÓN: 15001 33 33 002 2021 00166 011 Se decide la apelación interpuesta por el FOMAG, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda. 1. Francisco Javier Zambrano Moreno acusó de nulidad del oficio No. 20190930834971 de 26 de abril de 2019, a través del cual, en su calidad de cónyuge supérstite de la docente Nubia Stella Gil Fino, la demandada negó el pago de una pensión post mortem 18 años de forma vitalicia. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prestación en cuantía del 75% de la asignación mensual devengada por su cónyuge, y con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2018, con los reajustes e intereses de ley. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que: - Su cónyuge laboró como docente oficial del 1º de agosto de 1995 hasta el 28 de noviembre de 2013, día en el que falleció. - Por solicitud elevada el 20 de mayo de 2014, mediante Resolución No. 00106 de 23 de enero de 2015, el FOMAG reconoció en su favor y de sus dos menores hijas la pensión post mortem 18 años, con efectos fiscales desde el 1º de diciembre de 2013. 1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330022 02100166011500123 [2] - El 1º de diciembre de 2018, el FOMAG suspendió el pago de la prestación en favor del demandante cónyuge supérstite. - El 27 de marzo de 2019, reclamó el pago de la pensión en forma vitalicia. - Mediante el acto acusado, la demandada negó la prestación porque, el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, determinó expresamente que esta clase de pensión tendría una duración de cinco (5) años, que se cumplieron el 1º de diciembre de 2018. 3.

En criterio del demandante, el acto está viciado de nulidad por falsa motivación porque desconoció la derogatoria tácita que, sobre el término de cinco (5) años previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, efectuó la Ley 33 de 1973, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-480 de 1998. Razón por la cual, la mesada debió reconocerse en forma vitalicia y no debió ser suspendida transcurridos cinco (5) años desde que le fue reconocida. 1.2.

Decisión de primera instancia. 4. En la sentencia apelada, el juzgado resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20190930834971 de 26 de abril de 2021, (…).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberá adelantar los trámites para el reconocimiento y pago al señor Francisco Javier Zambrano Moreno de la pensión post mortem de forma vitalicia, prevista en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2018, con una tasa de reemplazo del 75% de la última asignación mensual que devengó la señora Nubia Stella Gil Fino al momento de su fallecimiento con los incrementos correspondientes hasta el 1 de diciembre de 2018 (fecha en que se suspendió el pago).

La entidad reconocerá y pagará al señor Francisco Javier Zambrano Moreno las mesadas indexadas de la pensión causadas desde el 1 de diciembre de 2018 en el porcentaje señalado. (…)”. 5. Como sustento de la anterior decisión, el juzgado determinó que el demandante tenía derecho a que la pensión post mortem 18 años establecida en el artículo 7º del Decreto 244 de 1972, le fuera reconocida en forma vitalicia y no por el espacio de cinco (5) años previsto en dicha disposición. Esto porque, la fallecida docente laboró por 18 años, 3 meses [3] y 29 días y, con base en jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el régimen pensional de los docentes oficiales se determina según su fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 6.

En tal sentido, como la causante se integró como docente el 1º de agosto de 1995 y antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a la pensión era aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, cuyo parágrafo 2º del artículo 1º, en palabras de la Corte Constitucional según sentencias C-480 de 1998 y T-021 de 2009, derogó tácitamente el límite temporal de la pensión post mortem regulado en el citado artículo 7º del Decreto 224 de 1972. 7.

En consecuencia, el juzgado ordenó el pago de la pensión al demandante, con efectos fiscales desde que le fue suspendida el 1º de diciembre de 2018, ya que no encontró configurada prescripción trienal de mesadas. 1.3. Recurso de apelación. 8. Inconforme, el FOMAG apeló la sentencia y solicitó su revocatoria. Adujo que el Decreto 224 de 1972, reguló el régimen especial que ampara a los a los beneficiarios de los docentes que al tiempo de su fallecimiento no cumplían con los requisitos para percibir pensión de jubilación. Sin embargo, contrario a lo declarado por el a quo, en su artículo 7º se dispuso expresamente que, el derecho sería reconocido, no en forma vitalicia, sino por lapso de cinco (5) años, cuando el docente fallecido hubiera laborado al menos dieciocho (18) años.

Lo cual sucedió en este caso porque la docente laboró por 18 años, 3 meses y 28 días. Supuesto ante el cual, sus beneficiarios tenían derecho a disfrutar de la pensión tan solo por espacio de cinco (5) años, tal como lo indicó el citado artículo 7º. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. 9.

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿El demandante tiene derecho disfrutar en forma vitalicia la pensión post mortem que le fue reconocida por la demandada? o ¿por espacio de cinco (5) años como lo dispuso el acto demandado? 10. La Sala confirmará la sentencia que ordenó el reconocimiento vitalicio de la pensión post mortem en favor del demandante.

Conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, y de acuerdo con lo acreditado en el proceso, se concluye que a la pensión era aplicable lo señalado por la Ley 33 de 1973, que derogó tácitamente el límite temporal de cinco (5) [4] años previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. Es decir que, contrario a lo invocado en la alzada, el tiempo laborado superior a 18 años de servicios prestados por la demandante, era suficiente para el reconocimiento de la pensión post mortem a sus beneficiarios en forma vitalicia. Además, porque en comparación con el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el otorgamiento de esta clase de pensiones opera con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del cotizante y, en ese escenario, la regulación especial no podría resultar perjudicial o menos favorable que la general, pues si con el régimen general es viable el reconocimiento del emolumento, con mayor razón en aplicación de la normativa especial. 2.2.

Pensión post mortem regulada en el Decreto 224 de 1972. 11. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas y sociales de los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y los que se expidieran hacia el futuro, con las excepciones establecidas en la Ley 91 de 1989.

En similar sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establecieron que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de su entrada en vigencia, sería el establecido para el magisterio antes de su entrada en vigor. 12. En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, se condensaron las anteriores disposiciones legales y se determinó que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, “(…) gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”.

(resaltado original). 13. La Ley 33 de 1985, no reguló lo relativo a la pensión post mortem de los beneficiarios de los docentes oficiales, toda vez que dicho gremio contaba con reglamentación especial contenida en el Decreto 224 de 1972, en cuyo artículo 7º dispuso: “ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas [5] nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”. 14.

En sentencia C-480 de 1998, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del anterior artículo y aclaró que del mismo se desprenden dos situaciones jurídicas distintas para el disfrute de la pensión post mortem en favor de los beneficiarios de los docentes oficiales. Una para el cónyuge supérstite y otra para los hijos menores de edad: “(…) por lo tanto, según la disposición atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por un período de cinco (5) años o cuando llegue a la mayoría de edad.” (Se resalta).

Nótese entonces que, el término quinquenal se predicaba respecto de los hijos y no del cónyuge supérstite, a quien la restricción que aplicaba era la de no contraer nuevas nupcias. 15. Adicionalmente, la Corte encontró que la Ley 33 de 1973, derogó tácitamente la exigencia de contraer nuevas nupcias y el término cinco (5) años atrás referido y consideró que la prestación debía ser devengada en forma vitalicia: “Para la Corporación es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que: “Artículo 1.

Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. (…) Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.

Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia.”. [6] 16. Esta postura se halla vigente en la actualidad y corresponde con la expuesta por este Tribunal en sentencia 11 de julio de 20242, y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B. 17.

En sentencia del pasado 19 de junio, la Subsección A señaló que “(…) respecto a la aplicación analógica del Decreto 224 de 1972 y la Ley 100 de 1993 por la supuesta complementación de un vacío legal, se indicó en dicha providencia que la Corte Constitucional en fallo C-480 de 1998, consideró que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 estaba derogado tácitamente por disposición de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973.” 3 (Se resalta).

A su turno, en sentencia de 1º de agosto de 2024, la Subsección B, frente al contenido del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, se pronunció en forma similar al sostener que: “Bajo la norma expuesta, se colige que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público.

Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.

En atención de ello, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento.” 4 (Se resalta) 18.

En el anterior caso, el Consejo de Estado estudió la situación de un docente causante que no cumplía con el mínimo de 18 años de servicios 2. Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia de 11 de julio de 2024. Exp: 15001333301420170013301. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. 3. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 19 de junio 2025.

Exp. 25000-23-42-000-2013-04687-01 (5250-2018) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 1º de agosto de 2024. Exp. 08001-23-33-000-2021-00312-01 (3764-2023) C.P. Jorge Edison Portocarrero. [7] previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 y reconoció el derecho a sus beneficiarios en el entendido que, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 permitía el reconocimiento vitalicio en favor de los beneficiarios cuyo cotizante hubiera efectuado cotizaciones por al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

En tal sentido, concluyó que: “(…) con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

(…) Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte. Como puede observarse, entre la norma especial contenida en el Decreto 224 de 1972 y la norma general prevista en Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras aquella exige la prestación del servicio docente por más de 18 años, esta resulta más beneficiosa en cuanto requiere para su obtención tan solo 50 semanas de cotización.” (Se resalta). 19.

En el caso analizado, la causante, al igual que la aquí demandante, ingresó a laborar como docente oficial en 1995, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, no cumplía con los 18 años de servicios exigidos en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. Y a pesar de ello, se ordenó el reconocimiento vitalicio de la pensión a sus beneficiarios “(…) bajo el amparo de lo establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que el régimen especial aplicable a los docentes contenido en el Decreto 224 de 1972 les es menos favorable, habida cuenta que exige un tiempo de servicios de 18 años; por lo que, en aras de garantizar el principio de favorabilidad y los derechos a la igualdad y a la seguridad social integral, se debe regular el asunto que nos ocupa por la norma más favorable.” (Se resalta). [8] 20.

Finalmente, en reciente decisión de importancia jurídica contenida en sentencia de 9 de julio de 2024, el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de estado anotó que “(…) para el caso de las pensiones ordinarias financiadas directamente con aportes del trabajador y el empleador, tanto el Decreto 224 de 197248 como la Ley 100 de 199349 se contempló la posibilidad de que los beneficiarios de un causante fallecido que no logró acreditar todos los requisitos para adquirir la prestación, puedan acceder a un derecho autónomo a su favor como lo sería la pensión de sobrevivientes”5 y que “(…) se hizo referencia al efecto que tuvo la expedición de la Ley 33 de 1973, en el sentido de que extendió en forma vitalicia el derecho para el cónyuge sobreviviente.”6. 2.3.

Caso concreto. 21. Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que: - La causante nació el 9 de diciembre de 1967 y laboró como docente oficial desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 28 de noviembre de 2013, cuando falleció y tenía 45 años. Por lo que, laboró para el servicio público educativo por espacio de 18 años, 3 meses y 29 días. - Como la causante ingresó al servicio educativo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la eventual pensión de jubilación se regía por la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 de servicios.

Luego, no tenía consolidado un derecho pensional. Por lo que se trata de una pensión post mortem y no de una sustitución pensional. - El demandante y la causante contrajeron matrimonio el 4 de agosto de 1989, tuvieron dos hijas en común que nacieron en mayo de 1993 y octubre de 1997, y convivieron como pareja y familia hasta el fallecimiento de la docente. - Por Resolución 00106 de 2015, se reconoció la pensión post mortem 18 años a los beneficiarios, con efectos fiscales desde el 30 de noviembre de 2013 -día siguiente al deceso-, y en proporción del 50% para el demandante como cónyuge supérstite y del 25% para cada una de las hijas de la causante. - La demandada suspendió al demandante el pago de la pensión desde el 1º de diciembre de 2018, por cumplimiento del término quinquenal de que trata el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. 22.

De lo expuesto se extrae que, la controversia en sede de apelación es netamente jurídica y se circunscribe concretamente a determinar si el demandante tiene o no derecho al disfrute de la pensión post mortem en 5. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de julio de 2024. Exp. 68001-23-33- 000-2012-00350-01 (2113-2014) C.P. Jorge Iván Duque. 6.

Ibidem. [9] forma vitalicia como lo resolvió el juzgado en primera instancia, o por el espacio de cinco (5) años como lo alegó la demandada en el recurso de apelación. 23. Como se dijo, no es objeto de controversia las condiciones de convivencia entre la causante y el demandante, el tiempo de prestación de servicios como docente oficial superior a 18 años, ni que, por virtud de su fecha de vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, a la pensión post mortem le es aplicable lo dispuesto por la Ley 33 de 1973. 24.

Para la solución del caso no se dará aplicación al principio de favorabilidad para acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en materia de pensión post mortem, como lo hizo el Consejo de Estado en decisión ya referida. Es así porque, en el caso abordado por el alto tribunal, la causante no tenía el mínimo de 18 años de servicios exigido por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972.

Y, en esa medida, era más favorable el régimen general porque exigía un tiempo de cotización inferior que el régimen especial, lo que no se verifica en esta oportunidad. Se hizo referencia a tal decisión judicial porque, en ella se insistió que la Ley 33 de 1973 derogó tácitamente el límite temporal de cinco (5) años previsto en el citado Decreto 224 de 1972.

Por lo que, para el reconocimiento vitalicio de la pensión post mortem, se requería tan solo el tiempo de servicios. 25. En efecto, el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, contempló que los beneficiarios de un docente fallecido que no logró acreditar los requisitos para obtener una pensión de jubilación podrían ser beneficiados con una pensión post mortem equivalente al 75% de la asignación mensual devengada en vida.

Esto siempre y cuando el causante hubiera laborado como tal al menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos como docente oficial. A renglón seguido, la disposición estableció que la prestación estaría vigente mientras el cónyuge “(…) no contraiga nuevas 26. nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”. 27.

En criterio de la Sala y de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto, el demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión post mortem en forma vitalicia y no en forma limitada por lapso de cinco (5) años como lo sostuvo la demandada en sede administrativa y judicial. 28. Como lo indicó la Corte Constitucional en los antecedentes citados, el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 contempló dos situaciones distintas.

Una en relación con el cónyuge supérstite respecto de quien impuso que no podría contraer nuevas nupcias, y otra en relación con los hijos quienes devengarían la pensión post mortem hasta los 18 años y máximo por cinco (5) años más. A partir de esto, bastaría decir que el término quinquenal no debía ser aplicado al demandante como cónyuge [10] sobreviviente, sino únicamente a las hijas de la causante.

Razón suficiente para concluir que el accionante tiene derecho a percibir el emolumento en forma vitalicia. 29. No obstante, es oportuno reiterar que, como lo sostuvo el juzgado, sin que fuera controvertido en el recurso de apelación, y como recientemente lo reiteró el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia jurídica, en la actualidad no se discute que la Ley 33 de 1973 “(…) extendió en forma vitalicia el derecho para el cónyuge sobreviviente.”7.

Esto porque, como lo ha insistido la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y este Tribunal en las providencias expuestas en la parte dogmática de esta de cisión, con la entrada en vigencia, a través del parágrafo 2º de su artículo 1º, la Ley 33 de 1973 derogó tácitamente y para todos los efectos, el término quinquenal inicialmente previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, puesto que tal disposición determinó que la pensión post mortem se devengaría en forma vitalicia y, su parágrafo 2º estableció que quienes estuvieran devengado pensión post mortem por lapso de cinco (5) años, también podrían percibirla de manera vitalicia, puesto que no podrían ser desmejorados con la nueva legislación que les resultaba más favorable. 30.

Así las cosas, es claro que por virtud de la referida derogatoria, el demandante tiene derecho al disfrute vitalicio de la pensión que le fue suspendida desde el 1º de diciembre de 2018, en la porción que le corresponda. Aspecto que tampoco es objeto del litigio ni de la apelación, máxime cuando se trata de una competencia que corresponde ejercer a la demandada en punto a verificar el momento en el cual ha de acrecentarse o no el derecho pensional con ocasión de las condiciones de las hijas de la causante. 31.

De otro lado, si se llegara a la conclusión que el Decreto 224 de 1972 no fuera aplicable al demandante o que según dicha norma la pensión tenía una duración quinquenal, la Sala también concluiría que le asiste el derecho en forma vitalicia. Y es así porque, como recientemente lo sostuvo el Consejo de Estado en caso similar atrás citado, en virtud del principio de favorabilidad, los beneficiarios de un docente fallecido sin cumplimiento de requisitos para pensión de jubilación tendrían derecho a la pensión post mortem, siempre y cuando demuestren que el docente cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, tal como se desprende del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. 32.

Lo anterior en el entendido que, para los docentes oficiales que al tiempo de su fallecimiento no cumplían con el tiempo de servicios de 18 años previsto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, es viable el 7. Ibidem. [11] otorgamiento de la pensión post mortem bajo las reglas del régimen general que son más favorables. 33.

Así las cosas, si por virtud de la aplicación favorable del régimen general es procedente reconocer la pensión post mortem en forma vitalicia a los beneficiarios cuyo causante había laborado menos de 18 años, con mayor razón tienen derecho los beneficiarios cuando su causante había cumplido con el requisito de cotización superior a 18 años exigido por el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. 34.

En virtud de lo expuesto, no prospera el cargo de alzada, relativo a que la pensión post mortem reconocida al demandante tenía una vigencia de cinco (5) años hasta el 30 de noviembre de 2018. Sino que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el demandante sí tiene derecho a devengar la prestación en forma vitalicia, debido a que no le es aplicable el término quinquenal, la ley 33 de 1973 derogó tácitamente tal exigencia y, el derecho subsiste aún en aplicación favorable de las reglas del régimen general de pensiones, ya que, la regulación especial no podría resultar lesiva porque comportaría un trato discriminatorio e injustificado.

Razones por las cuales, la sentencia apelada se confirmará en su integridad. 35. Como la suspensión del derecho pensional operó a partir del 1º de diciembre de 2018, el demandante elevó petición de reactivación el 27 de marzo de 2019 y radicó la demanda en el año 2021, no operó prescripción trienal de mesadas pensionales. 2.4. Costas y agencias en derecho. 36.

El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En el presente asunto correspondería condenar en costas a la parte vencida en esta instancia. Sin embargo, como no obra prueba de su causación en el trámite de segunda instancia, la Sala se abstiene de imponer condena. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, [12]

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, según lo expuesto. SEGUNDO.- Sin condena en costas, según lo expuesto. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, previo registro en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado