TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00177-001 OBJETO DE LA DECISIÓN Sin advertir causal que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, y por conducto de apoderado judicial, Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. solicitó, en síntesis de la Sala, que se disponga la anulación de la Factura FTR-2021005581 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá cobró la tasa retributiva por vertimientos para la vigencia 2019, así como el Oficio radicado No. 160-000086 de fecha 05 de enero de 2023, con el que resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa en contra de la precitada factura.
A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene a la demandada emitir una nueva factura de cobro por ese concepto en la que se refleje: “3.1. El cumplimiento de la carga a verter fijada por la Corporación en el Acuerdo 027 de 2015 para esta empresa, para el año cuatro del quinquenio 2016-2020. 3.2. Un Factor Regional de 1,00 para los dos parámetros objeto del cobro (Demanda Bioquímica de Oxígeno -DBO- y Sólidos Suspendidos Totales -SST, puesto que la empresa desde el año 2016 ha venido cumpliendo las metas globales de descontaminación fijadas por la hoy demandada.” 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202300177001500123 2 Índice 12 SAMAI, 1ª Instancia – Carpeta “.ZIP” - Archivo “00002Demanda”.
Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 2 2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que mediante la Resolución nro. 3016 de 2011 Corpoboyacá aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV- para el municipio de Tunja.
Frente a este acto administrativo el ente territorial presentó recurso que fue resuelto a través de la Resolución nro. 2323 de 2012. 3. Señaló que en dicho instrumento quedaron incorporadas las metas individuales de reducción de carga contaminante anuales, así como la construcción de una planta de tratamientos de aguas residuales a cargo exclusivamente del municipio, para poder cumplir con dichas metas. 4.
Explicó que con anterioridad al año 2019 el municipio incumplió con la obligación de la construcción de los módulos 1 a 3 de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR y por ende del ítem de remoción de carga contaminante. Dichos incumplimientos eran de conocimiento de la autoridad ambiental demandada, debido a que acompañó el proceso de construcción de la PTAR e incluso hizo aportes económicos. 5.
Arguyó que por medio del Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2015 el Consejo Directivo de Corpoboyacá aprobó el cronograma de cumplimiento de las metas anuales y la meta quinquenal (2016-2020) para los sujetos pasivos del tributo ubicados en la cuenca alta del Río Chicamocha, entre ellos para Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. - hoy Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.). 6.
Anotó que la empresa de servicios públicos demandante cumplió los 2 parámetros objeto de cobro (DBO y SST) respecto de la carga máxima permitida por la Corporación en el Acuerdo 027 de 2015. Sin embargo, la factura no reflejó esa situación, en tanto el cálculo del Factor Regional se definió en 5.5 que es el máximo permitido en la norma. 7.
Agregó que “el factor regional que ha venido arrastrando la demandada desde el año 1 del quinquenio (2016) ha sido 5,5, pese a que en tal año se cumplió el parámetro DBO, y en los años subsiguientes se han cumplido las metas fijadas por la Corporación; pero esto no se refleja en el valor de la factura, pues siempre ha oscilado en el valor contenido en la factura aquí demandada: es decir, muy similar al valor que se ha facturado para los periodos en los cuales no había cumplimiento de metas individuales por el incumplimiento del Municipio como titular del PSMV en la construcción de la PTAR.”.
Tal actuación de Corpoboyacá deriva de una lectura equivocada de la finalidad del instrumento económico regulado en el Decreto 1076 de 2015, conforme a la cual se viene Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 3 aplicando un factor regional para el quinquenio 2016-2020 existente desde el segundo semestre del año 2014 y todo el año 2015, cuando no hubo metas de descontaminación fijadas en los términos del artículo 8 del Decreto 2667 de 2012. 8.
Acotó que por medio del Oficio nro. 20223300028051 del 7 de febrero de 2022 se interpuso recurso de reposición previsto en el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, reprochando la metodología empleada para su expedición, la cual fue resuelta negativamente en el Oficio nro. 160-000086 del 5 de enero de 2023. 9. Aseguró que con ocasión de múltiples decisiones judiciales que dieron la razón a las reclamaciones de la empresa demandante, el 7 de septiembre de 2021 Corpoboyacá y Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. suscribieron un acuerdo de pago por concepto de tasa retributiva del período 2013 a 2018, fijándose de muto acuerdo un factor regional de 1 para los 2 últimos años del acuerdo, esto es, 2017 y 2018.
Sin embargo, si la empresa siguió cumpliendo con las metas fijadas por la Corporación en los años subsiguientes en cada variable, el factor regional debió seguir siendo 1. 10. En lo jurídico, cuestionó la legalidad de las decisiones acusadas bajo el cargo de infracción de normas superiores. 11. Dijo que de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015, para calcular el Factor Regional para efectos del cobro de la tasa retributiva, el primer año del quinquenio debe ser igual a 1.00.
En tal orden, el desconocimiento de la norma se materializa en que: (i) durante el segundo semestre del año 2014, y el año 2015, la autoridad ambiental no tenía establecidas metas de reducción de carga contaminante a verter en la cuenca alta del Río Chicamocha; por lo que no podía “arrastrar” el Factor Regional con el que cerró el primer quinquenio, equivalente al 30 de junio de 2014, (ii) para el año 2016, el Factor Regional para los parámetros DBO5 y SST fue calculado en 5.5, siendo el primer año del quinquenio y (iii) para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, estos coeficientes muestran el índice máximo permitido por el decreto en cita, que corresponde a 5,5, pese al cumplimiento en las metas de carga que se autorizaron a verter a la fuente hídrica receptora. 12.
Adicionó que Corpoboyacá debió calcular, por lo menos, el Factor Regional para el parámetro DBO5 partiendo de la premisa de que Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. cumplió con la meta individual para el primer año del segundo quinquenio, lo que no se observa ni en la factura del año 2016 ni en las facturas posteriores hasta el año 2020. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 4 13.
Afirmó que por el cumplimiento de las metas individuales, dicho factor debió ser 1.00 para los parámetros DBO y SST y no el señalado en la factura demandada, en la medida que Corpoboyacá fijó la meta global de reducción de carga contaminante vertida a las fuentes hídricas de su jurisdicción para el quinquenio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, pero aplicando para efectos de ajuste del Factor Regional el fijado para el 2015, el cual no podía aplicarse de forma ultractiva al nuevo quinquenio. 14.
Finalmente, señaló que “el primer quinquenio fue fijado mediante el Acuerdo 023 de 2009 entre el 01 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2014; y si CORPOBOYACÁ no inició en su momento el proceso de concertación de metas fijado en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, pues no podía evaluarse el segundo semestre del año 2015 bajo el cumplimiento de unas metas de reducción de carga contaminante que no existían, pues como se indica, existe un periodo de tiempo -01 de julio de 2014 a 31 de diciembre de 2015-, sin metas individuales o meta quinquenal: de donde surge la imposibilidad entonces de aplicar un factor regional que debe reflejar el cumplimiento o no de un cronograma o unas metas inexistentes, y más aún, trasladar la cuantificación de esta variable a un nuevo quinquenio, como efectivamente se decidió en la Resolución 637 del 28 de abril de 2021, la cual se tomó como base de la fijación de Factor Regional para el año 2020 y la consecuente cuantificación de la tasa retributiva para este periodo hoy demandado.” 1.2.
Contestaciones de la demanda 15. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, Corpoboyacá se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de asidero jurídico y probatorio. 16. Aseveró que el hecho primero de la demanda es cierto; sin embargo, lo dicho en el hecho segundo sobre la responsabilidad exclusiva del municipio de Tunja en el cumplimiento del PSMV no corresponde a la realidad.
Además, refutó que aun cuando se hubiese incumplido el 100% de la obligación relativa a la construcción de los módulos 1 a 3 de la PTAR y consecuentemente el ítem de remoción de carga contaminante, ello no exonera a la empresa demandante de cancelar el valor de la tasa retributiva, máxime cuando según las Resoluciones 3010 del 18 de octubre de 2011 y 2323 del 3 de septiembre de 2012 aquella como prestadora del servicio alcantarillado debía desarrollar actividades conjuntas y coordinadas con el municipio para prestación eficiente del mismo.
Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 5 17. Acotó que si bien mediante el Acuerdo 027 de 31 de diciembre de 2015 se estableció la meta global de carga contaminante para los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Sólidos Suspendidos Totales (SST) por vertimientos puntuales en la cuenca alta y cuenca media del rio Chicamocha con sus principales afluentes en jurisdicción de esa autoridad ambiental para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, para esa fecha la demandante se encontraba en el segundo quinquenio, razón por la cual la Factura FTR-2021005581 de 30 de noviembre de 2021 (período enero a diciembre de 2019), tuvo en cuenta la información suministrada por la empresa en la autodeclaración de vertimientos, es decir DBO5 881.614.80 – SST 1.167.980.40. 18.
En relación con el cargo de nulidad, luego de transcribir lo dicho en la demanda sobre el particular, aseveró que en el segundo semestre del año 2015 Corpoboyacá expidió la Resolución nro. 1380 de 29 de abril de 2016, por medio de la cual se aprueba el cobro de la tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 1 de julio al 30 de diciembre de 2015.
Para el caso de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. como sujeto pasivo aplica el parágrafo del artículo tercero que dispone que “A los demás sujetos pasivos de la jurisdicción objeto de cobro de la tasa retributiva se les liquida con el factor regional que se calculó para el primero semestre del 2015.” 19. Dijo, que el hecho de que durante el segundo semestre del año 2014 y el año 2015 la autoridad ambiental no hubiese tenido metas de reducción de carga contaminante respecto de la cuenta alta del Río Chicamocha ello no supone la invalidez del acto acusado.
Además, aseguró que “Es verdad que para los periodos: segundo semestre de 2014 y el año 2015 la autoridad ambiental no había fijado metas de reducción de carga contaminante, no obstante, para esos periodos expidió los correspondientes actos administrativos por medio de los cuales aprobó el incremento del factor regional para la liquidación y facturación de la tasa retributiva.”, esto es las Resoluciones 1142 del 29 de abril de 2015 y 1380 del 29 de abril de 2016. 20.
Comentó que Corpoboyacá mediante la Factura FTR-2021-005581 de 30 de noviembre de 2021 liquidó la tasa retributiva para los parámetros DBO5 y SST con un Factor Regional = 5.5 con fundamento en las previsiones consagradas en el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.4.4. del Decreto 1076 de 2015, sin que la demandante hubiese presentado argumentos dirigidos a desvirtuar los razonamientos de la autoridad ambiental, ya que conforme a la norma son 2 los presupuestos que se deben cumplir para el cálculo del factor regional 1, esto es, finalizar la meta quinquenal individual Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 6 cumplida y el también el primer año del nuevo quinquenio la meta individual y la empresa demandante no cumplió con la primera de las antes mencionadas condiciones. 1.3.
Trámite procesal 21. La demanda se radicó el 3 de mayo de 2023 y correspondió por reparto a este Despacho3, que mediante auto del 19 de enero de 2024, dispuso la admisión de la demanda4. 22. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada el 29 de febrero de 2024 allegó memorial en el que expresó contestar la demanda5. 23. El traslado de las excepciones se surtió el 11 de marzo de 20246. 24.
Por medio de auto del 11 de abril de 2025 se anunció el trámite de sentencia anticipada, se resolvió sobre las pruebas aportadas, se fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión7. Esta decisión se notificó por estado del 22 de abril de 20258. 1.4. Alegatos de conclusión 25. El 28 de abril de 2025 Corpoboyacá alegó de conclusión reiterando los argumentos de defensa del escrito de contestación de la demanda9. 26.
Por su parte, la empresa demandante también alegó de conclusión el 7de mayo de 2025. En esta oportunidad insistió en los reparos de legalidad propuestos contra los actos enjuiciados, concretamente aquellos referidos al cumplimiento de los presupuestos legales para el cálculo del Factor Regional para el año 2019 en 110. 1.5. Concepto del Ministerio Público11 27.
El Procurador Delegado rindió concepto en el cual, luego de referirse a los antecedentes del proceso, aludió a naturaleza y regulación legal de las tasas retributivas y compensatorias. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 7 SAMAI. 5 Índice 14 SAMAI. 6 Índice 15 SAMAI. 7 Índice 20 SAMAI. 8 Índice 23 SAMAI. 9 Índice 26 SAMAI. 10 Índice 29 SAMAI. 11 Índice 27 SAMAI.
Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 7 28. Seguidamente, mencionó las posturas de las partes y explicó que conforme lo ha definido el Tribunal Administrativo de Boyacá en varias decisiones, en caso de incumplimiento de la meta quinquenal, la consecuencia negativa de dicho incumplimiento solo puede ser aplicada al primer año siguiente al quinquenio.
Además, que en el presente caso no figura demostrado –y no fue alegado por la demandada- que la empresa actora pertenezca o haya pertenecido al tramo del cuerpo de agua con meta de carga global incumplida para la finalización del primer quinquenio (2009-2014) y, si en gracia de discusión ello hubiese sido así, la consecuencia que de este supuesto se deriva solo debía ser aplicada al año 2016, primer año del segundo quinquenio y no al año 2019, debido a que según la autodeclaración de la demandante se cumplieron los estándares del Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2015.
Aseguró que los vertimientos de la empresa demandante para el año 2019 fueron: (i) DBO: 881.614,80 Kg./año y (ii) SST: 1’167.980,40 Kg./año, mientras que según el aludido acuerdo carga permitida para los sujetos pasivos del tributo ubicados en la cuenca alta del Río Chicamocha, para el año 2020, fueron: (i) DBO: 1´788.899,9 Kg./año y SST: 1´222.414,9 Kg./año, lo que significa que la empresa actora cumplió con el máximo de carga permitida para el año 2019. 29.
Con fundamento en los anterior, consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar a la autoridad ambiental convocada que emita una nueva factura en la que liquide la tasa retributiva por vertimientos para el año 2019 de la empresa Veolia Aguas de Tunja SA ESP, teniendo en cuenta un Factor Regional de 1,00 para los conceptos DBO5 y SST.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del artículo 152 del CAPCA. 2.2. Tesis de la Sala 31. La Sala declarará la nulidad de los actos enjuiciados, por cuanto de conformidad con la regulación legal aplicable al cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la empresa demandante tiene derecho a que se liquide la tasa retributiva por vertimientos para el año 2019 (cuarto año del segundo quinquenio), utilizando un Factor Regional de Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 8 1.00, en virtud que cumplió con la meta anual contaminante establecida por la autoridad ambiental para ese período. 2.3.
Problema jurídico 32. De acuerdo con la fijación del litigio establecida en el proveído del 11 de abril de 2025, el problema jurídico del cual se ocupará la Sala en la presente sentencia consiste en determinar “si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en una factura y el oficio que resolvió la reclamación en contra de aquella, por medio de los cuales se liquidó y facturó la tasa retributiva por vertimiento para la vigencia 2019, desconociendo las reglas fijadas para el cálculo del valor de la misma en lo relacionado a los parámetros utilizados para la determinación del Factor Regional en un porcentaje del 5.5.”. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Presupuestos procesales 2.4.1.1. Legitimación 33. Se trata de la habilitación legal para que la persona formule o se oponga a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Supone entonces que las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. 34.
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación12. 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000- 23- 26-000-1999-00802-01 (28204). Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 9 40.
En el presente caso, como quiera que la controversia gira en torno a la tasa por vertimientos del año 2019, la cual es declarada por la respectiva empresa de servicios públicos, en este caso, Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P y facturada por Corpoboyacá, se tiene que a ambas partes les asiste legitimidad de hecho para concurrir en el presente proceso.
La legitimación material será resuelta en el fondo del asunto. 2.4.1.2. Oportunidad del medio de control 35. De conformidad con la previsión normativa prevista en el literal d) del artículo 164 del CPACA, la demanda que se promueva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en el término de 4 meses, contados a partir de la notificación, comunicación, publicación y/o ejecución del acto administrativo. 36.
Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el carácter de actos definitivos susceptibles de control judicial de las facturas que cobran la tasa retributiva por vertimientos y las decisiones que resuelven los recursos de reposición formulados en su contra regulado en el Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 201513.
Así, tratándose de la presentación oportuna de la demanda en estos casos, también ha definido que “el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resuelve los recursos, si estos fueron interpuestos, o desde el día siguiente al vencimiento del término para interponerlos.”14. 37. En el presente caso, se pretende la declaratoria de nulidad de la Factura FTR- 2021005581 del 30 de noviembre de 2021 por la cual Corpoboyacá realizó el cobro de la tasa retributiva por vertimientos para la vigencia 2019 a Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. En contra de esa decisión la destinataria del cobro formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio del Oficio nro. 000086 del 5 de enero de 2023 y la demanda fue radicada el 3 de mayo de 2023, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente. 2.4.2.
Marco normativo 38. El artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado la obligación proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, de manera que con ese propósito debe realizar una debida planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos 13 Postura acogida por este Tribunal, entre otras, en sentencia del 25 de mayo de 2022 dentro del expediente 15001233300020200007600. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo de 2021, expediente: 63001-23-33-000-2018-00239-01.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 10 naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 39.
En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 99 de 1993, en cuyo artículo 42 estableció el cobro de una tasa por el uso y protección del recurso natural del agua. 40. De acuerdo con la anterior disposición, este tributo está a cargo de las personas naturales o jurídicas por la utilización del recurso hídrico como fuente receptora de vertimientos de agentes contaminantes en sus actividades y se constituye en un instrumento económico que tiene como propósito contrarrestar los efectos nocivos que se causan al medio ambiente y deben ser asumidos por el responsable y no por la sociedad, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 199615. 41.
Por su parte, el artículo 43 ibidem prevé las denominadas tasas de utilización de aguas como instrumentos para la protección y renovación de los recursos hídricos y define los campos de inversión de esos recursos. 42. En la actualidad la tasa retributiva por vertimiento se encuentra regulada en el Decreto 2667 de 2012, “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones.”, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Los artículos 2.2.9.7.2.3 y 2.2.9.7.2.4 definen los sujetos activos y pasivos del tributo, estableciendo que el cobro y recaudo está a cargo de las autoridades ambientales, en este caso, las Corporaciones Autónomas Regionales y a su pago están obligados todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico. 43.
El artículo 2.2.9.7.2.5 del precitado decreto define la tasa retributiva por vertimientos puntuales así: “Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas. 15 En esta oportunidad se dijo: “Se ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales.” Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 11 La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico.
La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.” 44. Por su parte, el artículo 2.2.9.7.5.1. ibidem se encarga de regular el cálculo del monto a cobrar por este concepto en los siguientes términos: “Artículo 2.2.9.7.5.1.
Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva. La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.7.4.4 del presente decreto.
El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula: Donde: MP = Total Monto a Pagar. Tmi = Tarifa mínima del parámetro i. Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario.
Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro. n= Total de parámetros sujetos de cobro. Parágrafo 1°. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles.
El cobro de esta tasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Parágrafo 2°. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior.
Adicionalmente, al final del año en los casos en que se registre incumplimiento en la carga meta global y la meta individual o grupal, se cobrará la diferencia entre el factor regional utilizado en la liquidación de cada periodo de cobro y el que resulta al final del año, así: (…)” 45. En relación con el Factor Regional los artículos 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 establecieron su forma de determinarlo, así: Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 12 “Artículo 2.2.9.7.4.3.
Factor Regional (Fr). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico. Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante establecida; dicho factor lo ajustará la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la mencionada meta.
Los ajustes al factor regional y por lo tanto a la tarifa de la tasa retributiva, se efectuarán hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo de agua para las cuales fue definida la meta. De acuerdo con lo anterior, el factor regional para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa se expresa de la siguiente manera: FR1=FR0 + (Cc/Cm) FR1 = Factor regional ajustado.
FR0 = Factor regional del año inmediatamente anterior. Para el primer año del quinquenio, FR0 = 0.00 Cc = Total de carga contaminante vertida por los sujetos pasivos de la tasa retributiva al cuerpo de agua o tramo del mismo en el año objeto de cobro expresada en Kg/año, de acuerdo a lo definido en el presente capítulo. Cm = Meta global de carga contaminante para el cuerpo de agua o tramo del mismo expresada en Kg/año.
ARTÍCULO 2. 2.9.7.4.4. Valor, aplicación y ajuste del factor regional. El factor regional se calcula para cada cuerpo de agua o tramo del mismo y se aplica a los usuarios de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el artículo 2.2.9.7.5.1 del presente capítulo. El factor regional para el cuerpo de agua o tramo del mismo se ajustará anualmente a partir de finalizar el primer año, cuando no se cumpla con la Carga Meta (Cm) del cuerpo de agua o tramo del mismo, es decir cuando Ce sea mayor que Cm.
En caso contrario, esto es, que Ce sea menor que Cm, no se calcula para ese año la expresión Ce/Cm y continuará vigente el factor regional del año inmediatamente anterior. El valor del factor regional no será inferior a 1.00 y no superará 5.50. Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán a dos cifras decimales.
La facturación del primer año se hará con las cargas y factor regional del primer año y así sucesivamente para los años posteriores.
PARÁGRAFO 1. Para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe iniciar con la evaluación del cumplimiento de las cargas anuales individuales o grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta quinquenal. Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer año solo se cobrará la tarifa mínima.
Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 13 Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual individual o grupal, en el cálculo del valor a pagar se le deberá aplicar el factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo del mismo correspondiente al año en que se registre el incumplimiento.
En aquellos casos en que la facturación se realice para periodos inferiores al anual se deberá tener en cuenta adicionalmente lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.7.5.1 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV o en la propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas de carga contaminante cuando aún no cuentan con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado, se les ajustará y aplicará un factor automático con un incrementado de 0.50 por cada año de incumplimiento del indicador.
Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicación del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se aplica el factor regional por carga.
Los ajustes al factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.
(Modificado por el decreto 1956 de 2015, Art. 10) En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de la tarifa ni de cobros extraordinarios.
PARÁGRAFO 3. Si se alcanzó la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo al finalizar el quinquenio, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará con FR0 = 0.00. En caso contrario, esto es cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará tomando como FR0 el valor del factor regional del último año del quinquenio incumplido.
No obstante lo anterior, para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual o grupal cumplida, en la liquidación de la tarifa del primer año se les aplicará un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para dicho primer año. Para los siguientes años si el usuario llegase a incumplir con sus cargas anuales, se le aplicará el factor regional correspondiente al año en que se registra el incumplimiento.
De todas maneras, para la determinación del factor regional al final de cada año en el nuevo quinquenio se aplicará lo establecido en los artículos 2.2.9.7.4.3 y el presente artículo. 46. Al anterior contexto normativo se agrega que el artículo 2.2.9.7.5.7 del decreto en estudio fija las reglas sobre la forma de cobro en los siguientes términos: Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 14 “ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7.
Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.
PARÁGRAFO 1. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 2. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.
PARÁGRAFO 3. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.
Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011. (Decreto 2667 de 2012, art.24)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019 podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa retributiva causada en la vigencia 2019 se entregará dentro de los 4 meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.”. 2.4.3.
Caso concreto 47. Recapitulando, en el presente caso se discute la liquidación efectuada por Corpoboyacá a través de la Factura FTR 2021005581 del 30 de noviembre de 2021, respeto a la tasa retributiva por vertimientos para la vigencia 2019 a cargo del usuario Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en razón que la parte actora señala que el Factor Regional debió fijarse en 1.00 y no en 5.5 como se hizo.
Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 15 48. Revisado el expediente, se tiene que la Factura FTR 2021005581 del 30 de noviembre de 2021, estableció un valor de la tasa retributiva de vertimientos para el año 2019 de $ 1.174.691.500, suma que se derivó del siguiente cálculo: 49.
Es sobre el Factor Regional que las partes están en desacuerdo, pues para la autoridad ambiental demandada debía calcularse el mismo en 5.5, debido a que no había cumplido con los parámetros contaminantes del primer quinquenio, en consecuencia, la demandante no tiene derecho al beneficio de fijar un Factor Regional de 1,00. Entre tanto la empresa demandante aduce que la facturación del año 2019 debió ser fijada con un Factor Regional de 1.00, en razón que para el segundo quinquenio se cumplieron con las metas contaminantes; además que la autoridad ambiental no estableció metas para los años 2014 y 2015, por lo que no existía parámetro de comparación. 50.
De acuerdo con el recuento normativo incorporado en precedencia, es necesario rememorar que los artículos 16 y 17 del Decreto 2667 de 2012, ahora 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 del Decreto 1076 de 2015 señalaron la forma de liquidación del Factor Regional a utilizar en la fórmula para determinar el valor de la tasa retributiva por vertimientos.
Conforme a esas disposiciones, para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe iniciar con la evaluación del cumplimiento de las cargas anuales individuales o grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta quinquenal. 51. Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará un factor regional FR1 igual a 1,00, esto es, durante el primer año solo se cobrará la tarifa mínima.
Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior. Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual individual o grupal, en el cálculo del valor a pagar se le deberá aplicar el factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo de este correspondiente al año en que se registre el incumplimiento. 52.
Explicado en otras palabras los usuarios que cumplan con las metas globales e individuales de contaminación, se les debe aplicar un Factor Regional igual a 1,00. Sin Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 16 embargo, en dado caso de incumplir con las respectivas metas, el mismo se ajustará conforme lo señale la autoridad ambiental. 53.
Se observa que mediante el Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2015, Corpoboyacá estableció la meta global de carga contaminante para los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxigeno – DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales (SST) por vertimientos puntuales en la Cuenca Alta y Cuenca Media del Río Chicamocha con sus principales afluentes para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 y aprobó el cronograma de cumplimiento de las metas anuales y la meta quinquenal para los sujetos pasivos del tributo allí ubicados.
Respecto del año 4 del quinquenio (2019) para la entonces sociedad Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P hoy Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. se definieron las siguientes: TRAMO 1 (…) 54. La anterior imagen muestra que la carga permitida a verter para cada una de las anualidades del quinquenio (2016- 2020) quedando para el cuarto año o año 2019 las siguientes cantidades respecto de la demandante: DBO: 1.778.899,9 Kg./año - SST: 1.222.414,9 Kg./año – puntos de vertimientos a eliminar: 1. 55.
De acuerdo con el contenido de la Factura nro. 2021005581 del 30 de noviembre de 2021, se tomó como base para la liquidación de la tasa retributiva el reporte de DBO5: 881,614.80 y SST: 1.167.980.40, los cuales están por debajo de las metas anuales fijadas para el cuarto año del quinquenio, lo que significa que se cumplió con ellas. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 17 56.
Por su parte, la demandada aduce que conforme al parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.4.4. del Decreto 1076 de 2015, para ser beneficiario del factor regional 1.00 se deben cumplir concurrentemente 2 presupuestos, así: (i) terminar el quinquenio cumpliendo con la meta de carga contaminante quinquenal individual o grupal y (ii) cumplir durante el primer año del siguiente quinquenio la meta individual de carga contaminante. 57.
Sobre este aspecto, la Sala precisa que una lectura integral del parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.4.4. permite concluir que tal afirmación de la autoridad ambiental resulta correcta, pero solo en relación con el primer año del segundo quinquenio y no para la totalidad del segundo quinquenio, tal como lo ha sostenido este Tribunal, entre otras, en la sentencia del 25 de mayo de 2022, en la que se afirmó: “83.
Para los eventos en que el sujeto pasivo de la tasa retributiva de vertimientos, no hubiera cumplido con las metas fijadas en el primer quinquenio, que para el sub judice correspondió a la meta global del periodo que finalizó en el primer semestre del año 2014, se debe acudir al inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 2667 de 2012, el cual indicó que “cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará tomando como FR0 el valor del factor regional del último año del quinquenio incumplido”, en consecuencia, al finalizar el primer quinquenio de forma incumplida, el Factor Regional se reajusta en 5.5, valor que se debió mantener para el primer año del segundo quinquenio. 84.
La anterior disposición fue cumplida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, toda vez que liquidó el último año del primer quinquenio con un Factor Regional de 5,5, valor que se mantuvo en la factura No. 2017004353 que liquidó la tasa para el año 2016 (primer año del segundo quinquenio). 85. No obstante, el Factor Regional no se debió mantener en 5,5 para la totalidad del segundo quinquenio, en razón que el mismo parágrafo tercero del artículo 17 del Decreto 2667, precisó que “para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual o grupal cumplida, en la liquidación de la tarifa del primer año se les aplicará un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para dicho primer año. Para los siguientes años si el usuario llegase a incumplir con sus cargas anuales, se le aplicará el factor regional correspondiente al año en que se registra el incumplimiento”.
(…) 87. Por ende, si bien Red Vital SA ESP pertenece a un tramo del cuerpo de agua con meta de carga global incumplida para la finalización del primer quinquenio (2009-2014), la consecuencia negativa de dicho incumplimiento solo debía ser aplicada al año 2016 (primer año del segundo quinquenio) y no a los años subsiguientes, máxime si la empresa actora cumplió con todas y cada una de las metas para el nuevo periodo de la siguiente manera: (…) 88.
En ese orden de ideas, el ajuste del Factor Regional en 5,5, solo debió afectar la factura que liquidó el año 2016, en razón que corresponde al primer año del segundo Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 18 quinquenio y de ahí en adelante, tanto para los conceptos DBO5 y SST, la liquidación del nombrado factor corresponde a 1,00, pues las cargas individuales fueron cumplidas por la entidad demandantes. 89.
La Sala resalta que los efectos negativos que los malos resultados globales del primer quinquenio no pueden extenderse más allá del primer año del segundo”16 (Subrayas y negrillas de la Sala) 58. Lo anterior pone de presente que la premisa sobre la cual Corpoboyacá sustenta su postura constituye una interpretación errada de norma, que se reitera, establece la aplicabilidad de un Factor Regional de 5.5 para el primer año del segundo quinquenio cuando se hubiese cerrado el último año del primer quinquenio incumpliendo las metas de carga contaminantes.
Esta consecuencia, esa consecuencia no se puede extender a todos los años del siguiente quinquenio. 59. En tal orden, como se demostró en precedencia se cumplieron las metas anuales en el cuarto año 4 (2019) del quinquenio por parte de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., no se resulta jurídicamente válido que la autoridad ambiental, pese al escenario de cumplimiento, haya extendido la aplicación o cálculo del Factor Regional en 5.5 como si se tratara del primer año del segundo quinquenio. 60.
Pues bien, tal escenario impone resolver el interrogante de ¿Cuál era el Factor Regional que debió ser aplicado? Para responder ese cuestionamiento hay que señalar que el precitado artículo 2.2.9.7.4.4. del Decreto 1076 de 2015 en su inciso segundo del parágrafo 1 preceptúa que “Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer año solo se cobrará la tarifa mínima.
Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior.” Como en el presente caso la anualidad en discusión no se trata del primer año del segundo quinquenio, sino del cuarto año, se debe aplicar la segunda parte de la norma, es decir, aquella que alude establecer si se cumplieron las metas en los años posteriores y, en ese caso, la determinación del factor regional se hace con base en el del año anterior. 61.
Estima la Sala oportuno decir desde ya que para la determinación del Factor Regional no es posible acudir a lo regulado en el parágrafo 3 de la precitada norma como lo aduce la autoridad ambiental, toda vez que la misma alude al escenario propio del 16 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 5, sentencia del 25 de enero de 2022, expediente 15001133300020200007600.
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Busto. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 19 cumplimiento o incumplimiento de la meta global del cuerpo de agua para el primer año del nuevo quinquenio, aspecto que, se insiste no es el que se discute en este caso. 62.
Como se dijo en precedencia, para el año 2019 la demandante cumplió con la meta de carga permitida, de manera que, como se indicó, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior. Siendo ello así, se verifica que en el expediente se encuentra documento de acuerdo de determinación de la forma de pago de la tasa retributiva suscrito ante la Procuraduría Regional Boyacá, en el cual se concertó el valor y forma de pago de ese tributo respecto de varios años, entre ellos el 2018.
Sobre dicha anualidad se lee del documento lo siguiente: Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 20 63. La aclaración y adición de dicho acuerdo del 24 del mes de abril de 2023 no modificó lo inicialmente acordado en relación con este año. 64.
Sobre este punto, se destaca entonces que el Factor Regional fijado de común acuerdo por las partes para el año 2018, anterior al que se cobró a través de la Factura FTR 2021005581 del 30 de noviembre de 2021, fue de 1, por lo tanto, debió tomarse para la liquidación de ese parámetro para la anualidad 2019. En efecto, se aseguró que “Como para el año 2018 se cumplen ambos parámetros, el factor regional para estos será de 1.00.”. 65.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que el Representante Legal, el apoderado y el Secretario General y Jurídico de Corpoboyacá expresamente aceptaron que “De las reglas contenidas en el parágrafo 3 del artículo 17 del decreto 2667 de 2012, se concluye que el efecto negativo para el cálculo del factor regional, como consecuencia del incumplimiento de la meta global de carga contaminante del tramo de la cuenca a la que pertenece PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.SP., al finalizar el primer quinquenio y del incumplimiento de la meta individual por parte de la empresa no puede ir más allá de condicionar el factor regional del primer año del segundo quinquenio (2016), que en este caso corresponde al límite máximo de 5.50, como efectivamente se está contemplando para la factura 6 en este documento.”.
Esto evidencia que la autoridad ambiental es conocedora de que la previsión contenida en el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.4.4. del Decreto 1076 de 2015 solo resulta aplicable al primer año del segundo quinquenio, pero pese a ello, liquidó la tasa retributiva por vertimientos a la demandante haciendo extensiva esa premisa normativa al cuarto año del segundo quinquenio, configurando así el vicio de validez alegado en la demanda. 66.
Dilucidado lo anterior, se concluye que el cargo de nulidad se encuentra llamado a prosperar, pues la Factura FTR 2021005581 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual Corpoboyacá cobró a Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. la suma de $ 1.174.691,500 por concepto de tasa retributiva de vertimientos para el año 2019, aplicó un Factor Regional de 5.5 cuando lo procedente era un factor de 1.00, en virtud que para el cuarto año del quinquenio la mencionada empresa cumplió con las metas individuales de contaminación y el factor determinado para el año anterior fue de 1.00. 67.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia emita una nueva factura en la que liquide la tasa Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 21 retributiva por vertimientos para el año 2019 de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., teniendo en cuenta un Factor Regional de 1,00 para los conceptos DBO5 y SST.
III. COSTAS 68. El artículo 47 de la Ley 2080 de 202117, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice y que la demanda no careció de fundamento legal, no se condenará en costas por esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Factura FTR 2021005581 del 30 de noviembre de 2021 y del Oficio nro. 160-000086 de fecha 05 de enero de 2023, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia emita una nueva factura en la que liquide la tasa retributiva por vertimientos para el año 2019 de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P, teniendo en cuenta un Factor Regional de 1,00 para los conceptos DBO5 y SST TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, archive el expediente realizando las anotaciones de rigor. 17 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Demandados: Corpoboyacá 22 Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.