1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - DESPACHO No. 4 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 1 de agosto de 2025. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: LUIS MOISÉS VIRGÜEZ CASTELLANOS y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE CHINQUINQUIRÁ y CLÍNICA MEDILÁSER DE TUNJA LLAMADO EN GARANTIA: MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA RADICACIÓN: 15001 3333 003 2014 00208 01 Link del expediente https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330 03201400208011500123 Asunto: Resuelve apelación auto negó pruebas ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual tuvo por desistida la prueba pericial de parte.
ANTECEDENTES 2. Los accionantes, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de Chiquinquirá y la Clínica Mediláser de Tunja, con el objeto de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la señora María Aidé Ávila Nieto, que ocurrió el 13 de octubre de 2012. 3.
Mediante auto del 13 de febrero de 20251, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, tuvo por desistida la práctica de la prueba pericial decretada por solicitud de las partes y negó el amparo de pobreza que pidió la parte demandante. Auto Apelado2 1 Anotación 198- SAMAI (primera instancia) 2Anotación 198- SAMAI (primera instancia) 2 4.
Se trata del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja el 13 de febrero de 2025, en el cual se señaló que la práctica de la prueba pericial decretada fue encausada como prueba pericial de parte mediante decisión del 14 de marzo de 2024, por lo que los interesados tenían la carga de acudir a un profesional especializado en ginecoobstetricia. 5.
Precisó que, luego de transcurrido el lapso otorgado (30 días), las partes interesadas no cumplieron con la carga impuesta, razón para tener por desistida la prueba pericial de parte. 6. Explicó que, el señor Luis Moisés Virgüez Castellanos, solicitó el amparo de pobreza y para ello señaló que no contaba con los recursos para costear la prueba pericial de parte. 7.
Al respecto, señaló que conforme al artículo 222 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 58 de la Ley 2080 de 2021 las pericias realizadas por entidades públicas (Incluido el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), deben ser remuneradas, y ello genera un costo que debe ser asumido por las partes que lo solicitan. 8.
Y adujo que la solicitud de amparo de pobreza no fue presentada por el señor Luis Moisés Virgüez Castellanos, si no por su apoderado judicial sin contar con la facultad expresa para ello. Recurso de Reposición y Apelación3 9. Frente a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y apelación y argumentó que la solicitud de amparo de pobreza cumple con los requisitos previstos en los artículos 151 y 158 del C.G.P. 10.
Señaló que la parte demandante cuenta con interés para recaudar la prueba pericial, y solicitó se tenga en cuenta las condiciones económicas de la parte actora. CONSIDERACIONES Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara desistida una prueba pericial solicitada. 11. El artículo 243 de la Ley 14374, sobre la procedencia del recurso de apelación, que dispone: 3 Anotación 2021- SAMAI- (primera instancia) 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 3 “ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]” 12. El Consejo de Estado, mediante auto de 4 de febrero de 20225, respecto el auto que declara desistida una prueba pericial, consideró que se debía rechazar el recurso de alzada, al no ser procedente contra el auto que declaró el desistimiento de las pruebas, ello conforme al artículo 243 de C.A.P.C.A., modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que solo procede el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto y práctica de pruebas, situación que no acontece con aquel que declara el desistimiento de las pruebas periciales. 13.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de febrero de 2025, mediante el cual la primera instancia resolvió desistir de la prueba pericial de parte solicitada por la parte demandante y la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, negar el amparo de pobreza y reanudar la audiencia de pruebas. 14.
Este Despacho considera que la decisión mediante la cual la Juez de Primera Instancia resolvió desistir de la prueba pericial solicitada, por el incumplimiento de la carga procesal, no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en los numerales 1 al 8 del artículo 243 de la Ley 1437, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080. 15.
Por lo expuesto se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual se declaró el desistimiento de la prueba pericial. DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho No. 4 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 4 de febrero de 2022, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-01.
Igualmente, Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 21 de junio de 2024, radiación N° 25000234100020190032802, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez 4 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja el 13 de febrero de 2025, mediante el cual declaró el desistimiento de la prueba pericial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al Despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado