REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TÓPAGA Y OTROS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2019-00586-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Revisado el expediente, el despacho advierte que el apoderado de la ANM solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia, alegando que la secretaría de la Corporación no corrió traslado de las pruebas de oficio decretadas para mejor proveer, para efectos de su contradicción. Indicó que, aunque la situación no se enmarcaba en las causales que establece el artículo 133 del CGP, sustentaba su petición en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, el aludido artículo 133 del CGP señala que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», que son los que aparecen en los numerales subsiguientes.
Con base en esa redacción, la jurisprudencia ha reiterado que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, según el cual solo tienen esa connotación los vicios que determine la ley, los cuales deben interpretarse restrictivamente1. Por ende, como también lo enseña la doctrina, «dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador»2.
En ese orden de ideas, esa situación no configura un vicio de nulidad porque no se encasilla en ninguna de las causales que prevé la norma, como la misma solicitud lo reconoce. Además, según lo indicó expresamente el numeral 2.º del auto del 3 de junio de 20253, la finalidad de la actuación únicamente consistía en permitir que las partes eventualmente pudieran tachar de falsas o desconocer los documentos recaudados, es decir, alegar su falta de autenticidad, cuestión frente a la cual la ANM no propone ningún reparo, máxime cuando hacían parte de una actuación administrativa que adelantó una entidad pública (Municipio de Tópaga).
En ese 1 C.E., Sec. Segunda, Auto 2014-00307 (0914-2014), ene. 20/2022. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas: «conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva» 2 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso - Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, p. 911. 3 «SEGUNDO: Una vez repose en el expediente la prueba que se decreta en esta providencia, por secretaría CORRER traslado de ella a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, únicamente para los efectos de los artículos 269 y 272 del CGP.» (Subraya fuera del texto original) Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2019-00586-00 2 sentido, el despacho considera que, en todo caso, la ausencia del traslado no vulneró los derechos de los sujetos procesales.
En consecuencia, la petición de nulidad se rechazará siguiendo el inciso final del artículo 135 del CGP, de acuerdo con el cual «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad que presentó la ANM, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para resolver sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada