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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-001-2025-00060-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2025-06-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 15759-33-33-001-2025-00060-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Demandante: Nancy Aliria Caro De Carranza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Asunto: Cumplimiento acto administrativo que declaró su reconocimiento pensional, Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, la señora Nancy Aliria Caro de Carranza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que ésta hiciera efectivo el acto administrativo que declaró su reconocimiento pensional, y se ordenara el pago periódico sin suspensión o interrupción alguna de tal emolumento.

Al efecto solicitó textualmente: “PRIMERA.- Siendo usted competente para conocer de la presente acción de cumplimiento, solicito con el debido respeto, para que mediante el trámite señalado en la Ley 393 de 1997, ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - pagar el monto total adeudado a favor de mi poderdante y siguientes mesadas, más los reajustes legales y el IPC que certifique el DANE, según obligación de reconocimiento periódico pensional contenida en el Acto Administrativo con fuerza ejecutoria expresado en la Resolución No. SUB 152328 del 15 de julio de 2020 (RADICADO No. 2020- 6298328) (fls 3 a 6 vto. de la relación de medios de prueba), proferido en aquella época por el Dr. JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ, en su condición de SUBDIRECTOR DE DETERMINACION II de COLPENSIONES, notificado a mi mandante el día 10. de julio del año 2020 por correo electrónico 2020 6847682.

Es decir, para que se cumpla estrictamente con su pronunciamiento contenido en este acto administrativo por cuanto no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia por los mismos operadores y/o 1 Consecutivo de la actuación: 1 Radicación del proceso y 6 Recepción correo ventanilla índice Samai Juzgado Administrativo de Sogamoso. 15759-33-33-001-2025-00060-01 2 Dependencias de la organización administrativa estructural y funcional de la Entidad.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se declare sin efectos todos y cada uno de los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a partir del 09 de marzo de 2023, citados en diferentes partes de este libelo.”. (Transcripción con posibles yerros) - Resaltado del original 1.2 Los hechos 2.

Como sustentos fácticos de la petición se pudieron extraer los siguientes: 3. La señora Nancy Aliria Caro de Carranza, se desempeña como Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, cargo que ejerció en forma ininterrumpida desde el 1º de febrero de 2002, sin asignación o erogación alguna que proviniera del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tuviera parte mayoritaria el Estado, según su dicho. 4.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución SUB 152328 de 15 de julio de 2020, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir de 1º de julio de 2017, misma que fue suspendida por parte de Colpensiones. Determinación que le fue comunicada por oficios proferidos en marzo y mayo de 2023, en los que la Directora de Nómina de Pensionados, le informó que el pago de la mesada pensional sería suspendido a partir del mes de mayo de 2023, con fundamento en los artículos 131 de la Constitución Política y 137 del Decreto 850 de 1970. 5.

Por medio de la Resolución No. 256509 de 22 de septiembre de 2023, la Subdirectora de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones, le ordenó a la señora Nancy Aliria Caro de Carranza reintegrar los valores que le fueron pagados por concepto de la pensión de vejez, correspondientes a las mesadas de 1º de julio de 2017 a 30 de abril de 2023, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. 2.

Posición de la entidad accionada 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó contestación a la demanda, en ésta, hizo el recuento de todas las actuaciones surtidas ante esa entidad respecto de la demandante. Refirió que, - A través de la Resolución No. SUB 152328 de 15 de julio de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, a favor de la señora Nancy Aliria Caro De Carranza, en cuantía inicial de $5’825.485,oo., efectiva a partir de 1º de julio de 2017. 15759-33-33-001-2025-00060-01 3 - Por Resolución No. SUB 196959 de 15 de septiembre de 2020, Colpensiones no accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada. - Mediante Resolución No. SUB 256509 de 22 de septiembre de 2023, Colpensiones, ordenó a la señora Nancy Aliria Caro de Carranza, el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez correspondientes a las mesadas de 1º de julio de 2017 a 30 de abril de 2023 por la suma de $438’683,759,oo., a favor de la entidad, teniendo en cuenta que, recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado, la primera, como servidor público, pagada como Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, y la segunda por concepto de pensión de vejez, pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones. - A través de la Resolución Nro.

SUB 344779 de 11 de diciembre de 2023, Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. SUB 256509 de 22 de septiembre de 2023, y remitió el recurso de apelación al superior jerárquico para lo de su competencia. - Por medio de Acto Administrativo DPE 5824 de 21 de marzo de 2024, Colpensiones en sede de recurso de apelación, resolvió confirmar la Resolución SUB 256509 de 22 de septiembre de 2023, que ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. - Por resoluciones Nro.

SUB 270495 de 23 de agosto de 2024, SUB 377040 de 30 de octubre de 2024, y SUB 84320 de 17 de marzo de 2025, Colpensiones declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa invocada por la señora Nancy Aliria Caro de Carranza, contra las resoluciones SUB 256509 de 22 de septiembre de 2023 y SUB 344779 de 11 de diciembre de 2023, por medio de las cuales se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez. 7.

Expuso que, en el expediente de la demandante se evidenciaba que, la señora Nancy Aliria Caro de Carranza, había nacido el 1º de marzo de 1957 y para la fecha contaba con 68 años. Se le había incluido en nómina de pensionados en el periodo 2020-08 con efectividad retroactiva a 1º de julio de 2017 y suspendida para el ciclo de mayo de 2023 por la causal “reintegro al cargo público”.

Se demostraba así, que para el periodo 2023-05 la demandante había sido suspendida en nómina, según radicado No. 2023_5842402_13, ello al encontrarse ACTIVA en la nómina de pensionados, y a su vez activa al servicio oficial en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso. 8. Trajo a colación el concepto BZ_2013_5316868 de 24 de julio de 2013, 15759-33-33-001-2025-00060-01 4 respecto a la compatibilidad entre pensión de vejez y salario en régimen especial de los notarios, en el cual se estableció que, el Decreto 960 de 1970, en armonía con el marco constitucional y jurisprudencial vigente, impedía que una persona continuara ejerciendo como notario una vez había sido notificada de la resolución de reconocimiento pensional, salvo que el beneficiario manifestara su intención de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, supeditando en ese caso el pago de la pensión al retiro efectivo. 9.

Indicó que el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determinaba que nadie podría recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tuviera parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 10.

Alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento, ante la existencia de otro mecanismo judicial, y al efecto indicó que, resultaba evidente que la accionante inconforme con las decisiones de suspensión y recobro adoptadas por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, había decidido acudir a la acción de cumplimiento, para solicitar el pago total adeudado a su favor como consecuencia de la obligación de reconocimiento periódico pensional contenida en la Resolución SUB 152328 de 15 de julio de 2020, por considerar que tenía derecho a ello. 11.

De este modo, era claro que la acción de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para reclamar el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, toda vez que se trataba de un mecanismo residual y subsidiario que no podía entrar a remplazar al juez natural competente para decidir y resolver sobre el derecho en cuestión y más aún cuando, ya había hecho uso del instrumento judicial estatuido para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que se reclamaba, esto era, acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ya se había pronunciado en el caso. 12.

Insistió que, la acción de cumplimiento procedía únicamente en el evento en que el actor no contara, con otro mecanismo judicial de defensa, salvo que, existiendo éste se utilizara para evitar un perjuicio grave e inminente, esto de acuerdo al inciso final del artículo 9° del Código Contencioso Administrativo. Como tampoco procedía para perseguir el cumplimiento de normas que establecieran gastos. 13.

Así las cosas, por tratarse de una controversia que podía ser debatida mediante demanda ordinaria laboral, era aún más evidente la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada. Aunado a que, estaba acreditado que no se había presentado transgresión de la normatividad descrita por la actora en su demanda. 14. Aseveró que la parte demandante contaba con otros mecanismos, y además 15759-33-33-001-2025-00060-01 5 no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y/o grave, que diera lugar a solicitar esta acción. 15.

Propuso como excepciones de mérito, las de improcedencia de la acción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, declaratoria de otras excepciones e innominada o genérica. 3. La sentencia de primera instancia2 16. Mediante la sentencia de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió declarar la improcedencia de la acción. 17.

De entrada, encontró acreditado el requisito de constitución en renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. 18. Reseñó que, con la acción de cumplimiento la señora Nancy Aliria Caro de Carranza, pretendía que se ordenara a Colpensiones pagar el monto total adeudado a su favor, de cara a lo dispuesto en la Resolución No. SUB 152328 del 15 de julio de 2023 presuntamente desacatada y que, se declararan sin efectos todos los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de la Administradora Colombiana de Pensiones a partir del 9 de marzo de 2023. 19.

Advirtió que el acto administrativo sobre el cual recaía la acción de cumplimiento era de carácter particular y concreto a través del cual se reconocía una prestación económica, esto era, una pensión de vejez, respecto de la cual Colpensiones tomó la determinación de suspender el pago de las mesadas pensionales a partir del mes de mayo de 2023, al considerar que existía incompatibilidad entre la remuneración que recibía como notaria y la pensión reconocida. 20.

Evidenció que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, en sede administrativa la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones determinó la incompatibilidad entre dicha pensión y la remuneración que la señora Nancy Aliria Caro de Carranza percibía en su calidad de notaria. En consecuencia, procedió a suspender el pago de las mesadas pensionales y expidió un acto administrativo mediante el cual se ordenó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión. 21.

A partir de tal situación, afirmó que, la demandante sostenía que la remuneración que recibía como notaria era compatible con la pensión reconocida, y en ese sentido, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta, solicitó que se declararan sin efectos todos y cada uno de los actos administrativos expedidos por las distintas dependencias de Colpensiones a partir del 9 de marzo de 2023. 2 13SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 SAMAI, índice 1.

Expediente judicial electrónico, documento 003, folios 5 a 12. 15759-33-33-001-2025-00060-01 6 22. En ese contexto, advirtió que la acción de cumplimiento no resultaba ser el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, puesto que la parte actora contaba con otros medios judiciales para controvertir los actos administrativos impugnados.

Entre ellos, (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, eventualmente, una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, según las particularidades del caso; y (ii) el proceso ejecutivo, a través del cual podía exigir el cumplimiento del acto administrativo cuyo incumplimiento se alegaba. 23. Añadió que, no se evidenciaba la existencia de un perjuicio grave e inminente que impidiera el uso de otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que, según lo indicado en la propia demanda, la señora Nancy Aliria Caro de Carranza continuaba ejerciendo como notaria, lo cual le permitía cubrir sus necesidades básicas y continuar afiliada al sistema de seguridad social. 24.

Concluyó que, para el caso, se encontraba configurada la causal de improcedencia prevista en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, al contar la demandante con otros instrumentos judiciales eficaces para obtener el cumplimiento del acto administrativo presuntamente desacatado. 25. Finalmente, estimó que la acción también resultaba improcedente conforme al parágrafo del artículo 9° de la misma ley, dado que el cumplimiento del acto administrativo cuya efectividad se pretendía forzar, implicaba un gasto.

Por tanto, al no existir un deber imperativo e inobjetable atribuible a la entidad demandada, y considerando que las pretensiones formuladas excedían el ámbito material de la acción de cumplimiento, debían ser rechazadas por su notoria improcedencia. 4. Impugnación4 26. El apoderado judicial demandante presentó impugnación al fallo proferido el 26 de mayo de 2025, manifestó su desacuerdo respecto de las aseveraciones efectuadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en su contestación a la demanda, en la que refería que la actora, ya había hecho uso del instrumento judicial estatuido para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que se reclamaba, esto era el haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ya se había pronunciado en el caso bajo estudio.

De igual manera, mostró su desacuerdo con la decisión de instancia que dispuso la improcedencia de la acción de cumplimiento, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos, con los que la actora se encontraba inconforme, como lo eran, i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o eventualmente una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, y ii) el proceso ejecutivo a través del cual se podía exigir el cumplimiento del acto administrativo cuya inobservancia se aducía. 4 15ImpugnaciónMpioDuitama.pdf. 15759-33-33-001-2025-00060-01 7 27.

Aseveró que las afirmaciones falaces que se especificaban, constituían por sí mismas posibles hechos punibles y faltas disciplinarias que serían puestas en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que fueran investigadas y llevadas a proceso, si a ello hubiera lugar. 28. Adujo que con la acción de cumplimiento no se estaba reclamando el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar, y que la pretensión primera de la demanda y en otras partes del libelo se solicitaba que se diera estricto cumplimiento al contenido del acto administrativo objeto específico de la acción, esto era la Resolución en firme No. SUB 152328 del 15 de julio de 2020. 29.

Alegó que no se trataba de un mecanismo residual subsidiario, pues, la acción de cumplimiento era un medio de control de derechos, reglado en forma autónoma e independiente y protegido de forma preferencial por la Constitución y la ley (Arts.: 87 C.P., Ley 393 de 1997, 146 del CPACA y otras normas concordantes y aplicables). 30. Afirmó que la demandante no había hecho uso de otro instrumento judicial estatuido para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que reclamaba.

E insistió que, en el asunto no se estaba controvirtiendo ningún acto administrativo. 31. Aclaró que, “acudió ante las distintas dependencias de la entidad demandada fue para hacerles caer en cuenta las extremadas contradicciones y errores garrafales, hasta el punto de pedir a la Oficina de Control INTERNO, que interviniera para el mismo propósito de mi mandante y esta dependencia lo que hizo fue remitir lo que denominó QUEJA a la Oficina de Control Disciplinario de la Entidad, en donde se formó el expediente No. 2024-1273.

En todas estas Dependencias Administrativas no hubo actuación formal para encontrar decisiones ajustadas en derecho, y por lo mismo se hallaban desconociendo al extremo derecho de contradicción, defensa y debido proceso” -Trascrito- 32. Agregó que, “la pretensión segunda, de la demanda de acción de cumplimiento se solicita se declaren sin efectos todos y cada uno de los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de Colpensiones, a partir del 09 de marzo inclusive del 2023.

Ello por cuanto no se está acudiendo a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dichos actos administrativos, pues la sola Justicia al conocer de violaciones a la Constitución y a la Ley (sic), debe declarar de oficio su inaplicación (Art. 4 C.P., Art 20 Ley 393 de 1997 y Art 148 del CPACA) por lo mismo, para la situación sui generis de mi mandante es inaplicable el Art 9 de la [L]ey 393 de 1997, por cuanto las causales allí prescritas, para la improcedibilidad de la acción no se ajustan a un proceso de análisis frente a los presupuestos fácticos y jurídicos de la actora.”. -Transcrito- 33.

Sostuvo que el acto administrativo objeto de la acción de cumplimiento gozaba de presunción de legalidad y no había perdido su ejecutoriedad. Argumentó que, mediante esta acción, se buscaba materializar uno de los postulados 15759-33-33-001-2025-00060-01 8 constitucionales: el respeto, acatamiento, vigencia y supremacía de los actos administrativos, como expresión de la voluntad estatal, que no había sido objeto de revocatoria, nulidad, ni de suspensión provisional, por lo que mantenía su firmeza para exigir por si mismo su pleno cumplimiento.

Precisó, además, que no se trataba de una mera declaración a partir de la cual la entidad pudiera reservarse facultades para suspender pagos periódicos, más aún cuando no se había condicionado su ejecución al retiro del servicio. 34. Agregó que, el principio de legalidad imponía límites a la actuación administrativa, en el sentido de que esta no podía actuar al margen del ordenamiento jurídico, y menos aun cuando ya se había emitido un pronunciamiento claro y concreto, contenido en un acto administrativo en firme, que debía desplegar plenos efectos jurídicos.

En consecuencia, cualquier determinación posterior, como la suspensión de pagos o la exigencia de reintegro de valores, resultaba inaplicable y carecía de efectos jurídicos frente al acto previamente ejecutoriado. 35. Manifestó que, la acción de cumplimiento buscaba que la administración actuara en relación con su propia decisión, la cual había creado una situación jurídica, individual, subjetiva y concreta, al haber reconocido legalmente el derecho a la pensión, y ordenar su pago periódico, sin requerirle en ese momento el retiro previo del servicio. 36.

Complementó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Administrativo 1 de 2005, y armonizado con el artículo 87 constitucional, frente a la situación de la actora, se establecía que: - La seguridad social era un servicio público de carácter obligatorio en sujeción al principio de eficacia. - El estado debía garantizar los derechos, respetar los derechos adquiridos y asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo - Por ningún motivo podría dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. - En materia pensional se debían respetar todos los derechos adquiridos. - No podían establecerse en acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Por último, solicitó que se revocara el fallo de instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver 37. En su escrito inicial, la demandante alegó la existencia de una omisión o 15759-33-33-001-2025-00060-01 9 incumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en relación con la obligación de reconocer y pagar periódicamente la pensión ordenada mediante acto administrativo con fuerza de ejecutoria, contenido en la Resolución No. SUB 152328 del 15 de julio de 2020, proferida por la Subdirección de Determinación II de Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se diera estricto cumplimiento a dicho acto administrativo, el cual no podía ser desconocido bajo ninguna circunstancia por las propias dependencias u operadores de la entidad. 38. Resultado de lo anterior, solicitó que: i) Se ordenara a Colpensiones el pago del monto total adeudado y de las mesadas subsiguientes, incluyendo los reajustes legales y la actualización conforme al IPC, y ii) Se declararan sin efectos todos los actos administrativos emitidos por las distintas dependencias de Colpensiones a partir del 9 de marzo de 2023. 39.

De su parte la sentencia de primera instancia determinó que, lo pretendido por la parte actora, estaba cobijado por otro mecanismo judicial de protección, para controvertir los actos administrativos relacionados con la suspensión de la pensión, entre ellos: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su caso, una demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria, dependiendo de las circunstancias específicas; y (ii) el proceso ejecutivo, mediante el cual podía solicitar el cumplimiento del acto administrativo que presuntamente no se había acatado.

Estableció que, no se configuraban los requisitos legales para acudir a la acción de cumplimiento, como tampoco se presentaba un perjuicio grave que habilitara la implementación de esta. 40. Entre tanto el extremo activo de la litis, alegó en su alzada que, el acto administrativo cuya ejecución se exigía seguía vigente, no había sido revocado ni suspendido, y que la acción de cumplimiento era el mecanismo idóneo para hacer efectiva la obligación clara, concreta y exigible, sin que existieran otros medios judiciales adecuados para lograr su cumplimiento. 41.

Así las cosas, conforme con las razones esgrimidas en la sentencia de primer grado y de la alzada, la Sala se ocupará en determinar sí, la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el pago de la pensión reconocida mediante la Resolución No. SUB 152328 del 15 de julio de 2020, acto administrativo en firme, cuya ejecución fue suspendida, ante la supuesta incompatibilidad de esta con el ingreso percibido por la actora como Notaria, esto, pese a que el acto nunca fue revocado, anulado ni suspendido. 42.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Generalidades de la acción de cumplimiento 15759-33-33-001-2025-00060-01 10 43. La acción de cumplimiento, de la que se ocupa el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 29 de julio 19975, tiene como propósito fundamental lograr la materialización de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos frente a la renuencia de las autoridades administrativas o de los particulares en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, es decir, administrativas y en cuanto ésta implica ejecutar la ley o cumplir y hacer cumplir la ley. 44.

Los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 de la Ley 1437 de 2011, en atención al principio de separación de funciones y de especialidad, establecieron como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento la constitución de renuencia, según el cual, antes de concurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o administrativo, es decir, la función administrativa en general y la particular del caso, y solo ante su renuencia, tácita o expresa, se habilita la actuación del juez. 45.

El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes casos: i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder se siga un perjuicio grave e inminente para el demandante; y iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 46.

Ahora, las normas legales o administrativas cuyo acatamiento es susceptible de ser demandado a través de la acción de cumplimiento corresponden a reglas que incorporen un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones administrativas, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem. 47.

El Consejo de Estado6 ha establecido que para que la acción de cumplimiento prospere, se deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos: - Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes7. - Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento8. - Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta;

C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 2 de diciembre de 2021; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01697-01(ACU) 7 Artículo 1 de la Ley 393 de 1997 8 Artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997 15759-33-33-001-2025-00060-01 11 u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento9.

Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”. - Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio, circunstancia que hace improcedente la acción10. 3.

De la norma desatendida 48. Como se expuso ut supra, con la demanda se persigue que la Administradora de Pensiones - Colpensiones de cumplimiento a la obligación de pagar la pensión reconocida a través de la Resolución No. SUB 152328 del 15 de julio de 2020, acto administrativo en firme, el cual estableció: R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) CARO DE CARRANZA NANCY ALIRIA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 01 de julio de 2017 = $5,825,485 2017 5,825,485.00 2018 6,063,747.00 2019 6,256,574.00 2020 6,494,324.00 LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 228,257,030.00 Mesadas Adicionales 18,145,806.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Descuentos en Salud 27,392,400.00 Ajustes en Salud 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a Pagar 219,010,436.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202008 que se paga en el periodo 202009 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA QUINCENA de SOGAMOSO CL 11 11 67 SOGAMOSO.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en ALIANSALUD EPS.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA 813 COLPENSIONES 7575 9 Artículo 8 de la Ley 393 de 1997 10 Artículo 9 de la Ley 393 de 1997 15759-33-33-001-2025-00060-01 12 UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL 833 ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese el contenido de la presente resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones de Colpensiones, para lo de su competencia ” 49. Acto administrativo que, en palabras de la accionante, goza de la presunción de legalidad y no ha perdido su ejecutoriedad, toda vez que no ha sido revocado, anulado ni suspendido provisionalmente, razón por la cual conserva su fuerza obligatoria y exigibilidad autónoma. 50.

Sobre el particular, la Sala comparte la posición asumida por el a quo según la cual, para efectos del cumplimiento del citado acto administrativo y obtener el pago del monto total adeudado y de las mesadas subsiguientes, incluyendo los reajustes legales y la actualización conforme al IPC, la demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. 51.

Así las cosas, con base en el acto administrativo que le reconoció su derecho pensional, la señora Nancy Aliria Caro De Carranza, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo de la administración. 52. Lo anterior tomando en consideración que se está ante la presencia de un acto administrativo en firme que como se dijo, reconoció el derecho pensional, el cual goza de ejecutoriedad, lo que habilita plenamente la vía ejecutiva como mecanismo judicial idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación reconocida.

En efecto, al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un acto administrativo que no ha sido objeto de revocatoria, nulidad ni suspensión, la parte interesada puede acudir a la jurisdicción para promover un proceso ejecutivo, pues como bien lo determina el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales consta el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 53.

Acorde con esto, se resalta nuevamente que, conforme lo prevé el artículo noveno, de la Ley 393 de 1997, la acción no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo, salvo que, en caso de no proceder el juez, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 54.

Corolario de lo anterior, se tiene que, la señora Nancy Aliria Caro De Carranza cuenta con un acto administrativo en firme que le reconoce su derecho 15759-33-33-001-2025-00060-01 13 pensional, el cual reviste las características de una obligación clara, expresa y exigible, y constituye título ejecutivo, luego, la vía judicial idónea para exigir su cumplimiento es el proceso ejecutivo, por lo cual la acción de cumplimiento no resulta procedente. 55.

En este punto, la Sala estima que no puede concluirse el riesgo de un perjuicio irremediable para la señora Nancy Aliria Caro de Carranza, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que funge como Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, como lo admitió en la demanda, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en seguridad social. 56.

Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento. 57. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción de cumplimiento.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO JIMÉNEZ HIGUERA Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado