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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00215-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 05 MAGISTRADA ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Conflicto negativo de competencias Partes: Juzgado 6º Administrativo de Tunja y 2º de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2025-00215-00 OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 6º Administrativo de Tunja y el 2º de Duitama.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda. 1. Este conflicto de competencias deviene de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Claudia Esperanza Cortés Blanco contra el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá. 2. Pretensiones. Claudia Esperanza Cortés Blanco, a través de apoderado judicial, solicita al juez contencioso que declare la nulidad de la resolución 2024-00002311 y del oficio del 31 de mayo de 20242.

Como resultado de ello, pide:  Al departamento de Boyacá, que reconozca que, entre ella y el ente territorial, hubo una relación laboral entre los años 1998 al 20033.  Al Ministerio de Educación – FOMAG4 que acumule los tiempos pensionales como docente del ente territorial, entre 1998 al 2003 y, como resultado de ello, le reconozca y pague una pensión de jubilación. 1 En el que el departamento de Boyacá, en representación del Ministerio de Educación – FOMAG, niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2 En el que el departamento de Boyacá, niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de unos aportes pensionales, entre 1998 al 2003. 3 Como docente vinculada a la Secretaría de Educación. 4 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente: 15001-23-33-000-2025-00215-00 Conflicto negativo de competencias Partes: Juzgado 6º Administrativo de Tunja y 2º de Duitama 3. Alude a los siguientes supuestos fácticos. Nació el 18 de enero de 1969, por lo que, hoy en día, tiene 55 años. A renglón seguido, señala que suscribió varias órdenes de prestación de servicios como docente del Departamento de Boyacá: No DESDE HASTA 1 31/05/1998 9/06/1998 2 13/07/1998 30/11/1998 3 27/01/1999 11/06/1999 4 12/07/1999 26/11/1999 5 31/01/2000 9/06/2000 6 7/10/2000 1/12/2000 7 16/02/2001 15/06/2001 8 9/08/2001 5/12/2001 9 7/02/2002 30/11/2002 10 12/03/2003 12/12/2003 4.

Con todo, desde el 03 de mayo de 2004, trabaja como docente de planta de la Secretaría de Educación de Boyacá. Ahora bien, el 18 de enero de 2024, “al completar 50 años de edad y 20 de servicios”, pide al Ministerio de Educación - FOMAG que le reconozca una pensión de jubilación. En la resolución 2024-0000231, el Departamento de Boyacá5 niega la solicitud. 5.

Finalmente, el 23 de abril de 2024, exige al ente territorial que reconozca que, entre ella y el Departamento de Boyacá, existió una relación laboral entre los años 1998 al 2003. Sin embargo, el 31 de mayo de 2024, despacha de manera desfavorable su petitorio. I.2. Argumentos de las partes.  Juzgado 2º Administrativo de Duitama. 6. El 12 de junio de 2025, declara la falta de competencia y remite el proceso a los juzgados administrativos de Tunja.

Sustenta la decisión en los siguientes términos: 7. La accionante pretende que el Departamento de Boyacá le reconozca una relación legal - reglamentaria y como consecuencia de ello, desembolse los aportes pensionales para que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de vejez. 5 Representado al Ministerio de Educación - FOMAG. Expediente: 15001-23-33-000-2025-00215-00 Conflicto negativo de competencias Partes: Juzgado 6º Administrativo de Tunja y 2º de Duitama 8.

En esas condiciones, infiere que el propósito de la demanda se centra en que el FOMAG reconozca a Claudia Esperanza Cortés Blanco una pensión de jubilación y por este motivo, la regla que determina el factor territorial de la competencia es el domicilio de la demandante que, en la actualidad, es la ciudad de Tunja.  Juzgado 6º Administrativo de Tunja. 9.

El 29 de julio de 2025, se abstiene de conocer el proceso y propone el conflicto de competencias. Soporta su postura bajo los siguientes argumentos: 10. Aunque la accionante pretende que el FOMAG le reconozca una pensión de jubilación, también lo es que el punto neurálgico de la controversia radica en la existencia o no de una relación legal y reglamentaria6, lo que incide en la concesión o no de los aportes pensionales7.

Por este motivo, concluye que la demanda se circunscribe a un asunto laboral. 11. Bajo ese panorama, concluye que, en este caso, la cláusula que determina el factor territorial de la competencia es el último lugar de prestación de servicios de la demandante que, en este momento, es el municipio de Paipa, jurisdicción que, bajo la égida del Acuerdo PCSJA20-11653 de 20208, corresponde al Circuito Judicial de Duitama.

I.3. Alegatos. 12. En auto del 15 de septiembre de 2025, el Despacho corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión; pese a ello, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia. 6 Entre la señora Cortés Blanco con la Secretaría de Educación de Educación de Boyacá. 7 Por los periodos comprendidos entre 1998 al 2003. 8 Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Expediente: 15001-23-33-000-2025-00215-00 Conflicto negativo de competencias Partes: Juzgado 6º Administrativo de Tunja y 2º de Duitama 13. Según el artículo 1589 de la Ley 1437 de 2011, a este tribunal le compete desatar este conflicto negativo de competencias. II.2. Problema jurídico. 14. El Despacho establecerá si el Juzgado 6º Administrativo de Tunja o el 2º de Duitama, es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Claudia Esperanza Cortés Blanco contra el Ministerio de Educación – FOMAG – departamento de Boyacá. II.3.

Solución del caso. 15. El Tribunal observa que el Juzgado 2º Administrativo de Duitama cataloga el litigio entre la señora Cortés Blanco y el departamento de Boyacá, como uno de índole pensional, como quiera que las pretensiones se enfilan al reconocimiento de esa clase de prestación. De esa manera, deduce que el factor territorial de la competencia lo determina el domicilio de la accionante. 16.

Por su parte, el Juzgado 6º Administrativo de Tunja argumenta que la controversia es laboral, ya que el reconocimiento pensional depende de que la jurisdicción contenciosa reconozca una relación laboral entre la docente y el departamento de Boyacá; lo anterior, para que el ente territorial gire los aportes al FOMAG, con el objeto de que, este último, le conceda una pensión de vejez.

En estas condiciones, infiere que el factor territorial de la competencia lo fija el último lugar donde la accionante prestó o debió prestar el servicio –OPS 2554 Colegio Armando Solano de Paipa-. 17. Pues bien, escuchadas las partes, el Despacho observa que al Juzgado 2º Administrativo de Duitama le compete dirimir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho elevado por la señora Cortés Blanco, por las razones que enuncia a continuación: 18.

El numeral 3º del artículo 156 del CPACA, reza lo siguiente: 9 Ley 1437 de 2011 – artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

(…) (Destacado) Expediente: 15001-23-33-000-2025-00215-00 Conflicto negativo de competencias Partes: Juzgado 6º Administrativo de Tunja y 2º de Duitama “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” 19. En ese sentido, la norma transcrita distingue la competencia territorial, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la siguiente forma: cuando son litigios esencialmente laborales, se determina por el último lugar de prestación de servicios y, si son de naturaleza pensional, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 20.

Del escrito introductorio, el Despacho advierte que, Claudia Esperanza Cortés Blanco busca, por un lado, que el Departamento de Boyacá reconozca una relación legal y reglamentaria y por el otro, que el Ministerio de Educación y el FOMAG le concedan una pensión de jubilación. 21. Así, las cosas, se observa que la pretensión principal es el reconocimiento de una relación laboral encubierta y que, de su declaración, se derive la inclusión de estos tiempos para el reconocimiento pensional. 22.

En vista de esa circunstancia, es claro que existe un fuero concurrente de competencias por parte de dos autoridades judiciales para conocer ese proceso10. No obstante, el Juzgado 2º Administrativo de Duitama es el encargado de desatar ese asunto, en virtud del parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

(Destacado) 23. En conclusión, compete al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama conocer, tramitar y decidir en primera instancia el proceso promovido por la señora Cortés Blanco, en virtud de su competencia territorial establecida en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 24. En mérito de lo expuesto, el Despacho 10 Juzgado 6º Administrativo de Tunja y el 2º de Duitama.

Expediente: 15001-23-33-000-2025-00215-00 Conflicto negativo de competencias Partes: Juzgado 6º Administrativo de Tunja y 2º de Duitama III.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado 2º Administrativo de Duitama, es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Claudia Esperanza Cortés Blanco, contra el Ministerio de Educación – FOMAG – Departamento de Boyacá SEGUNDO. Notifíquese esta decisión al Juzgado 6º Administrativo de Tunja.

TERCERO. Envíese el expediente al conocimiento del Juzgado 2º Administrativo de Duitama. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, por lo que se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de CPACA.