REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. VINCULADO: ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO SAN ANTONIO NORTE DE DUITAMA1.
RADICACIÓN: 15238-33-33-002-2025-00124-012. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 11 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. I.
ANTECEDENTES: -. LA ACCIÓN: 1. Mauricio Gómez presentó acción de tutela 3 en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Seccional Sogamoso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque esta omitió suministrar respuesta clara, congruente, precisa, de fondo y dentro de los términos legales a la solicitud que aquel presentó el 3 de junio de 2025. -.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 2. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, a través de fallo proferido el 11 de julio de 2025 4 resolvió —se cita en lo pertinente—: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela impetrada por el señor Mauricio 1 Sujeto procesal que fue vinculado en el trámite de esta segunda instancia por medio de auto del 19 de agosto de 2025. 2 Expediente digital susceptible de consulta AQUÍ. 3 Índice 3 del expediente digital de primera instancia incorporado en SAMAI. 4 Índice 8 ibidem.
Gómez Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 3. La primera instancia sostuvo que, la accionada suministró el 8 de julio de 2025 respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por el demandante, es decir, en el curso del trámite constitucional, razón por la cual, se superaron las circunstancias de hecho que dieron soporte a la acción de tutela, y, por consiguiente, operó la carencia actual de objeto. -.
IMPUGNACIÓN: 4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó mediante escrito radicado el 15 de julio de 20255 y solicitó que sea revocada, para en su lugar, acceder al amparo de su derecho fundamental de petición. Para soportar su solicitud, sostuvo que la respuesta suministrada fue extemporánea y adicionalmente no puede considerarse congruente y de fondo, dado que la accionada no se pronunció sobre el objeto de la petición, sino que se limitó a señalar el marco de sus competencias.
En complemento señaló que, para admitir la configuración del hecho superado, «la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta pedida», lo cual no ocurrió. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: -. COMPETENCIA: 5. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 es competente la Sala para resolver la impugnación. -.
PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: 6. Tomando en consideración los antecedentes reseñados, la Sala deberá resolver si se confirma, revoca, modifica o adiciona la sentencia de primera instancia, para lo cual, habrá que dar respuesta a los siguientes interrogantes: 6.1. ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición del accionante, o, por el contrario, persiste la vulneración porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvió la solicitud de aquel de manera favorable? 6.2.
Al margen de la controversia original que suscitó el accionante en el escrito de tutela, ¿se evidencia en el expediente alguna acción u omisión de la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama que pueda ser constitutiva de vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante? 5 Índice 10 ibidem. -.
TESIS GENERAL DE LA SALA: 7. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición del accionante. Lo anterior, considerando que, en el transcurso de la primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suministró respuesta precisa, congruente y de fondo a la petición enervada por el demandante, y aun cuando la decisión no haya sido favorable a lo pedido, esto no lesiona el núcleo esencial del derecho de petición. 8.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia de oficio que se impone el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante porque la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama omitió informarle de manera precisa a aquel los recursos procedentes contra la decisión que dispuso negar la instalación del servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad, lo que le impidió ejercer en debida forma su derecho de oponerse a la decisión administrativa que le resultó adversa. -.
ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: 9. En aras de soportar la anterior tesis, la Sala seguirá este orden temático: (i) sobre la carencia actual de objeto y su configuración en el caso concreto respecto del derecho de petición y (ii) la legitimidad para recurrir del suscriptor potencial y el deber de especificidad al informar a los ciudadanos sobre la procedencia de recursos. -.
Sobre la carencia actual de objeto y su configuración en el caso concreto respecto del derecho de petición: 10. En ocasiones, los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela pueden llegarse a superar a lo largo del trámite constitucional, lo que genera la sustracción de materia y con ello, la ausencia de relevancia de intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, ante la eventual inocuidad de la concesión del amparo, se ha definido por la jurisprudencia que se configura la carencia actual de objeto. 11. La carencia actual de objeto ocurre cuando los fundamentos de hecho que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela se superan o resuelven de alguna manera externa a la sentencia que resuelve los ruegos de amparo.
Específicamente, hay tres escenarios que han sido denominados por la jurisprudencia constitucional6 como categorías de la carencia actual de objeto, a 6 Corte Constitucional. SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. saber: (i) hecho superado, (ii) hecho sobreviniente y (iii) daño consumado. 12. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a estas categorías y definió las especificidades de cada una de ellas; sin embargo, como en este caso el debate se circunscribe a la configuración o no del hecho superado, solo se hará referencia a las características de este: Categoría de la carencia actual de objeto Escenario de configuración Hecho superado Se satisface lo pretendido en la tutela en atención a un actuar de la entidad demandada, antes de que el juez haya podido decidir de fondo el asunto.
Para su configuración, el operador judicial debe verificar: 1.- Satisfacción completa de lo pretendido en la acción de tutela. 2.- La entidad accionada cesó el accionar constitutivo de la vulneración de manera voluntaria o motu proprio. 13. La aplicación de la carencia actual de objeto refleja que la naturaleza del juez de tutela no es la de ser «un órgano consultivo»7 o la producción de decisiones inanes o materialmente intrascendentes, lo que conlleva a que, ante la sustracción de materia, el operador judicial no se detenga al estudio de una circunstancia superada. 14.
De cara al caso concreto, para evaluar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, se debe destacar que el 3 de junio de 2025, el accionante radicó solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo objeto era el siguiente: «(…) 1. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Seccional Sogamoso, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, ordene a la Asociación del Acueducto de San Antonio Norte, me garantice de inmediato el acceso al servicio de acueducto para la vivienda de mi propiedad, realizando la instalación del punto de conexión solicitado y garantía del servicio en funcionamiento 7 Ibidem. continuo e ininterrumpido, como lo exige la ley y la Constitución». 15.
De conformidad con los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza general de la solicitud, esta debía ser resuelta en el término de 15 días hábiles siguientes a la radicación, el cual transcurrió entre el 4 y el 25 de junio de 2025, inclusive. En dicho período, la demandada no radicó respuesta a la petición enervada, razón por la cual, el accionante acudió a la acción de tutela para procurar el amparo del derecho fundamental en comento. 16.
La acción fue admitida el 7 de julio de 2025 y en ese mismo día se notificó el proveído de admisión a la accionada, la cual, mediante documento del 8 de julio inmediatamente siguiente, remitió respuesta al peticionario en la que concluyó que no era viable acceder favorablemente a lo solicitado: «Por lo expuesto y analizando la aplicación literal al ordenamiento Constitucional, legal y jurisprudencial que nos regula, como ente de Control y Vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es claro que solo conocemos en segunda instancia de las reclamaciones de los usuarios en sede de la empresa sobre las causales enmarcadas del artículo 154 Ley 142 de 1994, ley especial que limita nuestra competencia, conforme al artículo 159 Ley 142 de 1994». 17.
En suma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que no era posible en este momento ordenar la instalación del punto de agua en el inmueble de propiedad del accionante, como quiera que, para activar su competencia debía agotarse el conducto regular o procedimiento administrativo establecido en la Ley 142 de 1994, el cual inicia con la reclamación administrativa ante la empresa de servicios públicos.
La entidad enfatizó en que la única manera de poderse pronunciar sobre el asunto, era al resolver un recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de instalación del servicio público, lo cual no se evidenciaba en el caso concreto. 18. Así, es claro que la respuesta a la solicitud del accionante fue negativa y debidamente fundamentada en el marco normativo que regula las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual, pese a que esta fue extemporánea, constituye pronunciamiento sobre lo solicitado por aquel, aunque haya sido desfavorable.
En complemento, como no se activó la competencia de la entidad en segunda instancia en virtud del procedimiento administrativo previsto en la norma antes referenciada, no es viable exigirle a esta la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia, por vía de una contestación a un derecho de petición. En otras palabras, la autoridad demandada dio respuesta al peticionario en el marco de lo que le está permitido de conformidad con la ley. 19.
Ahora bien, de la información mencionada, podría concluirse a primera vista que la entidad accionada alegó la falta de competencia para resolver la petición del accionante, caso en el cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debió remitir el asunto a la autoridad que sí era competente; sin embargo, a juicio de la Sala, la entidad no alegó carecer de competencia sobre el asunto, sino que sostuvo que, pese a ser competente en esta clase de controversias, no se había agotado el conducto regular que le permitiera pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En otros términos, la entidad sí es competente, pero no se agotaron las formas legalmente previstas para activar su conocimiento sobre la materia. 20. Colofón de lo expuesto, y tomando en cuenta que el objeto de la acción de tutela era que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios brindara respuesta a la petición elevada el 3 de junio de 2025 y que ello ocurrió durante el trámite de primera instancia, le asistió razón al juez de primera instancia al concluir que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, desapareció la circunstancia fáctica que fundamentó la presentación de la solicitud de amparo. 21.
Por otra parte, el accionante alegó en la impugnación que no se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que, «la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta pedida»; sin embargo, la Sala no comparte dicho argumento porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre derecho de petición, esta garantía fundamental «no implica un derecho a que se acepte lo pedido o a una respuesta positiva» 8, sino que se circunscribe a recibir respuestas precisas, congruentes, claras y motivadas por parte de la autoridad frente a la que se elevó la solicitud. 22.
En atención a los motivos expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia. -. Sobre la legitimidad para recurrir del suscriptor potencial y el deber de especificidad al informar a los ciudadanos sobre la procedencia de recursos: 23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las pruebas incorporadas en el expediente permiten evidenciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, aun cuando este no fue invocado por él en el escrito de tutela.
En todo caso, como se explicará, el agravio no es atribuible a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino a la empresa de acueducto Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24. En este punto, es pertinente traer a colación que, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia reiterada lo siguiente: «(…) la jurisprudencia de la Corte ha admitido que los jueces de tutela tienen la facultad de proferir fallos extra y ultra petita.
Esto significa que pueden conceder el amparo a derechos que no han sido expresamente solicitados por los demandantes, siempre y cuando la situación fáctica del caso revele una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta doctrina se sustenta, entre otras, en las sentencias SU-484 de 2008, SU- 195 de 2012 y SU-150 de 2021»9. 25. En complemento, el tribunal constitucional ha admitido también que, por su informalidad, en el trámite de tutela adquiere mayor relevancia el deber del juez de conocer y aplicar el derecho pertinente, aun cuando este no haya sido invocado, veamos: «Por otro lado, se ha previsto la aplicación del principio “iura novit curia” en la acción de tutela, lo que implica que el juez tiene el deber de conocer y aplicar el derecho pertinente a cada caso, aun cuando no haya sido invocado por las partes.
En este sentido, el juez de tutela puede interpretar la demanda de manera amplia y extensiva, para identificar la situación fáctica y jurídica planteada y establecer las verdaderas necesidades de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De esta manera, el juez no está limitado al estricto contenido de la demanda presentada, sino que tiene la facultad de fallar más allá de lo pedido, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas»10. 26.
Por lo anterior, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita propias del juez constitucional, esta Sala sostendrá que la empresa de acueducto Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, frente al cual, de acuerdo a las especificidades de este caso concreto, la acción de tutela se erige como único mecanismo de protección, lo que habilita la procedencia de esta acción constitucional para la salvaguarda de tal prerrogativa. 27.
Para soportar tal conclusión, la Sala destaca que en el expediente está incorporado el documento que contiene solicitud del 4 de febrero de 2025 dirigida ante la mencionada empresa de acueducto, mediante la cual el demandante solicitó la instalación del servicio público: «Con la presente solicito muy respetuosamente, la asignación de una instalación de acueducto y alcantarillado para la 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-569 de 2023. M.P. Miguel Polo Rosero (E). 10 Ibidem. propiedad ubicada en diagonal 22 A # 22-79 barrio San Antonio Norte, Sector EL COGOLLO; el cual se dará uso exclusivo para servicio doméstico, es de anotar que en el momento ya se encuentra construida una casa con planos aprobados por la Curaduría 1 del municipio de Duitama». 28.
En los términos del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con la anterior solicitud, el señor Mauricio Gómez adquirió la condición de suscriptor potencial, es decir, «[p]ersona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos», específicamente, del servicio público de acueducto y alcantarillado. Correlativamente, con dicha solicitud inició el procedimiento administrativo tendiente a celebrar el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público aludido. 29.
En respuesta, la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama, mediante decisión del 20 de febrero de 2025 resolvió desfavorablemente la solicitud, tomando en cuenta que (i) el accionante no demostró que el predio respecto del cual se requiere la instalación del servicio cuente con licencia de construcción y (ii) adujo que la empresa ya no tiene capacidad técnica para otorgar puntos de agua.
Igualmente, informó al accionante que «contra esta decisión proceden los recursos de ley». 30. De la información relacionada, la Sala encuentra una omisión significativa que derivó en la vulneración del debido proceso administrativo del accionante. En concreto, la entidad no fue específica y precisa al señalarle al demandante los recursos procedentes contra la determinación negativa, ni el término con el que aquel contaba para su interposición, pues como se indicó previamente, solo le informó que procedían los de ley. 31.
Sobre el particular, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión normativa prevista en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, prevé que: «[e]n la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo» —énfasis en negrita añadido por la Sala—. 32.
La Sala echa de menos en el expediente la constancia de notificación de la decisión desfavorable del 20 de febrero de 2025, con todo y que mediante auto del 19 de agosto de 202511, el ponente de la presente decisión requirió a la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama la remisión del expediente administrativo; sin embargo, la empresa de servicios públicos guardó silencio.
Así pues, no obra prueba de 11 Índice 4 del expediente digital de segunda instancia incorporado en SAMAI. que se le haya informado al accionante sobre la existencia de los recursos procedentes con el grado de precisión exigido en la norma antes mencionada. 33. Del contenido del acto administrativo que negó la instalación del servicio público, se observa que al demandante se le señaló genéricamente que procedían los recursos de ley.
Empero, la empresa de acueducto ignoró que el accionante actuó en nombre propio y de manera directa, razón por la cual, le asistía un deber especial de especificidad, orientación y precisión, con respecto a la información sobre los recursos procedentes contra la decisión negativa, lo cual, a juicio de la Sala, no ocurrió en el caso concreto en el acto administrativo, y como se indicó, no hay certeza de que ello se haya efectuado en la diligencia de notificación. 34.
La omisión en la información sobre los recursos procedentes y los plazos para interponerlos no puede considerarse un defecto menor o meramente formal, pues constituye una garantía mínima del derecho de defensa y del debido proceso administrativo, pues si el administrado desconoce o no tiene claridad sobre cuáles son los medios de impugnación a su alcance y los términos para ejercerlos, se sitúa en una posición de indefensión que afecta directamente la validez y eficacia de la actuación administrativa. 35.
En efecto, era deber de la autoridad que profirió la decisión, orientar adecuadamente al ciudadano en relación con los recursos disponibles, pues este, como administrado, confía en que la entidad, en su calidad de autoridad pública, actúa con lealtad, transparencia y claridad, brindándole la información completa para que pueda ejercer oportunamente sus derechos.
Por tanto, la simple fórmula genérica de señalar que «proceden los recursos de ley» no cumple con el estándar normativo ni constitucional. Por el contrario, constituye un vacío sustancial que desnaturaliza el derecho de contradicción, pues obliga al ciudadano a realizar un esfuerzo adicional de indagación jurídica que no le corresponde. 36.
Por lo anterior, para garantizar que el accionante pueda recurrir la decisión desfavorable con pleno conocimiento de los mecanismos de defensa procedentes, se dispondrá como medida de restablecimiento al debido proceso, que se profiera una decisión complementaria en la que la empresa de servicios públicos le informará de acuerdo con la Ley 142 de 1994, (i) cuáles son los recursos procedentes contra la decisión que niega la instalación del servicio público de acueducto, (ii) cómo se pueden interponer los recursos procedentes —directamente o en subsidio—, (iii) ante quién se deben interponer los recursos y (iv) cuál es la oportunidad para interponerlos. 37.
Lo anterior implica que, subsanada la falencia advertida en esta sentencia, el demandante tendrá nuevamente la posibilidad de manifestar su inconformidad con la decisión adoptada, encontrándose plenamente informado sobre los mecanismos de impugnación procedentes. En tal sentido, notificada la decisión complementaria antes señalada, correrá de nueva cuenta el término para recurrir la decisión que negó la instalación del servicio público. 38.
Igualmente, solo en caso de que se presenten los recursos procedentes, se ordenará a la empresa de acueducto, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que procedan con el trámite y decisión de estos, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994. Es del caso precisar que, aun cuando esta última entidad no sea responsable de la vulneración advertida, es indispensable vincularla al cumplimiento del fallo dadas sus competencias como autoridad de segunda instancia en los asuntos relacionados con la materia objeto de la solicitud del demandante. 39.
Finalmente, tomando en consideración que, el artículo 157 de la norma mencionada prevé que: «[l]as personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente», se le informará al accionante que puede solicitar asesoría por parte de la Personería Municipal de Duitama —municipio en el que reside— y se le remitirá copia de esta providencia a dicha entidad, en procura de que pueda suministrar la asesoría debida al usuario.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- De oficio, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mauricio Gómez Gómez por vulneración atribuible a la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama.
TERCERO. - Por consiguiente, ORDENAR a la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama que dentro del término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, se sirva: 3.1.- Proferir decisión complementaria a la adoptada el 20 de febrero de 2025 al interior del radicado 02-20250202, en la que informe con especificidad y precisión al demandante, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, (i) cuáles son los recursos procedentes contra la decisión que niega la instalación del servicio público de acueducto, (ii) cómo se pueden interponer los recursos procedentes —directamente o en subsidio—, (iii) ante quién se deben interponer los recursos y (iv) cuál es la oportunidad para interponerlos. 3.2.- Notificar la decisión complementaria en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión normativa prevista en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
En la diligencia, reiterará al accionante la información referenciada con respecto a la procedencia y oportunidad para interponer los recursos contra la decisión adversa. El término para interponer los recursos procedentes se computará en la forma prevista en la Ley 142 de 1994, una vez surtida la notificación de la que trata este ordinal.
CUARTO. - ORDENAR a la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama que, en caso de que el accionante presente los recursos procedentes de manera oportuna, les imparta el trámite previsto en los artículos 154 a 159 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, con estricta observancia de los términos previstos en dicha norma.
QUINTO. - Únicamente en caso de que reciba el expediente administrativo para trámite del recurso de apelación, se dispone a ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, se sirva: 5.1.- Resolver de plano y de fondo el recurso dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de las diligencias, conforme lo prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, salvo que estime necesario efectuar la práctica de pruebas, caso en el cual, deberá señalar para tal fin un término no mayor a treinta (30) días hábiles, vencido el cual, contará con el citado término de quince (15) días hábiles para decidir sobre la apelación. 5.2.- La decisión adoptada, sin perjuicio de su sentido, deberá ser notificada al suscriptor potencial en la forma prevista en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 que remite al Código Contencioso Administrativo, cuyo equivalente actual y vigente es la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. - INFORMAR al accionante que de conformidad con el artículo 167 de la Ley 142 de 1994 puede acudir a la Personería Municipal de Duitama —municipio en el que reside— para que esta entidad lo asesore en la presentación de los recursos procedentes contra la decisión que negó la instalación del servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad.
Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia a la entidad antes mencionada para lo de su competencia. SÉPTIMO.- INFORMAR a las partes que la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia estará a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, razón por la cual, los informes de cumplimiento correspondientes deberán ser radicados ante dicha agencia judicial a través de los canales digitales oficiales dispuestos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. - Para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, ORDENAR a la Asociación de Suscriptores del Acueducto San Antonio Norte de Duitama y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de requerimiento judicial previo, informen ante el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama: 8.1.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el responsable directo del cumplimiento del presente fallo de tutela? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario. 8.2.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el superior jerárquico o funcional del responsable directo del cumplimiento del presente fallo de tutela? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario.
La omisión en suministrar esta información, hará entender para todos los efectos que, el obligado o responsable directo del cumplimiento del fallo es el funcionario del nivel directivo o asesor que dirija la cartera o dependencia encargada de los asuntos relacionados con la presente acción de tutela, o, en su defecto, el representante legal de la entidad.
NOVENO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. DÉCIMO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría de esta Corporación, deberá atender los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión».
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada J.S.M.C.