REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1. Mediante auto del 14 de mayo de 20251, notificado por estado y comunicado al demandante el 15 de mayo de 20252, se inadmitió la demanda del asunto por advertirse defectos relacionados con i) la constitución de renuencia, (ii) determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido, la narración de los hechos constitutivos del incumplimiento y determinación de la autoridad incumplida (iii) pretensiones de la demanda, (iv) el envío de la demanda a las accionadas. 2.
El término concedido para subsanar la demanda fue de 2 días según el artículo 12 de la Ley 393/97, que corrió del 16 al 19 de mayo de 2025, oportunidad dentro de la cual la parte accionante presentó escrito con el cual dijo subsanar la demanda3. 3. La Sala de Decisión rechazará la demanda por cuanto no se cumple con el requisito de procedibilidad consistente en la constitución de renuencia. 4.
El artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 161-3 del CPACA, prescribe como requisito para demandar «que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 5.
El Consejo de Estado ha señalado que, para agotar este requisito, el accionante debe elevar «una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4, lo cual implica 1 Índice 5 – Samai 2 Índice 8 y 9 – Samai 3 Índice 10 – Samai (primera instancia) 4 C.E., Sec.
Quinta, Sent. 2020-00563, mar. 11/2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. DEMANDANTE: JORGE ELIECER LARROTA GARCÍA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, MUNICIPIO DE TUNJA (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) REFERENCIA: 15001-23-33-000-2025-00100-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 2 la citación precisa del mandato presuntamente incumplido5.
Por ende, aunque la petición no esté sujeta a formalidades especiales, su alcance y finalidad deben ser claras y precisas para que el silencio o la negativa de la entidad configuren su renuencia6. 6. Así, para que proceda el estudio de fondo de la acción de cumplimiento es necesario que quien pretende demandar acredite que constituyó la renuencia ante la autoridad o particular que se supone está incumpliendo con una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.
Se constituye con la reclamación del cumplimiento del deber legal o administrativo y la ratificación de la autoridad en su incumplimiento o su silencio transcurridos 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. 7. De no demostrarse por parte del accionante el requisito de la renuencia, la demanda deberá ser rechazada7. Excepcionalmente podrá ser omitido el requisito de procedibilidad de constitución de la renuencia, cuando se advierta que hacer dicha exigencia podría causar en el accionante un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho riesgo debe ser sustentado en la demanda8. 8.
En este caso, en la subsanación de la demanda el accionante señaló que el Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Boyacá, Municipio de Tunja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) incumplieron las siguientes leyes y normas: • Ley 46 de 1971, «[p]or la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Política».
No se indicó el artículo de la ley que se considera incumplido. • Ley 43 de 1975, «[p]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
No se indicó la norma de la ley que se considera incumplida. • Decreto 2277 de 1979, «[p]or el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». No se indicó la norma de la ley que se considera incumplida. 5 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00270, sep. 23/2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Quinta, Sent. 2024-00116, may. 23/2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: «(…) para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. // En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» o cuando no se señala de manera precisa la disposición que consagra el deber que se reclama.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano». (…)» 7 Artículo 12 Ley 393/97 8 Artículo 8 Ley 393/97 Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 3 • Ley 29 de 1989, «[p]or la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 19889, y otras disposiciones».
De esta ley, en el acápite de determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido10, el accionante refirió los artículos 9 parágrafos 1 y 2, artículo 10 parágrafo, artículo 14. • Ley 60 de 1993, [p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
De esta ley refirió los artículos 5 y 6 relacionados con (i) las competencias de la Nación en materias de carácter social y la administración de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. • Ley 115 de 1994, «por la cual se expide la ley general de educación». De esta refirió el artículo 105 relacionado con el régimen especial de los educadores estatales. • Ley 715 de 2001, «[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
De esta ley se citan los artículos 34, 37 y 38 referentes a la incorporación de docentes a las plantas de personal de docentes y organización de plantas. 9. Para acreditar la renuencia, con la demanda y subsanación de la demanda el accionante presentó las siguientes solicitudes que dice radicó ante las accionadas Ministerio de Educación y Secretarías de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja: • Solicitud sin fecha ni constancia de recibido, dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá11, cuyo asunto es «DERECHO DE PETICIÓN» en la que el señor Jorge Eliecer Larrota García solicitó se «ANALICE y ACTUALICEN los certificados allegados al expediente administrativo y se corrijan los actos administrativos expedidos con relación a la prestación social denominada pensión gracia, con el fin de que se analice cada uno de los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados desde que adquirí el status pensional, que fueron radicados en CAJANAL hoy UGPP».
En la solicitud hizo una relación de los certificados que según dijo, se debían analizar y actualizar. • Solicitud sin fecha ni constancia de recibido, dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá12, cuyo asunto es «DERECHO DE PETICIÓN», en la que el accionante solicitó «se adopten medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado expidiendo las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados indicando que fui un servidor público 9 Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones 10 Índice 10, archivo 5, pág. 4 a 9 – Samai 11 Índice 10, archivo 2, pág. 6 a 9 – Samai 12 Índice 10, archivo 2, pág. 10 a 11 – Samai Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 4 docente Departamental de Boyacá y Municipal de Tunja, según el principio de legalidad dado a la Constitución Política, articulo 4, indica: ".SUPREMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales Igualmente el precepto constitucional Art. 122, indica: " y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente ». • Solicitud radicada en la Alcaldía de Tunja el 21 de septiembre de 2016, dirigida a la Secretaría de Educación Municipal13, cuyo asunto fue «DERECHO DE PETICIÓN», en la que el accionante solicitó lo siguiente: (1) copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, pago de salarios, pago de prestaciones sociales, procedencia de los recursos mediante los cuales se canceló salarios y prestaciones sociales, acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo de docente;
(2) que ley, decreto, resolución o acto administrativo lo nombró docente nacional, nacionalizado, departamental, distrital o municipal; (3) que ley, decreto o acto administrativo ordena al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL la entrega al Departamento de Boyacá como parte de la planta de docentes del departamento, del año 1975 al año 1980;
(4) que ley, decreto o acto administrativo ordena al DEPARTAMENTO DE BOYACA la entrega al MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACA, como parte de la planta de docentes del municipio, (5) atendiendo la fecha en que se posesionó o se vinculó al INEM de Tunja 22 de febrero de 1974, cómo se denomina: docente nacional, nacionalizado, departamental, distrital o municipal;
(6) si me denomino docente nacional, nacionalizado, departamental, distrital o municipal, (7) quien fue su empleador atendiendo la denominación nacional, nacionalizado, departamental, distrital o municipal según certificación de prestación de servicios; (8) si CAJANAL y/o UGPP puede certificar que tiene vinculación nacional, nacionalizado, departamental, distrital o municipal;
(9) certificar que sus servicios fueron prestados a partir de 1968 en la Escuela Industrial de Ramiriquí, renunciando ante la Secretaria de Educación del Municipio de Tunja por pertenecer a la planta del municipio». • Solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional el 9 de julio de 201814, cuyo asunto es «DERECHO DE PETICIÓN», en la que el accionante solicitó «se sirva actualizar el SISTEMA HUMANO por del cual se expiden los CERTIFICADOS DE TIEMPO DE SERVICIO Y SALARIOS DEVENGADOS por las Secretarias de Educación del Departamento de Boyacá y Municipal de Tunja». • Solicitud sin fecha ni constancia de recibido, dirigida al Ministerio de Educación Nacional15, cuyo asunto es «DERECHO DE PETICIÓN», en la que el accionante solicitó «se sirva certificar, actualizar o modificar los actos administrativos, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados en las que se indica que fui servidor público docente NACIONAL porque la realidad laboral fue como servidor 13 Índice 10, archivo 2, pág. 25 – Samai 14 Índice 10, archivo 3, pág. 11 a 12 – Samai 15 Índice 10, archivo 3, pág. 14 – Samai Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 5 público docente Departamental (adscrito al Departamento de Boyacá) y Municipal (adscrito al Municipio de Tunja).
Se debe tener como principio de legalidad los preceptos constitucionales Art. 2, 4, 25, 48, 53, 122, 305.7 у 315.7; igualmente el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 ( )». También pidió que se informara si registraba relación laboral con el Ministerio de Educación y se certificara que no es docente nacional. • Solicitud sin fecha y constancia de recibido dirigido al Ministerio de Educación Nacional16, en la que «[s]e requiere que el Ministerio de Educación Nacional requiera a las Secretarias de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja con el fin de que no prosiga con la violación de la Constitución Política y la Ley, no siga usurpando las funciones y competencias del Ministerio de Educación Nacional, certificando que soy un docente NACIONAL por el nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, atendiendo que siempre labore para el Departamento y Municipio hecho que se genera desde el año 1974 perdiendo derechos adquiridos que son producto de mi labor por más de 40 años de servicio como docente.
El accionante indicó como sustento de su solicitud, entre otros argumentos, que «[e]l no acatamiento de los preceptos constitucionales Art. 2, 4, 25, 48, 53, 122, 305.7 у 315.7 como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C- 614 de 2009 y C-679 de 2011, por parte de la Administración Pública: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA у MUNICPIO DE TUNJA, al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción al desconocer, no acatar, no aplicar los preceptos constitucionales como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008». 10.
Las anteriores solicitudes, de las que se advirtió, algunas no tienen fecha ni constancia de radicación ante las entidades accionadas, no satisfacen el requisito de procedibilidad de la constitución de renuencia dado que su contenido no exige el cumplimiento de algún mandato imperativo e inobjetable de manera concreta, relacionado con las leyes de las que se pretende cumplimiento, como tampoco exponen concretamente los hechos que constituyen el incumplimiento.
Así, no se puede entender que las accionadas (secretarías de educación del Municipio de Tunja y Departamento de Boyacá y Ministerio de Educación, a las que se dirigieron), se hayan negado a su cumplimiento o guardado silencio frente a su requerimiento. 11. Una solicitud que no individualice el mandato que se pretende que se cumpla ni las razones por las que se considera incumplido no es apta para constituir en renuencia a la autoridad respectiva. 12.
De otro lado, con respecto a la UGPP, que también es accionada, no se allegó alguna solicitud que haya sido dirigida por el accionante tendiente constituir la renuencia. 16 Índice 10, archivo 3, pág. 20 a 26 – Samai Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 6 13. El accionante también presentó para acreditar la renuencia las siguientes respuestas a él dirigidas por las accionadas Departamento de Boyacá, Municipio de Tunja, Ministerio de Educación y UGPP: • Oficio de 21 de agosto de 201517 dirigido por la Secretaría de Educación de Tunja al señor Jorge Eliecer Larrota García, en el que responde a la solicitud de que «se expida una certificación estipulando tiempo y vinculación de orden nacionalizado».
Se le indicó que de acuerdo con su historia laboral la naturaleza de su vinculación era nacional y que no era viable acceder a su solicitud porque no era competente para modificar actos administrativos proferidos por otra autoridad. También se le indicó (i) los documentos que aparecen en su historia laboral, (ii) el origen de los recursos con los cuales se pagaron sus salaros y prestaciones y las normas que regulaban el servicio público de educación, (iii) donde encontrar la información sobre la naturaleza de sus nombramientos como docente, (iv) a partir de cuando el servicio de educación es administrado por el Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja y se le entregó certificado de tiempo de servicio. • Oficio SAC-2016EE2738 del 7 de octubre de 201618 dirigido por la Alcaldía de Tunja al señor Jorge Eliecer Larrota García, en el que se le dio a conocer la misma información que en el oficio anterior. • Oficio SAC-2018EE1829 del 8 de junio de 201819 dirigido por la Alcaldía de Tunja al accionante en el que (i) le indicó las normas que rigen el servicio público de educación, (ii) que el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de Tunja suscribieron acta de entrega de la administración de la educación el 14 de diciembre de 2002, (iii) expidió certificado de tiempo de servicios del accionante, establecido en Sistema Humano. • Oficio SAC-2018EE2888 del 30 de agosto de 201820 dirigido por la Alcaldía de Tunja al accionante con el que (i) le entregó copia de actos administrativos por los que fue nombrado docente y se aceptaron renuncias entre 1968 y 2007, (ii) se le negó la relación de planta de personal docente y de nómina de la entidad, (iii) le indicó el origen de los recursos por los que se le pagó salarios y prestaciones. • Oficio 1430 del 9 de abril de 201821 suscrito por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y dirigido al accionante en el que se dijo dar respuesta a la solicitud en la que se pidió: « se ordene a las entidades enunciadas el cumplimiento contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación del Municipio de Tunja y la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - USPP, por la reiterada renuencia a darle cumplimiento a la orden contenida en el Artículo 122 de la 17 Índice 10, archivo 2, pág. 22 a 24 – Samai 18 Índice 10, archivo 1, pág. 1 a 2 – Samai 19 Índice 10, archivo 1, pág. 3 a 6 – Samai 20 Índice 10, archivo 1, pág. 7 a 9 – Samai 21 Índice 10, archivo 1, pág. 10 a 12 – Samai Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 7 Constitución Política.
Establece el artículo 5 de la Ley 393 que la Acción de Cumplimiento se puede dirigir contra autoridad administrativo o la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo ». En ese oficio se indicó al accionante que Cajanal le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia mediante resoluciones 10438 del 5 de mayo de 1998 y 8409 del 9 de abril de 2001, porque acreditaba vinculación a la docencia de carácter nacional, y que la UGPP hizo lo mismo mediante Resol.
RDP 25446 del 16 de junio de 2017; aunque por orden de tutela se ordenó el reconocimiento del derecho, mediante Resol. RDP 36299 del 9 de agosto de 2013, por Resol. RDP 43185 del 20 de octubre de 2015 se declaró el decaimiento de dicho acto, en cumplimiento de otro fallo de tutela; que se adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015 se estableció que no cumplía los requisitos para acceder a pensión gracia por tener vinculación de orden nacional. • Oficio 2016-ER-013088 del 23 de febrero de 201622 dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al accionante con el que le dio respuesta a la solicitud «se sirva conceptuar si soy docente nacionalizado o no».
Se le indicó que la competente para informarle el carácter de su vinculación era la secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encontraba vinculado. • Oficio 2016-ER-091971 del 14 de junio de 201623 dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al accionante con el que le indicó «se logró evidenciar acta de posesión ante el Liquidado Instituto de Construcciones Escolares ICCE - INEM de Tunja, sin embargo hace falta acto administrativo que acredite la desvinculación. Por lo anterior, se ha solicitado la información a la institución educativa correspondiente, y una vez suministrada, se elaborará y enviará la certificación debida». • Oficio 2016-ER-179229 del 31 de octubre de 201624 dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al accionante con el que le dio respuesta a la consulta «Sírvase a indicar que ley, decreto o acto administrativo ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la entrega al Departamento de Boyacá como parte de la planta de docentes del departamento, del año 1975 a 1980" (sic)». • Oficio 2017-ER-046571 del 24 de marzo de 201725 dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al accionante con el que le indicó que (i) esa entidad no es competente para emitir certificaciones laborales, (ii) la Secretaría de Educación de Boyacá es competente para emitir concepto sobre naturaleza de su nombramiento, (iii) que se remitió la solicitud elevada a la secretaría de educación aludida para que certifique su tipo de vinculación, (iv) que en el Ministerio de Educación no reposan nóminas de instituciones educativas, (v) se indicó soporte legal para la entrega del personal docente y administrativo a las entidades territoriales. 22 Índice 10, archivo 3, pág. 1 a 2 – Samai 23 Índice 10, archivo 3, pág. 5 – Samai 24 Índice 10, archivo 3, pág. 6 a 9 – Samai 25 Índice 10, archivo 3, pág. 10 – Samai Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 8 • Oficio 2023-ER-319449 del 15 de mayo de 202326 dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al accionante con el que le indicó que (i) esa entidad no define situaciones particulares y concretas sobre derechos y situaciones administrativas de docentes y directivos docentes, (ii) y que no tiene competencia para la expedición de certificaciones sobre los beneficios de nombramientos de docentes. • Oficio 2024-ER-0184424 del 10 de abril de 202427 dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al accionante con el que respondió a solicitud de información sobre la existencia de vínculo laboral del señor Larrota García con el Ministerio de Educación Nacional y (i) le indicó que esa entidad no define situaciones particulares y concretas sobre derechos y situaciones administrativas de docentes y directivos docentes, (ii) y que no tiene competencia para la expedición de certificaciones sobre nombramientos de docentes. • Oficio TRD 1.8.3-16.2 del 14 de junio de 202228 dirigido por la Oficina Gestión Documental - Historias Laborales de la Gobernación de Boyacá al accionante, en la que le resolvió solicitud relacionada con «la actualización y análisis de los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados que hacen parte del expediente administrativo, en lo que corresponde al grupo funcional de Gestión documental - Historia laboral de la Secretaria de Educación de Boyacá». • Oficio TRD 1.8.3-16.1 del 29 de diciembre de 202229 dirigido por la Oficina Gestión Documental - Historias Laborales de la Gobernación de Boyacá al accionante, en la que le resolvió solicitud relacionada con «aclarar, modificar y/o adicionar lo consignado en las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, resoluciones de pensión de jubilación y demás actos administrativos expedidos en la que se indica "DOCENTE NACIONAL", ( ) se excluya la resolución de fecha 22 de febrero de 1974 expedida por el Instituto Nacional de Construcciones Escolares ICCE, por no existir en la hoja de vida ( ) acta de posesión, ni acta de retiro que demuestre la desvinculación con MEN, ( ). se expida en forma correcta teniendo en cuenta el decreto de incorporación de la planta de personal del municipio de Tunja al Departamento de Boyacá (Decreto 000954 de fecha 18 de junio de 1996) ». 14.
Los anteriores oficios, como se puede advertir de su objeto y contenido, no dan cuenta de que hayan respondido a alguna solicitud de cumplimiento de las leyes y normas que en esta acción se dicen incumplidas y cuyo cumplimiento se pretende, a partir de alguna solicitud del accionante. Según de observa, el objetivo de las solicitudes que motivaron las citadas respuestas estuvo dirigido a la expedición de certificaciones, información sobre la naturaleza de la vinculación docente del accionante, expedición de copias, información sobre normas aplicables a la vinculación docente, entre otros aspectos distintos al cumplimiento de normas.
Por tanto, no hay lugar a entender que se cumplió el requisito de constitución de renuencia. 26 Índice 10, archivo 2, pág. 1 a 3 – Samai 27 Índice 10, archivo 2, pág. 4 a 5 – Samai 28 Índice 10, archivo 2, pág. 15 a 18 – Samai 29 Índice 10, archivo 2, pág. 19 a 20 – Samai Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 9 15.
En el oficio 1430 del 9 de abril de 201830 suscrito por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que se dirigió al accionante, se indicó que se estaba dando respuesta a la solicitud de ordenar «a las entidades enunciadas el cumplimiento contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación del Municipio de Tunja y la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - USPP, por la reiterada renuencia a darle cumplimiento a la orden contenida en el Artículo 122 de la Constitución Política.
Establece el artículo 5 de la Ley 393 que la Acción de Cumplimiento se puede dirigir contra autoridad administrativo o la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo ». 16. Al respecto debe señalarse que en el expediente no obra la solicitud con fundamento en la cual se dio dicha respuesta y de otro lado, tal solicitud no se refiere a alguna de las normas con fuerza material de ley determinadas por el accionante en la subsanación de la demanda; tampoco se observa que la respuesta haya provenido de todas las entidades respecto de las que se demandó en este asunto. 17.
Finalmente, el accionante tampoco acreditó que la exigencia del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia pueda causarle un perjuicio irremediable y que, por tanto, pueda ser relevado de su cumplimiento conforme lo establece el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393/97. 18. En la subsanación de la demanda el accionante refirió que se podrá prescindir de este requisito cuando el cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, y que se le ha generado tal perjuicio al registrarse que su vinculación es nacional cuando su empleador ha sido el Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, lo que le ha generado la negación de factores salariales y el reconocimiento de su pensión gracia. 19.
Tal argumento no resulta aceptable para relevarlo del cumplimiento del requisito de constitución de renuencia toda vez que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393/97 se puede prescindir del requisito excepcionalmente cuando «el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» 20. Según se observa del contenido de la demanda y su subsanación, lo que el accionante pretende con esta acción y el cumplimiento de las normas que invoca, que dice han sido incumplidas, es el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, pretensión que, como se indicó en el auto inadmisorio, se aleja del objetivo de la acción de cumplimiento prevista para que se cumplan deberes que emanan de un mandato imperativo e inobjetable contenido en la ley o actos administrativos, y no al reconocimiento de garantías particulares. 21.
De acuerdo con el oficio 1430 del 9 de abril de 2018 suscrito por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP31, tal reconocimiento le 30 Índice 10, archivo 1, pág. 10 a 12 – Samai 31 Índice 10, archivo 1, pág. 10 a 12 – Samai Acción de Cumplimiento Rad. 15001-23-33-000-2025-00100-00 Rechaza demanda 10 viene siendo negado desde la Resol. 10438 del 5 de mayo de 1998, es decir, desde hace más de 25 años y, aunque le fue reconocida en cumplimiento de un fallo de tutela mediante Resol.
RDP 36299 del 9 de agosto de 2013, se declaró el decaimiento de dicho acto administrativo por Resol. RDP 43185 del 20 de octubre de 2015, en cumplimiento de otro fallo de tutela. 22. Por tanto, no se avizora que el cumplimiento del requisito de la constitución de renuencia le genere un peligro de sufrir un perjuicio irremediable que lo releve del requisito exigido por la ley. 23.
Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1998, la acción de cumplimiento del asunto se rechazará. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de cumplimiento del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias respectivas en el expediente electrónico Samai.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte demandante que podrá radicar sus memoriales a través de la ventanilla virtual del sistema Samai32 y, por ende, no se recibirán a ninguno de los buzones de correo electrónico con que cuenta la Corporación. Además, las piezas que correspondan al expediente electrónico permanecerán disponibles para su consulta pública en la misma plataforma33.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado 32 Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, opción “Memoriales y/o escritos”.
Los sujetos procesales podrán solicitar el acceso sin restricciones al expediente en la opción “acceso a expedientes”. 33 Los documentos aparecen como anexos en las diferentes anotaciones del historial de actuaciones del proceso, el cual puede consultarse en el siguiente vínculo: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202500100001500123