REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: INDUNILO S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00217-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA I. ASUNTO Previo a continuar con el trámite del proceso, el despacho se pronunciará sobre (i) las solicitudes elevadas por el apoderado del Departamento de Boyacá el 13 y 17 de diciembre de 2024, tendientes a que, según dijo, se le garantizara una debida notificación, y (ii) la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES SOLICITUD DEL APODERADO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ El apoderado de la demandada, Departamento de Boyacá, mediante memoriales radicados el 13 y 17 de diciembre de 20241, solicitó ser notificado en debida forma por cuanto dijo no se le entregó copia de la demanda y sus anexos a fin de ejercer su derecho de defensa; según indicó, no tenía acceso al expediente electrónico de Samai pese haberlo solicitado.
El despacho no accederá a las solicitudes anteriores toda vez que, revisado el expediente, se observa que el Departamento de Boyacá fue debidamente notificado a través del buzón de notificaciones judiciales de la entidad2, y a su apoderado se le autorizó acceso al expediente del aplicativo Samai3, quien contestó la demanda oportunamente4.
Así las cosas, no se advierte que se hayan afectado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandada, que fueron invocados en la solicitud. NULIDAD PROPUESTA POR INDUNILO S.A.S. Solicitud de nulidad5 1 Actuaciones 18 y 20 - Samai 2 Índice 17 – Samai 3 Índice 21 – Samai 4 Índice 5 Índice 26 – Samai Reparación directa Rad. 15001-23-33-000-2024-00217-00 Resuelve solicitud de nulidad 2 La apoderada de Indunilo S.A.S. presentó solicitud de nulidad sustentada en el artículo 133-7 del Código General del Proceso (CGP), en la que señaló que el pasado 21 de febrero de 2025 se comunicó traslado de las excepciones propuestas por el demandado, el cual finalizó el 26 de febrero de 2024.
No obstante, el apoderado de la demandada no remitió a la parte demandante copia del escrito de excepciones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213/22 y, adicionalmente, no tiene acceso a tal documento en el expediente de Samai. Indicó que, dada la imposibilidad de acceder a las excepciones propuestas, no fue posible ejercer el derecho de contradicción descorriendo el traslado pertinente.
Pronunciamiento del Departamento de Boyacá frente a la solicitud de nulidad6 Se opuso a la solicitud de nulidad argumentando que radicó la contestación de la demanda y propuso excepciones dentro del término oportuno; que en la plataforma Samai se corrió el traslado correspondiente de las excepciones propuestas. Indicó que la citada plataforma permite la consulta en línea del expediente digitalizado, los documentos anexos y decisiones, notificaciones electrónicas y la participación de los sujetos procesales autorizados, dentro de ellos el demandante.
Dijo que es deber de la parte demandante estar al tanto del proceso y que no es de recibo que pretenda retrotraer términos alegando una supuesta nulidad para subsanar la omisión en que incurrió. Que no presentó prueba que demuestre que no tiene acceso al expediente o que requirió al juzgado antes o durante el traslado de excepciones para solucionar la dificultad que aduce tener.
Argumentó que la causal de nulidad que invoca la demandante (133-7 del CGP) no tiene relación con los hechos aludidos en la solicitud de nulidad. Que si lo que se pretendía invocar era la causal del artículo 133-6 del CGP que se refiere a la causal «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», en este caso se corrió el traslado correspondiente por Secretaría del Tribunal.
Caso concreto El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el CGP y se tramitarán como incidente. El artículo 133 del CGP señaló que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos previstos en esa norma.
La apoderada de la demandante invoca la causal: «7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escucho los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación». 6 Índice 27 – Samai Reparación directa Rad. 15001-23-33-000-2024-00217-00 Resuelve solicitud de nulidad 3 Señaló que la parte demandada no le remitió copia del escrito de excepciones en los términos del artículo 3 de la Ley 2213/22 y que en el expediente de Samai no tiene acceso a tal documento, de manera que pueda conocer lo expuesto por su contraparte.
A su juicio, lo anterior es causal de la nulidad que solicita, sustentada en el artículo 133-7 del CGP. Revisada la causal invocada por la parte demandante, se observa que no tiene relación con los fundamentos fácticos enunciados en cuanto se refiere a la nulidad de la actuación cuando la sentencia se profiere por un juez distinto al que escucho los alegatos de conclusión o la sustanciación del recurso de apelación. Sin embargo, por lo expuesto por la parte, se trataría de la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del CGP referente a cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, las excepciones y la oposición a las mismas corresponde a una oportunidad para aportarlas o solicitar su práctica.
Por tanto, se hará el análisis correspondiente. El artículo 3 de la Ley 2213/22 establece que es deber de los sujetos procesales, entre otros, enviar a través de los canales digitales elegidos para fines procesales un ejemplar de los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
El artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021 prevé que «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA dispone que, de las excepciones que sean presentadas, se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A del mismo código, por el término de 3 días. De las normas enunciadas se advierte que el traslado de excepciones se puede dar (i) mediante el envío del escrito correspondiente por parte del demandado a la parte demandante a través de un canal digital, caso en el cual el traslado de 3 días comenzará a correr transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje;
(ii) de no haberse efectuado el envío por parte del demandado al demandante, mediante el traslado por Secretaría. En el caso bajo análisis, si bien es cierto el Departamento de Boyacá no acreditó haber enviado el escrito de excepciones a Indunilo S.A.S., lo cierto es que el traslado de éstas se corrió por Secretaría del Tribunal desde el 24 al 26 de febrero de 2025 como se observa en la actuación 23 del expediente de Samai y en la consulta de traslados de este aplicativo7, que además se comunicó al correo 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WTraslados.aspx Reparación directa Rad. 15001-23-33-000-2024-00217-00 Resuelve solicitud de nulidad 4 electrónico de la demandante y su apoderada (contabilidadgeneral@indunilo.com - lauravesgab@gmail.com)8.
Así las cosas, el traslado de las excepciones se corrió a través de una de las formas que autoriza la ley, y en debida forma, por lo que no hay lugar a que se declare saneamiento alguno. La apoderada de Indunilo S.A.S. expuso que no tiene acceso al expediente de Samai, de manera que hubiera podido conocer las excepciones propuestas por la demandada.
Frente a esa manifestación debe señalarse que, revisado el expediente, no se observa que la apoderada de la parte demandante haya solicitado el acceso al expediente electrónico a través de la plataforma de Samai, antes o durante el término de traslado de excepciones, o que haya manifestado a este Tribunal la imposibilidad de acceder a la contestación de la demanda.
Por tanto, el argumento planteado a fin de que se declare la nulidad solicitada no tiene fundamento. En todo caso, si la apoderada de la parte demandante no tiene acceso a las actuaciones del expediente de Samai, deberá hacer la solicitud respectiva a través de la ventanilla virtual de la misma plataforma9 - acceso a expedientes. Ejecutoriada esta providencia, se ordenará el ingreso del proceso al despacho para proveer según corresponda.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes elevadas por el apoderado del Departamento de Boyacá el 13 y 17 de diciembre de 202410, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el proceso al despacho para proveer según corresponda.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Oscar Fabián López Sierra identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.578.375 y profesionalmente con la Tarjeta No. 225.598 del CSJ, para actuar como apoderado del Departamento de Boyacá, de conformidad con el poder obrante en las actuaciones 18 y 22 de 8 Índice 24 – Samai 9 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 10 Actuaciones 18 y 20 - Samai Reparación directa Rad. 15001-23-33-000-2024-00217-00 Resuelve solicitud de nulidad 5 Samai (.
El correo electrónico suministrado por el apoderad para notificaciones es notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co - oscarfabianlopezsierra@gmail.com.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el proceso al despacho para proveer según corresponda.
SEXTO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que podrán radicar sus memoriales a través de la ventanilla virtual del sistema Samai11 y, por ende, no se recibirán a ninguno de los buzones de correo electrónico con que cuenta la Corporación. Además, las piezas que correspondan al expediente electrónico permanecerán disponibles para su consulta pública en la misma plataforma12.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 11 Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, opción “Memoriales y/o escritos”. Los sujetos procesales podrán solicitar el acceso sin restricciones al expediente en la opción “acceso a expedientes”. 12 Los documentos aparecen como anexos en las diferentes anotaciones del historial de actuaciones del proceso, el cual puede consultarse en el siguiente vínculo: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202 300475001500123