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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-006-2021-00065-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2025-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: C & P LTDA. ACCIONADO: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA RADICACION: 150013333006-202100065-01 Encontrándose las diligencias para resolver el recurso de apelación en contra del auto que negó solicitud nulidad procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. En auto del 02 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja se negó la nulidad procesal solicitada por la parte demandada en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual fue desarrollada el 23 de abril de 2024. 2. Frente a tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. 3.

Frente a la reposición, el a quo mediante auto del 05 de agosto de 2024 se mantuvo incólume en su decisión, y resolvió conceder el recurso de apelación. Auto objeto del recurso de apelación. 4. La providencia recurrida fue aquella que negó la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, de fecha 02 de julio de 2024. 5. En dicha providencia, el a quo señaló que dicha solicitud debía negarse en atención a que en la fijación de litigio el juez no se limita solamente en las pretensiones, sino que resulta indispensable atender los hechos, fundamentos y objeciones para establecer el marco de debate del proceso. 6.

De esta forma, desde el auto admisorio de la demanda, se evidenció que, lo pretendido era la declaratoria de un enriquecimiento sin causa, situación que debe pedirse mediante la actio in rem verso, la cual, tal como recordó el Despacho, es una acción autónoma de carácter sustancial, por lo que, no era obligatorio que la parte demandante modificara las pretensiones. 7.

En consecuencia, el Despacho consideró que dicho aspecto debía ser incluido en la fijación de litigio, sin que ello significara la transgresión al debido [2] proceso ni al principio de congruencia que alega la demandada, ni tampoco suplir la voluntad de la parte actora. 8. En el mismo sentido, señaló que, en la contestación de la demanda la parte demandada no manifestó inconformidad alguna frente a lo señalado tanto por el juzgado, como por la parte demandante, cuando se mencionó que, lo que se pretendía era demostrar el enriquecimiento sin causa en cabeza de la accionada. 9.

Ultimó que, al pretender un enriquecimiento in causa, en el caso objeto de estudio no puede hablarse de una eventual indemnización por daño emergente o lucro cesante, sino que, de existir una decisión favorable, solamente se analizaría la restitución del valor del enriquecimiento. Sustentación del recurso de apelación. 10. El abogado señaló que al fijar el litigio más allá de lo solicitado por la parte demandante se afectan gravemente las garantías procesales de la parte demandada, pues hace imposible su defensa frente a las pretensiones que no existen en el escrito de demanda, ni en su correspondiente subsanación. 11.

Adicionalmente, argumentó que existió un exceso por parte del juzgado de primera instancia, al fijar en el litigio la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa, sin ello estar de acuerdo con las pretensiones y la voluntad de la parte demandante. 12. En el mismo sentido, indicó que, en caso de estudiar la figura de la actio in rem verso y dado su carácter restitutorio, la parte demandante solo tendría derecho a la restitución del monto del supuesto enriquecimiento, más no la suma del supuesto contrato reclamada en la demanda.

Así, señaló que, con la fijación del litigio planteada, el Despacho fallaría extra petita. II. CONSIDERACIONES Competencia 8. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para de las apelaciones de los autos dictados por los jueces administrativos y que sean susceptibles de apelación. 9.

Así mismo, es este Despacho competente para resolver de fondo la presente cuestión, ya que la misma no se enmarca en ninguno de los escenarios previstos en el numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 10. Por otra parte, revisado el contenido del artículo 243 del CPACA, que señala las providencias susceptibles de apelación, y atendiendo la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 a la referida disposición normativa, las providencias relativas a nulidades procesales no son objeto del mencionado recurso, circunstancia que pasará el Despacho a estudiar a profundidad. [3] Procedencia del recurso de apelación en contra de providencias que versen sobre nulidades procesales 10.

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala las providencias objeto del recurso de apelación, así: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” 11. De esta manera, y en consideración a la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se suprimió el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, las providencias que versen sobre nulidades procesales no son objeto del mencionado recurso. 12.

En consecuencia, este Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación, respecto de la nulidad procesal solicitada. III. COSTAS 13. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el CGP para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto procesal general, las costas se integran tanto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. 14.

Es por ello que, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, el Despacho se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, al no encontrarse comprobada su causación. En virtud de lo expuesto, el Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, [4] IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de referencia, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado