TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 15001-33-33-012-2019-00184-01 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Edward Alirio y Jhonatan Alexander Riaño Guerrero Asunto: Sentencia de segunda instancia confirma 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda en contra de los señores Edward Alirio y Jhonatan Alexander Riaño Guerrero, en la que solicitó se les declarara responsables por su conducta en los hechos que dieron lugar a la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del proceso 150013333300720140019000, a través de auto del 3 de julio de 2015.
Lo anterior, en relación con el pago que debió asumir la Policía Nacional por valor de $7.641.750,67 correspondiente a los perjuicios morales producto de las lesiones causadas al señor Brayan Stiwar Sosa Rubiano. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se condenara a los demandados a rembolsar a la entidad demandante el total del capital pagado, es decir, la suma de $7.641.750,67, esto de conformidad con el auto que aprobó la conciliación prejudicial del 3 de julio de 2015, suma que deberá ser actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y finalmente, que se condenara en costas a los demandados. 1.2.
Los hechos 4. La demanda se edificó en este particular, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 4.1 Que los señores Edwar Alirio Riaño Guerrero y Jonatan Alexander Riaño Guerrero se encontraban prestando servicio militar obligatorio en el municipio de Moniquirá el día 6 de diciembre de 2012, cuando agredieron físicamente al joven 1 Índice 61 expediente digital páginas 2-3 de Samai primera instancia 15001-33-33-012-2019-00184-01 2 Bryan Stiwar Sosa Rubiano, causándole lesiones en el rostro.
Esta situación dio lugar a una conciliación extrajudicial, por lo que el 28 de julio de 2014, ante la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Tunja, se celebró un acuerdo conciliatorio mediante el cual la entidad demandante reconoció como indemnización la suma de $7.641.750,67. 4.2 Luego, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja mediante auto del 3 de julio de 2015 aprobó el referido acuerdo conciliatorio. 4.3 Mediante Resolución No. 00365 de 17 de mayo de 2019, la Policía Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio y ordenó el pago por la suma de $7.641.750,67, la cual fue efectivamente cancelada el 29 de mayo de 2019. 4.4 Que la Oficina de control interno disciplinario del departamento de Boyacá encontró responsables a los señores Auxiliares de Policía Edwar Alirio Riaño Guerrero y Jonatan Alexander Riaño Guerrero, motivo por el cual los suspendió e inhabilitó por el término de seis meses, sin derecho a bonificación, al haberlos hallado responsables de transgredir lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006. 1.3.
Las normas violadas 5. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 6, 90, 209 y 218 • Ley 1437 de 2011, artículos 142 y 155 • Ley 678 de 2001, artículo 5 1.4 El concepto de violación 6. Manifestó que los auxiliares de Policía Edwar Alirio Riaño Guerrero y Jonatan Alexander Riaño Guerrero se apartaron del ordenamiento legal y de los reglamentos institucionales al lesionar al señor Brayan Stiwar Sosa Rubiano, mientras se encontraban prestando el servicio militar obligatorio y portando el uniforme de la Institución, lo que conllevó a la imposición de una sanción disciplinaria.
Por lo tanto, la procedencia para el inicio de la presente acción en contra de los demandados cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001, toda vez que la conducta cometida por dichos sujetos fue calificada como dolosa. 2. La contestación de la demanda2. 22 Índice 53 de Samai primera instancia 15001-33-33-012-2019-00184-01 3 7.
A través de curador Ad - Litem, contestó la demanda en término, en donde se pronunció frente a los hechos, indicando que no le constaban que debían ser probados en el proceso. 8. Sobre las pretensiones manifestó que no se oponía a las mismas, siempre y cuando resultaran probadas y declaradas en el proceso judicial, toda vez que tenían que ser objeto de debate. 9.
Expresó que, según los certificados de antecedentes disciplinarios los demandados no registran la imposición de una sanción o inhabilidad vigente en contra de ellos, motivo por el cual no hay lugar a instaurar demanda de repetición. 10. Manifestó que la demanda no cumplió con los requisitos básicos para determinar la responsabilidad ni la procedencia de la acción de repetición en contra de los demandados. 11.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de Conducta a título de Dolo para determinar la responsabilidad con efectos de repetición” y “Genérica”. 3. La providencia apelada3 12. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de 2024 falló: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de repetición presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de EDWARD ALIRIO y JHONATHAM ALEXANDER RIAÑO GUERRERO, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […]” 13. La primera instancia hizo alusión al artículo 11 de la Ley 678 de 2001, así como a la sentencia de Constitucionalidad C-394 de 2002 y a múltiples sentencias del Consejo de Estado, para explicar que el término de caducidad del medio de control de repetición (2 años) comenzaba a contarse a partir del día siguiente de la fecha de pago, o del vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de la condena, lo primero que ocurra. 14.
En cuanto al caso concreto, encontró acreditados los siguientes hechos: i) 3 Índice 071 Samai primera instancia. 15001-33-33-012-2019-00184-01 4 que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante auto del 3 de julio de 2015, aprobó la conciliación entre el señor Brayan Stiwar Sosa Rubiano y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional la cual fue realizada el 28 de julio de 2014 ante la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja; ii) que dicho auto cobró ejecutoria el 9 de julio de 2015; iii) que el pago del acuerdo conciliatorio, por valor de $7.641.750, fue cancelado el 29 de mayo de 2019. 15.
Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el plazo de diez (10) meses con el que contaba la entidad demandante para efectuar el pago de la obligación venció el 10 de mayo de 2016, mientras que el pago total se realizó únicamente hasta el 29 de mayo de 2019.
Por lo tanto, el evento que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo de diez (10) meses para el pago de la conciliación, y a partir de ese momento debió iniciarse el cómputo de la caducidad del medio de control. 16. Finalmente, concluyó que “el término de caducidad de los dos (2) años del medio de control de repetición inició su contabilización desde el diez (10) de mayo de 2016, y finalizó el diez (10) de mayo de 2018.
En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el siete (7) de octubre de 2019, es claro para el Despacho que el medio de control de repetición fue promovido de manera extemporánea…”. 4. El recurso de apelación4 17. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual hizo referencia a los dos escenarios que determinan el inicio del cómputo de la caducidad en el medio de control de repetición, y afirmó que la ley prevé cualquiera de las dos posibilidades para iniciar dicho cómputo.
En ese sentido, aseguró que “el pago de la conciliación prejudicial ocurrió el 29 de mayo de 2019, cuando ya se había superado el termino (sic) de pago que le otorgaba la norma, por lo que el termino (sic) para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición habrá de ser el del pago esto es, desde el 29 de mayo de 2.019, término que concluiría el 29 de mayo de 2.021, conforme lo establecido en la Ley 678 de 2.001…” 18.
Manifestó que la Policía Nacional, para el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios, dependía de la asignación de recursos que realizaba el Ministerio de Hacienda, por lo que el incumplimiento del término legal para el pago obedeció única y exclusivamente a aspectos de orden presupuestal. En relación con lo anterior, citó los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, 359 de 1995, 2126 de 1997 y 4689 de 2005, así como el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. 4 Índice 73 Samai primera instancia. 15001-33-33-012-2019-00184-01 5 19.
Finalmente, solicitó que se protegieran los recursos públicos y se permitiera que, a través de este medio de control, la Policía Nacional pudiera recuperar las sumas de dinero canceladas, como producto de la conciliación prejudicial realizada entre la entidad y el señor Brayan Stiwae Sosa Rubiano. Por lo tanto, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5.
Trámite procesal de segunda instancia 20. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de mayo de 20245, el cual se notificó en debida forma. 6. El concepto del Ministerio Público 21. El Procurador 45 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por la primera instancia. Adujo que, en el presente caso, el término de caducidad de la acción de repetición debía contarse a partir de la fecha de vencimiento del plazo con que contaba el Ministerio de Defensa - Policía Nacional para efectuar el pago del acuerdo conciliatorio (10 de mayo de 2016), por haber sido el primer evento ocurrido, toda vez que el pago se llevó a cabo hasta el 29 de mayo de 2019. 22.
Señaló que la norma es clara al establecer el momento a partir del cual debe contarse dicho término, sin prever excepciones, tesis que, además, ha sido sostenida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado desde antes de la expedición de la Ley 1437 de 20117, por lo que refirió que no puede ser de recibo el argumento de la parte recurrente. 23.
Finalmente, concluyó que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de repetición. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala 24. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía 5 Índice 05 Samai segunda instancia. 6 Índice 11 Samai segunda instancia 7 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001;
M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15001-33-33-012-2019-00184-01 6 estimada en la demanda. 2. El asunto para resolver y decisión de la Sala 25. La Sala debe determinar si el medio de control de repetición fue ejercido en tiempo y, de ser así, debe estudiar si los señores Edward Alirio y Jhonatan Alexander Riaño Guerrero cumplen con la calidad de servidores públicos, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, esto, teniendo en cuenta que, para el momento de los hechos, se encontraban prestando el servicio militar obligatorio. 3.
De la caducidad de la acción o medio de control de la repetición 26. La caducidad es una limitación temporal al derecho a presentar, en ejercicio del derecho de acción, una determinada pretensión. Es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ésta, so pena de que se pierda la oportunidad para que la administración de justicia la conozca. 27.
Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de manera que se resuelvan las situaciones jurídicas en un máximo temporal y se evite la indefinición en las relaciones jurídicas. 28.
En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley, razón por la cual no puede ser desconocido bajo consideraciones subjetivas, tal como refirió la Corte Constitucional en las sentencias C-115/98 y C-574/98: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. 29.
Respecto a la oportunidad para incoar la demanda so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, el artículo 164 – 2 literal I) del CPACA, según su texto original, establece los términos máximos en que debe hacerse uso de los diversos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y específicamente sobre la repetición, contiene lo siguiente: 15001-33-33-012-2019-00184-01 7 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 30.
Una lectura de esta disposición sugiere que hay dos maneras en las que se puede contabilizar el plazo máximo de 2 años para el ejercicio de la repetición, a saber: i) a partir del día siguiente al de la fecha de pago o, ii) a más tardar, desde el día siguiente a fecha de vencimiento del plazo para el pago de la condena. 31. En consecuencia, el término de caducidad de la acción o medio de control de repetición empezará a contar desde el momento del pago en cuanto se hubiera hecho en el tiempo dispuesto para el efecto o en cuanto no se hubiera hecho en esa época, desde el vencimiento del citado plazo. 32.
En un caso similar al que ocupa la atención, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 en sentencia del 23 de febrero de 2024, siendo demandante la ESE Centro de Salud de Nuevo Colón, con radicado 15001-33-33- 009-2017-00185-01, concluyó que “… en el caso, en cuanto no hubo pago en el tiempo hábil para el efecto, según se dejó sentado, el término para demandar empezaba a contar desde la data del vencimiento de ese tiempo, éste se completó el 10 de junio de 2014, por manera que el tiempo para accionar se extendía hasta el 11 de junio de 2016, en cuanto se demandó el 27 de octubre de 2017, se hizo por fuera del tiempo.
En el caso, se reitera, no podía hacerse uso de la previsión que da cuenta de que la demanda se debe prestar “dentro de los 2 años siguientes al pago”, porque éste se hizo por fuera del tiempo para el efecto…”8. 4. El caso concreto 33. La Sala de decisión, conforme con la apelación, debe ocuparse, del aserto según el cual el medio de control fue ejercido en oportunidad, con ese propósito una vez examinó el trámite halló demostrado: 8 Ver, sentencia del 23 de febrero de 2024, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3.
M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguizamo, rad. 1500133330092017-00185-01. 15001-33-33-012-2019-00184-01 8 34. Que mediante auto del 3 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja9, aprobó la conciliación prejudicial realizada entre el señor Brayan Stiwar Sosa Rubiano y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contenida en el acta de audiencia de conciliación llevada a cabo el 28 de julio de 2014 ante la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, la cual cobró ejecutoria el 9 de julio de 201510. 35.
Que la condena producto del acuerdo conciliatorio fue cumplida mediante la Resolución No. 00365 de 17 de mayo de 2019 y cancelada el 29 de mayo de 2019, según certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional11. 36. Que la demanda en el trámite de repetición se radicó el 07 de octubre de 201912. 37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe determinar cuál es el extremo temporal para contabilizar, en el presente caso, los dos (2) años con que contaba la entidad demandante para instaurar la demanda a través del medio de control de repetición. Para ello, se tienen acreditados en el expediente los siguientes datos: 38.
Visto esto, se tiene que la conciliación prejudicial se tramitó en vigencia del CPACA, por lo que es claro que el vencimiento de los diez (10) meses para pagar conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., fue lo primero que cronológicamente ocurrió, de tal suerte que es este el punto de partida temporal para definir si la demanda de repetición se radicó en tiempo. 39.
Así las cosas, el plazo para el pago de la obligación corrió entre el 10 de julio de 2015 y el 10 de mayo de 2016. Por su parte, la entidad accionante realizó el pago el 29 de mayo de 2019. En consecuencia, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal para el pago, motivo por el cual el término de presentación oportuna de la demanda, de dos (2) años, transcurrió del 10 de mayo de 2016 al 10 de mayo de 2018.
Dado que la demanda fue radicada el 07 de octubre de 2019, esta se presentó por fuera del plazo legal, cuando ya había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad. 9 Índice 61, carpeta 00_Expediente Físico Escaneado.pdf. páginas 29 – 46 de Samai 10 Índice 61, carpeta 00_Expediente Físico Escaneado.pdf. página 48 de Samai 11 Índice 70, carpeta 00_ Expediente Físico Escaneado.pdf. páginas 49 a 55 Samai 12 Índice 70, carpeta 00_ Expediente Físico Escaneado.pdf. página 62 de Samai Fecha del auto que aprobó la conciliación 03 de julio de 2015 Fecha de ejecutoria 09 de julio de 2015 Fecha de pago total 29 de mayo de 2019 Fecha de radicación de la demanda de repetición 07 de octubre de 2019 15001-33-33-012-2019-00184-01 9 40.
Dicho hito inicial no es facultativo, tal y como lo afirma la entidad, sino que opera dependiendo del supuesto de hecho que se configure en relación con el pago de la condena dentro o fuera de la oportunidad que determina la ley. Adicionalmente, la normatividad no prevé que el término de caducidad pueda extenderse con ocasión de los trámites presupuestales que deba adelantar la entidad obligada, pues para ello estaba previsto el plazo de 10 meses tal y como ya se indicó, por lo tanto, en el caso concreto, el término se debe contar a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena (10 meses), es decir, lo que primero suceda, toda vez que el derecho reconoce la diligencia y no el descuido en el ejercicio de las prerrogativas que tiene la entidad. 41.
En suma, la Sala confirmará la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por la primera instancia, en donde declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de repetición. 5. Costas 42. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de «interés público». 43.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. 44. Por lo expuesto, en el presente caso, no hay lugar a condenar en costas13.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 15001-33-33-012-2019-00184-01 10 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado