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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-011-2024-00122-01

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2025-08-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 14 de agosto de 2025 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: INVERSIONES AYPE LTDA EJECUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS - RADICACIÓN: 15001-33-33-011-2024-00122-01 Link expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333011202400 122011500123 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 8 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES La demanda ejecutiva1 1. La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Sociedad Inversiones Aype Ltda, así: “1. Por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($15.777.258) M/CTE, por concepto del capital pendiente por pagar, correspondiente a las Facturas electrónicas de venta: a) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 291, con fecha de Generación 1 Anotación 02- SAMAI- (primera instancia) Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 2 Expedición y Vencimiento 29 de diciembre de 2022 y con fecha de exigibilidad 30 diciembre del 2022, la entidad demandada adeuda por capital la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1´453. 585.oo.) M/CTE. b) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 292, con fecha de Generación Expedición y Vencimiento 29 de diciembre de 2022 y con fecha de exigibilidad 30 diciembre del 2022, la entidad demandada adeuda por capital la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 7´351. 820.oo.) M/CTE. c) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 293, con fecha de Generación Expedición y Vencimiento 29 de diciembre de 2022 y con fecha de exigibilidad 30 diciembre del 2022, la entidad demandada adeuda por capital la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($4´913. 153.oo.) M/CTE. d) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 294, con fecha de Generación Expedición y Vencimiento 29 de diciembre de 2022 y con fecha de exigibilidad 30 diciembre del 202, la entidad demandada adeuda por capital la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 2´058. 700.oo.) M/CTE.

Todas debidamente aceptadas y aprobadas por la entidad demandada. 2.- Así como también por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero que son: a) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 291, los intereses moratorios desde el día 30 de diciembre de 2022 hasta que se verifique el pago total de la obligación; liquidados a las tasas del doble del interés Bancario corriente que están certificados por la Superintendencia Bancaria (Según anexo en la demanda).

De conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio. (…) b) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 292, los intereses moratorios desde el día 30 de diciembre de 2022 hasta que se verifique el pago total de la obligación; liquidados a las tasas del doble del interés Bancario corriente que están certificados por la Superintendencia Bancaria (Según anexo en la demanda).

De conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio. (…) c) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 293, los intereses moratorios desde el día 30 de diciembre de 2022 hasta que se verifique el pago total de la obligación; liquidados a las tasas del doble del interés Bancario corriente que están certificados por la Superintendencia Bancaria (Según anexo en la demanda).

De conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio. (…) d) De la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA No 294, los intereses moratorios desde el día 30 de diciembre de 2022 hasta que se verifique el pago total de la obligación; liquidados a las tasas del doble del interés Bancario corriente que están certificados por la Superintendencia Bancaria (Según anexo en la demanda).

De conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio (…) Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 3 3.- Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso conforme lo disponga en la sentencia.” 2. El ejecutante pretende el cobro de las anteriores sumas en consideración a que entre la sociedad ejecutante y el Instituto Nacional de Vías, se celebró contrato de interventoría N° 2156 de 2021. 3.

Adujo que las facturas electrónicas Números 291,292, 293 y 294 fueron enviadas, aceptadas y gestionadas el 31 de enero de 2023, conforme al oficio DT-BOY 19395 del 4 de abril de 2023, proferido por la entidad ejecutada. La providencia apelada2 4. Se trata del auto de fecha 8 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó el mandamiento de pago solicitado. 5.

Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia refirió los requisitos y condiciones del título ejecutivo y advirtió que el título base de ejecución era generado en el marco de un contrato estatal, el cual debe reunir los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 297 del CPACA. 6. Explicó que en efecto se allegaron cuatro facturas de venta identificadas con los números 291, 292, 293, y 294 aprobadas por el Invias, y que no se allegó el contrato de interventoría N° 2156 de 2021, lo cual no permite determinar las condiciones de exigibilidad de la obligación dineraria que se reclama.

El recurso de apelación3 7. El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de noviembre de 2024 y solicitó que en su lugar se proceda a librar mandamiento de pago. 2 Anotación 04 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 07 en SAMAI (primera instancia) Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 4 8.

Adujo que se allegó el contrato de interventoría N° 2156 de 2021, el cual se encuentra inmerso como consta en la copia de la comunicación de aceptación de oferta N° 2156, por tanto, el título ejecutivo complejo se encuentra debidamente integrado, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A. 9.

A través del auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, no repuso el auto del 8 de noviembre de 2024 y concedió en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia 10. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 1534 y 243-15 del CPACA, y corresponde a la Sala de Decisión dictar la providencia de acuerdo con lo dispuesto en el literal g)6 del numeral 2° del artículo 125 del CPACA.

Problema Jurídico 11. El problema jurídico se contrae a determinar sí le asistió razón o no a la primera instancia al negar librar mandamiento de pago, por considerar que existía una indebida constitución del título ejecutivo. Marco Normativo y jurisprudencial Del título ejecutivo complejo 4 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 5 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 5 12. En materia contencioso administrativa el título ejecutivo se encuentra determinado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. 13.

El numeral 3 del artículo 297 del CPACA preceptúa que constituyen título ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 14.

En materia de ejecución de obligaciones derivadas de contratos estatales el Consejo de Estado7 ha establecido, por regla general, que el título ejecutivo es de carácter complejo en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas provenientes del contratante o del contratista. 15.

Es así que, conforme al inciso primero del artículo 430 del C.G.P. el juez debe realizar un examen previo a librar mandamiento de pago, consistente en examinar si los documentos allegados con la demanda prestan mérito ejecutivo, esto es, que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 442 del estatuto procesal vigente, en consonancia con el artículo 297 del CPACA, análisis que conlleva a verificar si la obligación contenida en las piezas documentales es clara, expresa y exigible.

Caso concreto 16. La Sala analizará si como lo concluyó la primera instancia el título base de recaudo de la obligación no se encontraba debidamente integrado, al 7 Sección Tercera, CP Ramiro Saavedra Becerra, auto de 20 de noviembre de 2003, proceso 2002- 01736-01 25.061); véanse también las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera: CP Enrique Gil Botero, auto de 24 de enero de 2011, proceso 2009-00447-01 (38.831);

CP Hernán Andrade Rincón, auto de 13 de abril de 2016, proceso 2014-00475-01 (53.104); CP Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 8 de junio de 2022, proceso 2015-01521-01 (56.907). Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 6 no reunir los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A. 17.

En esta controversia, la sociedad Inversiones Aype Ltda formuló demanda ejecutiva en contra del Invías, con el fin de que se librará mandamiento de pago por un valor de $15.777.258. Como sustento de sus pretensiones, adujo que celebró contrato N° 2156 de 2021. 18. El ejecutante sostuvo que en virtud del contrato mencionado se expidieron facturas de ventas electrónicas números 291,292, 293 y 294 las cuales fueron enviadas, aceptadas y gestionadas el 31 de enero de 2023, y que a su juicio Invias no ha cumplido la obligación derivada del contrato constituyéndose en mora. 19.

La primera instancia, a través del auto recurrido, negó el mandamiento de pago, en tanto con la demanda no se aportaron la totalidad de los documentos que conformaban el titulo ejecutivo complejo, específicamente el contrato de interventoría N° 2156 de 2021. 20. Como se indicó en el marco normativo, en materia de ejecución de obligaciones contractuales la regla general es que se trata de títulos complejos.

Es decir, aquellos conformados por dos o más documentos que, vistos en su conjunto y por guardar una estrecha relación de conexidad entre sí, dan cuenta de la existencia de obligaciones ejecutables. 21. Una vez revisada la demanda8, la Sala advierte que se allegó entre otros documentos: i) la comunicación de aceptación de oferta N° 2156 de 2021, suscrita entre el Director Territorial del Invias y la representante legal de la sociedad Inversiones Aype Ltda, en la cual el Invías aceptó los términos y condiciones de la oferta presentada al proceso de selección de mínima cuantía IP-DT-BOY-007-2021, ii) las diferentes actas de suspensión y de ampliación, así como los comprobantes de obligación presupuestal; iii) el acta de entrega y recibo definitivo suscrita entre la sociedad Inversiones Aype Ltda y el invías, y, iv) las facturas electrónicas números 291,292, 293 y 294, que advierte la aceptación y aprobación de cada una de ellas por parte del Invías. 8 Anotación 002 SAMAI- (primera instancia) Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 7 22.

En este orden, el titulo ejecutivo proviene de un contrato estatal, que se rigió por las normas del proceso de selección de mínima cuantía, previstas en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020; modalidad de selección que dispone: “ 5. Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

(…)”- Se resalta- 23. De acuerdo con lo anterior, en los procesos de selección de mínima cuantía, la oferta presentada y la aceptación de esta por parte de la entidad, constituye el contrato estatal9. 24. Al respecto, el Consejo de Estado10 ha señalado que: “La posibilidad de que el contrato esté constituido por dos documentos es, por demás, una realidad propia de los acuerdos celebrados a través de la modalidad de mínima cuantía, contratación cuyas reglas establecidas por el legislador, en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, señalan que “la comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal”. 25.

En tal sentido, en el caso concreto como el proceso de contratación se rigió por la modalidad de mínima cuantía, constituye para todos los efectos el contrato celebrado, la comunicación de la aceptación junto con 9 El artículo 85 del Decreto 1510 de 2013, compilado en el decreto 1082 de 2015, estableció igualmente que la aceptación junto con la oferta constituye el contrato celebrado. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación N° 470012333000201700087 01 (64399), Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 8 la oferta, por lo que, en el presente caso, no era procedente como lo indicó la primera instancia allegar el contrato N° 2156 de 2021. 26. Sin embargo, la parte ejecutante junto con el escrito de la demanda sólo adjuntó la comunicación de la aceptación de la oferta N° 2156 de 2021, y no la oferta presentada al proceso de selección de mínima cuantía. 27.

Por tanto, la ausencia del mencionado documento (oferta) imposibilita conocer la integridad del acuerdo negocial para establecer las circunstancias en las que se produce la exigibilidad de la relación jurídica, de ahí que no pueda hablarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 28. Así las cosas, la presentación en debida forma del título ejecutivo implica una carga procesal que incumbe al ejecutante, la cual, consiste en acompañar con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 299 del CPACA, en concordancia con el artículo 430 del CGP. 29.

Por las anteriores razones, ya que en el presente asunto no se conformó en debida forma el título ejecutivo, se confirmará el auto recurrido, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta, por Secretaría envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Medio de Control: Ejecutivo Radicación N° 15001 3333 011 2024 00122 01 Auto segunda instancia 9 Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada