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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2025-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO Nº 2 Tunja, 18 de julio de 2025 Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, (trabado mediante providencia del 28 de febrero de 2025.

Ver anexo 004), en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Alex Joaquín Roa Manrique. I.

ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alex Joaquín Roa Manrique por intermedio de apoderado, pretende se declare la nulidad de: - Resolución SUB 121980 del 5 de junio del 2020 expedida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al demandante. - Resolución No. SUB 160561 del 22 de mayo del 2024, mediante la cual se ordena reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante. - Resolución sub 212737 del 5 de julio de 2024, según la cual resolvió recurso de reposición donde confirmo la resolución SUB 160561 del 22 - Resolución DPE 17751 del 20 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de apelación y confirmó lo decidido en la Resolución SUB 160561, en cuanto al monto liquidado y factores tenidos en cuenta.

Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 2 TRÁMITE PROCESAL 1. Actuación del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja La demanda correspondió, según acta de reparto del 24 de enero de 2025, al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que mediante auto de fecha 8 de febrero de 2025 resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso al considerar que no es competente por el factor territorial en la medida que en el asunto se demandan actos administrativos de carácter pensional.

Fundó su decisión en que conforme la regla especial contenida en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.

Adujo, que en este caso COLPENSIONES por ser una entidad de orden nacional tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende pueden acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, y que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.

En ese sentido, adujo que el demandante señaló como dirección de notificaciones “en la Manzana L casa 4 del barrio la estación del municipio de Paipa Boyacá”, es decir, se indica como domicilio del demandante la ciudad de Paipa y que como quiera que la entidad demandada COLPENSIONES es una entidad del orden nacional con sede en todo el territorio colombiano, la competencia para conocer de este asunto corresponde a los juzgados administrativos de Duitama.

Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 3 2. Actuación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama Mediante acta de reparto del 20 de febrero de 2025, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que, a través de auto del 28 de febrero de 2025 no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias con base en lo siguiente: Dijo estar de acuerdo con la postura de su homólogo de que la regla especial para conocer de las demandas en los que se debaten asuntos pensionales es la establecida en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, es decir, por el domicilio del demandante con el lugar de la sede de la entidad demandada, sin embargo, si el domicilio de quien demanda no coincide con el que la demandada tenga sede en el mismo lugar, debe aplicarse la regla general según la cual la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Indica que el Consejo de Estado ha señalado en diversos pronunciamientos que en controversias de tipo pensional en las que la entidad demandada es del orden nacional y no tiene sede en el domicilio del demandante, debe darse aplicación a la regla general de competencia para asuntos laborales, y que si bien el demandante reside en el municipio de Paipa – Boyacá, revisada la página web de la Colpensiones, dicha entidad no posee sede en dicho municipio, por manera que, independientemente de que sea una entidad del orden nacional, dando aplicación a la interpretación hecha por el Consejo de Estado, la competencia para conocer el presente asunto recae en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, pues el municipio de Combita, último lugar de prestación de servicios del demandante, se encuentra dentro de la comprensión territorial de ese circuito judicial.

Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 4 3. Del traslado a las partes Mediante auto de fecha 4 de junio de 2025 (índice 019), esta Corporación avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, para reiterar que en casos en los que en el lugar del domicilio del demandante no existe sede de la entidad demandada, que es diferente a que la misma tenga o no el carácter de entidad del orden nacional, se debe acudir a la regla general contenida en la norma, es decir, el conocimiento corresponde al despacho judicial teniendo en cuenta el último lugar de prestación del servicio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, al tenor de lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, así: “ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 5 Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.

(Resaltos del despacho) De lo anterior se concluye que con la modificación de la ley 2080, la competencia para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre dos Juzgados Administrativos del mismo distrito judicial, es del Magistrado Ponente. 2. Problema jurídico El asunto se contrae en determinar cuál de los despachos judiciales involucrados en el conflicto es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos pensionales, cuando no coincide el lugar del domicilio del demandante con el de la entidad demandada.

Es decir, se debe determinar a qué despacho le corresponde por el factor territorial la presente demanda, como quiera que en el domicilio del demandante aparentemente no existe sede de Colpensiones. En este orden, un conflicto de competencias se suscita cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos le corresponde adelantar el conocimiento del asunto o cuando se niegan conocer del mismo con el argumento de no ser de su competencia. En el presente caso se suscita conflicto negativo de competencia, como quiera que el Juez Séptimo Administrativo de Tunja consideró que el medio de control Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 6 presentado es de naturaleza pensional y que por ello la competencia territorial corresponde por el lugar del domicilio del demandante y de la entidad demandada.

Por su parte el Juzgado Primero Administrativo de Duitama coincide en que en efecto se trata de un asunto pensional en el que la competencia se asigna por el domicilio del demandante, pero siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en el mismo lugar, por lo que, de no ser así, se sigue la regla general que determina la competencia por el último lugar de prestación de servicios.

Para el despacho no hay duda de que en el presente asunto se está frente a la hipótesis de un asunto netamente pensional, en el que la regla para la competencia por el factor territorial es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A., que establece: “cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.

El quid del asunto consiste en determinar si el concepto de “sede” debe entenderse estrictamente como la existencia de física de la entidad en el mismo domicilio del demandante, o puede ser tomado de manera amplia para comprender también la sede virtual, atendiendo al hecho de que en la actualidad la administración de justicia en el campo de lo contencioso administrativo es de carácter digital (Ley 2213 de 2022) y que en el CPACA se adoptó el uso de nuevas tecnologías.

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento “es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 7 propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales1”.

Además de lo anterior, para este despacho, es dable entender que por virtud de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, fue incorporado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y, por tanto, su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que, la representación judicial de las entidades no requiere una presencia física sino basta el buen uso del servicio tecnológico.

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado: “ cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. … En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)2 1 Sección Segunda, radicado: 76001-33-33-013-2023-00292-01 (3123-2024), 18 de junio de 2025 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 8 Entonces, si bien es cierto que el domicilio y la sede física de las entidades del orden nacional, a manera de ejemplo, UGPP, COLPENSIONES, Ministerios, Policía Nacional, Ejército, se encuentra en la ciudad de Bogotá, por tratarse de entidades de dicho orden, debe entenderse que para efectos de la prestación del servicio de administración de justicia tienen sede en todo el territorio colombiano, resultando válido concluir, como lo hizo el Juez Séptimo Administrativo de Tunja, que en este caso, la entidad demandada COLPENSIONES tiene sede en todo el territorio colombiano y, por ende, pueden acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país. Para el despacho, el concepto sede desde el punto de vista del factor territorial, se refiere a la vecindad en donde se encuentran las personas involucradas en el litigio, como lo es en este caso, el domicilio del demandante, aspecto relevante para la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales y por ello la importancia de la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Así las cosas, el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de las entidades de orden nacional, en efecto, no puede limitarse a aquellos distritos judiciales donde tengan una sede u oficina física, como quiera que la entidad demandada cuenta con diversos canales de atención física y virtual.

Entonces, las anteriores razones resultan suficientes para dirimir el presente conflicto asignándole la competencia al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, atendiendo a la dirección de notificaciones informada por la parte demandante que es la ciudad de Paipa, y en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en cercanías al domicilio de la parte Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Juzgado Primero Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2025-00049-00 9 demandante, lo que asegura su inmediación con la administración de justicia, sumado a que por ser la demandada una entidad del orden nacional, cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 Por tal motivo, el Despacho declarará competente para el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, para el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Alex Joaquín Roa Manrique, contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja.

TERCERO: Envíese de forma inmediata el expediente al conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado