1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - DESPACHO No. 4 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 1 de agosto de 2025. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSORCIO SAN MIGUEL DEMANDADOS: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ S.A. E.S.P. RADICACIÓN: 15001 3333 011 2022 00348 01 Link del expediente https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330112 02200348011500123 Asunto: Resuelve apelación auto negó pruebas ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual negó las pruebas testimoniales solicitadas por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES 2. El Consorcio San Miguel, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 066 del 8 de junio y 070 del 21 de junio de 2022, por medio de las cuales declaró el incumplimiento del contrato, hizo efectiva la cláusula penal y se resolvió el recurso de reposición respectivamente. 3.
Con auto del 5 de noviembre de 20241, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó la prueba testimonial de los señores Yanyd Cecilia Pinilla Pinilla, Luis Alejandro Aponte Ortiz y Arleth Yuliana Cuervo Caro. Auto Apelado2 4. Se trata del auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja el 5 de noviembre de 2024, en el cual se señaló frente a los testimonios solicitados por la 1 Anotación 024 - SAMAI (primera instancia) 2 Anotación 024- SAMAI (primera instancia) 2 parte demandada, de los señores Yanyd Cecilia Pinilla Pinilla, Luis Alejandro Aponte Ortiz y Arleth Yuliana Cuervo Caro, que estos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P., por cuanto no se indicó los hechos objeto de la prueba, lo cual no permite verificar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio.
Recurso de Reposición y Apelación3 5. Frente a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y apelación4 y argumentó que cuando pidió la declaración de los testigos se precisó que era sobre todos los hechos de la demanda, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 212 del C.G.P. 6.
Manifestó que, la decisión de primera instancia de negar la prueba solicitada, configura en un exceso de ritual manifiesto, desconociendo el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 7. La Juez de Primera Instancia5, consideró no reponer la decisión y para ello señaló que la parte demandada se limitó a indicar en la solicitud de la prueba testimonial que los declarantes expondrían “sobre todos los hechos de la demanda”, sin indicar los hechos sobre los cuales van a girar los testimonios o el propósito de los mismos. 8.
Precisó que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado y de está Corporación, se ha señalado que la solicitud de la prueba testimonial debe cumplir los requisitos del artículo 212 del C.G.P., y para ello debió determinar los aspectos de orden fáctico que pretendía probar con las declaraciones que solicitó. 9. Así las cosas, la primera instancia, concedió el recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA.
CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con las prescripciones del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. A su vez, el caso debe ser resuelto por el Despacho, de conformidad con las previsiones del numeral 3 del Art. 125 del CPACA7. 3 Anotación 045- SAMAI- (primera instancia) 4 Anotación 027- SAMAI- (primera instancia) 5 Anotación 033- SAMAI- (primera instancia) 6 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 7 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Problema jurídico 11.
El problema jurídico que debe resolver el Despacho consiste en determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada. Marco normativo y jurisprudencial: 12. El artículo 211 del C.P.A.C.A., establece que, en materia probatoria, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se rige, en lo no regulado expresamente por dicho Código, por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012. 13.
Siguiendo la normativa prevista, el artículo 165 del C.G.P. determinó un listado no taxativo de medios de prueba que pueden ser usados con el propósito de llevar al Juez de la causa a la certeza y convicción de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, así: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. 14. Respecto a la procedencia de la prueba testimonial, el Despacho destaca que el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se pidan testimonios deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos, y, (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Caso concreto 15. En el caso en estudio la parte demandada, al contestar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó: 4 16.
El Juzgado de Primera Instancia consideró negar esta prueba porque la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, puesto que no se precisó con claridad el objeto de la prueba, toda vez que no se enunció concretamente las situaciones precisas sobre las cuales los testigos declararían. 17.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso para solicitar que se decretara el testimonio solicitado, bajo el argumento de que al señalar sobre “todos los hechos de la demanda”, se determinó con claridad el objeto de la prueba. 18. En relación con la exigencia de determinar con precisión el objeto de la prueba testimonial, el Consejo de Estado8 ha precisado que este requisito no es una mera formalidad, por el contrario, es indispensable porque “solo en la medida en que la parte interesada indique los hechos sobre los cuales versará el cuestionario y la declaración del testigo será viable para el juez analizar los requisitos sustanciales de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba solicitada”. 19.
Bajo estas consideraciones, es claro que no es suficiente señalar que el objeto de la prueba es “los hechos de la demanda”, puesto que este argumento no tiene el alcance suficiente para acreditar su finalidad. 20. No comparte este Despacho lo manifestado por la parte demandada, al indicar que del escrito de contestación de demanda se puede evidenciar el objeto de las declaraciones, puesto que la norma es clara en indicar que la solicitud debe contener los requisitos establecidos, so pena de ser negada la petición probatoria, tal y como se precisa en el artículo 213 del CGP, que establece que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 21.
Ahora bien, conforme a la solicitud probatoria de la parte demandada, las tres personas ejercieron funciones diversas y pudieron conocer de forma individual algunos hechos relatados en la demanda, dependiendo de la función que cumplieron en el desarrollo del contrato. 22. Por tanto, las tres personas no tienen conocimiento de todas las etapas contractuales, ni del proceso sancionatorio, por tanto, resultaba necesario que con la solicitud probatoria se informara sobre cuáles hechos iban a declarar cada uno de los testigos, dependiendo de la función que desempeñaron durante la ejecución contractual y el proceso sancionatorio. 23.
Por lo anterior, en el caso bajo estudio, el objeto de la prueba narrado en la solicitud probatoria vulnera el derecho de defensa de la contraparte y el principio de 8 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, 31 de marzo de 2025, con ponencia del Consejero Fredy Ibarra Martínez. En igual sentido, auto del 23 d enero de 2025, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, radicado N° 25000233600020210026602 (71988) 5 lealtad procesal, comoquiera que el sustento de la solicitud, no permite que la contraparte ejercite el derecho de defensa, pues no se tiene conocimiento sobre los hechos concretos a los que puede referirse cada uno de los testigos. 24.
En atención a todo lo expuesto, el Despacho confirmará el auto recurrido que negó el decreto y práctica del testimonio de los señores Yanyd Cecilia Pinilla Pinilla, Luis Alejandro Aponte Ortiz y Arleth Yuliana Cuervo Caro, en razón a que no se señaló en forma concreta el objeto de la prueba. DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho No. 4 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja el 5 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el decreto y práctica los testimonios de los señores Yanyd Cecilia Pinilla Pinilla, Luis Alejandro Aponte Ortiz y Arleth Yuliana Cuervo Caro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al Despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado