TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja de 30 de enero de 2025, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia La ESE., Centro de Salud de Jenesano, instauró demanda1 de repetición contra los señores Juan Vicente Jiménez y otros2, con el fin de que fueran declarados responsables del pago de la condena impuesta contra la ESE., Centro de Salud de Jenesano en sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 15002-33-31-703-2007-00023-01 y en consecuencia, fueran condenados solidariamente al reintegro de lo pagado.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia3 el 21 de noviembre de 2024 con la siguiente parte resolutiva: “PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada del señor ANTONIO JUNCO PAEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición incoada por el Departamento de Boyacá en contra del señor Aurelio Villate Rodríguez, conforme lo expuesto. TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas, teniendo en cuenta el interés público que pretende la acción de repetición. […]” 1 Fls. 10 – 25. Documento 01Expediente.pdf, archivo 3_3_150013333012201700209001EXPEDIENTEDIGI20230825161018.rar, índice 61 del expediente en SAMAI. 2 Olga Lucía Martínez, José Gilberto Caro Duitama, Prospero Pinzón, Antonio Junco Páez y Nelyda Jiménez Hernández. 3 Documento 29SentenciadePr_sentencia_2017209RepeticionNie.pdf, índice 99 del expediente en SAMAI.
Radicación: 15001-33-33-012-2017-00209-02 Medio de control: Repetición Demandante: ESE., Centro de Salud de Jenesano Demandado: Juan Vicente Jiménez y otros Asunto: Resuelve recurso de queja 15759-33-33-001-2022-00195-01 2 2. Del trámite procesal La sentencia fue notificada el 22 de noviembre de 20244 según consta en el índice 101 del expediente en SAMAI.
Según la constancia secretarial de 2 de diciembre de 20245 el expediente ingresó al despacho “previa consulta con la Titular del despacho se interrumpen los términos de ejecutoria de la sentencia, por cuanto se hace necesario la aclaración del ordinal segundo de la sentencia, para proveer” (transcripción). Mediante auto de 5 de diciembre de 20246 el Juzgado resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición incoada por la ESE CENTRO DE SALUD DE JENESANO contra OLGA LUCIA ORTIZ MARTINEZ, NELYDA JIMENEZ HERNÁNDEZ, JUAN VICENTE JIMENEZ, PROSPERO PINZÓN, ANTONIO JUNCO PAEZ y JOSE GILBERTO CARO DUITAMA, conforme lo expuesto. […]” El 14 de enero de 20257, la parte demandante radicó escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 3.
El auto que rechazó la apelación8 El 30 de enero de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja profirió auto en el que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia por la parte demandante al haber sido presentado de manera extemporánea. Indicó que el término para presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA., era de 10 días.
Frente al caso concreto señaló que el conteo del término inició el 27 de noviembre y en principio culminaba el 10 de diciembre de 2024, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 118 del CGP., el término “se suspendió desde el 02 de diciembre de 2024 (5 días) con el ingreso del proceso al despacho, para la corrección de trámite urgente, y hasta el 06 de diciembre de 2024, es decir, el término se reanudó el 09 de diciembre de 2024, por lo que se tenía hasta el 18 de diciembre de 2024, para interponer el recurso” (transcripción). 4 Documento Soporte notificación Sentencia de Primera.pdf. 5 Índice 102 del expediente en SAMAI. 6 Documento 31Autoresuelvec_2017209Corrigesenten.pdf, índice 103 del expediente en SAMAI. 7 Documento 32_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf, índice 106 del expediente en SAMAI. 8 Documento 35Rechazarecurso_RechazaRe_2017209Rechazaapelac.pdf, índice 110 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-001-2022-00195-01 3 Así concluyó que en la medida en que el escrito de apelación fue radicado el 14 de enero de 2025 fue extemporáneo, por 3 días después del vencimiento del término. 5.
Los recursos de reposición y en subsidio de queja9 La parte demandante y de manera oportuna, interpuso recursos de reposición y en subsidio queja; solicitó que se revocara el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se concediera la alzada o que, de manera subsidiaria, se surtiera el recurso de queja.
Indicó que en los términos en que había sido proferida y notificada la sentencia de primera instancia no era posible entender que el término para presentar el recurso de apelación iniciara el 27 de noviembre de 2024 ya que las personas públicas y privadas consignadas en la parte resolutiva no coincidían con las partes del proceso de la referencia. Frente a la aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 118 del CGP., señaló que en el caso concreto el expediente no había ingresado al despacho para resolver una petición relacionada con el término de ejecutoria ni mediando un trámite urgente por lo que no era viable suspender el término de ejecutoria, sino que procedía dejar sin efectos la notificación realizada el 22 de noviembre de 2024.
Agregó que en el auto de 5 de diciembre de 2024 únicamente se resolvió sobre la corrección de la sentencia, pero no se dijo nada respecto del conteo del término de ejecutoria por lo que, lo único que había en el expediente al respecto era la constancia secretarial con la que ingresó el expediente al despacho el 2 de diciembre de 2024 la cual, no correspondía con la realidad ya que el expediente no ingresó para realizar una aclaración sino una corrección. Adujo que “los sujetos procesales no tuvieron conocimiento alguno de la presunta suspensión de los términos de ejecutoria de la sentencia de primera instancia” por lo que, no era procedente asumir una suspensión de términos y la reanudación de estos de manera posterior al auto de 5 de diciembre de 2024.
Finalmente puso de presente que no era posible que los “errores” en los que incurrió el Juzgado generaran consecuencias negativas para los sujetos procesales. 6. El auto que resolvió la reposición y concedió la queja10 El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Doce Administrativo de Duitama, en primer lugar, resolvió no reponer. 9 Documento 36_MemorialWeb_Recurso-RECURSOREPOSICION.pdf, índice 113 del expediente en SAMAI. 10 Documento 38Autoresuelver_Resuelver_2017209Resuelverepos.pdf, índice 116 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-001-2022-00195-01 4 Señaló que lo aducido en el recurso era parcialmente cierto en la medida en que en efecto, debido a un “lapsus calami o error mecánico” fue necesario proferir auto de corrección de la sentencia de primera instancia pero que, se había tratado de una corrección meramente formal y que no había afectado en nada el “contenido de la sentencia”.
Indicó que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no había ningún obstáculo que hubiera imposibilitado “el estudio de la providencia para manifestar su inconformidad a través del recurso de apelación, pues téngase en cuenta que la providencia fue debidamente notificada” sumado a que la parte motiva y la parte resolutiva fueron congruentes y de su lectura integral era posible entender el sentido de la decisión y por lo mismo, era posible esgrimir cuestionamientos en su contra de manera oportuna.
Así explicó que no se entendía la razón por la cual debía volverse a notificar la sentencia de primera instancia cuando la situación fue saneada conforme con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP., al realizarse la corrección por cambio de palabras y que, el error de palabra no tenía la suficiencia para generar una nulidad pues el error sólo tuvo lugar en la parte resolutiva y la parte motiva quedó incólume.
Refirió que al aplicarse el artículo 118 del CGP., se generó la suspensión de términos, no la interrupción como lo entendió la parte demandante. Frente al aserto dirigido a señalar que en el auto de corrección no se efectuó un pronunciamiento sobre los términos de ejecutoria de la sentencia de primera instancia indicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP., la corrección de errores aritméticos y otros, era una figura procesal dispuesta precisamente para la corrección pero no exigía que se enunciara la forma en que se debían contabilizar los términos y que, era el inciso quinto del artículo 118 del CGP., el que por disposición legal estableció que el término se suspendía no se interrumpía. Finalmente, puso de presente que conforme con la constancia secretarial visible en el índice 102 del expediente en SAMAI, las partes sí habían sido advertidas sobre la suspensión de términos y la reanudación a partir del día siguiente a la notificación del auto de corrección. Consecuencia de esa determinación, como segundo aspecto concedió el recurso de queja interpuesto conforme con el artículo 352 del CGP. 7.
El trámite del recurso de queja Mediante proveído de 2 de mayo de 202511 el Despacho resolvió correr traslado del recurso de queja interpuesto por la parte demandante por el término de 3 días conforme con lo dispuesto en el artículo 353 del CGP. 11 Documento 4Autocorretras_Cumplirporsecretaria.pdf, índice 5 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-001-2022-00195-01 5 Vencido el término, no se efectuó pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de queja y la competencia Es procedente el recurso de queja en contra del auto que resolvió no conceder el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201112 modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, visto que el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra la decisión de no conceder el recurso de alzada, el Despacho encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 353 del CGP13.
Así pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12514 del CPACA., corresponde al Despacho resolver la controversia. Corolario, conforme con el artículo 15315 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto que resolvió no conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 2.
El asunto por resolver Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde al Despacho resolver los siguientes interrogantes: ¿el ingreso del expediente al despacho mientras está corriendo el término, con el 12 ARTÍCULO 245.
QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 13 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. […] 14 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15759-33-33-001-2022-00195-01 6 fin de proveer de manera oficiosa sobre la corrección de la sentencia, configura el supuesto de una petición de trámite urgente que dé lugar a la aplicación de lo previsto en el inciso quinto del artículo 118 del CGP? En el sub examine, ¿el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue presentado oportunamente? 3.
El marco jurídico 3.1. De los requisitos intrínsecos del recurso de apelación Ante la interposición de un recurso de apelación, el juzgador debe verificar la confluencia de ciertos elementos a saber, legitimación, procedencia, oportunidad e interés. La legitimación está dada por el hecho de ser parte en el respectivo proceso. La ley procesal determina la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia y, respecto de algunos autos proferidos en primera instancia según la norma procesal aplicable.
Asimismo, es necesario verificar que la parte apelante haya presentado y sustentado el recurso en las oportunidades que le defiere la ley procesal. Finalmente, respecto del interés para impugnar, el inciso segundo del artículo 320 del CGP., dispone que el recurso puede ser interpuesto por la parte a quien haya sido desfavorable la providencia. 3.2.
Sobre la oportunidad para la interposición del recurso de apelación en contra de las sentencias El artículo 196 del CPACA., establece que las providencias – que pueden ser autos o sentencias, según el artículo 278 del CGP., - deberán ser notificadas a las partes y demás interesados, conforme las disposiciones procesales pertinentes.
El artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece que el recurso de apelación en contra de las sentencias debe ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación, haya sido proferida por escrito o en audiencia. Sin embargo, tratándose de la notificación de las sentencias escritas, la Sala Plena del Consejo de Estado16 profirió auto de unificación jurisprudencial el 29 de noviembre de 2022 en el que estableció la siguiente regla: 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de Unificación Jurisprudencial. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Controversias Contractuales. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 15759-33-33-001-2022-00195-01 7 “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.” 4.
El caso concreto En primera instancia se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por considerarlo extemporáneo, se señaló que el conteo del término inició el 27 de noviembre y que con ocasión al ingreso al despacho por trámite urgente previsto en el inciso quinto del artículo 118 del CGP., fue suspendido entre el 2 y el 6 de diciembre de 2024, así que se reanudó el 9 de diciembre y venció el 18 de diciembre de 2024 sin que hubiera sido radicado el escrito de apelación. En el recurso de queja, se indicó que el inciso quinto del artículo 118 del CGP., no era aplicable ya que el expediente no había ingresado al despacho para resolver una petición relacionada con el término de ejecutoria ni mediando un trámite urgente así que, no era viable suspender el término de ejecutoria sino que, procedía dejar sin efectos la notificación de 22 de noviembre de 2024 ya que en los términos en que había sido proferida y notificada la sentencia de primera instancia no era posible entender que el término iniciara el 27 de noviembre de 2024, sumado a que no fue efectuada una aclaración sino una corrección de la sentencia así que los “errores” en los que hubiera podido incurrir Juzgado no podían generar consecuencias negativas para los sujetos procesales.
Entonces, en el caso concreto, de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, el Juzgado echó de menos la oportunidad por lo que, el Despacho resolverá en sobre ese punto. Tal como fue expuesto en el marco jurídico del presente proveído, el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia es de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, para lo cual también debe tomarse en consideración la regla de unificación jurisprudencial.
En el asunto sub examine, la sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 21 de noviembre de 2024 y notificada al día siguiente por lo que, en principio luego de transcurridos los 2 días a que refiere el artículo 205 del CPACA., el término inició el 27 de noviembre y culminaba el 10 de diciembre de 2024. Sin embargo, vistos los antecedentes procesales, el expediente ingresó al despacho el 2 de diciembre de 2024 con la Constancia Secretarial visible en el índice 102 del expediente en SAMAI según la cual, previa consulta con la juez “se interrump[ieron] los términos de ejecutoria de la sentencia, por cuanto se h[izo] necesario la aclaración del ordinal segundo de la sentencia” (transcripción). 15759-33-33-001-2022-00195-01 8 El expediente pasó a Secretaría del Juzgado para notificar el auto de 5 de diciembre de 202417 en el que se resolvió corregir el numeral segundo de la sentencia, el cual fue notificado al día siguiente.
Así bien, depende del alcance del entendimiento del ingreso al despacho con el fin de proferir un auto de corrección de la demanda, que el recurso de apelación haya sido presentado en oportunidad en la medida en que, de haberse tratado de un trámite urgente aplicaría la regla prevista en el inciso quinto del artículo 118 del CGP., que prevé la suspensión del término, lo que haría extemporáneo el recurso, por el contrario, de haberse interrumpido el término de ejecutoria de la sentencia, el recurso habría sido radicado en oportunidad.
El artículo 118 del CGP., prevé la forma de contabilizar los términos, el inciso quinto dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”.
(Destacado por el Despacho) Por lo tanto, el ingreso del expediente al despacho mientras esté corriendo un término es excepcionalísimo y en esa medida, la ley lo autoriza en 2 eventos, cuando haya sido presentada una petición relacionada con el término o haya sido presentada una petición que requiera trámite urgente, casos en los cuales, el término que este corriendo se suspende.
En el caso concreto no se configuró ninguno de esos 2 supuestos, ya que el ingreso del expediente al despacho mientras se encontraba corriendo el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia obedeció a un actuar oficioso con la finalidad de efectuar una corrección. Ahora, incluso al entender que el ingreso al despacho previsto en la citada ley no requiere de petición previa, sino que puede obedecer a que de manera oficiosa se advierta la necesidad de adelantar un trámite urgente, la corrección de la sentencia no podía ser entendida como un trámite de urgencia ya que el artículo 286 del CGP., prevé la figura de la corrección en los siguientes términos: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 17 Documento 31Autoresuelvec_2017209Corrigesenten.pdf, índice 103 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-001-2022-00195-01 9 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
(Destacado por el Despacho) Entonces, el hecho de que la corrección proceda en cualquier tiempo, incluso de manera posterior a la terminación del proceso, da cuenta de que la corrección de la sentencia de primera instancia no es un trámite urgente. Por otra parte, en la constancia secretarial de 2 de diciembre de 2024, se dijo que los términos de ejecutoria de la sentencia se interrumpieron con ocasión del ingreso del expediente al despacho así que, ante lo anómalo del trámite, las partes debían atenerse a lo informado por el Juzgado.
Entonces, debido a que en dicha constancia se informó que los términos se interrumpían, no era posible asaltar en la buena fe de las partes para señalar de manera posterior, que el término realmente no había sido interrumpido sino suspendido. Por consiguiente, debido a que el ingreso al despacho no estuvo enmarcado dentro de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término y a que la constancia secretarial había informado sobre la interrupción del término, en el caso concreto el término de ejecutoria de la sentencia fue interrumpido y por lo tanto, reinició el conteo a partir del día siguiente a la notificación del auto que corrigió la sentencia. En el caso concreto, el término de 10 días que le defería la ley a la parte interesada en presentar el recurso de apelación reinició a partir del 9 de diciembre de 2014 y feneció el 14 de enero de 2025, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 14 de enero de 2025 satisfizo el requisito de la oportunidad por lo que, el Despacho declarará mal denegado el recurso de apelación al haber sido considerado extemporáneo.
En consecuencia, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación de manera oportuna y dada su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24318 del CPACA., al estar dadas la legitimación y el interés para apelar en la medida en que, el recurso fue interpuesto por una de las partes y, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 202419 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja en la que negó las pretensiones de la demanda de repetición, fue contraria a los intereses de la parte demandante, ESE., Centro de Salud de Jenesano, habrá lugar a conceder el recurso de apelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, 18 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 19 Documento 29SentenciadePr_sentencia_2017209RepeticionNie.pdf, índice 99 del expediente en SAMAI. 15759-33-33-001-2022-00195-01 10 Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ESE., Centro de Salud de Jenesano, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, corregida mediante proveído de 5 de diciembre de 2024.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría, COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja para que remita la totalidad del expediente a esta Corporación, a efectos de continuar con el trámite del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado