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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-013-2017-00045-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2025-07-23

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA CUERVO OSTIOS Y HECTOR ALFONSO MONROY AREVALO DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA- UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESCOLAR Y EMPRESARIAL BUENAVISTA - SEGUROS DEL ESTADO RADICACIÓN: 150013333013-201700045-01 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Buenavista y la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, contra la sentencia del 26 de junio de 20201, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Demanda. 1. Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Buenavista, Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, Seguros del Estado S.A. y el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo acaecida el día 20 de abril de 2016. 2.

Como consecuencia, solicitó se condene a los demandados a pagar los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales: 100 SMLMV para Nubia Esperanza Cuervo Ostios, madre de la víctima. - 100 SMLMV para Héctor Alfonso Monroy Arévalo, padre de la víctima. - Perjuicios materiales: Para los padres de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) correspondientes a gastos funerarios, alimentación, hospedaje y transportes. - Perjuicios fisiológicos: 200 SMMV para Nubia Esperanza Cuervo Ostios y Héctor Alfonso Monroy Arévalo, a quienes le cambiaron sus condiciones normales de vida como consecuencia de la muerte de su única hija. - Lucro cesante: De no haberse producido la muerte de la menor, habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el DANE, hasta los setenta (70) años de edad y velado durante ese 1 Índice 0003 SAMAI [2] lapso por la subsistencia, sin que nada le faltare a la menor por parte de sus padres ya que laboran en el sector agrícola, pues esta era una obligación que estaban cumpliendo y seguirían cumpliendo en virtud de su responsabilidad y consagración y el carácter continuo de la relación o vínculo con su única hija, resultando por tanto un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente cierto: 58 SMLMV a la madre de la víctima y 58 SMLMV AL padre de la víctima. 3.

Como hechos relevantes, los demandantes señalaron que, los señores Nubia Esperanza Cuervo Ostios y Héctor Alfonso Monroy Arévalo son los padres biológicos de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo, quien nació el día 08 de julio de 2003, en la ciudad de Chiquinquirá. 4. Que, la fallecida Ingrid Lorena Monroy Cuervo para el año 2015 era estudiante y cursaba en grado séptimo de la Institución Educativa “José María Silva Salazar” del municipio de Buenavista (Boyacá), según consta en el Oficio de respuesta a derecho de petición fecha 12 de febrero de 2016 suscrito por la Rectora de I.E José María Silva Salazar (fl. 49) y Boletín de calificaciones de la menor primer período, año escolar 2015 de la I.E José María Silva Salazar. 5.

Según su dicho, el día 20 de abril de 2015, al terminar su jornada escolar, la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo hizo uso del servicio de transporte prestado por la unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista por ser estudiante de la Institución Educativa “José María Silva Salazar” del Municipio de Buenavista. 6. Que, el día 20 de abril de 2015, falleció la menor INGRID LORENA MONROY CUERVO (hecho 5 fl 139 según se observa en el informe médico legal de lesiones fatales radicación interna 026-2015 E.S.E Centro de Salud Santa Isabel. 7.

De otra parte, aseveró que, el 21 de abril de 2015, se practicó informe médico legal de lesiones fatales al cuerpo de la menor Ingrid Lorena, en el que se indicó que la causa básica de la muerte fue aspiración de líquido a los pulmones, edema pulmonar y que la manera de la muerte fue accidental por ahogamiento al caer en una quebrada. 8.

Que, el Municipio de Buenavista y la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista suscribieron el 13/04/2015 el contrato de prestación de servicios No. 201507004, cuyo objeto fue el de prestar los servicios de transporte terrestre escolar de los estudiantes pertenecientes a la población vulnerable rural desde las diferentes veredas hasta las instituciones educativas oficiales: “Institución Educativa Técnico Agropecuaria La Granja”, Sede Secundaria y la Institución Educativa “José María Silva Salazar” Sede Secundaria, del Municipio de Buenavista con un plazo de ejecución de 95 días hábiles + 4 meses adicionales.

En el calendario escolar 2015. 9. Finalmente, que la unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista suscribió con la Aseguradora Seguros del Estado S.A. un contrato de seguro de cumplimiento estatal según póliza No. 39-44- 101071708 para amparar los riesgos de cumplimiento, calidad y pago de prestaciones sociales, derivados del contrato No. 201507004. 10.

El apoderado del demandante invocó el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, señaló que, conforme a los [3] fundamentos fácticos a título de falla probada del servicio, existe un perjuicio indemnizable causado a la víctima y sus parientes. Daño este que posee una estrecha relación con el hecho causante del perjuicio, como lo fue la negligencia por parte del municipio al no escuchar las necesidades de una comunidad, donde se produjo el desenlace que produce un daño indemnizable. 11.

Aseguró que el Municipio de Buenavista-Boyacá, al momento de los hechos prestaba un servicio de rutas escolares. El día del accidente no dejó a la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo en el punto donde siempre los estudiantes se bajaban. Que el día de los hechos estaba lloviendo y la quebrada estaba caudalosa, hecho este que produjo que la menor pasara por el puente improvisado por la comunidad para poder llegar a su casa.

Dicha actividad era legal, pero en las circunstancias objeto del proceso no se prestó de manera óptima porque en el desarrollo de este servicio impuso a un menor de edad y a su familia una carga que no debieron afrontar. De ahí que sea necesario reparar el daño causado. - Contestación de la demanda: 12. Dentro del término establecido para tal fin, los demandados señalaron que se oponen a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Seguros del Estado S.A.: 13.

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la póliza No. 39-44-101071708 no era una póliza de responsabilidad civil extracontractual y solo generaba obligación de pago entre las partes tomador y asegurado. Propuso como excepciones las que denominó: Ausencia de cobertura de la Póliza de Cumplimiento estatal Nos. 39-44-101071708 para los hechos de la demanda; objeto de la cobertura de la póliza; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado; inexistencia de obligación solidaria a cargo de seguros del estado S.A., y; límite asegurado. 14.

Adicionalmente, invocó la excepción de inexistencia del siniestro e inexistencia de la obligación. Reiteró que la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Buenavista o del contratista no fueron riesgos asumidos en la póliza de seguro No. 39-44-101071708; que el riesgo asegurable es un elemento de la esencia del seguro y que su realización (objeto del seguro) da base a la declaratoria de siniestro.

Como no se aseguraron estos riesgos por sustracción de materia, la obligación condicional a cargo de la aseguradora nació a partir del siniestro y este no está presente dentro del proceso, por tanto, no pude condenarse ni exigirse a la aseguradora el pago de una indemnización por realización de riesgos inexistentes. Departamento de Boyacá: 15.

A través de apoderado, presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones invocadas en el escrito inicial. Indicó que el apoderado de la parte actora no demostró los hechos u omisiones acontecidos por medio de los cuales se pueda endilgar responsabilidad alguna a la [4] Secretaría de Educación de Boyacá. Por tanto, el caso carece del elemento denominado nexo causal entre la falla y el perjuicio. 16.

Que los estudiantes se encuentran en debida custodia y vigilancia de las Instituciones Educativas dentro del horario programado, esto es, cuando ingresan al colegio hasta cuando salen del mismo. En el caso de la estudiante, el depósito de la custodia recayó en el transporte escolar directamente y en la Alcaldía Municipal, entidad encargada de contratar, coordinar y vigilar el cabal cumplimiento del servicio. 17.

Afirmó que la Secretaría de Educación de Boyacá en ningún momento le asignó responsabilidades de monitor de ruta escolar a funcionarios públicos (docente o directivo). Pues el préstamo del servicio de transporte le correspondía a la Alcaldía y a la empresa que prestó el Servicio. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Propuso la ausencia de nexo causal y fuerza mayor o caso fortuito, con base en que no se configuraban las características del hecho mismo por ser impredecible e irresistible, teniendo en cuenta que el deceso sucedió porque el caudal de la quebrada el Páramo era muy alto debido a las fuertes lluvias que se habían presentado para la época.

Además, la corriente de agua de dicha quebrada arrastró a la menor, sin posibilidad de ser auxiliada causándole el deceso por ahogamiento por inmersión. Municipio de Buenavista: 19. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien el Municipio debe encargarse del transporte escolar, también lo es el hecho de que justamente para prestar de manera adecuada el servicio, este fue contratado con la Unión Temporal Transporte escolar Buenavista “TE&EM” mediante contrato No. 201507004 de 13 de abril de 2015.

Según las cláusulas, la competencia del municipio iba hasta la realización del contrato con el prestador del servicio, estableciéndose de manera clara las cargas contractuales. En caso de que fueran éstas las que generaron el daño, debe llamarse tanto al contratista como a la aseguradora, con el fin de que sean cubiertos en caso de responsabilidad por los presuntos daños. 20.

Invocó la inexistencia de responsabilidad del municipio de Buenavista, debido a que la conducta observada por el municipio dentro del presente caso, en nada afectó o determinó la ocurrencia del hecho dañino, pues la competencia que tenía el ente territorial trascendió hasta la realización del proceso contractual con la inclusión de medidas tendientes a disminuir al máximo la ocurrencia de un daño sobre la población a la que se dirigía el servicio. 21.

Que cumplió con la supervisión del contrato con la verificación de pólizas y claramente se establecieron obligaciones que debían ser observadas por el contratista con el fin de no solamente de cumplir de manera plana con el servicio sino buscando la seguridad de los niños. Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista: 22.

Manifestó que no existe un solo hecho que le atribuya presunta responsabilidad a la Unión Temporal, por lo que a su juicio no hubo ninguna relación de conexidad entre los hechos y los daños con la actuación de la [5] demandada. No se constituye falla de prestación del servicio de transporte escolar con ocasión al contrato de prestación de servicios No. 201507004 de 13 de abril de 2015 suscrito con el Municipio de Buenavista Boyacá. 23.

Que la muerte de la menor Ingrid Lorena no ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito y/o en desarrollo de la prestación del servicio de transporte de la ruta escolar, sino una vez concluido dicho servicio. Así mismo, adujo que para que exista vinculación procesal de la Empresa Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, se tiene que establecer y demostrar que la muerte de la menor ocurrió como consecuencia de una falla del servicio en la prestación de la ruta escolar, negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos del conductor que manejaba el vehículo en el cual se desplazaba la menor fallecida. 24.

Advirtió que en el presente caso no se demandó a la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo, como tampoco a su conductor ni a su propietario, dado que la Unión Temporal era la Contratista del servicio de ruta escolar, con el Municipio de Buenavista la que a su vez contrató con la Empresa de Transporte “Líneas Escotur”, la cual ponía a disposición el parque automotor. 25.

Alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque a su juicio fue directamente la víctima quien de manera imprudente y por el afán de llegar a su casa de habitación luego de bajarse del bus de transporte público, tomó la decisión de buscar un atajo para arribar con mayor prontitud a su casa. Asimismo, la culpa exclusiva de terceros, pues, la responsabilidad es exclusiva del prestador directo de dicho servicio que para el caso lo era la Empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo que prestó el servicio, así como el propietario del mismo y el conductor del automotor.

Finalmente, Invocó la excepción de falta de legitimación por pasiva. I.2.- Decisión de primera instancia2. 26. En sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, declaró administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables al Municipio de Buenavista y la Unión Temporal Trasporte Escolar y Empresarial Buenavista por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la falla en el servicio causando la muerte de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo ocurrida el 20 de abril de 2015, tal como se explicó en las consideraciones efectuadas en la parte motiva. 27.

Condenó a las demandadas a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Nubia Esperanza Cuervo Ostios (madre) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) y a favor del señor Héctor Alfonso Monroy Arévalo (padre) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV). 28.

El a quo estimó que, se acreditó sin lugar a dubitaciones que las demandadas Municipio de Buenavista y Unión Temporal Transporte Escolar Empresarial Buenavista son patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como 2 Índice 00003 SAMAI [6] consecuencia de la muerte de su menor hija Íngrid Lorena Monroy Cuervo ocurrida el 20 de abril de 2015. 29.

Consideró que, si bien es cierto a la menor le quedaba más cerca transitar desde el sector la “Y” que desde el sector “dos caminos” para llegar a su lugar de habitación, la decisión de tomar una de las dos rutas no se debió dejar en manos de la menor, quien no tenía la capacidad de razonar sobre las consecuencias de pasar por la quebrada en la que sucedió el deceso.

Máxime si ese día se presentaron fuertes lluvias, lo cual puso en riesgo su integridad y conllevó a dicho resultado fatal. Que, ni los padres de la menor, ni el supervisor del contrato conocían del cambio de ruta. Es decir, que los padres de la menor no advirtieron una situación anormal que los llevara a salir a recoger a la menor, porque ellos confiaban que la ruta dejaba a su menor hija en el lugar de siempre, es decir, en el “sector la escuela”. 30.

Finalmente, el Despacho consideró que respecto a la obligación de suministrar un asistente adulto o acompañante en la ruta, advierte el despacho que tal servicio no fue prestado por la Unión Temporal, según lo manifestó la representante legal, quien advirtió que si bien era su obligación proveer tal servicio no lo hizo debido a que se acordó con la Institución, padres de Familia y el Supervisor que tal función la ejercería la ecónoma del Colegio y/o los estudiantes de grado once como servicio social.

Empero, dentro del plenario no se allegó prueba que acreditara dichas modificaciones a las condiciones del contrato inicial, es decir, no existe constancia de tal acuerdo. Lo cierto es que dentro del valor del contrato a pagar a la unión temporal por prestación de servicios se encontraba el rubro destinado para el pago del acompañante.

Servicio que ese día no se prestó, y que según la representante legal de la unión temporal nunca se prestó, ya que era reemplazado por personal del colegio. 31. En suma, para esa instancia, es claro que el desafortunado accidente pudo haberse evitado si la ruta escolar hubiese llevado acompañante quien, para el día 20 de abril, debía conocer suficientemente a los niños, conocer sobre los puntos exactos donde debían bajarse, y en caso de que se cambiara el punto de dejada, llamar vía telefónica a los padres, a la directora del plantel y/o al supervisor del contrato para convenir el lugar de dejada de los niños, porque las condiciones del clima ameritaban especial cuidado con los menores de edad. 32.

Así las cosas, el servicio de acompañante era fundamental para la prestación eficiente del servicio, esto porque la menor requería la vigilancia y el cuidado de un adulto que la hubiera persuadido de los riesgos que corría al bajarse en un punto diferente al establecido. Así mismo, la labor del acompañante debió atender a las intensas lluvias que se presentaron el día de los hechos y que ponían en riesgo a la menor, máxime cuando se advierte que los conductores muy poco conocían de la zona.

I.3.- Recurso de apelación3. 33. La parte demandada - Municipio de Buenavista presentó recurso de apelación donde expuso que: 34. El Municipio de Buenavista, sí cumplió con su obligación de supervisión del contrato 201507004: refiere que, el cumplimiento de 3 Índice 00003 SAMAI [7] la supervisión por parte de la Administración se dio a pesar de que la Unión Temporal fue quien incumplió con sus obligaciones, al no informar en el momento oportuno sobre el cambio de ruta derivado, por demás, de una situación de fuerza mayor, como lo era el mal estado de la vía, situación que impedía por completo el tránsito y/o paso del vehículo, puesto que como lo manifestó el conductor, incluso tuvo un accidente, y fue necesario cambiar la ruta para proteger la vida e integridad de los niños, situaciones que como ya se dijo, nunca fueron informadas al Municipio de Buenavista, ni por la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, ni por la Institución Educativa Colegio José María Silva Salazar, como bien lo manifiesta la parte demandante en reiteradas ocasiones. 35.

De la tesis inadecuada del juez de primera instancia respecto a la carga supuestamente impuesta a la menor fallecida, derivada del desconocimiento del terreno por parte del A quo, y de la falta de pruebas que sustenten la tesis: Al respecto refiere qué, la Juez dentro de las consideraciones establece que se acreditó que la Unión Temporal Transporte Buenavista y el Municipio de Buenavista incurrieron en una falla del servicio al incumplir con las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre ambas, lo cual le impuso una carga a la menor fallecida, carga que según la juez de primera instancia, consistió en tener que decidir si tomaba alguno de los dos caminos que a continuación se citan: “…la menor tenía dos opciones para llegar a su casa: la primera desde el sector denominado “dos caminos” con una distancia de 3.8 KM, gastando 47 minutos caminando por la vía principal como se observa en el siguiente mapa”, y la segunda, según la juez era: “…del punto denominado la “Y” a su lugar de habitación atravesando por la quebrada 1 KM, tardando más o menos entre 12 a 15 minutos..”. 36.

El A quo para redondear su tesis, establece a página 26, que “…si bien es cierto a la menor le quedaba más cerca transitar desde el sector la “Y” que desde el sector “dos caminos” para llegar a su lugar de habitación, la decisión de tomar una de las dos rutas no se debió dejar en manos de la menor, quien no tenía la capacidad de razonar sobre las consecuencias de pasar por la quebrada en la que sucedió el deceso.

Máxime si ese día se presentaron fuertes lluvias, lo cual puso en riesgo su integridad y conllevó a dicho resultado fatal”. 37. Al respecto, es fundamental aclarar que, la Juez de primera instancia al hacer dichas afirmaciones, incurre en el error de suponer que la ruta escolar no hizo todo el recorrido de la tarde, el cual con el cambio de ruta, empezaba en la Institución Educativa Colegio José María Silva Salazar, iba hasta la vereda Santa Helena, volvía al colegio, ahí recogía a los demás niños, pasaba por el casco urbano del Municipio, de ahí llegaba al sector de la Y, y seguía por la vía principal pasando por la Escuela La Laja que está aproximadamente a 5 minutos del sector la Y por la misma vía, y que es la escuela mencionada por la testigo ÁNGELA JAZMÍN RIVERA BUITRAGO (mismo lugar en donde arrancaba precisamente la ruta en la mañana), y de ahí subió por la vía principal hasta ir al sector conocido como dos caminos, que es donde se divide la vía para Maripí, y por la cual se puede llegar a la vereda Santa Helena. 38.

Es decir, el bus sí pasó en su recorrido de la tarde por la escuela de La Laja, ya que este lugar queda a escasos cinco (5) minutos más arriba por la vía principal del lugar donde la niña INGRID LORENA MONROY CUERVO (Q.E.P.D.), decidió bajarse junto a su compañera INGRID YISELA [8] CASTRO VALBUENA, demostrando así que la supuesta carga de decidir por cuál de los dos caminos establecidos por la Juez a folio 26 de la sentencia, queda completamente desvirtuada, primero porque el bus sí hizo todo el recorrido desde el colegio hasta el sector de Dos Caminos, pasando por el sector la Y, y por supuesto por la Escuela de La Laja, que como ya se dijo, queda a escasos cinco minutos del sector La Y, donde la menor fallecida decidió bajarse el día 20 de abril de 2015; segundo, porque el sector de Dos Caminos queda muy lejos para que la menor se fuera desde el sector la Y hasta allá; tercero, porque la Escuela La Laja, que es donde supuestamente se debía bajar la niña, queda por la vía principal que va desde el sector La Y hacia el sector de Dos Caminos, e incluso le era muy fácil llegar a pie desde el sector de la Y hasta la citada escuela, pues está aproximadamente a 10 o 15 minutos a pie desde el sector La Y, y se debe pasar obligatoriamente por la Escuela de La Laja, para poder llegar al sector de Dos Caminos, el cual se ubica muchísimo más arriba por la misma vía. 39.

Entonces el bus al haber hecho el recorrido el día 20 de abril en las horas de la tarde, necesariamente pasó, en su orden, por los sectores de La Y (donde se bajó la menor), la Escuela de La Laja (que queda aproximadamente de entre dos a cinco minutos del sector la Y), y por último por el sector de Dos Caminos, hasta donde iba la ruta, giraba ahí en ese lugar y se devolvía por la misma vía, haciendo el recorrido citado, en sentido contrario. 40.

Lo anterior demuestra que la juez de primera instancia no interpretó en debida forma ni los testimonios ni el trazado de la ruta, además deja entre ver que el A quo no tiene conocimiento geográfico del sector, ni pudo hacerse una idea clara de la forma y los accidentes del terreno. Aspectos que la llevaron a interpretar que, al cambiar la ruta no se pasaba por el sector de la Escuela La Laja, lo cual es absolutamente falso, pues con el cambio de ruta hecho por fuerza mayor pero sin aprobación del Municipio, lo que se hizo fue no transitar por el tramo de vía destapada existente entre los sectores de Dos Caminos y Santa Helena en ninguno de sus dos sentidos.

Tal situación obedeció, según testimonio del conductor del bus, señor JOSÉ REINALDO BUSTOS, al mal estado del tramo carreteable mencionado, debido a que el mismo estaba en reparación, y es entendible que al ser una vía destapada e inclinada y sumado a ello que estaba lloviendo mucho. Lo que hacía que la vía fuera intransitable. 41.

La anterior situación constituyó fuerza mayor que impidió el paso del vehículo por la vía. Pero se reitera, dicha alteración en la ruta, jamás impedía ni alteraba ni restringía el paso del bus con los niños por la escuela de La Laja, donde la menor fallecida supuestamente se subía en la mañana y se bajaba en la tarde, ni menos hacía que la menor tuviera que escoger u optar por caminar hacia su casa por el puente ubicado sobre el sector de la batea en la Quebrada El Páramo, o por la vía pavimentada partiendo desde el sector la Y, donde se bajó, hasta el sector de Dos Caminos, como dice la Juez de primera instancia. 42.

El juez de primera instancia, por falta de conocimiento del terreno, hierra al suponer que la menor solo contaba con las dos alternativas ya mencionadas para llevar a su lugar de residencia, incluyendo de manera equivocada dentro de dichas opciones el recorrer a pie y por toda la vía, desde el sector de la Y hasta llegar al sector de Dos Caminos y de ahí [9] bajar por ese sector hasta la casa, y dejando de lado la alternativa más corta que sería la siguiente: 43.

La menor fallecida, perfectamente había podido seguir en la ruta escolar por aproximadamente 5 minutos más hasta llegar a la escuela de La vereda La Laja, la cual tiene el mismo nombre, y ahí bajarse y caminar hasta su casa, que según la testigo ÁNGELA JAZMÍN RIVERA BUITRAGO, quedaba aproximadamente a 5 minutos de ahí, alternativa que le hubiere significado mucho menos tiempo a la ruta que tomó; o también, habiéndose bajado en el sector de la Y, caminar por la vía por aproximadamente 10 o 15 minutos hasta llegar a la Escuela de La Laja, la cual queda sobre la vía principal, y de ahí continuar su camino hasta su casa, alternativa que en tiempo no resulta muy diferente a la que decidió tomar. 44.

Con lo anterior, se demuestra que no es cierto que la menor INGRID LORENA MONROY CUERVO, no contaba con otras alternativas diferentes a la que tomó de pasar por el puente de madera, y a las que describió el juez de primera instancia como únicas, ya que tenía incluso dos alternativas mejores, entre ellas la de bajarse en la Escuela La Laja y caminar aproximadamente cinco minutos hasta su casa, esquivando así por completo la necesidad de atravesar el puente de madera improvisado que había sobre la quebrada El Páramo, a la altura del sector La Batea, disminuyendo por completo el riesgo de caía a la fuente hídrica. 45.

Con ello, también se demuestra que no es cierto y queda totalmente demostrado que por el cambio de ruta y por la supuesta falta de supervisión en ningún momento se le generó o impuso a la menor fallecida una carga consistente en tener que escoger sobre el tiempo, entre una ruta peligrosa y entre otra extremadamente larga, y que por el temor a sus padres y por la hora, se vio obligada a tomar la alternativa más corta, pasar por la quebrada El Páramo, pues, como ya se dijo y es fácilmente comprobable, tenía incluso una opción mucho más fácil y con la cual ahorraba más tiempo, que era irse en la ruta escolar hasta la escuela de La Laja, que queda a pocos minutos del sector de la Y donde erróneamente se bajó, y desde la Escuela de La Laja caminar hasta su casa, salvando así el obstáculo de la Quebrada. 46.

Recuérdese por demás que no existe ninguna prueba dentro del expediente, ni documental, ni testimonial, que permitan inferir la causa cierta y verdadera por la cual la menor tomó la decisión de bajarse en la Y, pues solo se tiene el testimonio de la menor INGRID YISELA CASTRO VALBUENA a través del cual se puedo establecer que la menor de manera terca y con insistencia optó de manera desafortunada e imprudente por pasar el puente para llegar dentro del horario estipulado por sus estrictos padres, sin atender a los consejos y llamados de su compañera, quien por acudir a su prudencia, hoy está con vida, y quien además se bajó en el sector de la Y, porque tenía planeado acompañar a la niña fallecida hasta su casa y de ahí partir las dos hasta el sector de dos caminos para visitar a la abuela materna, dejando ver que los estudiantes no siempre se bajaban en los mismos puntos, sino atendiendo a las necesidades de cada uno. 47.

Resta por decir, que no se probó nunca por la parte demandante que si otro bus hubiera sido enviado con los menores para los sectores la Y, Escuela La Laja y Dos Caminos, el fatídico suceso del 20 de abril de 2015 se hubiere evitado, pues como ya se mencionó anteriormente, la [10] menor fallecida decidió bajarse en el Sector de La Y para caminar desde ahí hasta su casa, teniendo otra ruta mucho más segura y de fácil acceso como lo era, irse en la ruta hasta la escuela La Laja que queda muy cerca al sector La Y, y de ahí caminar hasta su casa, pero por causas y razones desconocidas, la niña INGRID LORENA MONROY CUERVO decidió bajarse en el sector de la Y. Por ende, al no probarse que la menor se bajó en este último lugar por la presión de no tener una alternativa más cercana, se cae por completo la tesis planteada por el juzgado de primera instancia. 48.

De la falta de pruebas que sustenten la existencia de los puntos de encuentro: Adujo que no se probó de manera formal que existían puntos establecidos para dejar a cada niño, ni menos que el punto donde debía ser dejada la niña en el sector la Escuela, es decir, no se comprobó por la parte demandante que existiera como tal, de manera previa y definida, un listado de puntos donde se recogiera y dejara a cada niño, por lo que toman especial importancia las afirmaciones del conductor del bus, señor JOSÉ REINALDO BUSTOS, quien afirma que los niños se dejaban donde cada uno decía, y también el de la menor INGRID YISELA CASTRO VALBUENA, quien evidencia de manera clara que a pesar de que tenía pensado ir hasta el sector de Dos Caminos a visitar a su abuela materna de nombre MARLENY VALBUELA, como se lee a continuación: “El día de ayer más o menos eran las 5:00 de la tarde, veníamos del colegio e íbamos para la casa, íbamos en la ruta del colegio, INGRID LORENA se bajó de la buseta en el sector conocido como la Y, y yo me baje con ella porque me iba para donde mi abuelita de nombre MARLENY VALVUENA, que vive en dos caminos, yo me baje para acompañarla, de ahí ella se iba para la casa y yo me iba con ella…” 49.

Sumado a ello, nunca se probó por parte de los demandantes que el cambio de ruta haya sido el generador de la muerte de la niña, ya que el cambio de la misma, como se ha dicho, se dio, según el conductor, por fuerza mayor, y desde hacía aproximadamente una semana, lo cual prueba aún más que el haber tomado otra ruta, no incidió en el trágico desenlace ya conocido, pues la ruta que se tomó incluso era mucho más segura que la inicial.

Al no haberse probado dicha afirmación, no deben prosperar las pretensiones alegadas por la parte demandante, pues es su obligación probar y sustentar sus pretensiones, según el principio actori incumbit probatio. 50. Para ahondar en lo anterior, y teniendo de presente el principio ante mencionado, es importante recordar que el Juzgado de primera instancia concluyó que la menor fallecida optó por la decisión de tomar por el camino más cercano a su casa, camino que cabe resaltar no era el más corto en realidad, como ya se demostró, debido supuestamente a la hora a la que iba a causa de la demora en la prestación del servicio de transporte, y consecuente con ello, al intentar pasar sobre el puente de madera improvisado, resbala y cae, situación que nunca fue probada, y que precisamente incumple con el principio del actori incumbit probatio, ya que ninguna de las pruebas allegadas al expediente permiten concluir ni dejan ver de manera clara y evidente que la menor haya tomado esa decisión por el motivo expresado por la juez de primera instancia, quedando sin fundamento tal afirmación, pues como ya se mencionó anteriormente, si era por la hora en que iba y buscaba llegar más rápido a su casa, lo mejor habría sido irse en el bus hasta la escuela de La Laja, y de ahí caminar hasta su casa, sorteando y / o evitando así el tener que [11] pasar por el puente de madera, desvirtuando así la tesis del juez de primera instancia, y dejando en evidencia que no se conocen a ciencia cierta los motivos por los cuales la niña fallecida se bajó en el sector de la Y. 51.

De la indebida interpretación de las pruebas obrantes dentro del expediente y el inadecuado análisis de las mismas al apartarse de los hechos de la demanda: Que además, la tesis de la juez de primera instancia no concuerda y se aparta de lo afirmado por los demandantes en el hecho 5 del libelo, en el cual sostienen que debido a la hora el conductor solo fue hasta el sector denominado la Y, dejando a las menores a media hora de camino, afirmación que en primera medida falta a la verdad, pues el bus realizó todo el recorrido (según lo afirmado por el conductor del bus, señor JOSÉ REINALDO BUSTOS en audiencia del 28 de junio de 2018 ), y que la niña fallecida (según el testimonio de la menor INGRID YISELA CASTRO VALBUENA, que la acompañó a intentar pasar el puente), se bajó en el sector de la Y, no porque el bus no fuera hasta el sector de Dos Caminos, sino porque quiso bajarse en el sector de la Y junto a su compañera, pero en ningún momento la menor CASTRO VALBUENA hace referencia en su declaración, respecto a que la menor que murió le hubiere comentado que se bajaba ahí, en la Y, por la hora que era ni por la demora del bus ni nada por el estilo, lo que permite determinar con certeza que la teoría manejada por el A quo y con base en la cual sustenta la sentencia, se basó en meras suposiciones, más no en hechos reales que hayan sido probados dentro del proceso, por la parte demandante. 52.

Lo que sí se puede afirmar con base en las pruebas ante todo el testimonio de la INGRID YISELA CASTRO VALBUENA, quien acompañó a la hoy fallecida a intentar pasar el puente improvisado, es que la niña INGRID LORENA MONROY CUERVO (Q.E.P.D.) estaba apresurada por temor a los regaños de la mamá, ya que según la testigo, los padres de la fallecida eran muy rigurosos con la hora de la llegada, hecho que la impulsó a tomar la riesgosa y desatinada decisión de pasar por el puente de madera, con la terrible consecuencia de que resbala y cae a las turbulentas aguas de la Quebrada El Páramo. 53.

Dentro de su testimonio, la menor INGRID YISELA CASTRO VALBUENA, quien fuere la última persona que vio con vida a la niña fallecida, y quien la intentó persuadir de no pasar el puente por temor a caerse debido a que la Quebrada El Páramo estaba muy crecida, establece lo siguiente: “PREGUNTADO: Informe a la presente diligencia si como eran los padres de Lorena, con ella y en situaciones como esta, de no poder cruzar la quebrada.

CONTESTÓ: con ella eran muy estrictos, le decían que no se demorara que les avisara si pasaba algo, si iba muy tarde la mamá la llamaba y le decía que le apurara. 54. De lo anterior se concluye que lo que probablemente hizo que la menor pasara el puente fue el afán por llegar a su casa dentro del horario ya establecido por sus padres, más esto no fue forzado por la hora, ya que de ser así había podido bajarse en la escuela de La Laja, por donde según la testigo ÁNGELA JAZMÍN RIVERA BUITRAGO, solo se gastaba alrededor de cinco minutos desde la citada escuela hasta la casa, camino que perfectamente había podido tomar pues la ruta pasó por la referida escuela. [12] 55.

Ahora, con base en el testimonio tomado al señor JOSÉ REINALDO BUSTOS en audiencia del 28 de junio de 2018, y del cual se puede concluir que sí hizo todo el recorrido desde la Institución Educativa JMSS hasta el sector Dos Caminos, pasando por los sectores conocidos como La Y y La Escuela La Laja, queda claro que la juez de primera instancia no lo tomó en su integridad el testimonio del mencionado señor Bustos, y no lo interpretó en debida forma, lo cual la condujo a un error al momento de hacerse una idea del trazado de la ruta, del recorrido que se hizo esa tarde, y por supuesto, eso afectó la tesis que el Ad quo planteó frente a la situación de la menor. 56.

Principio nadie está obligado a lo imposible, respecto a la afirmación de que el Municipio debe garantizar la libre circulación de las personas en su territorio en condiciones de seguridad, accesibilidad y jurisdicción: Otro argumento que esboza la juez de primera instancia para determinar la responsabilidad del Municipio de Buenavista en el lamentable deceso de la menor, es que le endilga al municipio dicha responsabilidad por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como la de garantizar la libre circulación de las personas en su territorio en condiciones de seguridad, accesibilidad y jurisdicción, para lo cual trae a colación un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra del Municipio de Sogamoso. 57.

La juez dice que existe negligencia de la Alcaldía de Buenavista al no construir el puente sobre la Quebrada El Páramo, y dice que con base en dicha negligencia hay responsabilidad de la administración Municipal, y para justificar esa apreciación, referenció el caso de la muerte de tres personas sucedido en Sogamoso, en donde caen y fallecen por falta de señalización. 58.

Al respecto, es importante aclarar que para el Municipio de Buenavista, esta comparación hecha a manera de analogía no viene a lugar, toda vez que si bien es cierto en ambos casos no había una construcción, no se puede desconocer por el Despacho que mientras Sogamoso es un Municipio de segunda categoría, Buenavista es un Municipio de sexta categoría, con un presupuesto muy limitado en todos los aspectos, y por ello la Alcaldía mencionó que la comunidad del sector donde acaeció el lamentable suceso que hoy nos ocupa, nunca solicitó a la Administración Municipal la construcción de un puente, y dicha expresión no se utilizó como una simple excusa o muletilla, sino porque, al ser un municipio tan limitado en recursos, pero sí con demasiadas necesidades, debe planearse su ejecución con mucha rigurosidad, y buscando atender las necesidades más urgentes de la comunidad. 59.

Para ahondar en lo que se está diciendo, es fundamental aclarar que Buenavista es un Municipio con un terreno muy quebrado y además inclinado, con un nivel de precipitación bastante alto, lo cual hace que existan muchas quebradas y riachuelos de mediano y pequeño tamaño, casi todas de cause irregular, entre las cuales se encuentra la Quebrada El Páramo. 60.

Por otra parte, respecto al juicio de reproche hecho por el Despacho en contra de la Alcaldía de Buenavista, por no haber arreglado el trayecto que estaba en mal estado, por supuestas deficiencias y omisiones del Municipio, no tiene asidero, primero porque como bien lo dice la Juez, NO SE PROBÓ que la comunidad haya solicitado la construcción del puente peatonal días antes de la muerte de la menor, ni tampoco se probó quien [13] construyó el puente peatonal improvisado, y segundo porque por principio general, nadie puede ser obligado a lo imposible, ello teniendo en cuenta que Buenavista es un municipio de sexta categoría, y con unas condiciones geográficas muy particulares que hacen que haya bastantes quebradas, las cuales se puede decir que son de caudal irregular, el cual como es bien sabido, no es constante, sino que cada vez que llueve fuerte, aumenta y disminuye con el cese de las lluvias. 61.

Buenavista tiene, como ya se dijo, muchísimas quebradas, zanjones, riachuelos, que se crecen en cuestión de minutos, dependiendo el volumen las precipitaciones que se presenten, por lo cual, si se obligara a la administración municipal a adelantar obras en todas los pasos que usa la comunidad sobre fuentes hídricas, con el argumento de garantizar la libre circulación de las personas en la jurisdicción, en condiciones de seguridad, accesibilidad y confianza, sería absolutamente imposible, y resultaría inviable económica y gubernamentalmente invertir la mayoría de recursos que tiene un municipio con un presupuesto tan limitado, solo garantizando la libre circulación de las personas, cuando existen otras muchas necesidades, incluso mucho más apremiantes, como lo son vivienda, unidades sanitarias, educación, agua potable, alimentación, entre muchas otras. 62.

Así las cosas, la administración en estos casos, para ejecutar obras de este tipo, atiende a la solicitud que la comunidad de los sectores en donde se presenten las situaciones más urgentes, elaboren y presenten, y para el caso bajo examen, como bien lo manifestó el Juzgado de Circuito, NO SE PROBÓ que la comunidad haya solicitado la construcción del puente peatonal días antes de la muerte de la menor, requisito esencial en este tipo de procesos, pues debe recordarse que en la jurisdicción contenciosa, quien pide debe probar. 63.

De la negligencia de los padres de la menor fallecida: También es de resaltar la negligencia de los padres de la menor, que ante la demora de la niña no salieron a encontrarla, y en este aspecto es fundamental decir que no es cierto que los padres de la menor no sabían del cambio de ruta, ya que llevaban aproximadamente una semana con el cambio de la misma a causa del mal estado del tramo vial entre los sectores de Dos Caminos y Santa Helena, lo cual impedía el paso normal del bus, y colocaba en riesgo a los niños al transitar por la misma, y era imposible que los demandantes no supieran del cambio de ruta, ya que viven en el sector. 64.

Aunado a lo anterior, según el testimonio de la menor INGRID YISELA CASTRO VALBUENA, la menor desde muy pequeña era presionada por sus progenitores para que llegara temprano, lo cual generó estrés en la menor; es decir, conociendo los progenitores muy bien el sector porque viven ahí, y sabiendo que había llovido fuertemente y que las quebradas se crecen, decidieron no salir al encuentro de la menor. 65.

De la negligencia del conductor de la ruta escolar, del incumplimiento por parte de la Unión Temporal a sus obligaciones contractuales. 66. Del testimonio al señor JOSÉ REINALDO BUSTOS en audiencia del 28 de junio de 2018, se puede concluir que el mencionado en ningún momento le comunicó a la Unión Temporal ni al supervisor del contrato respecto a que el día 20 de abril de 2015, volviendo del sector de Santa [14] Helena, había un árbol caído sobre la vía y que esto le haría aumentar aún más el tiempo de retraso para cubrir la ruta y poder llevar los niños y niñas a sus veredas de origen, con el fin de que la unión temporal enviara otro bus a recoger a los niños que aguardaban en el colegio, negligencia que por supuesto es adjudicable a la Unión Temporal ya que el conductor trabajaba para esta última. 67.

Se concluye que el Municipio de Buenavista, no tiene responsabilidad alguna, sobre el accidente que desencadenó con el lamentable deceso de la menor Ingrit Lorena, como se dejó en claro anteriormente en los argumentos del recurso de apelación, en donde nadie está obligado a lo imposible, en donde el municipio contrató el servicio para que se prestara de forma oportuna, eficiente y eficaz, también se define que la menor tomó la determinación por decisión propia y por causas desconocidas y no probadas con el fin de llegar lo más pronto a su casa, que son los estudiantes los que deciden en donde bajarse y no pueden ser retenidos a la fuerza, se demuestra que el Municipio de Buenavista (Boyacá) con el fin de cumplir con el transporte municipal de los estudiantes contrata el servicio de transporte, la supervisión del servicio por parte de la administración municipal no puede ser a toda hora, porque para ello tendría que prestarlo la misma administración y esto no sería posible, la empresa con la cual se contrata la prestación del servicio de transporte se elige mediante licitación pública y es ella responsable por el objeto y función contratados, aparte de esto existe una póliza que si bien no incluye responsabilidad extracontractual se constituye la misma con el fin de que responda por el incumplimiento del objeto contratado, para lo cual si existe una responsabilidad sería quien debe responder, por lo que le solicito señor Juez, se apele y se revoque la sentencia del juzgado 13 administrativo de la ciudad de Tunja proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte, y en su lugar se exonere de responsabilidad al Municipio de Buenavista y a su representante legal Miguel Antonio Castillo Barragán. 68.

Por su parte, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESCOLAR Y EMRESARIAL BUENAVISTA presentó recurso de apelación donde refirió que: 69. El a quo incurre en omisión al NO identificar cual, hecho, acción u omisión fue la “CAUSA EFICIENTE O DETERMINANTE – PRINCIPAL” generadora del hecho dañoso: si se revisa la sentencia de primera instancia en su parte motiva le atribuye 1° de responsabilidad individual particular y diversa tanto al municipio de Buenavista como a la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista por supuestamente haber incumplido la cláusula segunda pactada en el contrato de transporte escolar así como la cláusula 15ª sin tener en cuenta que en el presente caso se trataba de una ruta de transporte escolar vereda que no es lo mismo que en la ciudad o en el perímetro urbano donde los menores estudiantes se dejan en la puerta de su casa o en un lugar muy próximo. 70.

También cuestiona el a quo el hecho de no haber socializado el cambio de ruta, situación que ocurrió dentro del recorrido cuando al ir en el de desplazamiento tuvieron conocimiento que estaba en arreglos y que por ende la ruta habitual estaba cerrada por la caída de un árbol y la otra estaba en arreglos. [15] 71. Agregó que la omisión de no tener la ruta del transporte escolar de un asistente o acompañante de ruta no fue la causa eficiente preponderante determinante o causa adecuada que generó la muerte de la menor y máxime cuando dicha muerte no se produjo en desarrollo de dicho desplazamiento su muerte que posterior a que se bajara y tomara un camino rural de atajo hasta encontrarse con un puente precario en muy malas condiciones por el descuido y la negligencia del municipio de Buenavista el cual procedió a construir con posterioridad a la producción de la muerte de la menor Ingrid Lorena lo que demuestra y corrobora su negligencia siendo dicha ausencia de un puente en condiciones adecuadas la causa eficiente del deceso de la menor dado que así hubiera ido el acompañante delegado por la empresa de transporte su obligación no era llevar a los estudiantes o acompañarlos hasta su casa sino dejarlos en la vía en los lugares más cercanos Asus viviendas rurales campesinas distinto fuera si el acompañante tuviera la obligación de llevarlos hasta el lugar de residencia y el accidente se presenta en ese trayecto del acompañamiento. 72.

Refiere que el mismo despacho a quo es claro al señalar que quien tomó la decisión apresurada fue la menor de conducirse por una ruta de atajo para llegar con más prontitud para evitar el regaño de su señora madre. 73. De las pruebas recogidas y allegadas al proceso se pudo establecer con grado de certeza que la muerte de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo no se produjo en desarrollo de la ruta escolar para dirigirse a casa, su deceso se ocurrió luego de terminar la ruta escolar y en el trayecto peatonal desde el punto en que se bajó del vehículo que cumplía dicho servicio y al pasar un improvisado puente de madera sobre la quebrada ‘el páramo’, de la vereda Sabaneta del municipio de Buenavista; por tanto no fue como consecuencia de la prestación del servicio de transporte escolar. 74.

No existe ninguna relación de conexidad entre los hechos los daños con la actuación de la citada demanda que constituya falla en la prestación del servicio de transporte escolar que se encontraba en ejecución a través del contrato de prestación de servicios No. 201507004 del 13 de abril de 2015, suscrito entre el municipio de Buenavista Boyacá y la Unión Temporal Transporte Escolar Y Empresarial Buenavista, por lo que se debe declarar la excepción de falta de legitimidad por pasiva de la Unión Temporal en mención. 75.

Es claro, tanto de los hechos de la demanda como del acápite de los fundamentos de la responsabilidad estatal dentro de los cuales no se hizo mención que la muerte de la menor haya ocurrido como consecuencia de un accidente de tránsito en desarrollo y prestación del servicio de transporte de la ruta escolar, sino una vez concluida dicha prestación de este servicio por parte del vehículo de transporte público de la empresa que ni siquiera se menciona dentro de la demanda que el 20 de abril de 2015 prestó dicho servicio a algunos estudiantes de la institución educativa José María Silva Salazar del municipio de Buenavista Boyacá. 76.

En esta medida para declarar responsabilidad en contra de la empresa Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista se tenía que establecer y demostrar que la muerte de la menor INGRID LORENA MONROY CUERVO ocurrió como consecuencia de una falla del servicio en la prestación de la ruta escolar es decir por negligencia [16] imprudencia impericia o violación de reglamentos del conductor que manejaba el vehículo en el cual en ejecución del contrato de transporte se desplazaba la menor fallecida al punto que en este caso no demandado a la empresa la cual se encontraba afiliado el vehículo como tampoco a su conductor ni a su propietario rompiéndose en este caso la relación de conexidad entre el hecho los daños y los causantes o responsables del mismo dado que la unión temporal era la contratista del servicio de ruta escolar con el municipio de Buenavista la que a su vez contrataba con una empresa de transporte público, la cual ponía a disposición tanto el vehículo como el conductor del mismo. 77.

Considera que no fue analizado en debida forma por el a quo el eximente de responsabilidad propuesto como excepción en la contestación de la demanda de culpa exclusiva de la víctima por lo que no compartimos las razones de hecho y de derecho por las cuales niega dicha excepción en la sentencia recurrida la cual se sustenta en que fue directamente la víctima en este caso la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo quien de manera imprudente y por el afán de llegar a su casa de habitación luego de bajarse del bus de transporte público que le prestó el servicio de la ruta escolar y como consecuencia de las fuertes lluvias que se presentaron tomó la decisión de buscar un atajo para arribar con mayor prontitud a su casa en el perímetro rural de la vereda sabaneta en compañía de la también menor Yisela Castro Valbuena por lo que decidió pasar por un puente de madera improvisado que había construido e implementado los vecinos del lugar para sobrepasar la quebrada el páramo lo que la llevó a resbalar accidentalmente y caer a las aguas crecidas de dicha quebrada produciéndose su ahogamiento por sumersión. 78.

De la misma manera considera que no comparte el análisis que hizo el a quo respecto de la excepción de falta de legitimidad por pasiva de la empresa de transporte unión temporal transporte escolar y empresarial Buenavista la que se fundamenta en que teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y el lugar donde ocurrieron los hechos en que perdió la vida a la menor como lo fue al cruzar el puente vereda es decir en el sector rural de la vereda sabaneta del municipio de Buenavista concretamente sobre la quebrada del páramo cuando ya habían terminado los deberes y las obligaciones del servicio de transporte de la ruta escolar y como quiera que no fue como consecuencia de la negligencia imprudencia o de las impericia del conductor o de la empresa de transporte público a la cual se encontraba afiliado el vehículo que cumplió dicho servicio sino que fue un evento ajeno al mismo y tampoco sucedieron los hechos dañosos como consecuencia de la actividad del contrato de transporte contrato con la unión temporal transporte escolar y empresarial Buenavista por lo que no tiene ninguna relación de conexidad entre los hechos y los daños por lo que no está llamada a responder administrativamente ya en forma contractual como extracontractual por lo que debe ser excluida de la relación procesal del asunto en referencia. 79.

Finalmente considera que está debidamente probado en el proceso a través de los testimonios rendidos, que la otra vía alterna por donde se podía desplazar la ruta del transporte escolar y que había podido haber impedido que ocurriera el lamentable accidente de la menor tanto por la cercanía en la que la hubiere podido dejar de su residencia, así como por haberle impedido atravesar caminando la quebrada páramo dónde se produjo su caída y su ahogamiento, dicha ruta como lo señalaron los [17] testigos se encontraba cerrada por arreglos y mantenimiento así que bajo ninguna circunstancia se demostró que haya sido por culpa atribuible a la demandante.

I.4. Alegatos de conclusión: 80. Dentro del término procesal dispuesto, los apoderados de la parte demandante, como del Municipio de Buenavista reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda, en su contestación y en el recurso de apelación. 81. Por su parte, el vinculado al proceso, Seguros del Estado S.A., mediante apoderado precisó que teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda apuntan a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la Unión temporal; y que la póliza de seguro vinculada es inoperante por no tener la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, solicita confirmar la Sentencia de 1º Instancia, en cuanto a negar la totalidad de pretensiones frente a su poderdante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 82. Competencia: De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 83. Control de legalidad: Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada. 84.

Planteamiento del problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos dentro de los recursos de apelación expuestos por las partes demandadas, ¿existe merito suficiente para revocar la decisión del 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja? 85. Caducidad del medio de control: El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA- consagra como término de caducidad del medio de control de la referencia, dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 86.

En este caso, el 30 de abril de 2016 ocurrió el hecho que dio origen a la controversia. Como quiera que la demanda se radicó el 7 de abril de 2017, salta a la vista que fue dentro de la oportunidad legal. - Marco Normativo: Del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 87. Como ya se mencionó por esta Sala en múltiples ocasiones, la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido consagrada por el legislador en el artículo 90 de la Carta Política, en el cual, estipuló lo siguiente. [18] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 88.

Dicho precepto contenido en el artículo superior fue desarrollado posteriormente mediante el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual, dispuso la acción o medio de control de Reparación Directa para que el interesado pudiera “demandar directamente la reparación del daño antijuridico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado4. 89.

Es así como, en los escenarios en donde se presente un daño antijuridico, ya sea por acción u omisión del Estado, el directamente afectado o los interesados, pueden reclamar la reparación de ese daño sufrido a través del medio de control de Reparación Directa como un ejercicio legítimo de sus derechos y libertades que pueden verse mermados aun en un actuar licito y normal de la actividad pública.

Al respecto: “La responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (Resaltado por la Sala).”5 90.

Consolidándose entonces en ese sentido, tanto normativa como jurisprudencialmente, una garantía constitucional para aquel administrado que, como consecuencia de una acción u omisión por parte del Estado, pueda quedar desprotegido en las situaciones donde se menoscabe o viole un derecho legítimo ostentado por aquel, haciendo posible para este, obtener un resarcimiento de aquellos perjuicios nacidos del daño ocasionado. 91.

El régimen de responsabilidad aplicable en casos como el presente, en donde se pretende endilgar a la administración la responsabilidad por omisión en el cumplimiento de sus funciones, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6, es la falla del servicio, debiéndose efectuar el contraste entre el contenido obligacional fijado y el grado de incumplimiento de este: 4 Artículo 140, inicio primero de la ley 1737 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, exp.

D-1111; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicación Número: 66001-23-31- 000-1997-03870-01-(17613). [19] “2.3.1 Responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que la « responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] ( ) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"7 Subrayado por la Sala. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La Nación- Ministerio de Obras, Intra y Distrito Especial De Bogotá. [20] 92. Así mismo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado en relación con la valoración de la responsabilidad en casos como el sub judice: “…Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que una vez demostrado el daño antijurídico, se analice la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. La atribución jurídica debe hacerse en un solo título de imputación; en primer lugar, debe examinarse en cada caso si el elemento fáctico constituye una la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos56, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho (…) Resaltado y subrayado por la Sala.”8 93.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que en los casos en que se invoca la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de un deber legal, con el fin de determinar la responsabilidad de la entidad, el análisis debe realizarse atendiendo a las específicas condiciones de exigibilidad a la misma, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “…Igualmente, resulta apropiado señalar que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, la Sala ha considerado que no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

De igual manera se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa de manera absoluta su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que según el caso concreto le correspondían”9 94. Se colige de lo expuesto, que para endilgar una falla en el servicio se requiere demostrar que el comportamiento de la administración es anómalo, tardío, irregular u omisivo frente a las obligaciones legales concretas, así como la existencia del daño y adicionalmente, una relación de causalidad que ubique al referido perjuicio como consecuencia directa y cierta de la falla. 95.

Como lo ha mencionado esta Sala en varias ocasiones, para que exista responsabilidad se requiere la ocurrencia de un daño que afecte la integridad física, moral o patrimonial de una persona, la actuación de un sujeto, y la existencia de un nexo causal que permita imputar, es decir, atribuir el daño a la conducta del sujeto, en el caso, la Administración. 8Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Radicación número: 680012315000199902617 01 (30924) Actor: GABINO REMOLINA MÉNDEZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). 9 Ver sentencia de 23 de febrero de 2012, Radicación: 23027. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [21] - Daño antijuridico 96.

El daño antijuridico es un elemento esencial para poder imputar responsabilidad al Estado, al respecto, el Consejo de Estado menciono lo siguiente: “(…) Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. 97.

Es así como se ha establecido jurisprudencialmente que la presencia del daño padecido por el administrado puede llegar a accionar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero se aclara que, no puede ser cualquier daño, sino que la acción u omisión por parte de este debe producir aquel cuya naturaleza sea antijuridica, pues se hace necesario que este sea de tal índole que el administrado no esté en la obligación de soportarlo de acuerdo con la teoría de las cargas públicas, todo conforme a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política. - Nexo de causalidad 98.

Con lo tendiente al nexo causal, este elemento de la responsabilidad logra consagrar efectivamente la causa del daño antijuridico a la administración, surgiendo así el claro deber de indemnizar de esta y el derecho del administrado a ser resarcido contrario a que, si no se logra demostrar que la acción u omisión de la entidad fue la causa eficiente de la producción del daño, entonces tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado ni surgiría la obligación por parte de esta de indemnizar.

Frente a ello, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado (…) si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere, es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. En ese sentir, se hace necesario que el hecho dañoso provenga directamente como consecuencia del actuar de la Administración, ya sea por acción ya sea por omisión; lo importante en estas situaciones, es que para que puedan prosperar las pretensiones de declaratoria de responsabilidad así como la indemnización de perjuicios, que persigue el accionante a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, es que sea evidente que el daño antijuridico deriva directamente del actuar de la entidad, llamándose a ese lazo nexo de causalidad. [22] - Título de imputación - Falla en el servicio: 99.

La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. 100.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada. - Perjuicios materiales e inmateriales: 101.

Los perjuicios materiales se clasifican según el artículo 1614 del Código Civil, así: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 102.

De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño.10 103. Ahora, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las 10 Ver sentencia de 21 de abril de 2016, Radicación: 1726-08.

Consejero Ponente: William Hernandez Gómez. [23] condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) 104.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, precisa que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…). 105.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, (…) sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

(…) En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y [24] (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. 11 - Bloque de constitucionalidad Protección internacional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: 106.

El bloque de constitucionalidad en Colombia es un concepto jurídico que integra normas y principios de derecho internacional en el ordenamiento interno del país. Establecido en el artículo 9312de la Constitución Política, este bloque incluye tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado, especialmente en materia de derechos humanos. Estos instrumentos internacionales tienen una jerarquía superior y sirven como parámetros para interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales, garantizando así una protección más amplia y efectiva de los derechos fundamentales.

En este contexto, el artículo 44 superior que a su tenor reza: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” 107. La Constitución establece los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y su calidad de sujetos de especial protección constitucional. No obstante, dicho artículo debe ser interpretado en armonía con los tratados y/o convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos y protección de esta población. Como pasa a verse: 108.

La Convención sobre los Derechos del Niño (en lo sucesivo CDN), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, la cual contiene principios y derechos - civiles, económicos, políticos y sociales - que, deben servir y tener presente las autoridades administrativas y judiciales en conjunto con los parámetros establecidos por la Constitución. De los cuales se destacan: 109.

Niño es todo ser humano menor de 18 años: El artículo 1° de la CDN consagra que, toda persona menor de 18 años es considerado niño, en consecuencia, los grupos etarios pertenecientes a la primera y 11 Ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicación: 32988. Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero 12 Articulo 93 Constitución Política de Colombia 1991: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. [25] segunda infancia y la adolescencia son considerados niños.

Salvo norma nacional que establezca lo contario. 110. Así mismo, la Ley 1098 de 2066 en su artículo 3 definió a los niños como los seres humanos entre los 0 y los 12 años, y a los adolescentes como las personas entre los 12 y los 18 años. 111. Principio del interés superior del niño: Se considera el principio rector de la protección a los niños, dado que refiere a la necesidad de garantizar que todas las acciones y decisiones que involucren a los menores se tomen con el objetivo de promover su bienestar y desarrollo integral.

Este principio se aplica en diversos contextos, incluyendo la educación, la salud, la protección y la participación en la vida social y cultural. 112. Esta protección especial del menor no se basa en la idea de incapacidad para ser sujetos de derecho ni en la relación persona – objeto, si no, en el concepto de seres en formación en el que, paulatinamente adquieren los elementos tanto físicos como cognitivos para asumir por sí mismos la responsabilidad de su vida. 113.

Conforme con ello, se hace ineludible la creación de condiciones necesarias para su correcto desarrollo de vida. No obstante, ellas deben ser acorde tanto a los recursos económicos del Estado y sus familias. Sin que ello sea óbice para evadir responsabilidades respectivamente. 114. En Colombia, el interés superior del menor está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 44, el cual reconoce los derechos fundamentales de los niños y establece que todas las acciones relacionadas con ellos deben respetar su interés superior.

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reforzado este principio en múltiples sentencias, subrayando la obligación del Estado y de las autoridades judiciales de priorizar el bienestar de los menores en sus decisiones. 115. Derecho a la vida: El derecho a la vida es uno de los derechos y principios fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este derecho está consagrado en el artículo 6 de la Convención, el cual establece que los Estados Parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que deben garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño. 116.

Es un concepto amplio que incluye el derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral. En relación con el segundo, se entiende como la materialización del principio rector mencionado anteriormente, manifestándose en la creación de condiciones de supervivencia necesarias para garantizar el desarrollo del menor. 117. En Colombia, El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 17, reafirma este derecho, señalando que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos de manera prevalente.

En igual forma, Este derecho implica la creación de condiciones que aseguren, desde la concepción, cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales. [26] 118. Derecho a un nivel de vida adecuado: El derecho a un nivel de vida adecuado se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho artículo establece que los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 119.

Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asistir a los padres y a otras personas responsables del niño en la implementación de este derecho, proporcionando asistencia material y programas de apoyo. 120. Derecho a la educación: El derecho a la educación se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho artículo establece que los Estados Parte reconocen el derecho del niño a la educación y, con el fin de asegurar su ejercicio progresivo y en condiciones de igualdad de oportunidades, deben: ✓ Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. ✓ Fomentar el desarrollo de diversas formas de enseñanza secundaria, incluyendo la enseñanza general y profesional, y hacerlas accesibles a todos los niños. ✓ Hacer accesible la enseñanza superior a todos, sobre la base de la capacidad. ✓ Asegurar la asistencia regular de todos los niños a la escuela y reducir las tasas de deserción escolar. 121.

Colorario a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño establece varios derechos fundamentales que son esenciales para garantizar el bienestar y el desarrollo integral de los menores y los estados parte tiene el deber de implementarlos y protegerlos. 122. Sin embargo, la Sala advierte que, la norma que no forma parte del derecho positivado, o duro, no deja de ser un criterio imperativo y material de interpretación. En consecuencia, su aplicación y consideración son necesarias para una correcta y justa interpretación de las disposiciones legales. 123.

Razón por la cual estima necesaria efectuar una interpretación imperativa entre los protocolos facultativos y órganos consultivos del derecho internacional del menor y la normativa colombiana como pasa a verse. 124. Derecho al acceso a la justicia: La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12, establece que los Estados Parte deben asegurar que todo niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, tenga el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta.

Además, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones permite a los niños presentar denuncias ante el Comité de los Derechos del Niño cuando sus derechos han sido violados. 125. De igual manera, La Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional garantizan este derecho.

En particular, la Sentencia T-260/12 subraya la obligación del Estado de brindar una protección especial a los niños, niñas y adolescentes, [27] asegurando su acceso a la justicia y protegiendo sus derechos fundamentales. 126. En conclusión, tanto a nivel internacional como nacional, se reconoce y se protege el derecho de los niños al acceso a la justicia. La Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo proporcionan mecanismos para que los menores puedan expresar sus opiniones y presentar denuncias cuando sus derechos son vulnerados.

A nivel nacional, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional refuerzan esta protección, subrayando la responsabilidad del Estado de garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales de los menores. III. Caso concreto: 127. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se tienen los siguientes hechos probados relevantes: 128.

Que el Municipio de Buenavista y la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista suscribieron contrato de prestación de servicios No. 201507004 de fecha el 13/04/2015, cuyo objeto fue el de prestar los servicios de transporte terrestre escolar de los estudiantes pertenecientes a las instituciones educativas oficiales: Institución Educativa Técnico Agropecuaria La Granja, Sede Secundaria y la Institución Educativa José María Silva Salazar Sede Secundaria, del Municipio de Buenavista.

Con un plazo de ejecución de 95 días hábiles + 4 meses más en el calendario escolar 2015. 129. Que la Institución Educativa José María Silva Salazar y MAPFRE Colombia suscribió Póliza de Seguros de accidentes escolares No. 42015150000006, de fecha 24 de febrero de 2015. 130. Que para el día de los hechos (20 de abril de 2015), el horario académico para los grados de 6º a 9º iba desde las 7:30 a.m. hasta las 3:10 p.m. y, para los grados 10º y 11º de 7:30 a.m. a 4:10 p.m. 131.

Que no se encontró solicitud escrita o verbal de la comunidad de la vereda Sabaneta Sector la Batea, ni de otro sector del municipio de Buenavista para la construcción de un puente peatonal sobre la quebrada Páramo anteriores al 20 de abril de 2015. 132. Que el vehículo que transportaba a la menor Ingrid Lorena era tipo bus perteneciente a la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista. 133.

Que la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo falleció el día 20 de abril de 2015 de manera accidental por ahogamiento en una quebrada, como causa básica de la muerte refiere el informe médico legal aspiración de líquido a los pulmones y edema pulmonar. 134. Los demandantes tienen un vínculo consanguíneo con la fallecida, según se desprende del registro civiles de nacimiento aportado con la demanda. 135.

Que la Unión Temporal tenía, entre otras, las siguientes obligaciones: [28] - Cubrimiento total de las rutas establecidas por la administración. - Disponer de vehículos adecuados para cubrir las rutas estipuladas; Vehículos acondicionados para la prestación del servicio de transporte escolar, para la población rural. - Disponer de personal idóneo para prestar el servicio. - En el evento de presentarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito contar con otros vehículos acordes al servicio. - La ruta debía tener un asistente o adulto acompañante de ruta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 174 de 2001 y artículo 36 del Decreto 3366 de 2003 y cuyo costo debe ser asumido por el contratista.13 - Debía garantizar la prestación del servicio en los horarios establecidos sin perjudicar a los beneficiarios con retrasos o con adelantos en el horario de ingreso a la institución. - El horario asignado para el transporte y las rutas que debía cubrir el contratista podían ser replanteadas por el Municipio en coordinación con el rector o director de cada institución de acuerdo a las necesidades de esta. - Recoger y entregar a los estudiantes en los sitios y horarios que establezca la entidad en coordinación con rectores y/o coordinadores de las Instituciones Educativas incluidas, previa socialización con los padres de familia; cualquier cambio de horarios y sitios de encuentro deberá ser autorizado por el Municipio. - Responder civil y penalmente por las obligaciones derivadas del mismo y por las acciones u omisiones que le fueren imputables y que causen daño al Municipio.

(…) 136. Las obligaciones por parte del Municipio para con el contratista fueron las siguientes: - Cancelar el valor del contrato en la forma acordada. - Prestar colaboración para el desarrollo del mismo. - Ejercer vigilancia y control sobre la ejecución del contrato a cargo del Secretario de Planeación. - Impartir las instrucciones para la ejecución de los servicios contratados. 137.

Que los estudios previos, la propuesta del contratista, actas que se produjeran durante la ejecución del contrato, pliego de condiciones y todos los documentos expedidos hacían parte de la convocatoria pública No. 201507004 y obligaban jurídicamente a las partes. (Clausula Séptima). 138. Que conforme a los estudios previos – proceso de selección – Licitación Pública-, se establecieron las rutas objeto de contrato. 139.

Que según información suministrada por el Alcalde Municipal de Buenavista, la ruta que le correspondía a la estudiante Ingrid Lorena Monroy Cuervo era la número 4º “Sale de la vereda Laja en el sitio de la escuela de la misma vereda, luego llega a la vereda Sabaneta sector “dos 13 “Especificaciones técnicas del servicio” … El servicio de transporte escolar deberá contar además con la presencia en la totalidad de desplazamientos y rutas con un monitor de la misma el cual deberá llevar registro y toma de firma de las asistencias, así como de garantizar la seguridad y adecuada convivencia de los pasajeros.

El monitor debe ser respetuoso con los pasajeros en todo momento y nunca prestar su servicio en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas…” [29] caminos” sigue por la vía que limita con el Municipio de Maripi hasta llegar al sector “ Santa helena”, de allí parte por la vía central hasta llegar al colegio “ José María Silva Salazar”.

Así mismo en la tarde arranca desde el colegio y retoma la misma ruta de la mañana.”. 140. Que la supervisión del contrato le correspondió al Ingeniero Henry Segundo Delgadillo Murcia - Secretario de Planeación Municipal (fl. 376 carpetas No. 2), quien allegó formato de supervisión de contrato entre otros, desde el 13 de abril al 28 de abril: Fecha de certificación Tiempo de prestación del servicio Observaciones Folio 19/05/2015 Del 13 al 28 de abril Los servicios han sido prestados en el tiempo estipulado gracias a la celeridad por parte del contratista, igualmente cumple con la necesidad que el municipio desea satisfacer con la contratación realizando cada uno de los ítems establecidos para el servicio. 345, 348 carpeta No. 2 141.

Ahora, los recurrentes fundamentan sus inconformidades así: la parte demandada – Municipio de Buenavista, refiere qué el Municipio de Buenavista cumplió con su obligación de supervisar el contrato de transporte escolar, a pesar de que la Unión Temporal no informó oportunamente sobre el cambio de ruta debido al mal estado de la vía. La administración municipal no podía prever el cambio de ruta sin la comunicación adecuada de la Unión Temporal. 142.

A lo expuesto, agregó, además, como sustento del recurso lo que denomina una “Tesis Inadecuada del Juez de Primera Instancia” pues considera que, la juez supuso incorrectamente que la menor solo tenía dos opciones de camino, sin considerar que el bus sí pasó por la Escuela La Laja, lo que ofrecía una ruta más segura. Considera que la menor tenía alternativas más seguras que no fueron consideradas por la juez.

Señala una falta de pruebas sobre los Puntos de Encuentro pues aduce que no se probó formalmente la existencia de puntos establecidos para dejar a cada niño y que la decisión de la menor de bajarse en el sector de la Y no fue forzada por la hora ni por la demora del bus. 143. Alega también, una indebida interpretación de las pruebas: respecto a los testimonios ni el trazado de la ruta, lo que afectó su tesis sobre la situación de la menor.

Refiere también el Principio de imposibilidad, pues considera que el municipio no puede ser obligado a lo imposible, como garantizar la libre circulación en todas las quebradas y riachuelos del territorio con su limitado presupuesto. Insiste en una negligencia de los Padres de la Menor ya que no salieron a buscarla a pesar de conocer el cambio de ruta y las condiciones climáticas adversas.

Así como una negligencia del conductor y la Unión Temporal por no haber informado adecuadamente sobre las condiciones de la vía. 144. Por su parte, la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, en su recurso de apelación refirió qué: Hubo una omisión del Juez de Primera Instancia pues no identificó claramente la causa principal del hecho dañoso, atribuyendo responsabilidad a los demandados por incumplimiento contractual, sin considerar las diferencias entre rutas rurales y urbanas.

Respecto al cambio de Ruta No Socializado, indicó que el juez cuestiona la falta de socialización del [30] cambio de ruta, que ocurrió debido a arreglos en la vía y la caída de un árbol. En relación con la ausencia de acompañante de ruta: señala que esa no fue la causa determinante de la muerte de la menor, que ocurrió después de bajarse del bus y tomar un atajo rural hasta un puente en malas condiciones, cuya ausencia adecuada fue negligencia del municipio. 145.

Alega respecto a la decisión de la menor que fue ella quien tomó la decisión apresurada de usar un atajo para evitar el regaño de su madre, lo que no fue consecuencia del servicio de transporte escolar. Respecto al desarrollo de la Ruta Escolar señala que no ocurrió durante la misma, sino después de bajarse del vehículo y al cruzar un puente improvisado.

Indica una falta de conexidad entre los hechos y la actuación de la Unión Temporal que constituya una falla en la prestación del servicio de transporte escolar. Insiste en la excepción de Falta de Legitimidad al considerar que la muerte no fue consecuencia de un accidente de tránsito durante la prestación del servicio de transporte escolar, por lo que se debe declarar la falta de legitimidad por pasiva de la Unión Temporal. 146.

Resalta el argumento de culpa exclusiva de la víctima, pues insiste, fue la menor quien tomó la decisión imprudente de buscar un atajo debido a las fuertes lluvias, lo que llevó a su ahogamiento. Considera que la empresa de transporte no es responsable, ya que los hechos ocurrieron fuera del ámbito del contrato de transporte escolar. Finalmente, refiere que las pruebas indican que la ruta alterna estaba cerrada por arreglos, y no se demostró culpa atribuible a la demandante. 147.

En relación con los argumentos planteados por los apelantes, la Sala considera que no tienen fundamento suficiente para prosperar, por lo que procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Se ha constatado que tanto el Municipio de Buenavista como la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista incurrieron en omisiones respecto a sus obligaciones, lo que resultó en el trágico fallecimiento de la menor Ingrid Lorena. 148.

Si bien el prestador del servicio de transporte escolar no informó sobre el cambio de ruta, el Municipio también incumplió su deber de actuar con la debida diligencia a través del Supervisor asignado al contrato de prestación de servicios. Este tenía la responsabilidad clara de verificar que la ruta se cumpliera conforme a lo estipulado contractualmente, y de tomar las medidas necesarias en caso de que alguna situación alterara el recorrido habitual, con el fin de evitar cualquier tipo de incidente con los menores transportados.

Además, resulta relevante para esta Sala que la administración municipal haya manifestado que no tenía manera de conocer el estado de las vías del municipio y sus veredas durante más de una semana, debido a la caída de un árbol. Esto, a su vez, obligó a modificar la ruta del servicio de transporte, lo que refleja una desconexión total con las necesidades de los ciudadanos y con el conocimiento de las condiciones de su propio municipio. 149.

Ahora ante los argumentos del Municipio de que la menor tenía otras opciones para llegar a su vivienda evitando el sector donde ocurrió el fatal accidente, la ausencia de prueba sobre los puntos de encuentro y que además el Municipio no puede ser “obligado” a garantizar la libre circulación en todas las quebradas y riachuelos del territorio con su limitado presupuesto, resulta inadmisible para esta Sala dichas apreciaciones, pues como se refirió en el marco normativo del presente [31] fallo, y al estar la menor bajo el cuidado del Municipio como del transporte escolar, todos los derechos constitucionales de los niños implican especial cuidado y protección y eso implica un actuar diligente y prudente, por lo que en lugar de responsabilizar a la víctima y a sus padres, quienes además estaban convencidos de que el recorrido de la menor era el habitual, los aquí demandados en primer lugar obviaron establecer puntos de encuentro para los menores y a su vez, permitieron irresponsablemente que la menor se bajara en un punto distinto al que habitualmente lo hacía. 150.

Ante dichas situaciones particulares es claro que no se demostró que hubieran ejercido un actuar adecuado en función de la protección de los derechos de la estudiante, sino que por el contrario desprotegieron a la menor, permitiéndole la opción de elegir donde quedarse y accediendo a que se bajara en un punto distinto al que habitualmente lo hacía. 151.

Por otra parte, el inferir una negligencia por parte de los progenitores de Ingrid Lorena implica una revictimización frente a las circunstancias acaecidas, pues es claro que los padres confiaron en el sistema educativo y de transporte escolar para que su hija llegara a casa de manera segura. La idea de que los padres debían haber salido a buscar a la niña, que estaba siendo trasladada bajo la responsabilidad de la institución, no solo es poco razonable, sino que también implica una expectativa irreal de que los padres debían anticipar el error del sistema.

Esta expectativa refuerza la revictimización, porque coloca sobre los hombros de los padres la carga de un evento que es fundamentalmente producto de una falla en la gestión de la ruta escolar, la cual debía estar diseñada para prevenir precisamente estas situaciones. 152. La niña Ingrid Lorena al ser dejada en un lugar distinto al habitual, es una víctima de un error en la logística del sistema de transporte.

Si bien la niña decidió tomar otro camino hacia su casa, esto no debió haber sido posible si las rutas de descenso estuvieran bien diseñadas y fueran predecibles para todos los involucrados, incluidos los padres. Culpar a los padres por no salir a buscar a la niña es una forma de exonerar de responsabilidad al sistema de transporte y al Municipio de Buenavista en calidad de contratante y Supervisor del contrato de prestación de servicios, de su obligación de seguir un protocolo que impida que situaciones de este tipo ocurran.

Además, si la supervisión del contrato y la ejecución de este hubiera seguido un procedimiento más estricto y seguro, la niña no habría tenido que tomar decisiones riesgosas por sí misma. 153. Ahora, frente a los argumentos que sustentan el recurso de apelación de la Unión Temporal responsable de prestar el servicio de transporte escolar, la Sala considera que contrario a lo dicho, el a quo sí identificó claramente la causa principal del hecho dañoso, atribuyendo responsabilidad a los demandados por incumplimiento contractual, considerando las diferencias entre rutas rurales y urbanas, para esta Sala es claro que si bien existen diferencias sustanciales entre la prestación de servicios de transporte en áreas rurales y urbanas, esta afirmación no implica que no se haya debido establecer protocolos de cuidado para con los menores de edad. 154.

En relación con los argumentos referentes a que la ausencia de acompañante no fue la causa determinante de la muerte de la menor, que ocurrió después de bajarse del bus y tomar un atajo rural hasta un puente [32] en malas condiciones, cuya ausencia adecuada fue negligencia del municipio, la Sala considera que, contrario a lo dicho por el apelante, sí lo fue, además de un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte contratista, concuerda con lo dicho por el a quo al señalar que el desafortunado accidente pudo haberse evitado si la ruta escolar hubiese llevado acompañante quien para el día 20 de abril debía conocer suficientemente a los niños, conocer sobre los puntos exactos donde debían bajarse, y en caso de que se cambiara el punto de dejada, llamar vía telefónica a los padres de la menor, al director del plantel y/o al supervisor del contrato para convenir el lugar de dejada de los niños porque las condiciones del clima ameritaban especial cuidado con los menores de edad. 155.

Concuerda también en la apreciación referente a que el servicio de acompañante era fundamental para la prestación eficiente del servicio, esto porque la menor requería la vigilancia y el cuidado de un adulto que la hubiera persuadido de los riesgos que corría al bajarse en un punto diferente al establecido. Así mismo, la labor del acompañante debió atender a las intensas lluvias que se presentaron el día de los hechos y que ponían en riesgo a la menor, máxime cuando se advierte que los conductores muy poco conocían de la zona. 156.

En cuanto a los argumentos finales de la apelación mediante los cuales se pretende endilgar la responsabilidad a la víctima y a sus padres, la Sala reitera lo dicho en párrafos anteriores, respecto a lo que considera una postura revictimizante por parte de los apelantes. 157. En relación al argumento de que el accidente no ocurrió dentro de la prestación del servicio la Sala discurre, pues, aunque la menor se haya bajado del bus, el deber de cuidado y responsabilidad del servicio de transporte escolar no termina en el momento en que el menor salió del vehículo, sino que debió asegurarse de que la niña llegara de manera segura a su destino final.

En este caso, el servicio de transporte escolar debía garantizar que el trayecto hacia la casa de la niña fuera seguro, lo cual implica que no solo debió velar por su seguridad durante el viaje, sino también que la niña llegara a un punto seguro. Si se la dejó en un lugar distinto al habitual, el servicio falló en su responsabilidad de asegurarse de que ella estuviera bajo la supervisión de los adultos responsables o que tomara el camino más seguro. 158.

Ahora, si la niña no fue dejada en el lugar habitual, y se le permitió tomar otro camino sin una supervisión adecuada, esto apunta a que hubo una evidente negligencia por parte del servicio de transporte. Los menores, especialmente los más pequeños, no deben estar expuestos a situaciones en las que tengan que tomar decisiones por sí mismos respecto a su seguridad, ya que no tienen la capacidad plena para valorar los riesgos.

El servicio de transporte escolar debió garantizar que los menores estén bajo cuidado constante hasta que lleguen a un lugar seguro, o hasta que un adulto responsable los reciba. 159. Por otra parte, la responsabilidad del prestador del servicio debe incluir la seguridad y el bienestar de los menores en todo el trayecto, incluso después de haber llegado al destino final.

El argumento del apelante de que la niña ya no estaba bajo su cuidado una vez que se bajó del bus ignora la responsabilidad extendida de las instituciones de protección a menores. Además, es común que los niños dependan de la rutina y la supervisión en este tipo de situaciones, por lo que la [33] interrupción de esa rutina (en este caso, ser dejada en un lugar distinto) es un factor de riesgo que tanto la supervisión del contrato como el prestador del servicio de transporte debió prever. 160.

Finalmente, en virtud del Enfoque Integral en la Protección de los Derechos de los Menores con el que fue abordado el presente caso, la Sala ha considerado conforme a los argumentos aquí expuestos que ratificará la decisión de primera instancia. En consecuencia, impartirá las siguientes órdenes con el objetivo de prevenir la ocurrencia de accidentes fatales que afecten la vida e integridad de los menores de edad, ocurridos en circunstancias totalmente previsibles y evitables, para lo cual se ordenará a la Secretaría de Educación departamental de Boyacá y al municipio de Buenavista que, en el marco de sus funciones y competencias lleven a cabo las siguientes acciones en coordinación con la entidad y/o persona jurídica que suministre el transporte escolar en la municipalidad: i) A fin de asegurar la integridad de los menores durante el trayecto, se designe a un acompañante adulto, quien tendrá la tarea de supervisar la ruta escolar, mantener comunicación con los padres o tutores y garantizar que los menores no sean dejados en puntos no autorizados. ii) Fijación de puntos de descenso específicos y su socialización: Se establecerán puntos específicos de descenso para los menores de edad, los cuales estarán debidamente autorizados y definidos.

Estos puntos serán fijos y no podrán modificarse sin previa autorización. iii) Socialización de las rutas y protocolos con padres de familia y estudiantes: Para asegurar el cumplimiento de las normas, se implementará un proceso de socialización tanto con los padres de familia como con los menores de edad. Este proceso incluirá: - La distribución de información clara sobre los puntos de descenso y las rutas autorizadas. - La explicación de la importancia de mantener la seguridad y de no permitir cambios en las rutas sin la debida autorización. iv) Revisión y actualización periódica de los protocolos: Los puntos de descenso y las rutas serán revisados y, si es necesario, modificados de forma periódica.

Sin embargo, en caso de modificaciones, se socializará nuevamente la información con los padres y los menores de edad para asegurar que todos estén informados sobre las nuevas disposiciones. v) Protocolos de seguridad anuales para padres de familia y estudiantes: Al inicio de cada año escolar, los padres y los menores de edad deberán leer y firmar un protocolo de seguridad, en el que se detallen las reglas más importantes del transporte escolar, tales como: - Prohibición de dejar a los menores en puntos no autorizados.

Los puntos de descenso serán estrictamente controlados y no podrán ser modificados sin el consentimiento de los padres o tutores. - Autorización exclusiva de los padres para cambios en las rutas. Solo los padres o encargados designados podrán solicitar cambios en las rutas [34] de los menores; no será permitido que los niños decidan en qué lugar deben bajarse del bus. - Responsabilidad de los menores en relación con las indicaciones del acompañante de la ruta, asegurando que no serán ellos quienes tomen decisiones sobre el lugar de descenso. 161.

En relación con las obligaciones derivadas de la Supervisión de este tipo de contratos de prestación de servicios, el Municipio de Buenavista deberá ejecutar las siguientes acciones: - Establecer un monitoreo y supervisión constante: Además de la socialización de los protocolos, es esencial que se implementen mecanismos de monitoreo y supervisión para asegurar que se cumpla con las normas establecidas.

Esto incluiría: supervisores en puntos de descenso claves durante las horas de mayor riesgo. - Concientización y capacitación para padres y conductores: Se deben realizar talleres de concientización y capacitación tanto para los padres como para los conductores de los vehículos escolares, para que comprendan la importancia de la seguridad y cómo pueden contribuir al cumplimiento de las normas establecidas.

Esto también puede incluir charlas sobre cómo reconocer y manejar situaciones de riesgo. - Establecimiento de consecuencias para el incumplimiento: Para garantizar la efectividad de los protocolos, se deben establecer consecuencias claras en caso de incumplimiento, tanto para los menores como para los padres. Esto podría incluir: - Sanciones para las instituciones que no sigan las normas de seguridad establecidas. - Consecuencias para los padres en caso de solicitar cambios indebidos en las rutas o puntos de descenso. - Evaluación de riesgos en las rutas escolares: Realizar una evaluación de riesgos de las rutas escolares, identificando puntos peligrosos o áreas de alto riesgo, y modificar las rutas si fuera necesario para garantizar la seguridad de los menores. - Sistema de comunicación directa para emergencias: Establecer un sistema de comunicación directa entre los padres y el servicio de transporte escolar para que los padres puedan comunicar cualquier eventualidad o cambio urgente en la rutina del menor, pero siempre manteniendo el control en manos de los adultos responsables. - Programas de educación en seguridad vial para los estudiantes: Desarrollar programas educativos sobre seguridad vial específicamente dirigidos a los menores, para enseñarles la importancia de seguir las instrucciones de los conductores y evitar tomar decisiones que puedan poner en riesgo su seguridad. 162.

Se aclara que, mediante auto que antecede se requirió al Departamento de Boyacá, al Municipio de Buenavista y a la Institución Educativa “José María Silva Salazar” del municipio de Buenavista para que informaran sobre las medidas y gestiones adoptadas, tendientes a evitar la reiteración de las conductas en que incurrieron y que dieron lugar al fallecimiento de la menor.

Sin embargo, del contenido de las respuestas, pese a que se han celebrado contratos y se han emitido una serie de avisos y circulares informativas, no se encuentra que en la materialidad [35] se haya adoptado una actuación realmente eficaz para la protección de la integridad de los menores que usan el servicio de transporte escolar.

Por lo que se hizo necesario adoptar como medidas de reparación no pecuniaria, las anteriormente descritas. V. Condena en costas. 163. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 164. En el caso bajo estudio, la defensa de las partes se fundamentó en disposiciones legales que se consideraban aplicables al caso concreto; por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

VI. Decisión. 165. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja del 23 de abril de 2021, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ADCIONAR el numeral 6.1 al numeral sexto de la sentencia apelada, para incluir dentro de la condena a las demandadas la implementación y ejecución de las medidas de reparación no pecuniarias adoptadas dentro del enfoque de protección integral de la niñez, según lo expuesto en los párrafos 156 y 157 de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado