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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2025-09-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO Nº 2 Tunja, 8 de septiembre de 2025 Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, (trabado mediante providencia del 27 de junio de 2025), en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Manuel Antonio Martínez Bahamón. I.

ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Manuel Antonio Martínez Bahamón por intermedio de apoderado, pretende se declare la nulidad del acto que le negó el incremento salarial desde los años 2021 en adelante, en igualdad de condiciones con los demás empleados públicos de la planta de personal de la administración central de la Gobernación de Boyacá. II.TRÁMITE PROCESAL 1.

Actuación del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 2 Se precisa que el asunto fue presentado el 7 de noviembre de 2024, inicialmente por 320 demandantes, el cual correspondió al Juzgado Once Administrativo de Tunja, despacho que en auto del 14 de febrero de 2025 avocó el conocimiento de solo un demandante y ordenó el desglose de la demanda respecto de los otros demandantes.

En virtud de lo anterior, la demanda del señor Martínez Bahamón correspondió, según acta de asignación del 27 de febrero de 2025, al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, resolvió inadmitir la demanda para que se subsanara la designación de las partes, la individualización de las pretensiones y del acto a demandar, la relación de hechos respecto del aquí demandante, los anexos, el poder, cuantía de la demanda, y la indicación del lugar de prestación de servicios del demandante.

Presentado el escrito de subsanación, la Juez doce administrativo de Tunja, profirió el auto del 22 de mayo de 2025, declarando la falta de competencia por el factor territorial al considerar que conforme con la regla establecida en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos de carácter laboral la competencia se determina por el último lugar de prestación de servicios del demandante, que en este caso es el Municipio de Belén (Boyacá), jurisdicción territorial del circuito judicial administrativo de Duitama. 2.

Actuación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que, a través de auto del 27 de junio de 2025 no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias con base en lo siguiente: Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 3 Dijo que la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, entre tanto, la falta de jurisdicción o competencia por los demás factores son prorrogables cuando ésta no se alegue en tiempo, y si esta se reclama en la debida oportunidad, lo actuado conservará su validez.

Que en el presente asunto operó la prórroga automática de la competencia por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dado que mediante providencia del 30 de abril de 2025 inadmitió la demanda, ordenando al demandante subsanar las siete falencias del escrito de demanda. Sostuvo que, el Juzgado Doce, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, no se percató de la falta de competencia por razón del territorio, y decidió impartir el trámite legal pertinente, inadmitiendo la demanda, por lo que prorrogó su competencia para conocer del asunto.

Concluye que el referido juzgado doce omitió remitir el expediente al despacho que consideraba competente por el factor territorial, previo a estudiar la inadmisibilidad de la demanda, adquiriendo competencia para continuar conociendo del proceso y cita proveniencias al respecto proferidas por este tribunal. 3. Del traslado a las partes Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025 (índice 0005), esta Corporación avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, para reiterar que desde el mismo momento en que se inadmite la demanda la competencia se prorroga sin que pueda surtirse la remisión del expediente a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el proceso por el factor territorial.

Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 4 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, al tenor de lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, así: “ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.

(Resaltos del despacho) De lo anterior se concluye que con la modificación de la ley 2080, la competencia para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre dos Juzgados Administrativos del mismo distrito judicial, es del Magistrado Ponente. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 5 2.

Problema jurídico En este caso corresponde al magistrado sustanciador determinar cuál despacho judicial es el competente para conocer del presente asunto; si la competencia se asigna por el factor territorial conforme al último lugar de prestación de servicios del demandante, o si se está frente a la prorrogabilidad de competencia, y, en ese orden, la demanda le corresponde al despacho que conoció inicialmente al haber proferido el auto inadmisorio de la demanda.

El Consejo de Estado en auto del 19 de abril de 2012 con ponencia del C.P. Dr. Enrique Gil Botero, dentro del proceso con radicado 05001-23-26-000-2010- 00264-01(43216), definió la competencia en los siguientes términos: “La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento.

(…) la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean civiles, penales o administrativos. De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley”. En este orden, un conflicto de competencias se suscita cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos le corresponde adelantar el conocimiento del asunto o cuando se niegan conocer del mismo con el argumento de no ser de su competencia. En el presente caso se suscita conflicto negativo de competencia, como quiera que la Juez Doce Administrativo de Tunja consideró que el medio de control le compete al juez del último lugar de prestación de servicios del demandante, y, por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama determinó que hay prorrogabilidad de competencia porque el Juzgado Doce inadmitió la demanda y en ese orden debe continuar conociendo del proceso.

Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 6 Este despacho ya ha indicado que el artículo 16 del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA, regula lo atinente a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. Del referido artículo se concluye que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, esto es que el Juez incompetente no puede seguir conociendo un asunto y menos emitir sentencia, sin embargo, la competencia por factores distintos a los enunciados, como por ejemplo el objetivo o territorial, se prorroga cuando no se reclama en tiempo, por lo que el juez seguirá conociendo el asunto.

La Sala Plena de este Tribunal al resolver un conflicto de competencias suscitado porque uno de los Juzgados ya había inadmitido una demanda y después declaró su incompetencia por el factor territorial, aseveró, luego de estudiar el contenido del artículo 16 del CGP, lo siguiente: “Se puede concluir de lo expuesto hasta el momento que la falta de competencia por el factor territorial es un defecto que por su naturaleza puede sanearse cuando un juez distinto al natural asume el conocimiento de un asunto.

Dicho de otra forma, la falta de competencia por el factor territorial se prórroga cuando el juez distinto a aquel en quien inicialmente recaía su competencia avoca el conocimiento adoptando decisiones que implican ejercicio de poder direccional del cual está investido el juez (…) Así las cosas, se insiste que aun para inadmitir la demanda, el juez debe tener competencia para conocer de los asuntos.

Emerge de lo expuesto, sin lugar a ninguna duda que el trámite del asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el caso concreto, es el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, pues tal como fue expuesto, al inadmitir la demanda quedó prorrogada la competencia por el factor territorial que en principio correspondía al Circuito Judicial de Duitama”1.

(Negrilla fuera del texto original) 1 TAB, Sala Plena. M. P., Fabio Iván Afanador García, auto de 7 de diciembre de 2016, rad.: 150012333000-2016-00819- 00. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 7 De manera que, el criterio del tribunal ha sido que desde el mismo momento en que se inadmite la demanda, la competencia se prorroga sin que pueda surtirse la remisión del expediente a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el proceso por el factor territorial.

La Corte Constitucional explicó el artículo 16 del C.G.P., mediante la sentencia C-537 de 2016, determinando que “la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio”.

Con base en los anteriores pronunciamientos, es claro que la competencia territorial se prorroga por cuanto se adelantan actuaciones propias de dirección del proceso, salvo si se trata de los factores subjetivo o funcional. En ese orden, desde el mismo momento en que se inadmite la demanda la competencia se prorroga sin que pueda surtirse la remisión del expediente a otro despacho judicial por el factor territorial, pues el juez antes de realizar actuaciones procesales que implican el despliegue de poder direccional del proceso, debe verificar la competencia territorial para conocer del asunto, pues esta falencia se subsana cuando el funcionario que en principio no debía conocer el asunto efectúa actuaciones como la inadmisión de la demanda.

Así las cosas, la declaración de incompetencia por el factor territorial declarada por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja no fue hecha en tiempo, esto es, en la etapa inicial del proceso, pues profirió auto el 30 de abril de 2025 inadmitiéndola y avocó con ello el conocimiento del asunto. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Doce Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00180-00 8 Por tal motivo, el Despacho declarará competente para el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, pues la competencia por el factor territorial se prorrogó, en tanto inadmitió la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Manuel Antonio Martínez Bahamón, contra el Departamento de Boyacá, conforme se expuso.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama.

TERCERO: Envíese de forma inmediata el expediente al conocimiento del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado.