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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00198-00

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2025-10-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 2 de octubre de 2025 CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA SOLICITANTES: COMISARÍA DE FAMILIA DE TIBANÁ Y PERSONERÍA DE TIBANÁ RADICACIÓN No: 1500123-33-000-2025-00198-00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002025 00198001500123 ASUNTO 1.

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia y la Personería del municipio Tibaná respecto del trámite de conciliación extrajudicial para la fijación de cuota de alimentos en favor de los adultos mayores Luis Guillermo Ruíz López y Gertrudis Arévalo Martínez.

ANTECEDENTES Del conflicto 2. Los adultos mayores Gertrudis Arévalo Martínez y Luis Guillermo Ruiz, radicaron ante la Comisaría de Familia del municipio de Tibaná memorial solicitando la fijación de fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial, con el fin de establecer una cuota alimentaria en su favor. 3.

Mediante Oficio del 8 de julio de 2025, la Comisaría de Familia de Tibaná informó a los solicitantes que la actuación sería remitida, por razones de competencia funcional, a la Personería Municipal para adelantar el trámite solicitado. 4. La Comisaría sustentó dicha decisión en las modificaciones normativas introducidas por las Leyes 2126 de 2021 y 2220 de 2022, que facultan a las personerías municipales para conocer de asuntos de conciliación en materia de familia.

Así mismo, precisó que la competencia conciliatoria de las comisarías de 2 familia es de carácter subsidiario y restringido, conforme a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, exclusivamente para la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes. 5. Recibida la solicitud, la Personería Municipal de Tibaná, mediante auto del 15 de julio de 2025, resolvió no avocar conocimiento del trámite y devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia de dicho municipio, argumentando que, de acuerdo con el marco normativo vigente, las comisarías de familia conservan competencia para adelantar conciliaciones y fijar cuotas provisionales en asuntos relacionados con adultos mayores.

Actuación procesal 6. Mediante auto número 104 del 17 de julio de 2025, la Comisaría de Familia de Tibaná decidió no avocar conocimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada para la fijación de cuota alimentaria en favor de los adultos mayores solicitantes y, en consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencias ante el Juzgado Civil del Circuito, a fin de que dicha autoridad dirimiera la controversia. 7.

A través de auto fechado el 23 de julio de 20251 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declaró su falta de competencia para resolver el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. 8. Una vez radicado el proceso y asignado por reparto ante este Despacho, se dio trámite a la actuación y, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 39 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 25 de julio de 20252 se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados la existencia del conflicto de competencia. Asimismo, se fijó edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que pudieran presentar alegatos o consideraciones. 9.

Dentro del término concedido para presentar alegaciones o pronunciamientos, no se allegó escrito alguno. 1 Doc. 02.0RechazoPlano15599310300120250013201, índice 3 en SAMAI 2 Índice número 4 del expediente digital SAMAI. 3 CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 393 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala de decisión4, dirimir los conflictos negativos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden municipal como lo son las involucradas en el presente asunto.

Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala establecer a qué autoridad de las involucradas en el conflicto de competencias administrativas, esto es, entre la Comisaría de familia y la Personería del municipio de Tibaná, le corresponde conocer de una conciliación extrajudicial de alimentos de adultos mayores. Marco normativo y caso concreto 12.

La ley 2126 de 20215 estableció como funciones de las Comisarías de familia, entre otras, las siguientes: “ARTÍCULO

13. FUNCIONES DEL COMISARIO O COMISARIA DE FAMILIA. Le corresponde al comisario o comisaria de familia: (…) 11. Fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores, conforme a lo dispuesto en el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente. 13. Las demás asignadas expresamente por la ley.

(…)” 3 “ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.” 4 Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. 5 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 4 13.

Por su parte, el artículo 34A de la Ley 1251 de 20086, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1850 de 20177 establece: “ARTÍCULO 34A. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad económica.

Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores. En virtud de lo anterior, corresponderá a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la conciliación, fijar cuota provisional de alimentos.

Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deberá remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente.” 14. Conforme a lo anterior es función de las comisarías de familia fijar la cuota provisional de alimentos en favor de los adultos mayores, en el evento en que esto no se logre a través del mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación. Es decir, que primero se debe intentar llegar a un arreglo entre el adulto mayor y el obligado a suministrarle los alimentos y, en el caso que fracase la conciliación, el comisario de familia debe fija la cuota provisional oficiosamente. 15.

Bajo ese entendido, es apenas lógico que sea la misma autoridad la que realice el procedimiento de la conciliación y, si es del caso, fije la referida cuota de alimentos. 16. Por lo tanto, la Sala considera que no resulta jurídicamente plausible argumentar la ausencia de competencia en la derogatoria del artículo 31 de la Ley 640 de 2001, efectuada por el artículo 488 de la Ley 2126 de 20219, pues ello desconoce las funciones que expresamente se enlistan en el artículo 13 de dicha norma y el contenido del artículo 9 de la Ley 1850 de 201710. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores. 7 Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones 8 ) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia” del artículo 109 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia y en defecto de este por” del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto” del artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011; la expresión “los comisarios de familia” del artículo 31 de la Ley 640 de 2001 y toda otra disposición que resulte contraria a lo establecido en esta ley. 9 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” 10 Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones. 5 17.

Adicionalmente, si bien el artículo 146 de la Ley 2220 de 202211 derogó la Ley 640 de 200112, lo cierto es que en el artículo 12 de la norma en mención se previó que la conciliación extrajudicial en materia de familia podrá ser adelantada ante los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021.

Disposición que como se indicó establece expresamente como función de las comisarías de familia fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores y que establece que deben ejercer las demás funciones previstas en la ley, como lo es lo previsto por la Ley 1850 de 2017. 18. Cabe agregar que el mismo artículo 12 de la Ley 2220 de 2022 establece que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada por los personeros municipales, cuando en el municipio no haya conciliadores de los centros de conciliación, defensores y/o comisarios de familia, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia o notarios, y siempre que el asunto a conciliar sea de su competencia. 19.

En este caso, se estableció que, si hay comisaría de familia en el municipio de Tibaná, autoridad que justamente suscitó el conflicto de competencias administrativas, de ahí que no es aplicable la competencia residual de la personería de dicha entidad territorial. 20. Por ende, el caso de los señores Luis Guillermo Ruíz López y Gertrudis Arévalo Martínez, debe ser resuelto por la Comisaria de Familia del municipio de Tibaná, pues es la autoridad competente para llevar a cabo la audiencia de conciliación cuando se trata de fijar la cuota de alimentos para personas adultas mayores. 21.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la entidad competente para realizar audiencia de conciliación extrajudicial de fijación de cuota de alimentos en favor de los 11 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 12 ARTÍCULO 146. DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; el artículo 2o de la Ley 1367 de 2009; los artículos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010.

El inciso 2 del numeral 6 del artículo 384 y los artículos 620 y 621 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1579 de 2012. 6 señores Luis Guillermo Ruíz López y Gertrudis Arévalo Martínez es la Comisaría de Familia del municipio de Tibaná, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisaría de Familia del municipio de Tibaná, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Personería del municipio de Tibaná, para los efectos pertinentes a que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada