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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2022-00317-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15001-33-33-008-2022-00317-01 DEMANDANTE: FLOR MARÍA RAIRÁN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA TEMA: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora Flor María Rairán Arias, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1.3.1-2-02-1384 del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral con sus efectos indemnizatorios. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los siguientes conceptos, correspondientes a los servicios prestados desde el 7 de enero de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2019: i) los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, ii) las pólizas de garantías y/o retención en la fuente, iii) cesantías, iv) intereses a las cesantías, v) bonificación por servicios prestados, vi) vacaciones, vii) prima de servicios, viii) prima de navidad, ix) prima de vacaciones, x) «afiliación a los regímenes de subsidio familiar», xi) dotación de calzado y vestido de labor, xii) auxilio de transporte y alimentación, xiii) indemnización por despido sin justa causa, xiv) los incrementos salariales decretados anualmente. 3.

Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias que resulten de aplicar los incrementos salariales, al pago de la sanción 1 Documento 1_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 2 moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías, al pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas conforme al IPC y a lo dispuesto en el artículo 187-4 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 192-3 ibídem y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos 4. La demandante, a través de su apoderado, refirió que suscribió con el Municipio de Tunja varios y sucesivos contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2014 al 17 de diciembre de 2019, contratos cuyo objeto común fue: «Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de las actividades de aseo y conservación de las dependencias e instalaciones de la Alcaldía Mayor de Tunja.» 5.

Indicó que prestó sus servicios como aseadora de forma ininterrumpida y subordinada, con la suscripción de los siguientes contratos, para los cuales, si bien se establecía una fecha de terminación, continuaba haciendo el aseo en las instalaciones del municipio en las mismas condiciones contratadas hasta tanto se iniciara el nuevo contrato: 6.

Expuso que, desarrolló la labor para la cual fue contratada en horarios comprendidos de lunes a viernes, desde las 6:30 a.m. a 10:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 o 5:30 p.m. y a veces los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y que el Municipio de Tunja le suministraba los elementos necesarios para laborar. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 3 7. Señaló que las funciones que desempeñó corresponden a las mismas que la entidad accionada asigna al personal de planta que presta el servicio de aseo: dentro de sus funciones estaban barrer, sacar basura, trapear, lavar baños, bajo las órdenes de la Dra. Aura Cleotilde Leal Cocunubo quien era la Coordinadora de Servicios Generales o quien fuera la jefe de turno. 8.

Relató que no fue afiliada por la accionada al sistema de seguridad social en salud, pensiones, ni riesgos laborales, tampoco fue afiliada ni se efectuaron aportes al régimen de subsidio familiar, ni a un fondo de cesantías, ni le fueron canceladas las prestaciones ni las horas extras a que tienen derecho otros servidores públicos que desempeñan las mismas funciones. 9.

Manifestó que estuvo vinculada con la entidad accionada en calidad de supernumerario y/o temporal, como auxiliar de servicios generales código 470, grado 05, desde el 30 de junio de 2012 al 6 de abril de 2015, vinculación que tuvo una interrupción del 7 de enero al 27 de junio de 2014 debido a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 139, para desarrollar idénticas funciones a las que venía desempeñando como empleada pública. 10.

Indicó que el 12 de abril de 2022, solicitó ante el Municipio de Tunja el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de todas las acreencias laborales, petición que fue negada por la entidad mediante oficio No. 1.3.1-2-02- 1384 del 14 de septiembre de 2022, notificado en la misma fecha. Fundamentos de derecho 11. La demandante enlistó como normas violadas las siguientes: Constitucionales artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 y Legales: artículos 8 del Código Civil, 5 del Decreto 3135/68, 2 del Decreto 2400/68, modificado por el Decreto 3074/68; 32 de la Ley 80/93. 12.

Señaló que su vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicios fue sucesiva e ininterrumpida por más de 4 años, cumpliendo sus funciones de aseadora de forma permanente y subordinada, por lo que su situación jurídica concreta es la de servidor público, lo que hace que se tornen ineficaces todas aquellas cláusulas contractuales que se fundamentan en la Ley 80 de 1993 para desmejorar las condiciones laborales del trabajador y desconocerle sus derechos irrenunciables.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 13. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtió que los contratos de prestación de servicios suscritos no fueron sucesivos por lo que su vinculación no fue ininterrumpida; refirió que para la ejecución de los contratos únicamente se estableció un cronograma de actividades e instrucciones, 2 Documento 12_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 4 en razón a la labor como aseadora, la cual requería coordinación y sin que con ello se configure una subordinación. 14. Indicó que el objeto y las obligaciones de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, son netamente de apoyo y se encuentran debidamente justificadas en los estudios previos elaborados; además, destacó que, desde la misma justificación de la necesidad del municipio, se dejó claro que al no contar con el personal de planta suficiente para dar cumplimiento a las labores de apoyo, se expone la necesidad de contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión, que coadyuven en el desarrollo de las actividades requeridas. 15.

Señaló que los contratos se ejecutaron legalmente según las actas de seguimiento y recibido a satisfacción publicadas en el SECOP, que dan cuenta que la demandante cumplió a cabalidad y dentro de los términos contractuales las obligaciones establecidas, sin que se observaran reclamaciones adjuntas al proceso o documentos relacionados por la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros. 16.

Consideró que en este caso no se encuentran reunidos los elementos establecidos en el artículo 23 del CST ni se cumplen los criterios dispuestos en la jurisprudencia para que se predique la existencia de un contrato realidad, específicamente la subordinación o dependencia. 17. Propuso como argumentos de defensa los que denominó (i) inexistencia de la relación laboral, (ii) cobro de lo no debido y (iii) legalidad de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 18. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )» (Negrita del original). 19. Con respecto a la prestación personal del servicio, el juzgado encontró acreditado dicho elemento con los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con el Municipio de Tunja y que fueron allegados al plenario, junto con la certificación expedida por la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros del municipio, desde el 7 de enero de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2019, a través de 10 contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, cuyo objeto se contrajo a prestar servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de actividades de aseo y conservación de varias 3 Documento 045, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 5 dependencias de la entidad territorial, así como de los testimonios recibidos; de igual manera, evidenció que la accionante estuvo vinculada en calidad de supernumerario con funciones transitorias de auxiliar de servicios generales código 470, grado 05, del 1° de julio de 2014 al 6 de abril de 2015, igualmente con algunas interrupciones. 20.

Sobre la remuneración, señaló que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó un valor y una forma de pago, sumas que se demostró fueron efectivamente canceladas a la demandante. 21. En cuanto a la subordinación, indicó que, en los estudios previos de los contratos suscritos se justificó su celebración y se relacionó el objeto de cada uno para proceder a desarrollar las circunstancias que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, advirtió: 22.

Lugar de trabajo: con fundamento en lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios, en los informes y en el dicho de las testigos, encontró acreditado que la accionante desempeñó el objeto contractual en el municipio de Tunja, no solo en las instalaciones de la alcaldía sino en sus diferentes dependencias realizando, además, actividades de servicio de cafetería y traslado de bienes interna como externamente a entidades o personas relacionadas con la alcaldía. 23.

Horario de labores: refirió que no se demostró el cumplimiento de horario establecido por la entidad demandada, pues, de los testimonios recepcionados, especialmente de las señoras Emilce Ávila Gómez y Sonia Patricia Gamboa Ochoa, estableció que si la accionante ingresaba a laborar entre 5:00, 5:30 y 6:30 a.m. y salía a las 7:00 u 8:00 p.m. y asistía algunos días sábados, era por su propia voluntad a efectos de adelantar el aseo de las dependencias que le eran asignadas; advirtió la contradicción de dichas testigos en los supuestos horarios que debía cumplir la demandante, además de señalar que no la obligaban a cumplir horario, contrastado con lo consignado en la demanda; señaló que no existía claridad si se debían diligenciar o no planillas o libros para registrar el ingreso a las instalaciones de la alcaldía, en tanto una de las testigos afirmó que sí, mientras la otra indicó que no. 24.

Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar mediante órdenes en cualquier momento, imposición de reglamentos internos, poder disciplinario, ius variandi: con base en las obligaciones de la demandante, estipuladas en cada contrato de prestación de servicios, las cuales, señaló, concuerdan con lo manifestado por las testigos sobre ese particular, así como en las actas de inicio, seguimiento y recibo a satisfacción e informes, la juez infirió que las actividades realizadas por la demandante estaban previamente descritas, no solamente en los contratos de prestación de servicios o se enmarcaban dentro de los mismos, sino en sus estudios previos, por lo que no eran más que la plena ejecución del objeto y obligaciones contractuales.

Precisó que no es cierto lo afirmado en la demanda respecto a que las labores ejecutadas por la señora Rairán Arias fueron ordenadas por la Dra. Aura Cleotilde Leal Cocunubo como jefe inmediata de turno, pues, según los contratos suscritos, ésta era la supervisora y no la jefe inmediata de la Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 6 accionante, por lo que en este caso se observa es que en ejercicio de la labor de coordinación se le impartían instrucciones a la demandante para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin evidenciarse un constante control, vigilancia o seguimiento por parte del ente territorial. 25.

Señaló que si bien se aportaron certificaciones de asistencia a capacitaciones por parte de la accionante, suscritas por el Secretario Administrativo del municipio de Tunja (24 de octubre de 2016, 23 de agosto de 2017 y 1° de febrero de 2019), no fueron una constante durante su vínculo con la accionada, más aún cuando no se logró evidenciar la existencia de discrecionalidad de la entidad contratante para fijar unilateralmente la fecha y la hora en las que la demandante debía recibir capacitaciones, ni tampoco obran comunicaciones internas sobre su obligatoriedad. 26.

Infirió de los testimonios recibidos que la señora Rairán Arias utilizaba un uniforme adquirido por ella sin que se acreditara que la parte demandada le proporcionaba dotación y, los elementos necesarios para realizar las actividades de aseo y conservación sí eran suministradas por el Municipio de Tunja, obligación que se estipuló para dicha entidad en cada uno de los contratos; en cuanto a los permisos, advirtió que las deponentes no lograron describir las actuaciones o trámites que tenía que adelantar la accionante para ausentarse de sus actividades por alguna circunstancia (verbal o por escrito) ni se demostró que tuviera que reponer las horas en las que se ausentaba. 27.

Relacionó las funciones que desempeñan los servidores públicos en el empleo de auxiliar de servicios generales para la vigencia 2016-2019, según lo certificado por el municipio de Tunja, así como las obligaciones (específicas y generales) que debía cumplir la demandante en virtud de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, para señalar conforme a lo referido por las testigos, que las funciones de las auxiliares de servicios generales de planta, eran diferentes a las actividades que desplegaban las contratistas, pues, a estas últimas no solo les encomendaban la realización de actividades de aseo y conservación de las instalaciones de la alcaldía, si no en sus dependencias, lugares a los que no se enviaba al personal de planta y, además, las vinculadas por contratos de prestación de servicios laboraban de manera ocasional o esporádica cuando se presentaban eventos organizados por la alcaldía los fines de semana o en jornadas electorales, actividades y sitios a los que no concurrían las empleadas de planta. 28.

Por último, indicó que, aunque los contratos se celebraron durante 5 años, no se demostró que una ausencia en su ejecución imposibilitara que se prestaran los servicios por parte del municipio de forma adecuada y en condiciones de salubridad en sus instalaciones y dependencias, lo que significa que los objetos contractuales estaban relacionados directa e inescindiblemente con el giro ordinario del municipio. 29.

Por lo anterior, la juez negó las pretensiones invocadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 7 RECURSO DE APELACIÓN4 30. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y consideró que con las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso se puede establecer que se encuentran configurados los elementos de una verdadera relación laboral: 31.

Frente a la prestación personal del servicio, indicó que, conforme a las certificaciones y los respectivos contratos, estuvo vinculada con el Municipio de Tunja a través de 10 contratos de prestación de servicios desde el 7 de enero de 2014 al 17 de diciembre de 2019, de forma ininterrumpida y con un objeto común en todos los contratos, esto es, la «prestación de servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de las actividades de aseo y conservación de las dependencias e instalaciones de la Alcaldía Mayor de Tunja»; en cuanto a la remuneración por el servicio prestado, señaló que se demostró con el valor estipulado en las órdenes de prestación de servicios suscritas. 32.

Respecto a la subordinación y dependencia, enfatizó en que recibía órdenes de la Coordinadora de Servicios Generales quien le impuso el horario que debía cumplir, desde las 6:30 a.m. a 10:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 o 5:30 p.m. y a veces los sábados de 7 a.m. a 2:00 p.m. «quien les llamaba la atención por llegar tarde o las regañaba», debía tener hecho el aseo antes de que ingresaran los funcionarios a sus sitios de trabajo, no podía a voluntad propia escoger la hora o los días que podía ir a hacer el aseo; refirió que en abril de 2018 su jefe inmediato le dio la orden junto con otras compañeras de hacer el aseo para la inauguración del patinódromo de Tunja, trabajando el sábado 7 de abril desde las 6:00 a.m. a las 8:00 p.m. y el domingo 8 de abril de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; indicó que en las cláusulas de actividades específicas de los contratos de prestación de servicios, se consignó que debía cumplir no solo las funciones propias como aseadora, sino también «las demás funciones que sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación con las actividades propias de la dependencia».

Así, resaltó que la actividad que desarrolló no fue autónoma sino subordinada, más aún cuando las testigos coincidieron en afirmar que tenía una jefe que le impartía órdenes, que cumplía un horario de trabajo y que además debía trabajar en días y horas por fuera de los previamente establecidos. 33. Señaló que se acreditó la permanencia en el servicio, en tanto i) la labor desarrollada es inherente a la entidad, pues, la naturaleza de la función le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la accionada y ii) debía ejecutar sus funciones en las mismas condiciones que otros empleados de planta, tal y como se reconoció en el acto demandado cuando se consignó que la contratación por órdenes de prestación de servicios se debió a la falta de personal en la planta central para atender las necesidades de aseo en las dependencias y/o instalaciones, así como en el objeto y alcance estipulado en los contratos. 4 Documento 046_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 8 34. Relacionó las funciones desarrolladas por lo empleados de planta de servicios generales para la vigencia 2016-2019, según respuesta emitida el 21 de mayo de 2021 por el secretario Administrativo de la alcaldía de Tunja, a la petición elevada por la accionante, para destacar que «los testimonios coincidieron en afirmar que siempre vieron prestar el servicio a la demandante y hacer las mismas tareas que los de planta incluso en mayor cantidad que ellos.» 35.

Así, concluyó que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, lo cual genera la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (Rad. No. 05001-23- 33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), al igual que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución, para que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 36. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 17 de julio de 20245 y esta Corporación lo admitió6, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem7.

Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 37. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 38. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO 39. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde a la Sala establecer si: ¿Se encuentra acreditada la 5 Documento 048, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 6 Documento 003, expediente electrónico – SAMAI (segunda instancia). 7 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 9 configuración de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Municipio de Tunja? 40.

La Sala de Decisión anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 41. La Sala de Decisión revocará la sentencia apelada y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con las pruebas recaudadas se logró acreditar que, previo a la suscripción de los contratos de prestación de servicios e incluso entre algunos de éstos, la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Tunja como empleada pública (desde el año 2012 como auxiliar de servicios generales), ejerciendo las mismas funciones y en las mismas condiciones en las que se desarrollaron los vínculos contractuales.

Además, la contratación se prolongó en el tiempo (por aproximadamente 4 años). Circunstancias que permiten concluir que en este caso el municipio sí encubrió una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios. ANALISIS DE LA SALA De la relación laboral encubierta – análisis del elemento de la subordinación objeto del recurso 42.

La Sala de Decisión debe determinar si en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se encubrió una verdadera relación laboral. Si bien en el recurso la parte demandante hace alusión de manera general a la configuración de los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, se advierte que la juez de instancia los encontró acreditados, por lo que no existe controversia al respecto. 43.

Conforme lo señala la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218, la subordinación es el elemento determinante para la configuración de la relación laboral y se entiende como la facultad de exigir, durante todo el tiempo de prestación del servicio, el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de reglamentos de trabajo. 44.

Así, en la sentencia aludida se consideran indicios de la subordinación (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Dentro de este elemento también se analiza la permanencia de la función y que ésta sea inherente a la entidad. 45. La Sala encuentra acreditado que el Municipio de Tunja y la señora Flor María Rairán Arias suscribieron los siguientes «contratos de prestación de servicios», 8 C.E., Sec. Segunda, Sent. Unificación 2013-01143 (1317-2016), sep. 9/2021.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 10 conforme a la copia que de los mismos se aportaron al proceso, así como a la certificación expedida por la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros del Municipio de Tunja9: # No. Contrato Plazo de ejecución Valor del contrato Objeto del contrato 1 139/201410 6 meses Del 7 de enero al 27 de junio de 2014 $7.800.000 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE ASEO Y CONSERVACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LA CASA DE LA JUSTICIA DE LA ALCALDÍA DE TUNJA Interrupción: 189 días hábiles 2 600/201511 7 meses con Prórroga de 23 días12 y de 28 días13 Del 8 de abril al 28 de diciembre de 2015 $9.464.000, adiciones: $1.036.533 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE ASEO Y CONSERVACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DE LA ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA Interrupción: 54 días hábiles 3 281/201614 6 meses Del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2016 $8.400.000 Interrupción: 4 días hábiles 4 804/201615 3 meses Del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 2016 $4.200.000 Interrupción: 16 días hábiles 5 070/201716 6 meses Del 16 de enero al 15 de julio de 2017 $9.000.000 Interrupción: 4 días hábiles 6 801/201717 4 meses y 29 días Del 24 de julio al 22 de diciembre de 2017 $7.450.000 Interrupción: 4 días hábiles 7 046/201818 8 meses con Prórroga de 3 meses y 20 días19 Del 2 de enero al 21 de diciembre de 2018 $12.840.000, adiciones: $5.885.000 Interrupción: 6 días hábiles 9 Folios 11-17, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 10 Folios 211-215, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 11 Folios 291-296, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 12 Folios 345-346, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 13 Folios 361-362, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 14 Folios 397-405, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 15 Folios 494-502, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 16 Folios 553-560, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 17 Folios 642-649, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 18 Folios 757-766, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 19 Folios 829-831, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 11 8 081/201920 4 meses y 29 días Del 3 de enero al 31 de mayo de 2019 $8.370.075 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE ASEO Y CONSERVACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DE LA ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA Interrupción: 16 días hábiles 9 1462/201921 4 meses y 6 días Del 27 de junio al 1° de noviembre de 2019 $7.078.050 Interrupción: 8 días hábiles 10 1732/201922 1 mes Del 18 de noviembre al 17 de diciembre de 2019 $1.685.250 46.

En el recurso de apelación la parte demandante insiste en que, conforme a la prueba documental y testimonial practicada, se demuestra el cumplimiento de un horario, el desempeño de labores incluso en horario extra y fines de semana, el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Coordinadora de Servicios Generales, que las labores desarrolladas son inherentes a la entidad accionada y que corresponden a las mismas funciones de los empleados de planta. 47.

Al respecto, conforme a la relación de los contratos celebrados, observa la Sala que, en la cláusula sexta del contrato No. 139/2014 (#1) se consignó como «OBLIGACIONES DE LA CONTRATISTA» las siguientes: «1.) Dar cumplimiento a los derechos y deberes consagrados en el artículo 5° de la Ley 80 de 1993. 2.) Desarrollar las actividades que se describen a continuación: A.- Mantener en perfecto estado de aseo y orden físico las Instalaciones de la Casa de Justicia. B.- Colaborar con el traslado de bienes, tanto interna como externamente a entidades relacionadas con la Alcaldía, con el fin de presentar una imagen adecuada e higiénica a la comunidad.

C.- Apoyar el servicio de cafetería en los diferentes eventos que realiza la Alcaldía y que requieran de este servicio. 3.) Ejecutar y cumplir el objeto del contrato, de acuerdo con lo estipulado en los estudios previos. 4.) Elaborar y entregar, de manera oportuna y en el lugar indicado, los informes solicitados por el supervisor. 5.) Obrar con diligencia y cuidado necesario en los asuntos que le asigne el supervisor del contrato. 6.) Seguir las indicaciones que el supervisor del contrato realice por escrito. 7.) Obrar con lealtad y buena fe en cada una de las etapas contractuales. 8.) Constituir las garantías a que haya lugar, si así se hubiere pactado en el contrato. 9.) Presentar los certificados de pago al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), además de Parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF), cuando a ello haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente, sobre el personal que utilice para la ejecución del contrato quien, además, no tendrá vínculo laboral alguno con el Municipio. 10.) Presentar oportunamente las respectivas facturas o cuentas de cobro. 11.) Mantener la reserva sobre la información que le sea suministrada para el desarrollo del objeto del contrato. 20 Folios 915-922, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 21 Folios 1011-1019, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 22 Folios 1112-1120, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 12 12.) En general, se obliga a todas aquellas prestaciones que surjan del natural desarrollo del contrato y de la oferta presentada al Municipio, la cual forma parte integral del contrato, siempre que no se oponga a sus cláusulas. 13.) Mantener indemne al municipio de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes. 14.) Las demás inherentes al cumplimiento del objeto contratado y que sean determinadas por el supervisor y/o interventor. 48.

Por su parte, en la cláusula sexta del contrato No. 600/2015 (#2), se consignó como «OBLIGACIONES DE LA CONTRATISTA» las siguientes: «1.) Dar cumplimiento a los derechos y deberes consagrados en el artículo 5° de la Ley 80 de 1993. 2.) Desarrollar las actividades que se describen a continuación: A.- Mantener en perfecto estado de aseo y orden físico las diferentes instalaciones y dependencias de la Alcaldía Mayor de Tunja.

B.- Colaborar con el traslado de bienes, tanto interna como externamente a entidades relacionadas con la Alcaldía, con el fin de presentar una imagen adecuada e higiénica a la comunidad. C.- Apoyar el servicio de cafetería, en los diferentes eventos que realiza la Alcaldía y que requiere de este servicio. D.- Las demás obligaciones que sean asignadas y que guarden relación con el objeto del contrato. 3.) Ejecutar y cumplir el objeto del contrato, de acuerdo con lo estipulado en los estudios y las cláusulas del contrato. 4.) Elaborar y entregar, de manera oportuna y en el lugar indicado, los informes solicitados por el supervisor. 5.) Obrar con diligencia y cuidado necesario en los asuntos que le asigne el supervisor del contrato. 6.) Seguir las indicaciones que el supervisor del contrato realice por escrito. 7.) Obrar con lealtad y buena fe en cada una de las etapas contractuales, evitando dilataciones y entrabamientos. 8.) Presentar los certificados de pago de aportes al sistema general de seguridad social y de parafiscales de conformidad a la normatividad vigente. 9.) Mantener la reserva sobre la información que le sea suministrada para el desarrollo del objeto del contrato. 10.) La CONTRATISTA debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato. 11.) Las demás inherentes al cumplimiento del objeto contratado y que sean determinadas por el supervisor. 49.

Así mismo, se observa que en la cláusula octava de los contratos No. 281/2016, No. 804/2016, No. 070/2017, No. 801/2017, No. 046/2018, No. 081/2019, No. 1462/2019 y No. 1732/2019 (#3 a #10) se consignó como «ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CONTRATO: BAJO SU AUTONOMÍA Y SUS PROPIOS MEDIOS EL CONTRATISTA REALIZARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES»: «1.

Responder por la adecuada y oportuna provisión de los servicios de cafetería, con el fin de atender a los funcionarios y usuarios que se le indiquen. 2. Trasladar bienes tanto interna como externamente a entidades o personas relacionadas con la Alcaldía, con el fin de contribuir en la organización de la administración municipal. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 13 3. Mantener en perfecto estado de aseo y orden físico, las dependencias o instalaciones que le sean asignadas, con el fin de presentar una imagen adecuada e higiénica a la comunidad en general. 4. Cumplir con las obligaciones que sean asignadas y que tengan relación con las actividades propias del presente contrato y de la dependencia. 5).

Promover el uso de las redes sociales y página web institucional, compartiendo, replicando y aportando positivamente a los contenidos que difunde la Administración Municipal, como metodología para difundir información de manera masiva y en consecuencia con la labor que presta el contratista.» (Adicional en el contrato # 8). 50. Y en la cláusula décima de los contratos referidos en el párrafo anterior, se consignó como «OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA» las siguientes: «1).

El contratista de manera autónoma e independiente, bajo sus propios medios se obliga a ejecutar a cabalidad el objeto del contrato, las actividades previstas para su desarrollo y cumplir con las obligaciones derivadas del mismo. 2). Debe realizar la Afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, de conformidad con lo establecido en la ley 1562 de Julio de 2012. 3).

Pagar oportunamente al sistema Integral de Seguridad Social, aportando para cada pago copia de la planilla TIPO I — Tipo de cotizante Independiente, de acuerdo al porcentaje que establece la Ley. 4). Entregar los informes del acompañamiento realizado a la Secretaría, sobre las acciones adelantadas en el marco de cumplimiento al objeto contractual, en los formatos que se soliciten por el supervisor. 5) Ejecutar el objeto del contrato de acuerdo a lo estipulado en los estudios previos, y propuesta presentada por el contratista. 6) Mantener la reserva sobre la información que le sea suministrada para el desarrollo del objeto del contrato; confidencialidad que continuará aún terminado y liquidado el contrato. 7) Obrar con lealtad, buena fe, diligencia y el cuidado necesario en el desarrollo del contrato y en los asuntos que le asigne el supervisor, evitando dilaciones innecesarias. 8) En general, se obliga a todas aquellas prestaciones que surjan del natural desarrollo del contrato y de la oferta de prestación de servicios presentada al Municipio, la cual forma parte integral del contrato, siempre que no se oponga a sus cláusulas. 9) Las demás inherentes al cumplimiento del objeto contratado y que sean determinadas por el supervisor.» 51.

Para los contratos No. 070/2017, No. 801/2017, No. 046/2018, No. 081/2019 (#5 a #8), se adicionaron las siguientes: «2. Aplicar la tabla de retención documental a la documentación generada en desarrollo de las actividades inherentes al objeto del contrato. 3. Dar aplicación al sistema integrado de gestión de calidad de la Entidad y proponer actividades de mejoramiento continuo a los procedimientos que tienen a cargo. 4.

Tramitar en el sistema de información y atención de trámites, con la oportunidad debida y bajo los parámetros exigidos, todos los requerimientos y/ o solicitudes que le sean asignados en desarrollo del objeto contractual. 5. Con al acta de terminación y recibo a satisfacción deberá hacer entrega tanto en medio físico como en magnético, de todos los documentos e información generada en desarrollo del objeto contractual.» 52.

De lo anterior, se advierte que en los 10 contratos relacionados la señora Flor María Rairán Arias ejecutó, en resumen, las siguientes actividades específicas: i) mantener el aseo y orden físico de las instalaciones de la Casa de Justicia (contrato Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 14 No. 139/2014), así como de las dependencias o instalaciones que le fueran asignadas (contratos restantes); ii) colaborar con el traslado de bienes con el fin de presentar una imagen adecuada e higiénica a la comunidad; iii) apoyar el servicio de cafetería en los diferentes eventos de la Alcaldía y para atender a los funcionarios y usuarios que se le indiquen; iv) cumplir con las obligaciones que sean asignadas y que tengan relación con las actividades propias del presente contrato y de la dependencia. 53.

Similitud entre las actividades desarrolladas por el contratista y las asignadas a los funcionarios de planta. Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, se debe identificar si las actividades desplegadas por la demandante son idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas a funcionarios de planta de la entidad demandada. En el recurso de apelación, la demandante enfatiza en que debía ejecutar sus funciones en las mismas condiciones que otros empleados de planta.

Alega la parte recurrente que el acto impugnado señaló que la contratación por OPS obedeció a la falta de personal en la planta central para atender las necesidades de aseo en las dependencias y/o instalaciones, así como en el objeto y alcance estipulado en los contratos y que «los testimonios coincidieron en afirmar que siempre vieron prestar el servicio a la demandante y hacer las mismas tareas que los de planta incluso en mayor cantidad que ellos.» 54.

Al respecto, la Sala de Decisión observa que la Secretaría Administrativa de la Alcaldía Mayor de Tunja certificó el 3 de mayo de 202223 que la demandante estuvo vinculada a la entidad como empleada pública, desde el año 2008 hasta el año 2015 (auxiliar administrativo, agente de tránsito, supernumerario y auxiliar de servicios generales).

Para lo que interesa a este caso, estuvo vinculada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 470, grado 05, a través de los siguientes actos administrativos, por los siguientes periodos y para desempeñar las siguientes funciones:  Decreto No. 0048 de 2012 (vinculación de carácter temporal): Del 13 de febrero al 30 de julio de 201224.  Resolución No. 0232 de 2012 (supernumerario): Del 5 de septiembre al 4 de diciembre de 201225.  Resolución No. 602 de 2012 (supernumerario): Del 6 al 31 de diciembre de 201226.  Resolución No. 0011 de 2013 (supernumerario): Del 16 de enero al 15 de abril de 201327.  Resolución No. 147 de 2013 (supernumerario): Del 16 de abril al 15 de julio de 201328. 23 Folios 21-25, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 24 Folios 100-104, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 25 Folios 105-106, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 26 Folio 115, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 27 Folio 116, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 28 Folio 117, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 15  Resolución No. 0316 de 2013 (supernumerario): Del 16 de julio al 15 de octubre de 201329.  Resolución No. 0550 de 2013 (supernumerario): Del 16 al 31 de octubre de 201330.  Resolución No. 0273 de 2014 (supernumerario): Del 1° de julio al 30 de septiembre de 201431.  Resolución No. 0445 de 2014 (supernumerario): Del 2 de octubre al 1° de diciembre de 201432.  Resolución No. 0560 de 2014 (supernumerario): Del 2 al 31 de diciembre de 201433.  Resolución No. 0009 de 2015 (supernumerario): Del 7 de enero al 6 de abril de 201534. 55.

Así, de manera previa a la vinculación por OPS con el Municipio de Tunja, la demandante se encontraba vinculada como empleada pública, además, en el periodo de interrupción entre los contratos 139/2014 y 600/2015 (#1 y 2), fue vinculada nuevamente como empleada pública (del 1° de julio de 2014 al 6 de abril de 2015). 56. Las funciones desempeñadas a través de vinculación legal y reglamentaria corresponden a las mismas que ejecutó en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos. 57.

Mediante oficio No. 1.3.1-3- 1 1059 del 21 de mayo de 202135, la Secretaría Administrativa del Municipio de Tunja certificó las funciones correspondientes a los empleados de planta en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales para las vigencias 2016-2019, las cuales, resultan ser coincidentes con las labores ejecutadas por OPS: 29 Folios 118-119, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 30 Folio 120, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 31 Folios 121-122, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 32 Folios 123-124, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 33 Folios 125-126, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 34 Folios 127-128, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 35 Folios 18-19, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 16 58. Frente a cada uno de los contratos de prestación de servicios se aportaron los estudios previos, en los cuales el Municipio de Tunja consignó en el acápite «1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD», lo siguiente36: «(…) Teniendo en cuenta que, en la totalidad de las dependencias y Secretarías de la Alcaldía de Tunja, se atiende un alto tráfico de público, se hace indispensable mantener las instalaciones físicas de la Alcaldía en condiciones óptimas de salubridad para el bienestar de los funcionarios que en ellas laboran y de los usuarios que las visitan; sin embargo, el personal de carrera administrativa vinculado en la planta central de personal, resulta insuficiente para la atención de las necesidades de aseo que se presentan en la totalidad de las dependencias; por lo que se hace necesario contratar los servicios de personal que de apoyo al cumplimiento de las mencionadas actividades.

Con el fin de presentar una imagen adecuada e higiénica de las instalaciones de la Alcaldía de Tunja a la comunidad en general, se hace necesario y conveniente fortalecer las actividades que se vienen adelantando al interior de la secretaría administrativa, en el área de Servicios Generales, mediante la contratación de una persona natural que brinde el respaldo acorde con las necesidades expuestas.

(…)» (Subraya fuera de texto). 59. Así, la demandante desarrolló las mismas funciones del cargo de auxiliar de servicios generales desde el año 2012 hasta el 2019, en virtud, primero de una vinculación legal y reglamentaria y luego contractual, sin que se advierta alguna variación sustancial de las actividades y las condiciones de ejecución cuando cambió la vinculación laboral a contractual.

Si bien el municipio justificó la relación contractual en la falta de personal de la “planta central de personal”, no se refiere 36 Folios 161, 269-270, 378, 459, 534, 613, 708, 873, 977, 1061, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 17 que dicha deficiencia de cargos obedeciera a alguna contingencia temporal y que la contratación se celebrara por un término indispensable para superar la contingencia o necesidad transitoria de mayor demanda del servicio, sino que, como se señalará a continuación, la necesidad se prolongó en el tiempo, en tato cubría necesidades permanentes de la entidad. 60.

De forma coincidente con los actos administrativos de vinculación de la demandante como empleada pública y que fueron relacionados en precedencia, la testigo Sonia Patricia Gamboa, quien se desempeñó como archivista de la Secretaría Jurídica del Municipio de Tunja, contratada por OPS (del 19 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2020), manifestó que la accionante se desempeñó como auxiliar de servicios generales, con nombramiento como supernumeraria desde el año 2012 y a partir del año 2014 inició su vinculación por OPS para desarrollar las mismas actividades que venía desarrollando.

Así mismo, dicho testimonio y el de Emilce Ávila, quien fungió igualmente como contratista de la entidad accionada con el mismo objeto contractual que la demandante (14 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019), dan cuenta de las labores desarrolladas por la demandante durante su vinculación mediante contrato por prestación de servicios, que son las mismas de las auxiliares de servicios generales de planta.

Concretamente señalaron: Testigo Emilce Ávila Gómez37 «PREGUNTADO: ¿Usted dónde prestó los servicios, en qué dependencia y si usted hacía lo mismo que la señora Flor? CONTESTADO: Yo estuve en demasiadas dependencias, a veces cubría vacaciones, yo estuve en la Casa del Fundador, en Comunicaciones, Atención al Usuario, Atención al Ciudadano, en el Archivo Municipal, en Casa de Justicia, estuve en Personería, estuve en el Patinódromo, en el Coliseo San Antonio.

PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que usted estuvo vinculada, compartieron sitios donde realizaban la labor con la señora Flor María? CONTESTADO: Sí señora. (…) PREGUNTADO: Cuando usted estaba prestando el servicio y la señora Flor María Rairán ¿sabe usted si había personas que desarrollaran la misma actividad que hacía la señora Flor María, que fueran empleadas de la alcaldía, no vinculadas por contrato de prestación? CONTESTADO: Sí señora, las compañeras de carrera.

PREGUNTADO: ¿Quiénes eran ellas? ¿Puede señalar el nombre o los nombres? CONTESTADO: La señora Flor Molina, la señora Gilma Gamboa, la señora Gladys. PREGUNTADO: ¿Qué diferencia había entre las señoras a las que usted ha hecho alusión con la actividad que ustedes desarrollaban? CONTESTADO: Realizábamos la misma labor sí señora, pues lo del aseo, barrer, trapear, limpiar polvo.

(…) PREGUNTADO: Esos eventos o esas actividades que tuvieran un horario diferente ¿se las pagaban diferente a ustedes? CONTESTADO: No señor, nos decían a las señoras de contrato, porque las de carrera si iban un sábado o un domingo, iba a ser un gasto más para la alcaldía para pagarles horarios extras (…). Testigo Sonia Patricia Gamboa Ochoa38 «PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Flor María Rairán Arias? Y si usted la conoce, ¿en qué época la conoció y por qué la conoció? CONTESTADO: Yo a doña Flor Rairán la distingo desde el 2012 cuando ella estaba trabajando con el municipio de como supernumeraria, ya en el 2014, desde enero de 2014, ya ella empezó a 37 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 00:17:06. 38 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 1:39:58.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 18 trabajar con el municipio por medio de OPS hasta la fecha que es del 2019 el 15 de diciembre. (…) PREGUNTADO: Usted dice que doña Flor estuvo como supernumeraria, ¿puede precisarnos qué hacía en esa época? CONTESTADO: De servicios generales.

( ) PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuáles eran las actividades que realizaba la señora Flor María? CONTESTADO: A ella le tocaba todo lo que se trataba de barrer, desocupar las canecas, de trapear, de limpiar el polvo, de hacer el aseo en los baños, más que todo era de servicios generales, hacer el aseo en los pasillos. PREGUNTADO: ¿Usted la vio haciendo otra actividad distinta a las que usted me ha enunciado? CONTESTADO: No señora.

(…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe si había personas de planta que hicieran la misma actividad que la señora Flor María para la época que ella estaba? CONTESTADO: De planta estaba Gladys Piracoca, Sonia Azucena, doña Gilma Gamboa, Teresa Rodríguez, Flor Molina, Flor Pacheco. PREGUNTADO: ¿Qué hacían ellas de diferente a la señora Flor María, si usted sabe? CONTESTADO: Servicios generales.

PREGUNTADO: ¿A qué horas llegaban ellas? CONTESTADO: No tampoco así que pues el horario de ellas es de 6:30 a 10:30 a.m. de las de planta y de 1:00 a 5:30 p.m. (…) PREGUNTADO: En el tiempo que usted estuvo en la labor que ya nos señaló, ¿la señora Flor María estaba siempre en las dependencias edificio municipal? CONTESTADO: Sí señora.

PREGUNTADO: ¿Todo el tiempo? CONTESTADO: No, a veces la veía en las mañanas, ella en las tardes no la veía. PREGUNTADO: ¿O sea sólo en las mañanas? CONTESTADO: Sí señora. PREGUNTADO: ¿Pero entonces usted cómo hace un rato me dijo que hasta las 7:00 u 8:00 p.m. estaba ella y que usted también estaba y que la veía? CONTESTADO: Porque como las enviaban para diferentes partes, entonces ellas regresaban en las horas cuando terminaban de estar en el Coliseo o en el Patinódromo, regresaban al edificio municipal para seguir terminando su labor.

PREGUNTADO: ¿Y eso era todos los días o esporádicamente? CONTESTADO: Esporádicamente. (…) PREGUNTADO: Ustedes como funcionarios de la alcaldía ¿Qué diferencias veían entre el personal de aseo o de servicios varios que estaban por OPS y que estaban de planta, tenían diferentes funciones o eran las mismas? CONTESTADO: Eran las mismas funciones Dr. PREGUNTADO: ¿Usted puede señalar las mismas funciones y explicar a la audiencia cuando dice que eran las mismas, a qué se está refiriendo? CONTESTADO: De hacer el aseo, entonces eran las mismas funciones de las de planta como las de OPS.

PREGUNTADO: ¿En qué se diferenciaban ellas, por ejemplo? CONTESTADO: En el horario, en el cual las de OPS pues cumplían su labor, en el uniforme, que ellas sí tienen el uniforme que es una dotación, en cambio las de OPS no. 61. El testimonio de Nubia Yaneth Jiménez Puerto no resulta conclusivo sobre el particular, en cuanto refirió: «PREGUNTADO: Para la época que la señora iba, ¿usted conoció personal de planta dedicado a servicios generales? Y de ser así, ¿cómo se llamaban esas personas? CONTESTADO: De planta sí habían nombradas compañeras, pero desarrollaban su función en otras dependencias de la administración, estaba doña Bleidy, dos señoras que se llamaban Flor, doña Gilma.

PREGUNTADO: ¿Usted las vio que ellas estuvieran en las mismas oficinas con la señora Flor María? CONTESTADO: No señora.» 62. En cuanto a la permanencia de la función, las pruebas exponen que en los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante entre los años 2014 a 2019, desempeñó las mismas actividades, con inclusión o variación en algunas de ellas, según se advierte de las obligaciones contenidas en cada uno de los contratos, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superaron los 30 días hábiles, pues, entre los contratos No. 139/2014 y No. 600/2015 (# 1 y 2), la interrupción fue de 189 días hábiles, periodo en el cual, como se indicó en párrafos anteriores, fue vinculada como empleada pública en el cargo de Auxiliar de Servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 19 Generales código 470, grado 05 y, entre los contratos No. 600/2015 y No. 281/2016 (# 2 y 3), hubo una interrupción del 54 días hábiles, por lo que se advierte que las labores se extendieron por más de 5 años. 63. Frente a la imposición de un horario laboral a la demandante, se sostiene en el recurso de apelación que la Coordinadora de Servicios Generales del municipio le impuso el horario que debía cumplir, de 6:30 a.m. a 10:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 o 5:30 p.m. y a veces los sábados de 7 a.m. a 2:00 p.m., «quien les llamaba la atención por llegar tarde o las regañaba», debía tener hecho el aseo antes de que ingresaran los funcionarios a sus sitios de trabajo y no podía a voluntad propia escoger la hora o los días que podía ir a hacer el aseo. 64.

Sobre el particular, quienes rindieron testimonio señalaron lo siguiente: 65. La testigo Emilce Ávila Gómez39, quien fungió igualmente como contratista de la entidad accionada con el mismo objeto contractual que la demandante (14 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019), manifestó: «PREGUNTADO: ¿La señora Flor María Rairán a qué hora llegaba a las dependencias donde le tocaba hacer el aseo? CONTESTADO: Cuando empezamos ambas, a las 5 – 5:30 a.m., el horario era a las 6:30 la entrada, pero entonces cuando empezamos una época que no habían contratado vigilancia privada, entonces pues las compañeras de carrera, a ellas les tocaba prestar la vigilancia mientras contrataban a la seguridad privada, entonces a nosotras las de contrato nos tocaba apoyar lo de las oficinas de ellas, obviamente pues a las 6:30 no alcanzábamos a hacer todo, nos tocaba a las 5 por tarde que se nos hiciera, 5:30 estar entrando, nuestro horario nos lo ponían a las 6:30 pero entonces como teníamos bastante trabajo entonces nos tocaba entrar más tempranito para que nos alcanzara el tiempo.

PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duraron ustedes entrando a las 5:30, si era usted o era también la señora Flor María? CONTESTADO: Sí, pues las que estábamos de contrato, lo digo personalmente en lo que yo estuve, en marzo como hasta mayo de 2016, como dos meses casi, mientras contrataron lo de vigilancia privada. PREGUNTADO: ¿Para usted entrar a esas oficinas, tenía que llenar alguna planilla, había algo que determinara que usted llegara a las 5:00 a.m.? CONTESTADO: No señora, pues ahí los vigilantes se daban cuenta, o sea las mismas compañeras en ese entonces, que les tocaba a ellas pues como no había vigilancia todavía. PREGUNTADO: ¿Quién determinó que usted llegara a las 5:00 a.m.?, ¿quién fue el que le dijo que llegara a las 5:00 a.m.?, o ¿fue por su propia voluntad que dispuso ir a las 5:00 para adelantar trabajo? CONTESTADO: A las 5 – 5:30 fue la Dra. Aura pues nos decía que sí que nos tocaba entrar más tempranito para que nos alcanzara pues en ese momento no había mucho personal, ni nada.

PREGUNTADO: Y ella cuando le dijo a usted eso, ¿se lo dijo por escrito, se lo dijo verbalmente? CONTESTADO: Verbalmente. PREGUNTADO: ¿Alguien estaba escuchando lo que ella le dijo a usted? CONTESTADO: Pues ahí las compañeras. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Flor María Rairán iba también a las 5:00 a.m. en esa época que usted está diciendo de marzo a mayo de 2016, aproximadamente? CONTESTADO: Sí señora, ella le tocaba precisamente por la falta de personal, ella iba al edificio, hacía como una o dos oficinas y en ese entonces estaba ella también en Casa de Justicia. (…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe hasta qué horas ella prestaba ese servicio? CONTESTADO: Pues ella a veces, por tiempo, ella a veces dejaba como adelantado el aseo, o sea a veces, como hasta las 7:00 – 8:00 p.m. PREGUNTADO: ¿Sabe usted de qué horas a qué horas ella prestaba el servicio? 39 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 00:17:06.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 20 CONTESTADO: Hasta las, por ahí que de 5:00 – 5:30 a.m. hasta las 10:30 a.m., volvía a la 1:30 p.m. y el horario pues, a veces, hasta las, lo que le digo a sumercé 7:00 – 8:00 p.m. PREGUNTADO: ¿Cómo sabe usted que ese era el horario si estaban en dependencias distintas? CONTESTADO: Por lo que a veces nos tocaba ahí mismo en el edificio, iban rotando de dependencias, entonces muchas veces, sí estuvo en el edificio.

PREGUNTADO: ¿Quién controlaba que la señora estuviera hasta las 7:00 o hasta las 8:00 p.m.? ¿Había que marcar algún cuaderno, alguna ficha o había algún funcionario que estuviera vigilando que estuviera hasta las 7:00 p.m.? CONTESTADO: No señora, pues ahí se daban cuenta era los señores de vigilancia. PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién le dijo a la señora Flor María que estuviera en ese horario que usted dice? CONTESTADO: No pues ella, el horario era hasta las 5:30 sino pues ella, como por tiempo dejaba, o sea, se estaba un poquito más tarde por la cantidad de oficinas que ella tenía. (…) PREGUNTADO: ¿Usted vio, en el tiempo que compartió con la señora Flor María, si ella realizaba una actividad distinta a hacer el aseo como usted ha indicado? CONTESTADO: Cuando le tocaba a ella lo de los tintos, para repartir tintos ahí en, hoy en día, en el actual Bicentenario, bueno, antiguamente se llamaba CREM, entonces ahí cuando tocaba ir a repartir tintos y eso.

PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia se hacía esa actividad, todos los días o cómo? CONTESTADO: Cuando había eventos, reuniones, eventos del adulto mayor, por así eventos de parte de la alcaldía. PREGUNTADO: ¿Había semanas que no tenían que hacer esa actividad? CONTESTADO: Sí señora. (…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la Dra. Aura le dio otra instrucción a la señora Flor María, aparte de llegar a las 5:00 a.m.– 5:30 a.m.? CONTESTADO: Sí señora, pues cuando nos tocaba salir al Patinódromo, al Coliseo San Antonio, cuando nos tocaba el aseo en el Bicentenario, o sea nos reunía y nos decía a tal hora, por decir a las 8:30 a.m. – 9:00 a.m. nos tocaba estar en el Coliseo o al Patinódromo o, a medio día nos tocaba estar ahí en el Teatro Bicentenario.

(…) PREGUNTADO: Usted habló sobre unos eventos. ¿Puede informarnos quién les daba las órdenes a ustedes de cuándo iban a ser los eventos y qué funciones tendrían en esos eventos? CONTESTADO: Sí señor, no lo indicaba la Dra. Aura Leal nos decía bueno, ustedes mañana me hacen el favor y están a las 9:00 a.m. las espero, o sea nos citaba, en Coliseo San Antonio, entonces pues allá sí anotaban, bueno a qué hora llegábamos y todo.

(…) PREGUNTADO: ¿Era esporádico ir allá a esos eventos? CONTESTADO: Sí señora, pues a veces cada 8 días, a veces cada 15 días. PREGUNTADO: En esos eventos especiales que usted dice, ¿qué más funciones tenían a parte de las del aseo? CONTESTADO: Lo de los tintos y eso. PREGUNTADO: ¿Alguna vez en esos eventos especiales tuvieron que trabajar en un horario diferente al ya expresado? CONTESTADO: Sí señor, pues a veces cuando había eventos en el CREM, en el Bicentenario que nos tocaba ir a veces hasta las 7:00 p.m., cuando había reuniones y eso así pues nos tocaba apoyar con el aseo y con lo de los tintos (…) a la señora Flor cuando fue la inauguración del Patinódromo, lo digo porque yo también estuve, nos tocó un sábado y un domingo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. todo el día, y el domingo de 6:00 a.m. a 3:00 – 4:00 p.m. esa vez nos tocó pues fuera de lo que teníamos nuestras dependencias, eso fue en abril de 2018, me parece.

PREGUNTADO: ¿En qué otros eventos sucedió eso? CONTESTADO: Pues cuando nos tocaba hacer aseo al Coliseo nos citaban a veces los sábados, también cuando era el conteo de votos, tocaba ir a veces sábados y domingos a preparar tinto y colaborar también con lo del aseo. PREGUNTADO: ¿Cuál era el horario de esas fechas y qué más funciones tenían? CONTESTADO: Pues esos horarios eran de como de 6:30 a.m. a veces pues hasta 8:00 – 10:00 p.m.» 66.

La testigo Sonia Patricia Gamboa Ochoa40, quien se desempeñó como archivista de la Secretaría Jurídica del Municipio de Tunja, contratada por OPS (del 19 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2020), manifestó: 40 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 1:39:58. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 21 «PREGUNTADO: ¿Sabe usted a qué hora llegaba la señora Flor María (…)? CONTESTADO: Ella entraba a las 6:30 a.m., cuando yo estaba en el edificio del municipio (…) hasta las 12:00, después regresaba a la 1:00 p.m. y salía a las 8:00 o 7:00 p.m. PREGUNTADO: ¿Usted hasta qué horas laboraba o prestaba el servicio en el municipio? CONTESTADO: Yo laboraba desde las 7:00 a.m. a veces hasta las 7:00 u 8:00 p.m. porque como yo era la del archivo de la Secretaría de Jurídica, entonces me tocaba, ahí sí como se dice, jornada motivo o razón, por lo que tenía que tener los procesos para los compañeros abogados.

PREGUNTADO: ¿Por qué usted sabe que la señora estaba hasta las 8:00 p.m.? CONTESTADO: Es que ella se quedaba para adelantar trabajo porque como les pedían el favor de que las mandaran digamos, el día de mañana, a ir a hacer el aseo, digamos en el Patinódromo o a veces en el Coliseo San Antonio, las mandaban en diferentes partes, entonces ellas dejaban el aseo en las horas de la tarde para poderse regresar al sitio donde las enviaban.

(…) PREGUNTADO: Cuando usted expresa que la señora Flor María se quedaba hasta las 7:00 p.m. por adelantar trabajo, ¿sabe usted si era porque ella quería por su propia voluntad quedarse o si había alguna persona que le decía que tenía que estarse hasta esa hora? CONTESTADO: Por su propia iniciativa. PREGUNTADO: ¿Por qué le consta a usted que ella llegaba a las 6:30 a.m. y que se iba a las 7:00 o a las 8:00 p.m.? CONTESTADO: Porque a nosotros nos tenían unas planillas para el ingreso y planillas para la salida, a todos los funcionarios de la alcaldía municipal, a nosotros nos tocaba firmar el ingreso, tocaba colocar la hora exacta y la hora de salida, había unas planillas en las cuales ahí está el nombre y a qué horas entrábamos y a qué horas salíamos.

Porque yo a veces algunos días yo madrugaba, llegaba a las 6:00 a.m. y ella llegaba a las 6:30 a.m. PREGUNTADO: ¿Cuántos días hacía usted eso a la semana? CONTESTADO: Tres días en la semana. PREGUNTADO: ¿Y para la salida? CONTESTADO: Lo mismo, yo salía y ella estaba todavía haciendo el aseo. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la señora Flor María tenía que llenar esa planilla a la que usted hace referencia? CONTESTADO: Sí señora, porque el jefe de administrativo tenía que saber por qué ingresábamos a esa hora y por qué salíamos a esa hora, entonces como les pedían el favor a los de vigilancia privada para que ellos pudieran tener el control de qué gente se quedaba de las 6:00 p.m. hacia tarde en la noche, porque nosotros teníamos que pedir un permiso.

PREGUNTADO: ¿Y usted sabe si es que la señora Flor María tenía que pedir permiso para quedarse a las 7:00 p.m.? CONTESTADO: No, eso sí no me consta. En el caso mío es porque estaba en oficina. PREGUNTADO: ¿Por qué señala usted que tenían que llenar unas planillas para ingresar y por qué sabe usted que la señora Flor María las estaba firmando? CONTESTADO: Porque cuando yo ingresaba, entonces ellas estaban de primeras en la planilla, a las 6:00 – 6:30 a.m. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Flor María iba los sábados o los domingos a hacer los aseos a las dependencias? CONTESTADO: Sí señora, por motivo que a mí también me tocaba ir para adelantar trabajo, entonces ella iba a terminar de hacer su trabajo.

PREGUNTADO: ¿Por qué dice usted que a terminar? ¿Qué pasaba el día anterior entonces? CONTESTADO: Por el asunto de que como las mandaban a diferentes partes de aquí dentro de la alcaldía, entonces ellas adelantaban trabajo el día sábado, para que ellas pudieran regresar el día lunes o el martes si era festivo, ya para estar, digamos, con menos carga de trabajo, pues como las mandaban a diferentes partes.

PREGUNTADO: ¿Usted iba todos los sábados a la oficina? CONTESTADO: No, yo no, yo iba por ahí dos, tres veces, pero casi todos los sábados yo no iba. PREGUNTADO: ¿Y por qué entonces usted dice que doña Flor María iba los sábados a adelantar trabajo? CONTESTADO: Porque cuando yo iba ella se encontraba en ese entonces. PREGUNTADO: ¿Siempre que usted iba, ella estaba? CONTESTADO: No señora, algunas veces.

(…) PREGUNTADO: Por favor aclare cuando usted habla del horario, ¿o sea que las trabajadoras de OPS podían llegar e irse cuando quisieran de manera autónoma o simplemente no ir, o qué es lo que quiere decir usted con lo del horario? CONTESTADO: Las de planta tenían de las 6:30 a.m. a las 10:30 a.m. y entraban a la 1:00 p.m. y salían a las 5:30 p.m., en cambio las de OPS entraban a las 6:30 y hasta jornada continua, esa era la diferencia. PREGUNTADO: ¿Jornada continua hasta qué horas? CONTESTADO: A veces ellas almorzaban ahí dentro del edificio, un tinto o lo que fuera, hasta cuando les decían que tenían que ir a otro sitio, Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 22 desplazarse a otro sitio para hacer la labor en otro sitio. A veces les tocaba hasta la 1:00 p.m. y de ahí irse a desplazar a otra parte donde les mandaba la Dra. Aura.» 67. La testigo Nubia Yaneth Jiménez Puerto41, quien manifestó desempeñarse en carrera como auxiliar administrativa (desde 1994) del Municipio de Tunja: «PREGUNTADO: ¿Dónde estaba usted para esa época que usted dice que ella prestaba el servicio? CONTESTADO: En la Inspección Sexta.

PREGUNTADO: ¿Usted recuerda a qué horas ella llegaba? CONTESTADO: No sé decirle porque mi horario es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y cuando yo ingresaba en la mañana, ella ya estaba y pues difícil decirle si ella permanecía todo el día, porque nosotros salimos a hacer comisiones del despacho y pues, me retiraba y pues no puedo estar pendiente ya que las instalaciones son muy grandes y no sabría decirle si ella permanecía todo el día o era por horas.

(…) PREGUNTADO: Es decir que la actividad que usted dice que ella realizaba de servicios generales ¿lo que usted da cuenta es cuando estaba en su oficina, cuando ella iba a su oficina? CONTESTADO: Exacto. Y en algunas veces cuando yo llegaba, ya el aseo se encontraba desarrollado, o sea no sabría decirle a qué horas entraba ella. PREGUNTADO: ¿Sabía usted a qué horas se iba ella? CONTESTADO: No tampoco Doc., porque su sitio de permanecer con los elementos de aseo es afuera de la oficina, o sea es un espacio es una zona común y ella pues no entraba a decir bueno me voy y tampoco me imagino que lo hacía en las otras oficinas.

PREGUNTADO: ¿O sea que usted no tiene conocimiento de eso que es lo que nos interesa saber? CONTESTADO: No señora. (…) PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si la vio en las horas de la tarde, si la vio en otra oficina, por ejemplo? CONTESTADO: No, la veía en las horas de la mañana, normalmente y como pasa ahorita, que lo tengo de presente, las señoras de servicios generales solo hacen aseo acá en la mañana.» 68.

Respecto a este indicio de subordinación, debe señalar la Sala que si bien dos de los testimonios coinciden en señalar en que el cumplimiento de horario fue exigido por quien se consideraba la jefe, no son conclusivos en cuanto a la forma en la que éste fue supuestamente impuesto y era controlado, aunque sí coinciden en que la entrada era antes de las 7:00 am y la jornada finalizaba aproximadamente a las 7:00 pm. 69.

Y, en cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, la parte recurrente afirma que recibía órdenes de la Coordinadora de Servicios Generales «quien les llamaba la atención por llegar tarde o las regañaba», indicó que en las cláusulas de actividades específicas de los contratos de prestación de servicios, se consignó que debía cumplir no solo las funciones propias como aseadora, sino también «las demás funciones que sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación con las actividades propias de la dependencia».

Así, resaltó que la actividad que desarrolló no fue autónoma sino subordinada. Sobre el particular, señalaron los testimonios: 70. Testigo Emilce Ávila Gómez42: «PREGUNTADO: ¿Qué tanto tiempo coincidían? ¿Un día, unas horas, unas semanas? CONTESTADO: Unas horas, a veces pues días de pronto que una 41 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 28/08/2023 – Min. 00:13:58. 42 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 00:17:06.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 23 compañera haya salido a vacaciones, entonces pues nos tenían nuestro trabajo, nuestras dependencias, entonces la Dra. Aura, nuestra jefe, ella nos decía que bueno me hacen el favor y me apoyan o que tal persona está de vacaciones o de pronto por motivo de enfermedad, entonces nos decía qué dependencias nos tocaba.

PREGUNTADO: ¿Usted con la señora Flor María Rairán Arias compartía apenas unas horas realizando la misma actividad, en los sitios que usted refirió? CONTESTADO: Sí porque cada persona tenía sus dependencias, por decir, a veces nos tocaba en el segundo piso, ahí quedaba dependencia de tesorería, contabilidad, había muchas oficinas y entonces bueno nuestra jefe la Dra. Aura Leal, nos decía bueno usted coja esta oficina, usted esta y usted esta y así nos tocaba compartirnos los oficios del aseo.

(…) PREGUNTADO: ¿Quién era su supervisora exactamente? CONTESTADO: La Dra. Aura Cleotilde Leal Cocunubo. PREGUNTADO: ¿Era la misma supervisora de la señora Flor María? CONTESTADO: Sí señora. PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué documentos tenía que adjuntar la señora Flor María para que le pagaran? CONTESTADO: La Dra. Aura hacía el acta de las dependencias que tenía la señora Flor y ahí tenía pues que pasar la fecha de cuándo a cuándo era que se le iba a pagar y eso, tenía que llevar las pruebas de que ella había trabajado allá, una foto o algo así. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda que documentos usted presentaba para que le pagaran? CONTESTADO: La planilla de pago teníamos que pagarla, de seguridad social, riesgos laborales, pensión y salud, eso era fundamental para pasar la cuenta, también el acta de nuestro desempeño. PREGUNTADO: ¿Esa acta quién la firmaba o quién la diligenciaba? CONTESTADO: La Dra. Aura Leal.

PREGUNTADO: ¿Esa acta la llevaban todos los días o por semanas o cómo era? CONTESTADO: Mensualmente cuando se nos cumplía el mes. PREGUNTADO: ¿La Dra. Aura hacía cada mes esas actas o cómo era? CONTESTADO: Sí señora. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si pasaba lo mismo con la señora Flor María? CONTESTADO: Sí señora porque éramos como 8 contratistas y todas llevábamos a la misma fecha las actas.

(…) PREGUNTADO: Usted nos habla de la Dra. Aura, ¿quién era ella? ¿en dónde trabajaba ella? CONTESTADO: Ella era la Coordinadora de Servicios Generales, de la alcaldía, ella es de carrera. (…) PREGUNTADO: ¿La Coordinadora les decía que llegaran a las 6:30 a.m. o a las 5:30 a.m.? CONTESTADO: Pues a las de contrato sí nos decía que llegáramos más temprano, a las 5:30 a.m., verbalmente.

PREGUNTADO: Y entonces ¿qué es lo que usted me quiere referir con que llegaban a las 6:30 a.m. hasta las 8:00 a.m.? No entiendo esa parte. CONTESTADO: O sea nosotros entrábamos más temprano porque ella nos lo indicaba para que alcanzáramos a entregar las oficinas antes de que llegaran los funcionarios, pero nos decía era a las de contrato.

PREGUNTADO: A la señora Flor María ¿usted escuchó que le haya dicho lo mismo? CONTESTADO: Sí señora, cuando nos reunía. PREGUNTADO: ¿Cada cuánto las reunía? CONTESTADO: Pues a veces cada 8 días, porque pues había demasiado trabajo y cuando había poco personal. (…) PREGUNTADO: Cuando la señora Flor María tenía que ausentarse, por ejemplo, que tuviera una cita médica, ¿cómo hacía ella, ¿qué expresaba, a quién le expresaba? ¿Sabe usted qué tenía que hacer ella para no ir a prestar el servicio? CONTESTADO: Pues casi nunca, en lo que yo estuve casi ella no iba casi como al médico, pero entonces, de igual manera llamaba era a la Dra. Aura.

PREGUNTADO: ¿Por qué sabe usted que llamaba a la Dra.? CONTESTADO: Pues a veces yo estaba en la oficina de la Dra., o sea a veces uno le tocaba llevar papeles, entonces pues uno se daba cuenta, en lo que yo estuve, que me haya dado cuenta.» 71. La testigo Sonia Patricia Gamboa Ochoa43: «PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Flor María Rairán Arias? Y si usted la conoce, ¿en qué época la conoció y por qué la conoció? CONTESTADO: Yo a doña Flor Rairán la distingo desde el 2012 cuando ella estaba trabajando con el municipio de como supernumeraria, ya en el 2014, desde enero de 2014, ya ella empezó a 43 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 1:39:58.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 24 trabajar con el municipio por medio de OPS hasta la fecha que es del 2019 el 15 de diciembre. PREGUNTADO: ¿Usted por qué sabe esta información que nos está señalando? CONTESTADO: Ellas me pedían el favor de ayudarles a pasar lo que era lo de los contratos, como a nosotros nos piden que lo de la planilla de seguridad, que los informes en los que va incluido lo que uno está haciendo de tal horario, digamos desde las 6:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., entonces tocaba hacer ese informe para poderlo anexar para hacer la cuenta de cobro, entonces yo era la única que por ahí les colaboraba a las compañeras que nos colaboraban a nosotros con servicios generales.

(…) PREGUNTADO: Cuando usted dice al sitio donde las enviaban, ¿a quién se está refiriendo? ¿quién las enviaba? CONTESTADO: En ese tiempo en el 2014, estaba Aura Cocunubo que era la jefe inmediata de ellas, de las de servicios generales. PREGUNTADO: ¿Por qué dice usted que es jefe inmediata? CONTESTADO: Porque estaba de administrativa en el 2014 la Dra. Carolina, entonces ella era jefe de la Dra. Aura Cocunubo, entonces por eso es jefe inmediata.

(..) PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué trámite tenía que hacer la señora Flor María cuando se presentaba alguna circunstancia especial que le impidiera ir a prestar el servicio de aseo allá en la entidad? CONTESTADO: Tenía que hablar con su jefe, con la Dra. Aura para que le diera ese permiso y ya ella pues se encargaba de dejar otra compañera para que le pudiera colaborar en cubrirla, digámoslo así. PREGUNTADO: ¿Usted por qué sabe lo que me está expresando? CONTESTADO: Porque varias veces yo vi que se presentaron inconvenientes en ese sentido, porque como ella siempre las llamaba, digamos, no en una oficina, sino a veces por ahí en los pasillos más que todo, pedían una colaboración de que, digamos mañana tenían cita médica, entonces ella no les decía bueno vamos y hablamos en la oficina que es correctamente porque ella tiene su oficina y ahí era donde ella les decía, entonces en ese momento ella, digamos, más que todo donde yo estaba mi archivo, ahí pues como era en el pasillo mi archivo, pues ella siempre se la pasaban era por ese lado.

PREGUNTADO: ¿Cuántas veces usted presenció esa circunstancia con doña Flor María? CONTESTADO: Dos veces, la fecha, en el mes de julio de 2014, a ella se le presentó un inconveniente personal, familiar. PREGUNTADO: ¿Usted en alguna circunstancia pudo presenciar si alguna otra persona distinta a la Dra. Aura, le daba alguna instrucción a la señora Flor María? CONTESTADO: No señora.

(…) PREGUNTADO: ¿Usted no escuchó a la Dra. Aura que les haya dicho que se van para tal parte la una para el otro lado, es lo que ellas le contaban a usted? CONTESTADO: Sí señora. PREGUNTADO: Usted dijo en esta diligencia que la señora Aura Cleotilde era su jefe, ¿por qué señala eso? CONTESTADO: Porque a ellas, digamos, nos las presentaban, entonces, por ejemplo, la Dra. Aura decía, bueno Flor hace el aseo digamos, desde el día lunes en tal dependencia, porque como nosotros tenemos que estar pendientes y ellas les daban las llaves de cada dependencia, entonces ella llegaba y decía hoy está Flor o está doña Gilma Gamboa, entonces ella nos las presentaba y ella cuando nos decía, yo soy la jefe de ellas, que si ustedes tienen algún inconveniente o algún problema por el oficio que ellas hacen, entonces me comunican a mí.» 72.

Y, la testigo Nubia Yaneth Jiménez Puerto44 «PREGUNTADO: Diga sí o no. ¿Usted en algún momento presenció que a la señora Rairán le dieran algún tipo de orden por parte de la alcaldía municipal? Diga lo que conoce en relación con ese tema. CONTESTADO: No sé.» 73. Los testimonios de Emilce Ávila y Sonia Patricia Gamboa coinciden en reconocer a la señora Aura Leal Cocunubo como “jefe” de la demandante, quien asignaba las dependencias en las que la demandante debía efectuar el aseo.

Sobre el particular, la Sala considera que dicha actuación corresponde a la coordinación que requiere la ejecución de un objeto contractual, sin que, per se, corresponda a 44 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 28/08/2023 – Min. 00:13:58. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 25 un indicio de subordinación. Señalaron también las declarantes que debían solicitarse ante la misma funcionaria de la administración y la testigo Sonia Patricia Gamboa se refirió de manera concreta a dos eventos en los que la demandante manifestó inconvenientes familiares en el mes de julio de 2014, sin concretar el trámite que agotó la contratista, diferente a informar a la supervisora para reorganizar actividades. 74.

Analizados estos dos indicios de subordinación que invoca la parte apelante, la Sala advierte que pese a que los testimonios no precisaron la forma en la que se impuso el horario en la ejecución contractual (ingreso y salida), ni las órdenes que recibía la demandante, lo cierto es que los testimonios señalan que la demandante ejecutaba el objeto contractual en iguales condiciones de los empleados de planta y en las que venía prestando sus servicios antes del 2015, como empleada pública, lo que descarta la autonomía en desarrollo de la función. 75.

La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, (05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21), consideró como indicativo de la relación laboral que «las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo». 76.

En el presente caso, la identidad de tareas asignadas a los servidores de planta y a la contratista resulta de la comparación de las actividades que desarrollaba la misma persona a favor de la misma entidad, bajo diferentes tipos de vinculación sucesivos. Es determinante el hecho de que la accionante se encontraba vinculada al Municipio de Tunja como empleada pública en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de manera previa a la suscripción del primer contrato de prestación de servicios, siendo vinculada nuevamente en dicho empleo público en la interrupción entre la terminación de la OPS No. 139/2014 y la suscripción de la OPS No. 600/2015 y que la entidad varío las condiciones de contratación de la demandante (de empleada pública a contratista), a pesar de que las labores desempeñadas por más de cinco años mediante contratos de prestación de servicios fueron de la misma naturaleza a las que desarrollaba como empleada pública. 77.

Circunstancias que permiten concluir que en este caso el municipio sí encubrió una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios a partir del año 2014. La entidad territorial, pese a que siguió beneficiándose de los servicios de la demandante como auxiliar de servicios generales, bajo las mismas condiciones en las que prestaba su servicio como empleada publica, desmejoró su situación al cambiar la modalidad de vinculación a la contractual, privándola de derechos salariales y prestacionales que había recibido en virtud de la misma función. Desconoció el principio de primacía de la realidad en materia laboral y el Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 26 de trabajo igual salario igual, efectuada la comparación con las diferentes vinculaciones de la demandante con la administración. 78. En esa medida, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 1.3.1-2-02-1384 del 14 de septiembre de 2022 y reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, por los períodos que se relacionan a continuación. De la solución de continuidad y prescripción 79.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, precisó que, tratándose del contrato realidad, para efectos de la prescripción del derecho solo se deben tener en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios y se aplicará el término de los 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad.

Consideró que, en aquellos contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado y que durante la ejecución entre uno y otro tengan un lapso de interrupción, frente a cada uno habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 80.

La regla jurisprudencial establecida por la Corporación para determinar la no solución de continuidad fue la siguiente: «La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».

(Subraya fuera de texto). 81. La sentencia de unificación señalada, en cuanto a la prescripción de derechos laborales, indicó que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 las acciones que emanen de los derechos laborales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En igual sentido se dispuso en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 82.

Así, señaló que la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda del Consejo de Estado es que «en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral». 83.

En el proceso se acreditó que el último contrato celebrado entre la demandante y el Municipio de Tunja finalizó el 17 de diciembre de 2019 y la solicitud administrativa elevada por la accionante ante la entidad, en aras de que se Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 27 reconociera la existencia de una relación laboral, fue presentada el 12 de abril de 202245. 84.

Los contratos celebrados, los periodos de ejecución y la interrupción presentada entre uno y otro se relacionan a continuación: # No. Contrato Plazo de ejecución 1 139/201446 6 meses Del 7 de enero al 27 de junio de 2014 Interrupción: 189 días hábiles 2 600/201547 7 meses con Prórroga de 23 días48 y de 28 días49 Del 8 de abril al 28 de diciembre de 2015 Interrupción: 54 días hábiles 3 281/201650 6 meses Del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2016 Interrupción: 4 días hábiles 4 804/201651 3 meses Del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 2016 Interrupción: 16 días hábiles 5 070/201752 6 meses Del 16 de enero al 15 de julio de 2017 Interrupción: 4 días hábiles 6 801/201753 4 meses y 29 días Del 24 de julio al 22 de diciembre de 2017 Interrupción: 4 días hábiles 7 046/201854 8 meses con Prórroga de 3 meses y 20 días55 Del 2 de enero al 21 de diciembre de 2018 Interrupción: 6 días hábiles 8 081/201956 4 meses y 29 días Del 3 de enero al 31 de mayo de 2019 Interrupción: 16 días hábiles 9 1462/201957 4 meses y 6 días Del 27 de junio al 1° de noviembre de 2019 Interrupción: 8 días hábiles 10 1732/201958 1 mes Del 18 de noviembre al 17 de diciembre de 2019 85.

Del cuadro anterior, la Sala de Decisión advierte que se presentó interrupción superior a 30 días hábiles entre los contratos No. 139/2014 (#1) y No. 600/2015 (#2) y entre los contratos No. 600/2015 (#2) y No. 281/2016 (#3). 86. Sobre la interrupción superior a 30 días entre contratos, la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021, siguiendo los parámetros 45 Folios 1-3, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 46 Folios 211-215, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 47 Folios 291-296, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 48 Folios 345-346, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 49 Folios 361-362, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 50 Folios 397-405, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 51 Folios 494-502, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 52 Folios 553-560, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 53 Folios 642-649, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 54 Folios 757-766, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 55 Folios 829-831, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 56 Folios 915-922, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 57 Folios 1011-1019, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 58 Folios 1112-1120, documento 4_ED_5ANEXO, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 28 de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio».

(Subraya fuera de texto). 87. Indicó también que, «en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 88. A fin de establecer si se presentó la prescripción en este caso, analizada de forma oficiosa por este Tribunal, la Sala tendrá en cuenta la última interrupción presentada por más de 30 días, esto es, entre los contratos No. 600/2015 y No. 281/2016. 89.

Así, se tiene que el contrato de prestación de servicios No. 600/2015 finalizó el 28 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral y prestaciones sociales se presentó el 12 de abril de 2022, es decir, más de 3 años después de que finalizó. Es así como los derechos prestacionales que se pudieron generar del 28 de diciembre de 2015 hacían atrás, relacionados con los contratos 600/2015 y 139/2014, prescribieron. 90.

No así los derechos prestacionales relacionados con los contratos No. 281/2016, 804/2016, 070/2017, 801/2017, 046/2018, 081/2019, 1462/2019 y 1732/2019, desde la suscripción del No. 281/2016, esto es, el 16 de marzo de 2016 y hasta que finalizó el contrato No. 1732/2019, esto es, el 17 de diciembre de 2019, en tanto no existió solución de continuidad en los contratos suscritos entre esas dos fechas, por lo que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral se presentó el 12 de abril de 2022 (antes de que transcurrieran 3 años desde la finalización del último contrato). 91.

En virtud de lo anterior, la prescripción extintiva de las prestaciones sociales de la demandante se declarará respecto de las causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2015, fecha en que finalizó el contrato de prestación de servicios No. 600/2015. Del restablecimiento del derecho 92. Se advierte que, a título de restablecimiento del derecho, en la demanda se pretende el reembolso de: i) los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, ii) las pólizas de garantías y/o retención en la fuente, así como el pago de iii) cesantías, iv) intereses a las cesantías, v) bonificación por Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 29 servicios prestados, vi) vacaciones, vii) prima de servicios, viii) prima de navidad, ix) prima de vacaciones, x) «afiliación a los regímenes de subsidio familiar», xi) dotación de calzado y vestido de labor, xii) auxilio de transporte y alimentación, xiii) indemnización por despido sin justa causa, xiv) los incrementos salariales decretados anualmente; y xv) el pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 93.

Sobre el particular, el Consejo de Estado frente a la procedencia de liquidar los conceptos reconocidos en el marco del contrato realidad, con los honorarios pactados en el contrato ha concluido que «en virtud de los principios de “primacía de la realidad sobre las formas” y de “a igual trabajo, igual salario”, que la liquidación deberá realizarse con el salario devengado por un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad y solo se acudirá a los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo equivalente»59.

En este caso, atendiendo la identidad existente entre las obligaciones contractuales de la demandante y el empleo Auxiliar de Servicios Generales código 470, grado 05 al que se hizo referencia en esta providencia, perteneciente a la planta de personal del Municipio de Tunja, se ordenará que, para la liquidación de las prestaciones a favor de la accionante, se tenga en cuenta el salario del empleo en mención, desde el 16 de marzo de 2016 y hasta el 17 de diciembre de 2019. 94.

Ahora, en cuanto a la pretensión de «reembolso» de los dineros que la demandante presuntamente debió pagar para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios, esto es aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, dirá la Sala que en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes citada, el Consejo de Estado estableció como tercera regla de unificación que «es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal», además, «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado»60. 95.

Así, dicha pretensión se negará, siendo procedente ordenar frente a los aportes pensionales durante la totalidad del vínculo por contrato de prestación de servicios, esto es, (i) del 7 de enero al 27 de junio de 2014, (ii) del 8 de abril al 28 de diciembre de 2015 y (iii) del 16 de marzo de 2016 al 17 de diciembre de 2019 que, si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo acreditar la accionante las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020200088501 (3109-2022), sentencia del 30 de mayo de 2024. 60 C.E. S2.

Sub. B. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Rad. No. 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018). C.P., Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 30 96. Frente a la pretensión del pago de vacaciones, como quiera que las mismas comportan una prestación social y un derecho (art. 53 C.P.), en virtud de la declaratoria de la relación laboral entre la demandante y el Municipio de Tunja, «corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005»61.

Así, le asiste derecho a su reconocimiento y pago. 97. Respecto a la devolución de lo cancelado por concepto de pólizas de garantía y/o retención en la fuente, se advierte que el Consejo de Estado ha indicado que «este es un cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir contratos de prestación de servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- una vez hubiese presentado la declaración de renta»62, por lo que no resulta procedente acceder a dicha pretensión. 98.

No hay lugar a acceder al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la medida en que, si bien finalizó el vínculo laboral entre la demandante y el Municipio de Tunja, ello se debió al vencimiento del periodo que fue pactado en los contratos de prestación de servicios objeto de demanda63. 99. En lo que hace a la pretensión de pago de la dotación de calzado y vestido de labor, se destaca que el Consejo de Estado, en auto de adición de sentencia del 15 de julio de 202164, advirtió que dicho pago «no se puede hacer en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente; sin embargo, en caso de que, el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización». 100.

En este caso, se encuentra acreditado que, durante la vigencia del vínculo laboral de la demandante, el Municipio de Tunja no le suministró las dotaciones anuales de calzado y vestido de labor a las que se encontraba obligado, en tanto, en el expediente no existe prueba que así lo desvirtúe: las testigos fueron coincidentes en manifestar que las contratistas adquirían con sus propios recursos y por sus propios medios el uniforme que portaban para ejecutar los contratos, mientras que, a las empleadas de planta, el municipio accionado sí les suministraba el uniforme correspondiente: 61 C.E. S2.

Sub. B. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Rad. No. 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 62 C.E. S2. Sub. A., Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. No. 68001-23-31-000-2009-00146-01 (1773-15). C.P. William Hernández Gómez. 63 C.E. S2. Sub. B. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. No. 25000-23-25-000-2006-08204-01 (1452-13).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 64 C.E. S2. Sub. B. C.P. Rad. No. 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 31 Testigo Emilce Ávila Gómez65 «PREGUNTADO: ¿Ustedes para realizar esa labor, tenían algún vestido especial y, de ser así, ustedes lo compraban o cómo lo adquirían? CONTESTADO: Nosotras mismas lo comprábamos, cada quien compraba su uniforme, a su acomodo.» Testigo Sonia Patricia Gamboa Ochoa66 «PREGUNTADO: ¿Usted recuerda si doña Flor María cuando estaba allá realizando la labor que usted nos ha contado, ella tenía alguna indumentaria, vestido o cómo iba ella vestida normalmente? CONTESTADO: Tenían unos uniformes.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién les daba esos uniformes? CONTESTADO: Tengo entendido que no los daba el municipio, sino que ellas tenían que llevar su uniforme. PREGUNTADO: ¿Y todas iban igual o cada una tenía su uniforme separado, es decir como quisiera llevar su uniforme? CONTESTADO: Cada una tenía su uniforme separado, las únicas que tenían el uniforme normal eran las de planta.» 101.

No obstante, se pudo advertir que la demandante para los años 2016 a 2019 devengó honorarios superiores a 2 salarios mínimos67, por lo que no se acredita el presupuesto exigido por la Ley 70 de 1988, para acceder al reconocimiento de la dotación, pese a tener una antigüedad mayor a 3 meses. Por ello, no le asiste el derecho al pago, a título de indemnización por dicho concepto. 102.

Y, finalmente, en relación al pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías, así como el pago de los intereses a las cesantías, se advierte que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia68, por lo que no hay lugar a acceder a dichas pretensiones. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 103.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en los siguientes términos: «(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (…)» (Subraya fuera del texto original) 104.

La disposición así modificada, implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de fundamento legal. 65 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 00:17:06. 66 Documento 044, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia) – Grabación del 15/06/2023 – Min. 1:39:58. 67 2016: $1.400.000 / 2017: $1.500.000 / 2018: $1.605.000 / 2019: $1.685.250. 68 Ibídem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 32 105. En esta instancia no se condenará en costas, pues no se evidencia su causación y, aun cuando se revoca la sentencia de primer grado, no puede afirmarse que la contestación de la demanda careciera de fundamentación alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y, en su lugar, se ordena: 1. DECLARAR la nulidad del oficio No. 1.3.1-2-02-1384 del 14 de septiembre de 2022, expedido por el Municipio de Tunja, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Flor María Rairán Arias y el Municipio de Tunja, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero al 27 de junio de 2014, del 8 de abril al 28 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016 al 17 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en esta sentencia. 3.

DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2015, es decir, respecto de las que se pudieran derivar del contrato No. 600/2015 y anteriores (contrato No. 139/2014), conforme a lo expuesto en precedencia. 4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Tunja a reconocer y pagar a favor de la señora Flor María Rairán Arias las prestaciones sociales dejadas de percibir tomando como base de liquidación el salario de un Auxiliar de Servicios Generales código 470, grado 05, entre el 16 de marzo de 2016 al 17 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad. 5.

El Municipio de Tunja deberá dar aplicación al reajuste de las sumas que resulten a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a efectos de que se paguen con su valor actualizado, utilizando para ello la siguiente fórmula de actualización de la condena: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de segunda instancia 33 el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. 6. CONDENAR al Municipio de Tunja, a título de restablecimiento del derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, calculado sobre el salario que fuera pagado a un Auxiliar de Servicios Generales código 470, grado 05 que desempeñara el empleo en la planta de personal, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios: (i) del 7 de enero al 27 de junio de 2014, (ii) del 8 de abril al 28 de diciembre de 2015 y (iii) del 16 de marzo de 2016 al 17 de diciembre de 2019, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Flor María Rairán Arias como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. 7.

El Municipio de Tunja deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 8. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Con salvamento parcial de voto) Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.