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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00044-00

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2025-06-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-2333-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ventaquemada Medio de control: Validez de Acuerdo Asunto: Sentencia de única instancia Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No. 031 de 24 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE[N] UNAS CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO PARA OTORGAR ALIVIOS TRIBUTARIOS SOBRE LAS OBLIGACIONES MORATORIAS, A FIN DE REACTIVAR LA ECONOMÍA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA” expedido por el Concejo Municipal del citado municipio, por desconocer la Constitución y la Ley, con fundamento en los cargos que a continuación se detallan. 2.

Pretensiones “Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá que en razón a las consideraciones expuestas en el acápite anterior se declare la invalidez del Acuerdo Número 031 del 24 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Ventaquemada, de acuerdo a las consideraciones planteadas” 3. Cargos formulados 2.

El departamento de Boyacá adujo que el acuerdo era contrario a la Constitución y a la Ley por cuanto no era procedente conceder “condonaciones 15001-23-33-000-2023-00044-00 2 tributarias” sino por la existencia de una situación excepcional para lo que se requería aportar elementos que evidenciaran la idoneidad y necesidad. 3.

Dijo que la afectación que de ella pudiera derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se viera compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se buscaba afrontar a través de la amnistía tributaria. 4. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los beneficios tributarios otorgados con posterioridad a la norma impositiva debían ser interpretados como una amnistía, siempre que condonaran total o parcialmente situaciones adversas, como en el caso de las sanciones. 5.

Sotuvo que si bien era cierto que se podían conceder beneficios tributarios, no era menos que esa decisión debía estar justificada en una causa que ameritara un tratamiento distinto a los deudores morosos del municipio que no pusiera en desventaja a los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones, salvaguardando el principio de equidad tributaria.

En ese sentido, debió justificarse el descuento temporal de la “totalidad de los intereses de mora”. 6. Resaltó que conforme con la jurisprudencia constitucional la amnistía no podía fundamentarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino que, debía sustentarse en una causa que superara las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad, que tampoco se analizó en este caso.

En el Acuerdo No. 031 de 2022 no hubo justificación de los elementos de idoneidad y necesidad que lograran defender la amnistía. 7. Además de lo anterior, alegó que no hubo un análisis de impacto fiscal en la conformación del acuerdo, en la medida en que, luego de debatir el descuento especial y temporal a deudores del “impuesto predial unificado”, no hizo un análisis financiero. 8.

Refirió que en pronunciamientos de este Tribunal se consideró que el análisis en los debates relacionados con el impacto fiscal no podía considerarse de trámite o mera formalidad. 9. También, que ante la ausencia de actas del Comité Municipal de Política Pública no se pudo conocer si la entidad cumplió con dicha carga normativa. 15001-23-33-000-2023-00044-00 3 Incluso, no hubo justificación de: (i) costos fiscales (ii) “concepto de quien haga sus veces”, y (iii) fuente sustitutiva.

Por lo anterior, consideró que debía declarase la invalidez del acuerdo demandado. 4. Posición de la entidad territorial y demás intervinientes. 10. El municipio de Ventaquemada, el Concejo Municipal y el Personero Municipal no se pronunciaron pese a encontrarse notificados desde el 27 de abril de 2023 y a que el negocio se fijó en lista, por el término de 10 días, de acuerdo a lo normado en el artículo 121 del Decreto – Ley 1333 de 1986. 5.

Ministerio Público 11. El representante del Ministerio público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestion previa 12. El Honorable Magistrado integrante de la Sala de Decisión número 3, Doctor Lalo Enrique Olarte Rincón manifestó su impedimento para conocer del asunto, aduciendo que se configuraba la causal prevista en el número 1° del artículo 141 del CGP y/o la que la Sala considerara.

Lo anterior, dado que su cónyuge, la señora Diana Montañez, es la hermana del alcalde del municipio de Ventaquemada. 13. Los restantes Magistrados integrantes de la Sala son del criterio de que el impedimento es infundado en la medida en que, tratándose de procesos donde se revisa la validez de acuerdos municipales, en estricto sentido no se está ante una contienda judicial donde existan partes en disputa, en la medida que dicho juicio de legalidad no involucra intereses propios y personalísimos de cada uno de los extremos procesales, sino que se está ante un juicio donde solamente se verifica la conformidad de un acto administrativo con el ordenamiento jurídico. 14.

Tengase en cuenta que, la revisión de los acuerdos municipales por parte de los gobernadores departamentales es apenas un ejercicio «preventivo» que procede cuando se advierta un posible desconocimiento de las normas de rango superior a las cuales deben someterse los actos administrativos expedidos por los concejos municipales. 15001-23-33-000-2023-00044-00 4 15.

En sentencia C - 869 de 19991, la Corte Constitucional explicó que, de hecho, la facultad de revisión de los acuerdos municipales era ejercida por los gobernadores en pro de los municipios ―los cuales no eran contrapartes, pese a ocupar el extremo pasivo del proceso―; precisando que dicha figura debía ser diferenciada de los procesos de nulidad simple. 16.

Por lo anterior, se procederá a declarar sin fundamento el impedimento propuesto por el Magistrado Lalo Enrique Olarte Rincón para que, en consecuencia, el citado funcionario continúe participando en la tramitación y decisión del asunto. 2. Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 17. La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores.

Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. 18. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. 19.

En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encuentra que el acuerdo municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. 1 “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

( ) En esa perspectiva, la diferencia con el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, es evidente, pues dicho control, como quedó anotado antes, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo.

Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” 15001-23-33-000-2023-00044-00 5 20. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 11 de 1986, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” 21. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme con lo dispuesto en el numeral º del artículo 151 del CPACA., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. 22.

En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda. 3. Sistema tributario y amnistía tributaria. 23. De conformidad con el artículo 95-9 de la Constitución Política de Colombia es responsabilidad de las personas residentes en Colombia “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”.

Además, el artículo 363 del texto constitucional refiere que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. 24. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos normativos, para la Sala el sistema tributario como el conjunto de normas, principios, reglas, instituciones y procedimientos por medio de los cuales el Estado colombiano determina el recaudo, administración y control de los impuestos, tasas y contribuciones en un momento establecido, impone a todas las personas residentes en Colombia el deber de cumplir con el deber establecido en el artículo 95-9 supra, en relación con la administración tributaria, bien del orden nacional, departamental, distrital o municipal. 25.

En términos del artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, ese conjunto de normas y procedimientos al que se viene haciendo mención debe 15001-23-33-000-2023-00044-00 6 atender al principio de equidad que, en postura de la Sala más que un principio es una regla en la medida que, es de obligatorio cumplimiento, se encuentra en normas positivas, y se usa como criterio técnico de diseño tributario. 26.

Entonces, el principio de equidad está diseñado con la finalidad que todas las personas contribuyamos en la misma proporción al financiamiento de los gastos del Estado. La equidad como regla, se manifiesta en dos dimensiones fundamentales: equidad horizontal y equidad vertical. 27. La horizontal implica que personas con igual capacidad económica deban pagar la misma cantidad de impuestos y la vertical establece que quienes tienen mayor capacidad económica deban pagar más impuestos, tanto en términos absolutos como relativos, por tanto, cualquier norma fiscal debe respetar la equidad en sus dos dimensiones. 28.

En tal sentido, el principio de autonomía del que gozan las entidades territoriales por virtud del artículo 287-3 de la Constitución Política de Colombia para fijar impuestos, tasas y contribuciones está sometido a la regla de equidad tributaria. 29. De modo que, las normas que refieren a la amnistía tributaria (i.e. equiparable a un perdón o absolución de la obligación tributaria), sólo debe estar sustentada en razones que justifiquen que personas que estén en las mismas condiciones económicas paguen un impuesto - con todos sus componentes, impuesto propiamente dicho, intereses y sanciones - diferente (equidad horizontal) o que personas que se hallan en diferentes condiciones económicas paguen un impuesto - con todos sus componentes, impuesto propiamente dicho, intereses y de sanciones - igual – equidad vertical -, salvo justificación excepcional. 30.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que se está ante la figura de una amnistía cuando ante el incumplimiento de obligaciones tributarias se adoptan medidas bien sea para condonarlas total o parcialmente o para atenuar las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento. La adopción de dicha medida tiene como propósito fundamental generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones fiscales.

Al respecto en sentencia C - 823 de 2004, indicó lo siguiente: “Evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no es exonerado anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y 15001-23-33-000-2023-00044-00 7 encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc.

Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma (…)”. 31. En sentencia C – 833 de 2013 la Corte Constitucional estableció los criterios de constitucionalidad de las amnistías tributarias que en esta oportunidad recoge la Sala, así: “(i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento.

Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. (ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.

(iii) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente.

La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (iv) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. 15001-23-33-000-2023-00044-00 8 (v) En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos; b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas.

(vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis; b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos; c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones.

En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia”. 32. Ahora, en tratándose de amnistías tributarias acogidas por las graves consecuencias del COVID – 19, la Corte Constitucional en sentencia C – 448 de 2020 admitió que podía operar sobres impuestos, tasas,contribuciones y multas bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una situación excepcional que amerite la medida2, (ii) que el legislador acredite “(…) elementos que evidencien la idoneidad y necesidad” (iii) “que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria”, y (iv) que la medida no se proyecte sobre obligaciones fiscales cuya exigibilidad se hubiera cristalizado antes de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, es decir, antes que el COVID – 19 hubiera hecho mella en las finanzas de los contribuyentes. 4.

Caso concreto 2 Casos como el que se deriva de la pandemia del COVID-19, justifica la existencia de la medida. 15001-23-33-000-2023-00044-00 9 33. La Sala encuentra probados los siguientes hechos: 33.1 El 24 de diciembre de 2022 el Concejo Municipal de Ventaquemada expidió el Acuerdo No. 031 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNAS CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO PARA OTORGAR ALIVIOS TRIBUTARIOS SOBRE LAS OBLIGACIONES MORATORIAS, A FIN DE REACTIVAR LA ECONOMÍA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA” 33.2 El acuerdo fue sancionado por el alcalde el 26 de diciembre de 2022 y debidamente publicado en la cartelera municipal, en la página web desde el 27 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2022 y en la emisora comunitaria. 33.3 El alcalde del Municipio de Ventaquemada presentó exposición de motivos al Concejo municipal, en el que puso de presente, entre otros aspectos, los que a continuación se destacan: 15001-23-33-000-2023-00044-00 10 33.4 El Acuerdo No. 031 de 24 de diciembre de 2022 surtió los debates reglamentarios los días 20 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente. 33.5 El texto literal de los artículos que componen el Acuerdo No. 031 de 24 de diciembre de 2022, es del siguiente tenor: 15001-23-33-000-2023-00044-00 11 34.

A juicio de la entidad demandante, el Acuerdo No. 031 de 24 de diciembre de 2022 adolece del vicio de falta de motivación por cuanto considera que no se expuso 15001-23-33-000-2023-00044-00 12 de manera amplia y razonada cuál fue la circunstancia que ameritaba la amnistía tributaria que se decretó, no solo en lo que tiene que ver con impuestos, contribuciones, sanciones, intereses por mora, sino también sobre los ingresos que recibe por sanciones del Código Nacional de Policía. 35.

El Concejo Municipal de Ventaquemada expidió el Acuerdo No. 031 de 23 de diciembre de 2022, por medio del cual, dispuso una amnistía tributaria, en tres eventos: (i) una reducción del 80% y 70% sobre los intereses, sanciones y multas pendientes de pago, respecto de los periodos gravables 2022 anteriores, (ii) contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, agentes retenedores y autorretenedores de industria y comercio y el Impuesto Publicidad Exterior Visual que: (a) presentaron declaración de forma extemporánea sin liquidar, sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios, (b) presentaron declaración y liquidaron la sanción, pero no pagaron, (c) sancionados mediante acto administrativo por no declarar, inexactitud, no registro y/o por omisión al requerimiento de información, y (d) que no hubieran presentado declaraciones, y (iii) reducción del 80% y 70% de los intereses y sanciones por infracción de la Ley 1801 de 2016. 36.

La Sala considera que el acuerdo demandado es inválido, toda vez que, desconoce los requisitos condicionantes emanados de la Constitución Política y la ley para la procedencia de la amnistía tributaria. 37. De una lectura de la exposición de motivos, de las consideraciones expuestas en el proyecto de acuerdo, y de las actas Nos. 125 de 20 de diciembre de 2022 sesión ordinaria – comisión primera permanente y 128 de sesión extraordinaria - plenaria de 24 de diciembre de 2022, la Sala no encuentra que la amnistía de impuestos, contribuciones, sanciones y procedimientos tendientes a obtener el pago de las mismas e intereses moratorios, tengan sustento en la regla de equidad tributaria. 38.

En efecto, no se manifestó el grado de afectación de la referida regla tributaria, así como tampoco a los principios de igualdad y justicia tributaria derivada de la amnistía tributaria aprobada por la corporación edilicia, sino que se limitó a señalar tres situaciones en las cuales los contribuyentes podían solicitar tal medida. 39.

Así también, no existen elementos que permitan inferir la idoneidad y necesidad de dicho instrumento de política fiscal, por cuanto no se reparó si la medida era idónea y necesaria, y de acuerdo a los comentarios hechos por los miembros de la 15001-23-33-000-2023-00044-00 13 corporación edilicia en las sesiones, no se verifica el cumplimiento de los referidos elementos. 40.

El aspecto relacionado con el “perdón” de multas sigue la misma lógica, ya que, aunque no se trata propiamente de una amnistía tributaria, sí debía estar respaldado por una justificación que explicara por qué era adecuado y necesario. Sin embargo, en este caso, la corporación edilicia no ofreció esa justificación. 41. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones que resulten proporcionales al propósito que persigue, esto es, no hay relación de correspondencia entre la amnistía tributaria y el propósito en que se justifica.

Tampoco se observa cuál fue la situación que ameritó la amnistía tributaria, en suma, no hay un análisis de la afectación de la regla de equidad y de los principios de igualdad y justicia tributaria y tampoco se advierte justificación alguna en razones de idoneidad y necesidad. 42. Lo anterior resulta suficiente para declarar la invalidez del Acuerdo No. 031 de 24 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Ventaquemada “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNAS CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO PARA OTORGAR ALIVIOS TRIBUTARIOS SOBRE LAS OBLIGACIONES MORATORIAS, A FIN DE REACTIVAR LA ECONOMÍA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA” sin que sea necesario hacer un estudio de los demás cargos propuestos en la solicitud de invalidez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar infundado el impedimento formulado por el H. Magistrado Doctor Lalo Enrique Olarte Rincón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la invalidez del Acuerdo No. 031 de 24 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Ventaquemada “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE[N] UNAS CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO PARA OTORGAR ALIVIOS TRIBUTARIOS SOBRE LAS OBLIGACIONES MORATORIAS, A FIN DE 15001-23-33-000-2023-00044-00 14 REACTIVAR LA ECONOMÍA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA” de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Comuníquese esta providencia al representante legal del Departamento de Boyacá, al alcalde municipal, al presidente del Concejo Municipal y al Personero del Municipio de Ventaquemada.

Cuarto: Archivar el expediente una vez en firme esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado