TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Validez de acuerdo Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Concejo Municipal de Ráquira Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-001 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del Acuerdo No. 002 del 028 de febrero de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Ráquira. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El Departamento de Boyacá solicitó se declare la invalidez del Acuerdo argumentando que efectuada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia al Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Ráquira- Boyacá, se pudo constatar que tanto el alcalde como el Concejo municipal no previeron los preceptos, legales y reglamentarios. 2.
Que al liquidar el Impuesto Predial Unificado en UVT, viola ostensiblemente el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, cuando la norma establece las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. 3.
Aduce, que el artículo segundo del Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Ráquira- Boyacá es ilegal al establecer el cobro del Impuesto predial Unificado para terrenos dedicados a reservas naturales y predios rurales con afectación CAR en UVT. 1.2. Intervenciones Alcaldía Municipal de Ráquira 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202500067001500123 2 Índice 1 Samai Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 2 4.
Solicitó se desestime la petición incoada por la parte del Departamento de Boyacá, en contra de la validez del Acuerdo Número 002 del 28 de febrero de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Ráquira - Boyacá, teniendo en cuenta que, las disposiciones contenidas en el mencionado Acuerdo y particularmente aquellas contenidas en su artículo segundo, parágrafo segundo se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico vigente. 5.
Afirmó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Acuerdo 018, se establece que la cuantificación del impuesto predial unificado debe realizarse en Unidades de Valor Tributario – UVT, sistema de medición que fue reiterado y concretado mediante el artículo segundo del Acuerdo 002 de 2025, objeto de la demanda. Por tanto, se trata de un acto reglamentario de segundo nivel, cuya existencia y validez está condicionada a la existencia y legalidad del acto principal: el Estatuto Tributario Municipal. 6.
Adujo que, la parte actora debió haber dirigido la acción también contra el Acuerdo Municipal 018, norma marco que fija la medición tributaria en UVT, y que se encuentra vigente, dotada de presunción de legalidad y no ha sido cuestionada ni suspendida. 7. No se advierte ninguna vulneración a la ley, ni extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Concejo Municipal.
Por el contrario, el municipio ha ejercido su autonomía fiscal dentro de los márgenes legales, conforme al artículo 287 de la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 338 Superior. Concepto Ministerio Publico 8. El Ministerio público manifestó que los Concejos Municipales deben ajustarse a los parámetros propios establecidos por el legislador en la determinación de la tarifa del impuesto predial, por lo que al cambiarse los mismos (de un porcentaje del avalúo del bien a UVTs) se está determinando una nueva forma de cálculo del impuesto predial no autorizado en la Ley. 9.
Que, si el legislador quiso que la tarifa del Impuesto Predial Unificado oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo, en modo alguno el Concejo Municipal de Ráquira estaba facultado para que esa tarifa fuera establecida en una unidad de medida distinta a la ordenada por el legislador: Unidad de Valor Tributario – UVT.
Sin embargo, observa que el reglamento excedió la ley, eliminando la posibilidad de que los rangos en la determinación de la tarifa del impuesto predial se hicieran en porcentaje del avalúo del bien. 10. Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la invalidez del art. 2 del Acuerdo Número 002 del 28 de febrero de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Ráquira. 1.3.
Trámite procesal Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 3 11. Mediante auto de 25 de abril de 20253 se admitió la demanda; el 12 de mayo de 20254 se publicó el aviso a la comunidad; el 13 de mayo de 20255 se fijó en lista, y el 14 de julio de 20256 se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 6.
CONSIDERACIONES a. Competencia 12. Esta Corporación es competente, de conformidad con el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 20117. b. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 002 del 28 de febrero de 2025,"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ESTATUTO DE TRIBUTARIO MUNICIPAL DE RÁQUIRA- BOYACÁ ACUERDO MUNICIPAL 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2024”. vulneró la normatividad constitucional y legal que regula la materia respecto a la modificación del estatuto tributario del Municipio de Ráquira. c. Análisis de la Sala 14.
La Constitución Política de Colombia confiere a los Concejos Municipales, en el marco de su autonomía fiscal, facultades específicas que les permiten establecer las tarifas del impuesto predial dentro de su respectiva jurisdicción, de la siguiente manera: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
(—) 2. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales. 3. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. ( ) 15. Las disposiciones que establecen y facultan la creación del impuesto predial unificado se encuentran en la Ley 44 de 1990, “por la cual se dictan normas relacionadas con el catastro y los impuestos sobre la propiedad raíz, se adoptan otras medidas de carácter tributario y se otorgan facultades extraordinarias”, y, en el caso específico del Distrito Capital, en el Decreto Ley 1421 de 1993, “por medio del cual se establece el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. 16.
En relación con el impuesto predial unificado, el artículo 1° de la Ley 44 de 1990, “por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad 3 Índice 004 Samai. 4 Índice 012 Samai 5 Índice 011 Samai. 6 Índice 018 Samai. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 4 raíz, se establecen otras disposiciones de carácter tributario y se otorgan facultades extraordinarias”, determinó que, a partir del año 1990, se integrarían en un solo tributo denominado “Impuesto Predial Unificado” los siguientes gravámenes: "a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989." 17.
Esa misma normativa estableció la base gravable del impuesto predial en los siguientes términos: "Artículo 30.- Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado”. 18. Por su parte, el artículo 4° de la misma norma fijó la tarifa del impuesto en los Unificado, y será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. "Artículo 40.- Tarifa del impuesto.
La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro;
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil." 19.
De la normativa mencionada se desprende que tanto la Constitución como la Ley 44 de 1990 otorgaron a los concejos municipales la competencia para determinar las tarifas del impuesto predial unificado, dentro de los límites legales establecidos por el Congreso de la República. 20. Dicha ley dispuso que la base gravable corresponde al avalúo catastral o al autoavalúo, y que la tarifa debe ubicarse entre el uno por mil (1‰) y el dieciséis por mil (16‰) del avalúo respectivo.
Asimismo, la norma fijó tres criterios para determinar las tarifas de manera diferencial y progresiva: i) los estratos Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 5 socioeconómicos, ii) los usos del suelo en el área urbana, y iii) la antigüedad en la formación o actualización del catastro. 21.
De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado constituye un tributo de carácter real que grava el valor del inmueble, sin atender a la condición personal del sujeto pasivo ni a los gravámenes o deudas que recaigan sobre dicho bien.8 22. Con base en una interpretación histórica de las disposiciones que regulan el impuesto predial unificado, la Sala aclaró que dicho tributo no fue creado exclusivamente para gravar la propiedad privada, sino que su propósito ha sido, desde su origen, gravar la propiedad raíz o los bienes inmuebles, sin importar quién sea el propietario, poseedor, usufructuario o tenedor del bien.9 23.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, los criterios para fijar las tarifas de manera diferencial y progresiva son tres: i) los estratos socioeconómicos, ii) los usos del suelo, en el sector urbano, y iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro. 24. Por su parte, la Ley 1450 de 2011, en su artículo 23, modificó el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, introduciendo cambios en materia del impuesto predial y de la gestión catastral.
Entre dichos ajustes se destacan el aumento de la tarifa mínima, la incorporación del rango de área como criterio para su determinación y la implementación gradual de su aplicación, de la siguiente manera: “Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así: "Artículo 4°.
La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distrita/es y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: 1.
Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de área. 5. Avalúo Catastral. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 8 Ver sentencias del 29 de marzo de 2007, radicación 250002327000200101676 01 (14738), con ponencia de Ligia López Díaz, y la sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación 250002327000200301655 02 (16634), con ponencia (E) de Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 6 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. ( )" 25. Planteado el marco jurisprudencial, el Despacho pasa analizar el caso concreto como tal.
CASO CONCRETO 26. Descendiendo al caso en concreto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Ráquira al expedir el Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2025, vulneró la normatividad constitucional y legal que regula la materia respecto de la liquidación del impuesto predial Unificado para terrenos dedicados a reservas naturales y predios rurales con afectación CAR en UVT. 27.
Conforme a ello, evidencia la Sala que el Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2025, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE RÁQUIRA - BOYACÁ ACUERDO MUNICIPAL 018 DEL 23 DE DICEMBRE DE 2024" expedido por el Concejo Municipal de Ráquira Boyacá consagra en la parte resolutiva exclusivamente en el artículo 2 lo siguiente: Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 7 28.
Conforme lo anterior, se evidencia que la Gobernación de Boyacá manifestó que el Municipio de Ráquira al establecer el cobro del Impuesto predial Unificado para terrenos dedicados a reservas naturales y predios rurales con afectación CAR en UVT violó el artículo 4 de la Ley 44 de 1990. 29. En ese orden de ideas es pertinente indicar que, al realizar una interpretación sistemática del marco jurídico, se advierte que la Ley 388 de 1997, al establecer las directrices del plan de ordenamiento territorial, dispuso la clasificación del suelo en urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. En ese sentido, por ejemplo, se definieron las categorías de suelo urbano y rural de la siguiente manera: “ARTICULO 31.
SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario. (…)
ARTICULO 33. SUELO RURAL. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas. Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 8 30.
Por su parte, la Resolución Reglamentaria No. 70 del 4 de febrero de 2011, expedida por el IGAC, “por la cual se reglamenta técnicamente la formación, actualización y conservación catastral”, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 10. PREDIO RURAL. Es el ubicado fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 11. PREDIO URBANO. Es el ubicado dentro del perímetro urbano.
PARÁGRAFO. Las unidades tales como: apartamentos, garajes, locales, depósitos y otras, no constituyen por sí solas predios, salvo que estén reglamentadas como predios independientes.” 31. En lo que tiene que ver con el uso del suelo corresponde a la destinación legal asignada a un predio específico; es decir, constituye “la disposición normativa que determina la actividad que puede llevarse a cabo en un espacio geográfico determinado, conforme a lo planificado y regulado por la autoridad competente de la unidad orgánica catastral”10.
A su vez, la vocación del suelo alude a la aptitud propia de este, la cual no es otra cosa que el aprovechamiento que se hace del suelo, como agropecuaria, forestal, agroindustrial, entre otros. 32. En consecuencia, el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 es claro al señalar que el uso del suelo solo puede considerarse como un factor para fijar la tarifa en los predios situados dentro del sector urbano. 33.
En consecuencia, es evidente que el uso y la vocación del suelo no constituyen factores previstos en la legislación nacional para determinar la tarifa del impuesto predial unificado respecto de los predios rurales. A esta misma conclusión llegó el Consejo de Estado al resolver un caso en el que el municipio de Madrid (Cundinamarca) había establecido una tarifa del 16 x 1000 para el sector floricultor.
En dicho pronunciamiento, la corporación manifestó lo siguiente: “Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 44 de 1990 antes analizado, el uso del suelo sólo puede ser determinante para establecer la tarifa del impuesto predial unificado en el sector urbano y en consecuencia no puede utilizarse tal criterio para el sector rural, por no estar contemplado en la norma superior, razón suficiente para declarar su nulidad.”11 34.
En este sentido se debe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 establece que para el cobro del Impuesto predial Unificado se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: 10 Artículo 45 de la Resolución Reglamentaria No. 70 de 04 de febrero de 2011, proferida por el IGAC, “[p]or la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 07 de mayo de 2008. Radicación: 25000-23-27-000-2003-01802-02(15906). Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Actor: Roberto Uribe Pinto Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 9 a. Los estratos socioeconómicos. b. Los usos del suelo, en el sector urbano. c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro. d. El rango del área. e. Avalúo catastral. 35.
Según lo anterior es, preciso indicar que, según lo expuesto, la determinación de la tarifa del impuesto aplicable a los predios rurales debe basarse en los demás criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, entre los cuales se encuentran el avalúo catastral, la antigüedad de la formación o actualización del catastro y el rango del área. 36.
En cuanto al avalúo catastral, es preciso señalar que la Ley 14 de 1983 y el Decreto 3496 del mismo año, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones”, representan la normativa más relevante en materia catastral. 37. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3496 de 1983, el catastro constituye el inventario o registro actualizado y clasificado de los bienes inmuebles, tanto de propiedad del Estado como de los particulares, cuya finalidad es garantizar su adecuada identificación física, jurídica y económica. 38.
Cabe resaltar que, aunque el IGAC no tiene ninguna competencia en materia tributaria, la misma Ley 44 de 1990 estableció que, para la fijación de las tarifas del impuesto predial, es de obligatoria observancia acudir al avalúo catastral, cuya determinación está a cargo del IGAC, y demás autoridades catastrales. 39. Realizada la revisión del Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2025, emitido por el Concejo Municipal de Ráquira (Boyacá), se evidencia que el Concejo Municipal omitió tener en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. 40.
Lo anterior, teniendo en consideración que al liquidar el Impuesto Predial Unificado en UVT, no previeron los preceptos, legales y reglamentarios trascritos para establecer las tarifas de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del catastro, el rango del área y el avalúo catastral. 41.
Cabe resaltar que, si bien es cierto el Municipio de Ráquira manifestó en el escrito de contestación que, la Unidad de Valor Tributario fue creada mediante la Ley 1111 de 2006 y su valor debe ser reajustado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE—, en el período comprendido entre el 1 de octubre del año gravable anterior y la misma fecha del año en curso.
Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 10 42. La Sala debe hacer énfasis que en un caso similar el alcalde Mayor de Bogotá modificó las bases gravables del impuesto predial tomando como referencia el IPC, en lugar del IVIUR (Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural), el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “La Sala estima que el proceder administrativo contraría el mandato contenido en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, que ordenaba que el ajuste de las bases gravables mínimas del impuesto predial debía hacerse con el porcentaje del índice de valoración inmobiliaria urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital, directriz que no se cumplió en el caso bajo estudio, y no con el IPC.
(…) aunque el Alcalde tenía competencia para expedir el Decreto, debió fijar los reajustes con base en el porcentaje del índice de valoración inmobiliaria urbana y rural, IVIUR expedido por la autoridad competente y no con base en el IPC certificado por el DANE, como en efecto lo hizo”. 43. Así las cosas y con base en lo antes analizado, la sala concluye que el artículo segundo del Acuerdo Número 002 del 28 de febrero de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ESTATUTO DE TRIBUTARIO MUNICIPAL DE RÁQUIRA- BOYACÁ ACUERDO MUNICIPAL 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2024” vulneró las normas mencionadas por la entidad demandante 44.
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la invalidez del artículo segundo del Acuerdo No. 002 del 28 de febrero de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Ráquira-Boyacá, por cuanto desconoce las normas que regula el procedimiento para establecer el cobro del Impuesto predial Unificado para terrenos dedicados a reservas naturales y predios rurales con afectación CAR en UVT.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la Invalidez del artículo segundo del Acuerdo No. 002 del 28 de febrero de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Ráquira-Boyacá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Departamento de Boyacá, Alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Ráquira- Boyacá.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Validez de acuerdo municipio de Ráquira – Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2025-00067-00 11 ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.