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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-004-2025-00032-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-10-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: LILIA ESPERANZA JIMÉNEZ SUÁREZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 15001-33-33-004-2025-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 10 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES El abogado Pedro Yesid Lizarazo Martínez, en representación de un total de 320 ciudadanos, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento de Boyacá negó a todos ellos reclamaciones relativas al pago del incremento salarial del año 2021 en condiciones de igualdad respecto de los demás empleados de la planta de personal de la entidad, con efectos en las siguientes anualidades.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja conoció inicialmente el expediente y mediante auto del 14 de febrero de 2025 dispuso su escisión y desglose para que las pretensiones de cada accionante se tramitaran en procesos separados. En ese contexto, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja correspondió por reparto el litigio promovido por la señora Lilia Esperanza Jiménez Suárez y lo rechazó de plano a través del auto apelado.

II. RECURSO DE APELACIÓN 1. Auto recurrido1 El juzgado de primera instancia encontró configurada la caducidad del medio de control. 1 Anotación 4 Samai (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 2 Señaló que la accionante permaneció vinculada al servicio del 2 de marzo de 2017 al 2 de mayo de 2019 y del 13 de noviembre de 2019 al 9 de noviembre de 2023.

Explicó que, bajo ese entendido, las pretensiones de la demanda, relativas a un ajuste salarial, no versaban sobre prestaciones periódicas, ya que ese atributo desapareció con el retiro del servicio. Esgrimió que el Departamento de Boyacá notificó a la accionante el oficio BOY2024EE005236 de 6 de febrero de 2024 (acto acusado), «complementado a través del oficio N° 1.8.3-16.1», el 14 de mayo de 2014, de modo que la oportunidad para acudir a la jurisdicción subsistió hasta el 14 de septiembre de 2024.

Sin embargo, la parte accionante radicó la demanda el 7 de noviembre de 2024. 2. Recurso de apelación2 El apoderado de la parte demandante formuló únicamente el recurso de apelación. Indicó que «el incremento salarial que se pretende (…) influye no solo en un tema de salarios sino que también se relaciona prestaciones sociales como es el caso de los aportes a pensiones que se realizaron por parte del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación».

Adujo que el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo y debe pagarse en condiciones de igualdad frente a los demás empleados de la planta central del Departamento de Boyacá, añadió que los beneficios mínimos laborales son irrenunciables e hizo alusión a los principios in dubio pro operario y de prevalencia del derecho sustancial.

Insistió en el carácter periódico de los aportes a pensión y agregó que son un derecho imprescriptible que no caduca, toda vez que repercute en el acceso a una pensión acorde con la realidad laboral. III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 243-1 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) establece que es apelable el auto dictado en primera instancia que rechace la demanda o su reforma.

Asimismo, el artículo 244-1 del mismo código (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021) señala que «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». 2 Anotación 14 Samai (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 3 En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Al optar la parte demandante por la primera hipótesis, resulta viable la alzada.

Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 11 de abril de 20253 y el recurso fue interpuesto al 23 de abril siguiente4, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). 2. Análisis de la Sala El recurso alegó que la demanda no estaba caducada porque recae sobre prestaciones periódicas, haciendo énfasis en los efectos del reajuste salarial en los aportes a pensión. Al respecto, la caducidad impide que las situaciones jurídicas puedan debatirse en cualquier momento ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo.

En este sentido, constituye un límite legítimo al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley5. El Consejo de Estado ha enfatizado que se trata de una institución de orden público que, por ende, no es renunciable ni está a disposición de las partes o del juez6.

Con esta premisa, el artículo 169-1 del CPACA establece que la demanda debe rechazarse incluso de plano «[c]uando hubiere operado la caducidad». Ahora bien, el artículo 164 numeral 2-d) del CPACA establece que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo atacado, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

Sin embargo, el numeral 1-c) del mismo artículo exceptúa del término las que «[s]e 3 Anotación 5 Samai (primera instancia). 4 Anotación 7 Samai (primera instancia). 5 C.E., Sec. Tercera, Auto 2019-01882 (65831), ago. 13/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. // Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.» 6 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2014-00932 (63828), feb. 5/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «Este fenómeno jurídico, es de orden público y se caracteriza por ser indisponible e irrenunciable, es decir, cuando el juez encuentre probados los supuestos fácticos que conducen a su configuración, debe declararla de oficio y sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes, ni la etapa o instancia en que avanza el proceso.

Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) se explica que su término sea perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y sólo se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001.» Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 4 dirija[n] contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

El Consejo de Estado ha precisado que el carácter unitario o periódico de una prestación está ligado a la vigencia de la vinculación laboral. En ese sentido, cuando el pago prestacional tiene carácter regular o indefinido7, el asunto puede debatirse en cualquier tiempo ante la jurisdicción siempre que la relación permanezca actual; de lo contrario, debe atender las reglas generales de la caducidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso la pretensión anulatoria de la demanda que se refiere a la situación particular de la señora Lilia Esperanza Jiménez Suárez es la siguiente: «27.1 Declarar nulo el acto administrativo, expedido por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de fecha 06 de febrero de 2024 y notificado el 14 de mayo del mismo año; a través del cual negó el incremento salarial desde los años 2021 en adelante a mi representada en igualdad de condiciones con los demás empleados públicos de la planta de personal de la administración central de la Gobernación de Boyacá; por violar los derechos de Trabajo, Mínimo Vital e igualdad y los principios de Debido Proceso, Imparcialidad, Responsabilidad y Favorabilidad de cada uno de los demandantes.» (Negrilla fuera del texto original) Las pruebas exponen que el Departamento de Boyacá resolvió la solicitud que elevó la señora Lilia Esperanza Jiménez Suárez junto con otras 30 personas a través del oficio BOY2024EE005236 del 6 de febrero de 20248 (acto acusado).

El apoderado de la accionante allegó con la demanda un correo electrónico que la entidad remitió para notificar la decisión al buzón que autorizó expresamente en la reclamación lg2abogados@gmail.com (notificación por medio electrónico conforme al artículo 67 de la Ley 1437/11), recibido el mismo 6 de febrero de 2024, el cual contó con un enlace (todavía activo) que dirige al histórico de la actuación administrativa en el Sistema de Atención al Ciudadano y permite acceder sin restricciones tanto a la petición como al acto que la resolvió9.

Cabe anotar que la demanda insiste en que la respuesta fue parcial porque la solicitud también pidió la expedición de «certificaciones laborales y salariales desde el año 2019». En ese sentido, el apoderado de la demandante acudió a la acción 7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2021-00557 (4587-2022), jul. 18/2024. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves: «Son prestaciones periódicas todas aquellas obligaciones de naturaleza laboral que tienen vocación de permanecer en el tiempo, incluidos salario, primas salariales, las pensiones, entre otras.

Por lo que, en principio, los actos administrativos que contengan decisiones relacionadas con reclamaciones de estos derechos, por la normativa antes citada, no están sometidos a un límite en el tiempo para su reclamo en vía judicial. // En ese sentido, esta Subsección en oportunidades anteriores ha precisado que: // “[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente”.» 8 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 2 – «PRUEBAS Y ANEXOS P3», pp. 2-4 (anotación 2 Samai – primera instancia). 9 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 2 – «PRUEBAS Y ANEXOS P3», p. 1 (anotación 2 Samai – primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 5 de tutela y por orden judicial el 14 de mayo de 202410 el Departamento de Boyacá le envió un paquete de certificados, entre los cuales incluyó los de la señora Jiménez Suárez. En esa medida, la situación de la accionante quedó definida con el oficio BOY2024EE005236 del 6 de febrero de 2024 y el oficio del 14 de mayo de 2024 (remisorio de las certificaciones) complementó el pronunciamiento de la entidad, pero solo con el fin de entregar documentos pendientes, lo que no incide en el contenido de la determinación de fondo y, por ende, en el cómputo de la caducidad.

En cualquier caso, debe resaltarse que ni la demanda ni el recurso de apelación cuestionaron la debida notificación del acto acusado, aunque la primera tomó erróneamente el 14 de marzo de 2024 como fecha en la que se consolidó finalmente la actuación (los cargos de la impugnación no mencionan el asunto). A su vez, según los certificados de tiempo de servicios y factores salariales que aportó la accionante11, su vinculación al Departamento de Boyacá subsistió del 2 de marzo de 2017 al 2 de mayo 2019 y del 13 de noviembre de 2019 al 9 de noviembre 2023, como lo sostuvo el auto impugnado.

Los aludidos certificados de factores salariales indican que, para su fecha de expedición, que fue el 10 de mayo de 2024, el nombramiento de la señora Jiménez Suárez no estaba activo. En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, a partir de la desvinculación laboral de la accionante cesó la periodicidad de los pagos salariales y prestacionales que la entidad realizaba a favor de la servidora con ocasión de la relación laboral, motivo por el cual la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado, es decir, entre el 7 de febrero y el 7 de junio de 2024 (no entre el 14 de mayo de y el 14 de septiembre de 2024, como lo indicó el auto recurrido).

A pesar de ello, la radicación del medio de control se produjo el 7 de noviembre de 202412, es decir, de forma extemporánea, aunque sus pretensiones versen sobre derechos laborales, debido a que el legislador no exceptuó del fenómeno de la caducidad estos asuntos, al margen del especial tratamiento que les otorga la Constitución y la ley en algunos aspectos con base en el principio protector, como, por ejemplo, que el trabajador no pueda renunciar a los beneficios mínimos laborales que prevé el ordenamiento o que el abordaje de los litigios deba atender principios como los de primacía de lo sustancial o favorabilidad, que no entran en juego para este análisis.

Ahora bien, el recurso enfatizó que en la controversia estaba inmersa la reclamación de los aportes a pensión que se derivarían del reajuste salarial, los 10 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 2 – «PRUEBAS Y ANEXOS P3», pp. 14-17 (anotación 2 Samai – primera instancia). 11 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 2 – «PRUEBAS Y ANEXOS P5», pp. 28-29 y «PRUEBAS Y ANEXOS P7», pp. 59-62 (anotación 2 Samai – primera instancia). 12 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 4 (anotación 2 Samai – primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 6 cuales tienen la naturaleza de prestación periódica. No obstante, para la Sala de Decisión este razonamiento no es de recibo por dos razones. Por un lado, la demanda no contempla pretensiones expresas en relación con la cotización de aportes a pensión y, de hecho, la reclamación administrativa tampoco trató ese punto, pues únicamente hizo alusión al ajuste del incremento salarial anual desde el año 2020, como se evidencia enseguida: «PETICIONES Principales: 1.

Se ajuste el aumento salarial en favor de mis apoderados desde el año 2020 a la fecha en igualdad de condiciones a los demás funcionarios de la planta global de la gobernación. 2. Se ajuste las prestaciones salariales de mis apoderados desde el año 2020 a la fecha de acuerdo al incremento salarial en igualdad de condiciones a los demás funcionarios de la planta global de la gobernación. Secundaria: En caso de que las anteriores peticiones no sean despachadas favorablemente, solicito certificaciones laborales y salariales desde el año 2019 a la fecha de cada uno de mis apoderados.» (Resaltado del texto original) Así las cosas, la mención a los aportes a pensión solo vino a aparecer en el recurso de apelación, con el fin de eludir la caducidad del medio de control en su totalidad.

A esta misma conclusión llegó recientemente la Sala de Decisión 6 de este Tribunal en un caso similar: «26. En relación con el reparo del recurrente sobre la incidencia que tiene la reclamación salarial en los aportes a pensiones, se advierte que tal aspecto fue traído a colación hasta el recurso de apelación que aquí se resuelve, sin que se hubiese mencionado el mismo en la demanda.

Además, tampoco evidencia la Sala que la petición radicada inicialmente ante la entidad demandada haya elevado reclamación por el concepto de cotizaciones pensionales que ahora presenta en sede de recurso de alzada en contra de la decisión que le rechazó la demanda por haber operado del fenómeno de la caducidad. (…) 28. Siendo ello así, tampoco avizora la Sala que del contenido de esos documentos pueda colegir que el sentido de la reclamación inicial de la parte actora hubiese sido aquella dirigida a reclamar asuntos pensionales, cuando expresamente acudió a la administración a pedir el reajuste salarial. 29.

En síntesis, en criterio de este Tribunal la decisión recurrida [rechazo de demanda por caducidad] se encuentra en consonancia con la postura jurisprudencial conforme a la cual la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante cesó con la desvinculación laboral de la demandante, y por esa razón acudió a la administración de justicia a ventilar sus pretensiones por fuera del plazo legal previsto en el ordenamiento jurídico para ello, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, tal como acertadamente lo declaró el a quo.»13 13 TAB, Sala de Decisión 6, Auto 2025-00043, ago. 12/2025.

M.P. Angélica Alexandra Sandoval Ávila. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 7 Por otro lado, esta Corporación no obvia que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, al fijar reglas para la decisión de los reclamos dirigidos al reconocimiento de un contrato realidad, expuso lo siguiente: «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.»14 (Subraya y negrilla fuera del texto original) No obstante, ese pronunciamiento, pese a su carácter unificador, no constituye precedente para litigios como este.

De acuerdo con la Corte Constitucional, «una sentencia es un precedente cuando (i) en la ratio decidendi de la decisión anterior encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver, (ii) la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»15.

Esos requisitos no se cumplen en el presente caso. No solo las razones de hecho que sustentan las demandas de contrato realidad son evidentemente diferentes a las que fundamentan este litigio, que tiene que ver con el ajuste salarial anual de un grupo de empleados públicos (tercer requisito), sino que, adicionalmente, la regla jurisprudencial antedicha tiene una racionalidad que parte de elementos jurídicos disímiles, lo cual la hace inaplicable para ese asunto (primer requisito).

Sobre esto último, en las demandas para el reconocimiento de un contrato realidad la relación laboral está encubierta bajo la apariencia de un contrato estatal de prestación de servicios, cuestión que tiene consecuencias de cara a la cotización de los aportes a pensión. Durante la vigencia del vínculo contractual al contratista (en realidad, trabajador) le corresponde efectuar en su totalidad las cotizaciones con destino al sistema pensional (16 %), cuya base de liquidación por regla general es el 40 % de los honorarios pactados.

Esa situación tiene incidencia directa en el derecho pensional, toda vez que en la relación laboral que existe materialmente los aportes deben compartirse (4 % el trabajador y 12 % el empleador) y la cotización debe calcularse sobre el 100 % del monto de los factores que constituyen salario para esos efectos. 14 C.E., Sec. Unificación 2013-00260 (0088-15) – CE-SUJ2-005-16, ago. 25/2016.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 C. Const., Sent. T-168, may. 8/2025. M.P. Diana Fajardo Rivera. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 8 Por ende, como lo explica el Consejo de Estado, en ese escenario, aunque el medio de control haya caducado para exigir el reconocimiento de prestaciones sociales, subsiste el conflicto relativo a las cotizaciones, las cuales deben reflejar la realidad para los fines de un posterior reconocimiento pensional justo.

En cambio, en procesos como el presente se parte del hecho de que el demandante estuvo vinculado al Estado a través de una relación legal y reglamentaria de la cual no hay discusión, los aportes se llevaron a cabo en los porcentajes de ley y su base de liquidación correspondió a la totalidad de los factores correspondientes. Entonces, el conflicto no gira en torno a la falta de cotizaciones o a que su liquidación no atendiera la realidad (factores y porcentaje base del cálculo).

Es más, el criterio de realidad laboral se quebraría si la entidad empleadora efectuara cotizaciones teniendo como base un ingreso (ordinario o incrementado por orden judicial) superior al que percibió efectivamente el trabajador. En ese orden de ideas, el litigio bajo examen no tiene como uno de sus objetos directos e inmediatos la reclamación de aportes a pensión por haberse liquidado ilegalmente, toda vez que una eventual diferencia económica en las cotizaciones sería únicamente accesoria y consecuencial a la pretensión de reajuste salarial.

En estas condiciones, ha sido la posición del Tribunal descartar la aplicación de la regla que prevé el artículo 164 numeral 1-c) del CPACA, bajo el entendido de que, como se dijo, los emolumentos laborales que se perciben regularmente solo pueden considerarse prestaciones periódicas durante la vigencia de la relación laboral: «En efecto, para evaluar si una prestación está exceptuada del término de caducidad, la Sala logra extraer dos requisitos que artículo 164-1-c del CPACA impone para que se aplique la excepción: i) En atención a la calificación del objeto del acto administrativo como de reconocimiento o negación de una prestación periódica, se requiere que el acto acusado tenga como asunto directo, y no meramente consecuencial, la negación o reconocimiento de una prestación periódica o de una parte de aquella.

Si bien en materia laboral toda demanda que implique un restablecimiento del derecho suele traer conexo el pago de alguna obligación laboral, la sola afectación consecuencial del salario o prestación social es insuficiente para catalogar un acto administrativo como de reconocimiento o negación de prestaciones periódicas. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que en general los asuntos laborales serían incaducables, por cuanto todo acto administrativo que toque a la relación laboral puede tener incidencias sobre el salario y las prestaciones sociales. ii) La periodicidad de la prestación debe encontrarse vigente, so pena que cambie su naturaleza de periódica a unitaria.»16 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 16 TAB, Sala de Decisión 1, Auto 2015-00320, may. 9/2017.

M.P. Fabio Iván Afanador García. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2025-00032-01 Resuelve apelación de auto 9 Esta Sala de Decisión reitera el anterior criterio en esta oportunidad, teniendo en cuenta que la incidencia puramente accesoria o consecuencial de los aportes a pensión en una demanda laboral no puede significar en todos los casos y de forma generalizada (por fuera del evento que analizó la sentencia de unificación antes citada) que el medio de control no esté sujeto a término de caducidad alguno para esos efectos.

En consecuencia, esta Corporación confirmará el auto apelado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.