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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-009-2017-00120-02

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2025-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 27 de junio de 2025 Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en término por la parte ejecutante, en contra del numeral 2.5 del auto del 7 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Tunja a través del cual libró mandamiento de pago y negó que los abonos o pagos que realice la entidad ejecutada se efectúen primero a capital y luego a intereses.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Nayibet Isabel Acosta Roa, por intermedio de apoderado pretende se libre mandamiento ejecutivo de pago derivado del incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja el 24 de julio de 2018, en segunda instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de abril de 2022, sobre las siguientes sumas: “2.2.- Librar mandamiento de pago en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS COP ($ 17.516.294), correspondiente a la diferencia resultante de la reliquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales (prima de servicios, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) devengados desde el 01 de enero de 2013 y hasta el 13 de septiembre de 2016 por los periodos en que estuvo vinculada a la Rama Judicial incluyendo dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.

Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 2 2.3.- Librar mandamiento de pago en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS COP ($5.932.378), correspondiente a la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en relación con las diferencias adeudadas en el numeral 2.2. de las pretensiones y que fueran ordenadas en el numeral quinto del fallo base de ejecución. 2.4.- Librar mandamiento de pago en la suma de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS COP ($ 12.106.394), correspondiente a los intereses moratorios a la tasa DTF e interiores moratorios a la tasa comercial causados, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de ejecución y hasta la fecha de la liquidación anexa, respecto del capital descrito en el numeral 2.2. de las pretensiones. 2.5.- Librar mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de la liquidación que se adjunta con la presente demanda y hasta que se verifique el pago total del capital descrito en el numeral 2.2. de las pretensiones. 2.6.- Librar mandamiento de pago por el valor resultante, por concepto de la diferencia correspondiente a la reliquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales (prima de servicios, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) devengados y que se devenguen por el señor accionante, desde día siguiente a la presente liquidación y hasta que se incluya en nómina el reajuste y hacia el futuro 2.7.- Se solicita al despacho que en caso de abonos que realice la entidad ejecutada antes o durante el presente proceso, se impute primero a interés y luego a capital conforme lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil”.

Como sustento de sus pretensiones afirma que mediante la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, se condenó a la Rama Judicial a reliquidar todas las prestaciones sociales y emolumento salariales con la inclusión de la bonificación creada en el Decreto 383 de 2013, que la sentencia fue confirmada el 18 de abril de 2022, y la constancia de ejecutoria de los fallos objeto de ejecución fue el 22 de abril de 2022.

Que el 25 de octubre de 2022 solicitó a la entidad ejecutada el pago y cumplimiento de la sentencia, sin que la demandada haya emitido acto administrativo cumpliendo las órdenes de la sentencia. Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 3 2.

Trámite procesal Presentada la solicitud de ejecución el 12 de julio de 2024 (SAMAI 044 11_MemorialWeb_PeticiOn-6CONSTANCIADEENVIO(.pdf) NroActua 44) el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja libró el mandamiento de pago. 3. La providencia impugnada Mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 (SAMAI 0050), el juzgado de instancia resuelve librar el mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante y en contra de la Rama Judicial, por las siguientes sumas: - $15.774.754 correspondiente a la diferencia resultante de la reliquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales (prima de servicios, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) devengados desde el 28 de enero de 2014 hasta el 13 de septiembre de 2016. - $5.297.238, correspondiente a la indexación de las sumas adeudadas, - $10.879.330, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa DTF e intereses moratorios a la tasa comercial causados desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de ejecución y hasta la fecha de presentación de la solicitud de ejecución. - Por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de la liquidación y hasta que se verifique el pago total del capital.

A su vez, ordenó que los abonos o pagos que realice la entidad ejecutada se efectúen primero a capital y luego a intereses. Como fundamento de la decisión sostiene que la solicitud de cumplimiento no fue formulada dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme con lo señalado en el artículo 192 del CPACA, de ahí que, se da una cesación en la causación de intereses, y que el reconocimiento lo hace por el periodo del 23 de abril de 2022 al 22 de julio de 2022, y del 25 de octubre de 2022 hasta el 22 de febrero de 2023.

Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 4 Que el ejecutante solicitó la aplicación del artículo 1653 del C.C., pero que conforme con la sentencia del Consejo de Estado no había lugar a la aplicación de esta norma por tratarse del pago derivado de sentencias judiciales de naturaleza laboral.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra del numeral 2.5 del auto del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja libró el mandamiento de pago solicitado y negó la imputación de pagos primero a interés y luego a capital, bajo los siguientes argumentos: Alega que en la providencia recurrida no se le da aplicación al artículo 1653 del C.C., pero que, sin importar el origen de las condenas impuestas, estas son de contenido dinerario, y por tanto las sumas generan intereses sobre el capital desde el momento en que se hacen exigibles, por consiguiente, las imputaciones de los abonos deben realizarse conforme dicha norma, es decir, imputar el pago primero a interés y luego a capital.

Dice que no hay sentencia de unificación al respecto, y cita jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 22 de febrero de 2024 dentro del radicado 25000 23 42 000 2017 01451 01 (4440-2017) con ponencia del magistrado de la Rafael Francisco Suárez, según la cual señaló que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, y que a falta de norma se debía aplicar el 1653 imputado los pagos primero a interés luego a capital.

En igual sentido, citó jurisprudencia de la sección tercera del alto Tribunal y de esta corporación con ponencia de la magistrada Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos en providencia de fecha 29 de septiembre 2022, dentro del radicado 15001-33-33-009-2015-00045-04, en la que se dijo que ante la ausencia de pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 5 1653 del CC, no acredita su inaplicabilidad, ya que su viabilidad deviene de la validez y vigencia de la disposición. De la concesión del recurso de apelación Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 la juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación para ante esta corporación. III.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en sede de apelación establecer si en este caso, es procedente o no la aplicación la aplicación de artículo 1653 del C.C., para imputar los pagos primero a interés y luego a capital, pese a que no existe sentencia de unificación sobre su aplicabilidad. Previo a desatar el problema, la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad del recurso de apelación, del artículo 1653 del C.C., y la jurisprudencia al respecto, y luego descenderá al caso concreto. 1.

Procedibilidad del recurso de apelación y su trámite Se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago son los siguientes: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Subrayas y negritas de la Sala). A su vez, de conformidad con el numeral 2° del artículo 322 ídem, este puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. "Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 6 (…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso." Así mismo, en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. Así las cosas, se está frente a la apelación del auto que libra el mandamiento de pago parcialmente, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, razón por la que se procede a decidir la apelación. 2.

La aplicación del artículo 1653 del C.C. en los procesos ejecutivos El artículo 1653 del Código Civil establece: “ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”.

Esta Sala no puede desconocer que dicha disposición es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, pero en todo caso, la jurisprudencia no ha sido pacífica y constante en la aplicación de esta disposición en las obligaciones que se ejecutan en esta jurisdicción. Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 7 Al respecto, se tiene que, en la providencia del 6 de agosto de 2021, el Consejo de Estado1 respecto a la aplicación del artículo 1653 señaló: “En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.

Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo” (resaltos del Despacho).

En otro sentido, en sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de mayo de 20242, se concluyó que «la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos», es decir, que no aplica la imputación de pagos prevista en dicha norma tratándose del pago que debe realizar la entidad.

Así se precisó: “146. Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

(…) 171. Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado 1 Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 11001-03-15-000-2021-04403-00 2 C.E. Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 30 de junio de 2024, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, núm. único de radicación 25000234200020160268801 (0230-2022) Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 8 entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. (…) 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. (…) 184.

En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. (…) 207.

En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.

Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.”.

Ahora, en reciente decisión de este Tribunal3, al analizar la aplicación del referido artículo 1653 del C.C., en el marco de un proceso ejecutivo en el que se ejecutaba una sentencia de reparación directa, se dijo que en aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del 3 Expediente 150013133002-199-01482-01 M.P. Dra Angélica Alexandra Sandoval Ávila del 25 de febrero de 2025 Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 9 pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, adoptándose la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se dice que resultaba incompatible la aplicación de dicha norma debido a la naturaleza de los recursos que se utilizan a los trámites administrativos y en aplicación de los principios de planificación y anualidad del presupuesto y de legalidad en materia administrativa.

Así mismo, que la imputación de un pago sería aplicable en la medida que sea “i) solicitado expresamente dentro las pretensiones, o ii) plasmarlo en el contenido de la liquidación que aporta como soporte de la pretensión ejecutiva. Esto último, por cuanto, de no advertirse literalmente en el petitum, puede emerger del contenido de la liquidación en la que sustenta la ejecución4”.

De manera que ante la falta de un precedente vinculante como lo sería una sentencia de unificación, en torno a la aplicación del artículo 1653 del C.C. a los procesos ejecutivos que adelanta esta jurisdicción, esta Sala analizará el caso concreto para establecer si hay o no lugar a la procedencia de imputar el pago primero a interés y luego a capital. 3.

Caso concreto En el caso se ejecuta la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, y en segunda instancia por la Sala de Conjueces el 18 de abril de 2022, mediante las cuales se reconoció a la ejecutante la reliquidación de emolumentos salariales y prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013.

La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva ante el no pago de la sentencia judicial, en con la cual pretende, entre otras cosas, que en la liquidación de la obligación la imputación de los pagos se haga primero a interés y luego a capital, así: “2.7.- Se solicita al despacho que en caso de abonos que realice la 4 Sala de Decisión Cuarta, auto del 12 de febrero del 2025, Radicado, 15001-33-33-001-2021-00203-01, M.P. Diego Mauricio Higuera Jiménez Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 10 entidad ejecutada antes o durante el presente proceso, se impute primero a interés y luego a capital conforme lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.” El problema en este asunto se centra, entonces, en establecer si le asiste razón a la juez de primera instancia en negar la aplicación de artículo 1653 del C.C., teniendo como base el pronunciamiento de la sección segunda del 30 de mayo de 2024, dado que dicha disposición se encuentra instituida para regular las relaciones jurídicas entre personas de derecho privado, o si por el contrario, le asiste razón al ejecutante en que ante la falta de unificación jurisprudencial para aplicar esa disposición, los abonos se deben imputar primero a interés y luego a capital.

Al efecto dirá la Sala que la regla del artículo 1653 del C.C., es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, y en este caso la demanda ejecutiva persigue el pago de capital con los consecuentes intereses por el no pago de la sentencia judicial. Así las cosas, se está frente a un proceso ejecutivo en el cual se reclama el pago de una sentencia en la que se pretendió reliquidar prestaciones sociales y emolumentos salariales (prima de servicios, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) con la inclusión de la bonificación judicial.

Si bien se trata de recuperar dineros frente al deudor-Estado, la deuda se originó en el marco de un proceso en el que se reclamaron prestaciones salariales, que dista mucho de aquel en el que se persigue reliquidación de la pensión y respecto del cual se pronunció la sección segunda para concluir que no era aplicable el artículo 1653 del C.C por la naturaleza de los recursos de seguridad social.

Luego, al tratarse el presente asunto de pretensiones en las que se busca el pago coactivo de emolumentos salariales distintos de la pensión, para esta Sala procede la compatibilidad y, por ende, aplicación de la referida norma. Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 11 Así las cosas, se considera que en este caso procede la imputación del pago primero a interés y luego a capital, en la medida que el ejecutante reclama la reliquidación de prestaciones sociales y emolumentos salariales respecto de lo cual no hay un criterio unificado para aplicar o no esa norma, y además porque el ejecutante lo ha solicitado expresamente dentro las pretensiones ejecutivas, es decir, desde la presentación del libelo introductorio lo cual resulta plausible darse su aplicación. Ahora, lo que considera esta Sala es que, sin distinción alguna, debe aplicarse lo dispuesto en el mentado artículo 1653 del C.C., que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado, no sólo porque la parte ejecutante lo solicitó en su demanda como pretensión ejecutiva, sino porque con ello se impide la desidia del Estado frente a la responsabilidad de pagar las condenas dinerarias en detrimento de los derechos del acreedor, esto es, bajo la consideración de que “brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor”.

Por tanto, es una presunción que está contenida en la misma norma de que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a este último, pues su finalidad, es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación. Para la Sala la finalidad de esa disposición -1653 C.C. es evitar, como en este caso, que se privilegie el incumplimiento del Estado deudor, y más bien proteger al acreedor en el pago de sus obligaciones, por ello, en los eventos de abonos parciales los intereses de la deuda son los primeros que se pagan y luego se cancela el capital, con el fin de salvaguardar los intereses legítimos del acreedor.

En conclusión, en casos como el presente considera la Sala que los pagos que realice la ejecutada deben imputarse primero a intereses y luego a capital, el juez de la instancia deberá tener en cuenta al librar el mandamiento de pago las observaciones aquí expuestas. Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 12 Por lo expuesto, se confirmará el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual libró el mandamiento de pago, salvo el numeral 2.5. en el cual negó la aplicación del artículo 1653 del C.C. respecto a los abonos o pagos que efectúe la entidad demandada. 4.

Costas En tanto el auto que niega el mandamiento de pago no ha sido notificado a la ejecutada, no existe parte contraria en favor de quien puedan tasarse costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja, conforme se expuso en esta providencia, salvo su numeral 2.5 que se REVOCA para en lugar se disponer que el juez de instancia ordene la aplicación del artículo 1653 del C.C.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Proceso: Ejecutivo a continuación de NYR Demandante: Nayibet Isabel Acosta Roa Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Expediente: 15001-33-33-009-2017-00120-02 13 Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Con permiso DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado