1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 17 de julio de 2025; MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO ORDOÑEZ MONTOYA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) RADICACIÓN No: 15001333300720210015301 SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333007202100153011500123 ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda1 1 Índice número 1 del expediente digital SAMAI. Actuación en primera instancia 2 2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el señor Daniel Alfredo Ordoñez Montoya solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP): • Resolución número RDP 047321 del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes. • Resolución número RDP 022363 del 01 de octubre de 2020, por medio de la cual se resuelve solicitud de reliquidación de mesada pensional. • Resolución número RDP 028972 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de reliquidación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: la reliquidación y pago de la sustitución de la pensión gracia con el 100% de la mesada pensional que devengaba la causante; al pago de la diferencia entre el valor de la pensión reconocida y el valor que debió reconocerse; la realización de los respectivos reajustes; al pago de intereses y costas del proceso. 4.
El demandante considera que se debe declarar la nulidad de los mencionados actos administrativos, en tanto no reconocieron el 100% de la mesada pensional que devengaba la señora Edilma Jiménez de Ordoñez al momento de su fallecimiento. Sentencia de primera instancia2 5. Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja resolvió lo siguiente: 2 Índice número 24 del expediente digital SAMAI.
Actuación en primera instancia. 3 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 047321 del 19 de diciembre de 2017, expedida por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 022363 del 01 de octubre de 2020 y RDP 028972 del 14 de diciembre de 2020, expedidas por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, según la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, que reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia a favor del señor DANIEL ALFREDO ORDOÑEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.095.251, desde el 19 de julio de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2017, en la misma cuantía que en vida disfrutaba la pensionada Edilma Jiménez De Ordoñez identificada con C.C. No. 23.802.171, es decir, en los términos de la Resolución No. 19750 del 11 de mayo de 2007, a lo cual se deberá pagar las diferencias que resulten entre lo que debió ser liquidado y lo que en efecto se le pagó al demandante.
QUINTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado y que fue expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir esta sentencia dentro de los términos y parámetros contenidos en los incisos 1° y 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. 6. Como fundamento de su decisión, el Juzgado de primera instancia señaló que la señora Edilma Jiménez de Ordoñez devengaba pensión de jubilación gracia a partir del mes de marzo de 1991, la cual fue reliquidada mediante la resolución número 19750 del 11 de mayo de 2007 con base en lo devengado en el año anterior al estatus de pensionada.
No obstante, al señor Daniel Alfredo Ordoñez Montoya, en calidad de cónyuge sobreviviente, se le reconoció la sustitución pensional recalculado la mesada devengada por la causante, sin tener en cuenta los siguientes factores: - Prima de clima: $245.883.67 - Prima de alimentación: $27.408.33 - Subsidio de transporte: $28.101.50 7.
Por lo anterior, consideró que la entidad demandada modificó una actuación anterior sin autorización expresa del titular, como lo exige el artículo 97 del CPACA. 4 8. El Juzgado sostuvo que la entidad debió limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y aplicar lo dispuesto en su artículo 48, según el cual, el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que este venía percibiendo. 9.
Finalmente, precisó que la sustitución pensional no genera un nuevo derecho pensional, sino que implica la continuidad del mismo derecho en cabeza del nuevo titular. Recurso de apelación – parte demandada3 10. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social (UGPP), solicita se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en que, la sustitución del derecho pensional se realizó en los términos contemplados en la normatividad aplicable y la jurisprudencia. 11.
Señala que la pensión gracia se debe liquidar sobre factores salariales devengados al momento de la adquisición del estatus pensional, es decir, cuando se cumplen 20 años de servicio docente en entidades de orden territorial y tras haber cumplido 50 años de edad. 12. Por lo que la resolución RDP 047321 del 19 de diciembre de 2017, realizó la liquidación conforme a lo indicado en la ley 4 de 1996 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, liquidando la pensión gracia con el promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y tuvo en cuenta los factores de asignación básica, primera de alimentación, prima de grado, prima de navidad, sobresueldo que la causante devengó entre el 2 de marzo de 1990 al 1 de marzo de 1991. 3 Índice número 27 del expediente digital SAMAI.
Actuación en primera instancia. 5 Trámite en segunda instancia 13. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 31 de octubre de 20234 seguidamente, el expediente ingresó al despacho5 para proferir sentencia, poniendo en conocimiento que dentro del término previsto en el auto que admitió el recurso la apoderada de la parte demandada allegó pronunciamiento.
Alegatos de segunda instancia parte demandada 14. La apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Cuestión previa 15. La Magistrada Laura Patricia Alba Calixto - integrante de la Sala de Decisión No. 5 - formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 2º del Art. 141 del CGP, la cual se encuentra dentro de los vínculos que contempla dicha norma, como quiera que el Juez Séptimo Administrativo de Tunja es quien conoció del proceso de la referencia en instancia anterior. 16.
Es de precisar en este punto que según las prescripciones del artículo 130 del CPACA, los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. 17. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1408 del Código General del Proceso, consagra que los Magistrados, Jueces y Conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 4 Índice número 5 del expediente digital SAMAI.
Actuación en segunda instancia. 5 Índice número 11 del expediente digital SAMAI. Actuación se segunda instancia. 6 18. La causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del CGP dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 19.
De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto en el presente asunto, toda vez que, el Juez titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito 5 Judicial de Tunja, conoció del presente proceso en primera instancia, por tanto, se aceptará el impedimento.
Competencia 20. El artículo 153 de la ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 21. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 22.
En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica. Problema jurídico 23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor Daniel Alfredo Ordoñez Montoya tiene derecho a la reliquidación de la sustitución de la pensión gracia con el 100% de la mesada pensional que devengaba la causante, o si, por el contrario, dicha sustitución 7 pensional se realizó conforme a derecho y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia. Marco normativo y jurisprudencial Sustitución pensión gracia 24.
La pensión gracia es una pensión especial creada mediante la ley 114 de 1995 a favor de los maestros de primaria que cumplieran los requisitos allí establecidos; posteriormente su reconocimiento se extendió a otros empleos docentes consagrándose la posibilidad de computar años laborados en enseñanza normalista, como inspectores de instrucción pública o en enseñanza secundaria, pero en establecimientos educativos del orden departamental o municipal; finalmente, la ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que cumplieran la totalidad de requisitos. 25.
El Consejo de Estado ha establecido que su gratuidad, es decir, su ausencia de aportes o cotizaciones no impide su consolidación como derecho adquirido, como justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario. 26. Además, se ha precisado que la pensión gracia tiene idéntica vocación de sustituibilidad que las pensiones ordinarias, así: “(…)si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, 8 estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente(…)” 6 27.
Respecto del régimen aplicable, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 20227 determinó que es el vigente para la fecha del deceso del causante. La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. Revocatoria directa de actos administrativos 28. El artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 6 Sentencia Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 15001-23-33-000-2013-00077-01(4526-13) 7 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022.
Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). 9 29. Por su parte, el artículo 19 de la ley 797 de 2003 permite en determinadas circunstancias la revocatoria de actos de reconocimiento pensional sin contar con autorización del particular, así:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 30. Esta norma fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C- 835 de 2003 en donde se declaró su constitucionalidad condicionada, en los siguientes términos: « la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.
En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.
La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.
Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal». (Negrilla de la Sala) 10 Caso concreto 31.
Corresponde a la Sala establecer si el señor Daniel Alfredo Ordoñez Montoya tiene derecho a la reliquidación de la sustitución de la pensión gracia con el 100% de la mesada pensional que devengaba la causante, o si, por el contrario, dicha sustitución pensional se realizó conforme a derecho y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia. 32.
Con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que: • Mediante resolución número 15950 del 11 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión social reconoció y ordenó el pago a favor de Jiménez de Ordoñez Edilma, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $78153.55 efectiva a partir del 1 de marzo de 1991. • La decisión anterior se confirmó con resolución 004507 del 23 de mayo de 1994. • Mediante resolución número 18434 del 2000, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de la señora Edilma elevando la cuantía a la suma de $1.117.685.25 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001. • A través de la resolución número 19750 del 11 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia de la señora Edilma con la inclusión de todos los factores salariales acreditados por el interesado, de conformidad con la ley 4 de 1966, aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 01 de marzo de 1991. • Según certificado de defunción número 09233044, la señora Edilma Jiménez Galindo murió el 18 de julio de 2017. • Mediante la resolución número RDP 047321 del 19 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Jiménez de Ordoñez Edilma, a partir del 19 de julio de 2017 día siguiente al fallecimiento del causante. 11 • A través de la resolución número RDP 022363 del 1 de octubre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social negó solicitud de reliquidación pensional. • Mediante la resolución número RDP 028972 del 14 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales, resolviendo recurso de apelación decidió confirmar en todas sus partes la resolución número RDP 022363 del 1 de octubre de 2020 33.
De lo anterior, se advierte que la señora Edilma Jiménez Galindo falleció el 18 de julio de 2017, por lo que estaba vigente el artículo 48 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 20038, el cual establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que disfrutaba.
Cabe precisar que el objeto de dicha disposición es proteger a la familia ante la contingencia de la muerte y “evitar que un deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos”9 34. En atención a lo anterior, la Sala procede a comparar las condiciones pensionales de la señora Edilma Jiménez de Ordoñez, establecidas en la resolución número 19750 del 11de mayo de 2007, frente a las condiciones de la sustitución pensional reconocida al accionante en la resolución número RDP 047321del 19 de diciembre de 2017. 35. 8 ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. 9 Sentencia Consejo de Estado proferida el 4 de octubre de 2018 al interior del radicado 05001-23-33-000-2013- 00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18.
En esta sentencia, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios. 12 Resolución número 19750 del 11de mayo de 2007 por medio de la cual se reliquida la pensión gracia de la señora Edilma Jiménez Resolución número RDP 047321del 19 de diciembre de 2017 por medio de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes al señor Daniel Alfredo Ordoñez Montoya Factores Año Valor Factores Año Valor Asignación básica 1990 819.398.33 Asignación básica 1990 819.398 Prima de alimentación 1990 27.408.33 Prima de alimentación 1990 22.425 Prima de grado 1990 747.50 Prima de grado 1990 748.00 Prima de navidad 1990 92.000.00 Prima de navidad 1990 92.000.00 Sobresueldo 1990 163.879.67 Sobresueldo 1990 163.880.00 Prima de Clima 1990 245.883.67 Prima de Clima 1990 No se tuvo en cuenta Asignación básica mes 1991 222.650.00 Asignación básica mes 1991 222.650.00 Prima alimentación 1991 5.591.67 Prima alimentación 1991 5.592.00 Prima de grado 1991 152.50 Prima de grado 1991 153.00 Sobresueldo 1991 44.530.00 Sobresueldo 1991 44.530.00 Subsidio de Transporte 1991 28.101.50 Transporte 1991 No se tuvo en cuenta 36.
De los valores sombreados en la tabla anterior, la Sala concluye que al demandante no se le reconoció el 100% del monto mensual de la pensión que en vida percibía la causante Edilma Jiménez. La entidad demandada disminuyó unilateralmente algunos valores (prima de alimentación 1990); incrementó otros (prima de grado1990, sobresueldo1990, prima de alimentación 1991, prima de 13 grado1991); y omitió incluir conceptos que sí fueron reconocidos a la causante en la resolución número 19750 del 11 de mayo de 2007, como la prima de clima (1990), y el subsidio de transporte (1991). 37.
En razón a lo anterior, la Sala considera acertado el fallo de primera instancia, al considerar que el actuar de la UGPP fue contrario a los postulados del artículo 48 de la ley 100 de 1993. 38. En el acto administrativo número RDP047321 del 19 de diciembre de 2017 se desconoció que la sustitución pensional no implica el otorgamiento de una nueva pensión, sino que la entidad solo debe verificar la legitimidad del solicitante para reemplazar o no a la persona a quien previamente ya se le había reconocido el derecho, sin alterar sus condiciones. 39.
Además, la UGPP desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo particular y concreto contenido en la resolución número 19750 del 11de mayo de 2007, al proceder a modificarlo unilateralmente mediante la resolución número RDP 047321del 19 de diciembre de 2017. 40. Como justificación de dicha modificación, la entidad sostuvo en la resolución número RDP047321 del 19 de diciembre de 2017 que: “No obstante la prestación que en vida disfrutaba el causante estaba liquidada con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, situación que no está ajustada a derecho pues las pensiones de jubilación gracia deben liquidarse con el promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del servicio” 41.
Es decir, la modificación se fundamentó en una interpretación jurídica sobre la forma de liquidación, y no en la ocurrencia de un delito, que conforme al artículo 19 de la ley 797 de 2003, es la única causal que permite la revocatoria directa de un acto administrativo de reconocimiento pensional. 42. Tal proceder desconoce el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, que prohíbe revocar actos administrativos que crean derechos particulares sin el consentimiento previo, escrito y expreso del respectivo titular. 14 43.
No obra dentro del expediente prueba en donde se acredite que la entidad procuró ante el particular su consentimiento para modificar el acto administrativo contenido en la resolución número 19750 del 11de mayo de 2007. 44. En consecuencia, el actuar de la entidad demandada, fue arbitrario y se realizó por fuera de los estrictos marcos legales.
Esto independientemente de si las razones sustanciales que invocó tenían algún fundamento o no. Por lo que la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la resolución número RDP 047321 del 19 de diciembre de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. RDP 022363 del 01 de octubre de 2020 y RDP 028972 del 14 de diciembre de 2020, por medio de los cuales se confirmó en su integridad el acto administrativo que modificó irregularmente las condiciones pensionales a que tenía derecho el demandante.
Condena en costas. 45. De conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, que establece que: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”; el Despacho se abstendrá de realizar condena alguna en esta instancia, en la medida en que no aparecen comprobadas y prosperó parcialmente el recurso de apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley;
FALLA PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer y participar en la resolución del presente asunto. 15 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada