REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 15 de julio 2025 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala en primera instancia la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano Pilar Ximena Molina Fonseca, en contra de la Fiscalía General de la Nación en adelante la FGN.
ANTECEDENTES La acción de cumplimiento se presente con la finalidad de que dicha autoridad de cumplimiento “del deber de reglamentación y publicidad previsto para toda entidad pública fijado en el artículo 2.2.1.5.18 del decreto 1072 de 2015(adicionado por el artículo 2 del decreto 1227 de 2022) teletrabajo”. I- HECHOS: Indica que la FGN, 10 años después de ser expedido el Decreto 1072 de 2015, no ha cumplido con realizar la regulación de la política interna de teletrabajo, contemplada en el artículo 2.2.1.5.18. del referido decreto, en el cual se impone el deber a todas las entidades públicas de adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los términos, características, condiciones del teletrabajo, conforme las necesidades y particularidades del servicio.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 2 En consecuencia, alega que la FGN tampoco ha cumplido con lo fijado en el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022 (Eliminación de Barreras para el acceso al teletrabajo). TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Admisión Mediante auto del 16 de junio de 2025 se resolvió admitir la demanda de la referencia presentada por la señora Pilar Ximena Molina Fonseca en contra de la FGN, ordenando su notificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Y también se dispuso notificar la decisión al agente del Ministerio Público. Dentro del término concedido la FGS (SAMAI 19) se pronunció. 2.
Contestación de la demanda La FGN, a través de apoderada, contestó la demanda de referencia oponiéndose a las pretensiones de esta por cuanto no se basa en un mandato legal específico, especial e inobjetable que haga exigible a la FGN la reglamentación y publicidad establecida en el artículo 2.2.1.5.15 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que no se ha implementado el teletrabajo como modalidad laboral al interior de la entidad.
Indica que se ha analizado la figura del Teletrabajo como modalidad laboral que es, sin embargo, aduce que “lo afirmado por la accionante en el primer hecho, conlleva a precisar que lo establecido en el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, no le es exigible a mi representada, en razón a que no puede haber política interna de teletrabajo, sin estar dadas las condiciones para su aplicabilidad, y en ese orden, ello no confluye al incumplimiento de una norma que no es imperativa, sino dispositiva y derivada del artículo 8 de la Ley 1221 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 3 de 2008 “por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo”.
Manifiesta, en relación con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022, que no se incumplió, dado que la modalidad del teletrabajo no se encuentra regulada oficialmente en la Fiscalía General de la Nación, pues además de no constituir una regla imperativa, actualmente, se está en verificación de su viabilidad. Señala, respecto a la constitución de renuencia, que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la petición del 2 de mayo a la accionante, pues el Subdirector de Talento Humano (e) de la Fiscalía General de la Nación, emitió contestación el 23 de mayo de la presente anualidad, con el radicado No. 20253300007521, en el cual se le expuso a la peticionaria que actualmente sólo se cuenta con documentos -versión borrador- para la aplicación de la modalidad de teletrabajo.
Además, aduce que se reportó a la peticionaria el avance en la revisión de la modalidad de teletrabajo para su implementación en la FGN, “que se refleja en la elaboración de documentos borrador para efectos de hacer un trabajo de articulación necesaria y otras actuaciones al interior de la entidad, que arrojen concepto sobre la viabilidad técnica y jurídica de su implementación, que permita a su vez, de manera eficaz, responder a las necesidades del servicio, y en ese sentido, se dio por respondida de fondo la petición de la señora Pilar Ximena Molina”.
Agrega que la política interna en la que se regulan los términos, características, condiciones del teletrabajo conforme a las necesidades y particularidades del servicio, se encuentra enlistada en el artículo 2.2.1.5.18. del Decreto 1072 de 2015, “pero como una obligación del empleador en el desarrollo del teletrabajo, es decir, tal obligación está derivada de la existencia de la modalidad adoptada en la organización y no es exigible de manera aislada”.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 4 Que en el presente asunto, el ejercicio de la acción de cumplimiento no constituye el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la aplicación de la modalidad de trabajo fuera de la sede de trabajo como es el Teletrabajo, ello, por el interés particular que ha mostrado la accionante desde el 2022, “cuando interpuso acción de tutela con la petición de que el Juez de conocimiento ordenara a la FGN, emitir concepto favorable para la habilitación del trabajo en casa, con base en la historia clínica y exámenes de diagnósticos y en las condiciones reguladas por la Ley 2088 de 2021, incorporando como petición subsidiaria que la FGN, le habilite cualquier modalidad de trabajo remoto (teletrabajo) que no requiera desplazamiento caminando o que de no acogerse ninguna de las modalidades de trabajo remoto, ordene la habilitación de inmediato de una oficina en la ciudad de Tunja, donde no se requiera ningún desplazamiento”.
Así las cosas, resalta con fundamento en el oficio enviado a la señora Paula Ximena Molina, con el radicado No. 20253300006781, que la acción correspondiente para solicitar amparo en procura de obtener condiciones de trabajo fuera de la sede de la Fiscalía, es la acción de tutela, “y como se puede evidenciar en la providencia del día 4 de octubre de 2022, emitida en el radicado No. 150013333008 2022-00298-00, allegada como prueba, ya el trámite se surtió a favor de la accionante, lo que constituye cosa juzgada”.
Por lo expuesto, estima que la presente acción de cumplimiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad en los términos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el particular. Respecto a la implementación del Teletrabajo como modalidad de trabajo en la FGN, informa que han venido desarrollando de manera progresiva las herramientas para la implementación del modelo de trabajo no presencial (teletrabajo), desde el 2017, a través de un plan piloto aplicado a nivel nacional.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 5 Que dicho plan ha sido estructurado y ejecutado en coordinación con la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), lo que “garantiza el cumplimiento integral de los requisitos establecidos en materia de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con la normatividad vigente.
Consecuente con lo anterior, la Entidad ha adelantado la respectiva gestión para lograr consolidar los parámetros y requerimientos normativos, como se informó a la accionante”. También resalta que la FGN cuenta con una planta de personal que supera los veinte mil (20.000) servidores públicos a nivel nacional, “por lo que la implementación uniforme de cualquier modalidad de trabajo es un desafío de gran magnitud, incluida la del teletrabajo, por lo cual su adopción debe ser gradual, estratégica, sostenible y equitativa, sin perder de vista las necesidades del servicio”.
Ahora bien, en lo que refiere al cumplimiento del artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2022, reitera que la FGN ha avanzado de manera significativa en el desarrollo de la metodología de implementación de teletrabajo, en cumplimiento de los lineamientos legales aplicables, ya que cuenta con “los documentos en versión borrador a esperas de completar el cumplimiento de todos los requerimientos y el concepto de viabilidad institucional”.
Señala que los instrumentos construidos conforme a los parámetros normativos establecidos y la orientación del ministerio TIC, “no han jalonado la implementación total, pues para su adopción definitiva se requiere la articulación con diversas dependencias de la Entidad, a fin de garantizar la viabilidad operativa, técnica y jurídica de su implementación integral”.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 6 Que en todo caso esa fase de coordinación no implica el desconocimiento ni el incumplimiento de la normativa nacional en materia de teletrabajo; por el contrario, “evidencia un ejercicio responsable y gradual de implementación institucional, que atiende a la estructura orgánica de la entidad, la sensibilidad de sus funciones misionales y la necesidad de asegurar condiciones de seguridad de la información, bienestar laboral y continuidad del servicio”.
En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia. III- CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Tribunal Administrativo de Boyacá es competente en primera instancia para conocer del medio de control de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 141 del artículo 152 del CPACA. 2.
Lo que se debate 2.1 Tesis del demandante La tesis central del demandante en la demanda de acción de cumplimiento consiste en que la Fiscalía General de la Nación (FGN) ha incumplido el deber legal de reglamentar y publicar su política interna de teletrabajo, tal como lo exige el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022. 2.2.
Tesis de la demandada- FGN 1 “De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 7 La acción de cumplimiento es improcedente en este caso particular, debido a que las normas invocadas por la accionante no son de cumplimiento obligatorio de manera autónoma, y además existen razones jurídicas y procesales que impiden su aplicación, como la existencia de otro mecanismo judicial ya ejercido (acción de tutela) y la incongruencia entre la solicitud previa y las normas que se pretende hacer cumplir. 2.4.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará en primer lugar, si se satisfacen en el presente caso los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia. La Sala luego de ese análisis concluirá que la acción de cumplimiento de la referencia es improcedente, comoquiera que no se superaron los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia, en relación con el cumplimiento del artículo 2.2.1.5.18 del decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del decreto 1227 de 2022. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento2 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016- 00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001- 33-42- 048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 8 la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”3 (Subraya fuera del texto). 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 9 Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º)4 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” (ib.) caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 10 También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9º).
Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional. 4.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-105, 2126, 2137, 2158 y 3419 de la Constitución Política10.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera 5 Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:… “10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”. 6 Estado de guerra exterior 7 Estado de conmoción interior 8 Estado de emergencia 9 Plan Nacional de Desarrollo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 11 ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa11.
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”12. 5.
Solución del caso concreto La Sala determinará en primer lugar, si se satisfacen en el presente caso los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia. -Lo que se pide cumplir La parte actora pidió el cumplimiento del artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2.º del Decreto 1227 de 2022, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.5.18.
Política Interna de teletrabajo. El empleador o entidad pública deberán adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los términos, características, condiciones del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio. Esta política deberá contener: 1.Relación de los cargos que pueden desempeñar sus funciones mediante el teletrabajo. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486- 01 12 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 12 2.Requisitos de postulación en cuanto a competencias comportamentales, organizacionales y tecnológicas necesarias para ser teletrabajador. 3.Disposiciones para hacer real y efectiva la igualdad de trato. 4.Equipos y programas informáticos, plataformas y herramientas TIC, sistemas de información, repositorios virtuales y entorno I"IC para poder desarrollar actividades como teletrabajador. 5 Condiciones sobre la confidencialidad de la información y secreto empresarial, así como protocolos para el respeto de la intimidad personal y familiar del teletrabajador.
Para el caso del sector público se deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014, en lo relacionado con el derecho de acceso a la información pública. 6. Puntos de contacto para efectos de denuncias de acoso laboral; solicitudes al COPASST; requerimientos o anuncios al área de talento humano o quien haga sus veces; punto de contacto para reportar accidentes o enfermedades de trabajo. 7.
Descripción de las medidas y actividades de prevención y promoción en favor del teletrabajador y su inclusión en el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo. 8. Acciones incluidas en el plan de capacitación en temas inherentes al desarrollo efectivo del teletrabajo. 9. La descripción mínima del espacio de trabajo requerido, el cual incluirá la definición y tamaño del lugar necesario para establecer la estación de trabajo teniendo en cuenta el número de equipos de cómputo a utilizar y el tamaño de los equipos requeridos, de acuerdo con las funciones asignadas al trabajador o servidor público.
PARÁGRAFO 1: La presente política debe ser adoptada por todas las entidades públicas, igualmente por aquellos empleadores del sector privado que no hubiesen adicionado su Reglamento Interno del Trabajo en lo referente al adecuado uso de equipos, programas y manejo de la información. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 13 PARÁGRAFO 2: Ninguna de las disposiciones contenidas en la Política Interna de Trabajo desmejorará las condiciones y derechos laborales de los trabajadores que se señalen en su contrato de trabajo, acuerdo o convención colectiva de trabajo.
Ante la existencia de contradicción entre alguno de estos y la Política Interna de Teletrabajo, siempre primará la más favorable para el trabajador conforme el principio constitucional de favorabilidad” El decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” consagra en su parte considerativa lo siguiente: “Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 14 Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial” (Resaltado fuera de texto). Bajo este panorama, la Sala estima que si bien el artículo 2.2.1.5.18 del decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del decreto 1227 de 2022, cuyo cumplimiento pretende la demandante, no se trata de un decreto con fuerza de ley, o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-1013, 21214, 21315, 21516 y 34117 de la Constitución Política18, por ser un decreto reglamentario, de naturaleza administrativa19, expedido por el Presidente de la República con fundamento en el numeral 1120 del artículo 189 de la Constitución, que se encargó de hacer una compilación de reglamentaciones preexistentes referente al sector trabajo y al teletrabajo, sí se trata de un acto administrativo de carácter general21.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple este requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de un mandato contenido en un acto administrativo de carácter general que se encuentra vigente. 13 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:… “10.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”. 14 Estado de guerra exterior 15 Estado de conmoción interior 16 Estado de emergencia 17 Plan Nacional de Desarrollo 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 19 Corte Constitucional, C-485 de 2002 y C-049 de 2012. 20 Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 20 de febrero de 2008, CP.: Enrique Gil Botero, exp.: 11001-03-26-000-2006-00013- 01(32690) (N) Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 15 -Mandato sea imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”22.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Conforme a ello, lo primero que advierte la Sala, es que el artículo 2.2.1.5.18 del decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del decreto 1227 de 2022, cuyo cumplimiento pretende la demandante, acto administrativo de carácter general cuyo cumplimiento se reclama no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable y perentorio que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, comoquiera que no se fijó un término concreto en la norma para adoptar la política interna de teletrabajo.
Dicha circunstancia hace que en este caso no pueda tenerse como superados los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia, en relación con el cumplimiento del artículo 2.2.1.5.18 del decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del decreto 1227 de 2022 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 22 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-000-2025-00132-00 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, en relación con la solicitud de cumplimiento artículo 2.2.1.5.18 del decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del decreto 1227 de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, dejando previamente las anotaciones de rigor.
TERCERO. Notificar a las partes por el medio más eficaz, para cuyo efecto se podrá utilizar el fax o el teléfono, si fuere necesario Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÈNEZ Magistrado