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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00077-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-08-15

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado Municipio de Tununguá y municipio de Briceño Expediente 15001 23 33 000 2024 00077 001 I.

ANTECEDENTES 1. La señora Yudith Durley Ramos Orjuela en nombre propio y en representación de su hijo mejor M.S.V.R., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el propósito de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a los municipios de Tununguá y Briceño (Boyacá), como consecuencia de los perjuicios derivados de la muerte del señor Luis Ernesto Villamil Abril (Q.E.P.D.) en hechos ocurridos el 25 de agosto de 20222. 2.

En proveído del 30 de agosto de 20243 se inadmitió la demanda por las observaciones allí indicadas, las cuales luego de subsanadas dieron lugar a la admisión de la misma por medio de auto del 21 de febrero de 20254. 3. La providencia de admisión fue notificada el 6 de marzo de 20255. 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202400077001500123 2 Índice 1 SAMAI. 3 Índice 5 ibidem. 4 Índice 13 ibidem. 5 Índice 28 ibidem.

Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño 4. El 8 de abril de 2025, el municipio de Briceño contestó la demanda6. En memorial del 11 de abril de 2025, la parte demandante expresó pronunciarse sobre las excepciones del municipio de Briceño7. 5.

El 28 de abril de 2025, el municipio de Tununguá contestó la demanda 8 y respecto a ella, la parte demandante se pronunció en memorial del 2 de mayo de esa misma anualidad9. 6. El traslado de las excepciones se surtió el 21 de mayo de 2025, según consta en el índice 28 de la plataforma SAMAI. II. CONSIDERACIONES II.1. La falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Boyacá 7.

Pues bien, estando el expediente para proveer sobre las excepciones previas propuestas, advierte el Despacho que este Tribunal no es la autoridad competente para continuar con el trámite del presente proceso en atención a los siguientes razonamientos. 8. La competencia en materia judicial corresponde a la distribución que hace el Legislador entre las distintas autoridades judiciales del país para asignarles el conocimiento y decisión de los diferentes asuntos.

Para ello toma en consideración diferentes factores o criterios, tales como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de 6 Índice 20 ibidem. 7 Índice 21 ibidem. 8 Índice 22 ibidem. 9 Índice 23 ibidem. 2 Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal10. 9.

En consonancia lo anterior, el artículo 152 del CPACA establece la competencia de los tribunales en primera instancia y respecto del medio de control de reparación directa menciona que conocerá de aquellos cuya cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.A su turno, el artículo 155 del mismo estatuto prevé como regla de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia en relación con ese mismo medio de control que les corresponderá aquellos en los que la cuantía no exceda el tope fijado para los tribunales. 11.

En el presente caso en el escrito de subsanación de la demanda el extremo activo de la controversia sobre la cuantía del proceso la estimó en los siguientes términos: “3.1.5. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA Señoría estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, $2.024.320. 000.oo, millones, a la fecha septiembre del año 2024. porque según el artículo 157 de la ley 1437 de 2011, y las normas vigentes en esta materia; la cuantía para efectos de competencia se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.” (Subrayas y negrillas del Despacho) 12.

En criterio del Despacho, tal manifestación desatiende el presupuesto formal establecido en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, por cuanto no contiene las explicaciones o argumentos que permitan establecer de dónde deriva esa cifra y el acatamiento de los lineamientos normativos del artículo 157 ibidem sobre la determinación de la cuantía. No obstante, tal situación no fue advertida en la etapa 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, proveído del 8 de agosto de 2024.

Expediente nro. 11001 03 26 000 2024 00007 00. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño procesal anterior, lo que conllevó que se dispusiera la admisión de la demanda, cuando ello no era procedente. 13.

Ahora, la correcta determinación de la cuantía en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo parte de la observancia de lo normado en el artículo 157 del CPACA, conforme al cual se determinará, tratándose del medio de control en estudio, así: (i) según la estimación hecha por el actor en la demanda sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que sean los únicos que se reclaman, (ii) por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda tomando en cuenta para ello los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios causados hasta la presentación de la demanda y (iii) si hay acumulación de pretensiones con base en el valor de la pretensión mayor. 14.

Aplicadas las anteriores premisas al caso sub examine, se encuentra que la demanda promovida por la señora Ramos Orjuela se reclama la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, de manera que estos últimos no pueden ser tenidos en cuenta con ese propósito. En relación con los perjuicios materiales, se expresó en el memorial de subsanación lo siguiente: 2.1.4.

Por lo que el señor LUIS ERNESTO VILLAMIL ABRIL (q.e.p.d.), en el aspecto del lucro cesante sea indemnizado por el salario aproximado devengado por el fallecido, siendo este el año de su fallecimiento y que ese salario deberá ajustarse al promedio de vida, que en consecuencia seria de 44 años restantes. Lo anterior, fundamentado en que esa cifra, es decir, el salario devengado, se da por establecido que esa suma es la que devengaría en la peor de las circunstancias. 2.1.5.

Cuantía la cual se indemniza el daño causado a título de Lucro Cesante en los eventos de fallecimiento, ya que este está constituido por el derecho a recibir lo que dejara de aportar el fallecido, suma que de acuerdo al anexo pertinente prueban de que el occiso se encontraba laborando activamente con las formalidades que establece el Código Laboral, devengando un salario 4 Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño mínimo legal mensual vigente que era utilizado para la manutención de su hogar, gastos personales. 2.1.6.

Mas Lo equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo para la señora YUDITH DURLEY RAMOS ORJUELA, en calidad de compañera permanente de la víctima el señor LUIS ERNESTO VILLAMIL ABRIL (q.e.p.d.), 2.1.7. Lo equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para menor de edad MARTHIN SMITH VILLAMIL RAMOS, en calidad de hijo de la víctima el señor LUIS ERNESTO VILLAMIL ABRIL (q.e.p.d.).

(Subrayas y negrillas del Despacho) 15. Nótese que la pretensión mayor es aquella que corresponde a lo reclamado a título lucro cesante conforme a lo indicado en el numeral 2.1.4. por valor de 1.024.320.000. Pese a esto, encuentra el Despacho que dicho cálculo se hizo con base en el valor de $ 1.940.000, cifra que se asocia erróneamente con el valor del salario mínimo legal mensual del año 2022, el cual conforme a lo dispuesto en el Decreto 2613 de 202211 correspondió a la suma de $ 1.160.00012. 16.

Siendo ello así, el cálculo aritmético propuesto por la parte actora arroja un valor total por los 44 años de vida proyectados del señor Luis Ernesto Villamil Ramos (Q.E.P.D) de $612.480.000, es decir, que la cuantía debidamente estimada respecto de esa pretensión no puede ser aquella establecida en el escrito de subsanación de la demanda sino la que parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente real para el año 2022, es decir, $ 1.160.000.

De hecho, en esa misma actuación procesal la parte actora afirma que “devengando un salario mínimo legal mensual vigente que era utilizado para la manutención de su hogar, gastos personales”, afirmación que permite reafirmar entonces que ninguna razón jurídicamente válida se advierte para que la cuantía del proceso se 11 Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal. 12 ARTÍCULO 1.

Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2023. Fijar a partir del primero (1) de enero de 2023 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000.oo). 5 Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño determine con base en un valor que no correspondió al salario mínimo del año 2022. 17.

Tampoco avizora este estrado judicial algún razonamiento o motivación que permita acoger el razonamiento realizado por la parte actora o por lo menos comprender la fijación del valor del salario mínimo en un valor superior al legalmente establecido, máxime cuando el incremento del mismo ocurre de manera anual y a la fecha se desconoce en qué porcentaje ello ocurrirá a futuro. 18.

Conforme a lo expuesto, es claro que en el presente caso la pretensión mayor por concepto de lucro cesante no supera el quantum normativo para habilitar la competencia funcional de este Tribunal en primera instancia y eventualmente del Consejo de Estado en segunda. 19. Si bien puede considerarse que en el presente caso ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prorrogabilidad de la competencia, lo cierto es que en virtud de lo normado en artículo 16 del CGP, tal aseveración no resulta válida, en tanto en el presente caso lo que se analiza si bien parte de la cuantía del proceso como factor objetivo susceptible de ser prorrogado, tal aspecto está íntimamente relacionado con la competencia por el factor funcional respecto del cual existe mandato legal que define es improrrogable. 20.

En este sentido se ha pronunciado la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras providencias, en el auto del 24 de marzo de 2023, en el que al resolver un recurso de súplica contra una decisión judicial que declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer el proceso en primera instancia y rechazó los recursos de apelación formulados contra las providencias que resolvieron sobre la intervención de terceros, afirmó: “En ese orden de ideas, aunque en este caso ninguna de las partes alegó la falta de competencia determinada por la cuantía –, circunstancia que movería a inferir 6 Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño que la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas, se prorrogó, esa primera inferencia pasa por alto que la cuantía, aunque en sí misma constituye un factor objetivo para la determinación de la competencia, también funge como elemento que incide de manera directa en la organización vertical que dispone el CPACA entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en función del factor funcional, tal como se analizó válidamente en el auto suplicado considerando que el artículo 152 del CPACA prescribe que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes, y que el artículo 15515 dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esta línea de criterio, la providencia materia de este recurso siguió la jurisprudencia de esta Subsección.”13 21. En similar sentido, encuentra el Despacho que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído del 19 de julio de 2019 declaró su falta de competencia funcional para conocer de un recurso de apelación propuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al estimar que el proceso no debió ser conocido y resuelto por ese Tribunal en primera instancia. En esa providencia se argumentó lo que pasa a reseñarse: “7.

Por tanto, para que en el presente caso, el tribunal conociera en primera instancia de demandas de reparación directa, la cuantía debía ser superior a $ 283.350.000. No obstante, en el presente caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $ 130.621.000, por lo cual no supera el valor establecido por el legislador para que el proceso sea de competencia en primera instancia del tribunal. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de marzo de 2023.

Expediente nro. 17001 23 33 000 2012 00003 01. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Destaca el Despacho que esta providencia afirma que se trata de un criterio consolidado en esa subsección y cita los expedientes identificados con número interno 40206,39323, 45827, 43579. No desconoce el Despacho que en auto del 10 de marzo de 2025 dictado en el expediente 15001 23 33 000 2016 00671 01 se sostuvo por parte de la misma C el criterio contrario, tal postura fue asumida al referirse a un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

Ahora, si bien en esa providencia se citan otras en el mismo sentido respecto del medio de control de reparación directa, lo cierto es que no se trata de un criterio unificado de la Corporación, razón por la cual este Despacho acoge la primera de ellas en los términos explicados en esta decisión. Aunado a esto, de acogerse la segunda postura explicada, debe expresarse que la prorrogabilidad de la competencia allí anunciada parte del supuesto de que “el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional”, sin embargo, en el presente caso la decisión sobre la falta de competencia de este Tribunal deviene oportuna en tanto está en la etapa inicial del proceso. 7 Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño 8.

En este orden, se concluye que el proceso era susceptible de ser tramitado en primera instancia ante los juzgados administrativos, porque, de la literalidad del numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esta norma introdujo una modificación a las reglas de competencia frente a demandas de reparación directa por daños causados por los agentes judiciales, para determinar que la competencia ya no sería en razón de la materia, como estaba prevista en la Ley 270 de 1996, sino que se fijaría a partir de las cuantías establecidas en los artículos 152 y 155 del CPACA. 9.

Ahora, de conformidad con el artículo 16 del CGP, la competencia asignada por el factor funcional, como en el presente caso, es improrrogable. Por lo cual, deberá declararse la falta de competencia y, además, invalidarse la sentencia dictada por el tribunal, porque de conformidad con el artículo 16 del CGP la competencia por el factor funcional es improrrogable.

Conforme con lo establecido en el artículo 138 del CGP, cuando se declare la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará su validez, pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” 22. Las anteriores referencias jurisprudenciales permite colegir que dada la incidencia del factor cuantía frente al factor funcional en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es dable aplicar en el asunto bajo examen la figura de la prorrogabilidad de la competencia para seguir conociendo, en primera instancia, del proceso judicial promovido por la señora Yudith Durley Ramos Orjuela, cuando la cuantía del asunto estimada de forma correcta indica que corresponde por competencia funcional a los juzgados administrativos. 23.

En conclusión, el presente proceso no es susceptible de ser tramitado en primera instancia por este Tribunal, sino que, bajo el amparo de la regla de competencia funcional prevista en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA se envirará para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. 24. Ahora, no puede pasarse por alto que en el presente caso esta decisión de declarar la falta de competencia funcional de este Tribunal se adopta luego de que la demanda ha sido inadmitida y admitida, e incluso contestada la demanda por 8 Expediente Nro. 15001 23 33 000 2024 00077 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yudith Durley Ramos Orjuela y otro Demandado: Municipio de Tununguá y municipio de Briceño los entes territoriales convocados, actuaciones que de conformidad con lo normado en el precitado artículo 16 del CGP conservan validez14.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Corporación, previas las anotaciones de rigor, ENVIAR de inmediato el presente expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, para que proceda su reparto. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 14 El artículo en cita dispone literalmente que “la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido, que será nula.”. 9