[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSELYN CAMARGO NEIRA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 152383333003-201800331-011 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de febrero de 20222, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo, al no resolver el derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2010, donde solicitó la vinculación sin solución de continuidad con el Departamento de Boyacá como Directivo Docente Rector inscrito en la categoría catorce del Escalafón Nacional Docente, aplicando el Decreto 2277 de 1979. 2.
Solicitó se declare que el demandante se encuentra vinculado sin solución de continuidad desde el 25 de mayo de 2010, así como que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, conforme los presupuestos fijados en el Decreto 2277 de 1979, y atendiendo la calidad de directivo docente desde el 25 de mayo de 2010, incluyendo las diferencias salariales existentes, así como las diferencias entre los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social Integral. 1 SAMAI | Proceso Judicial 2 Ítem 01 del índice 53 SAMAI. [2] 3.
Así mismo, solicitó que se le reconozcan todos los demás derechos laborales que resultaren probados como debidos a la parte actora, con ocasión del reconocimiento como directivo docente Rector inscrito en la categoría catorce, según las disposiciones establecidas en el Decreto 2277 de 1979. 4. Formuló como pretensión que la sentencia se liquide y pague aplicando la fórmula de indexación usada por el Consejo de Estado. 5.
Finalmente, pretende la condena en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Fundamentos fácticos 6. El demandante manifestó que fue vinculado en propiedad bajo el régimen de carrera docente, conforme al Decreto 2277 de 1979, con el Departamento de Boyacá, desempeñándose como docente desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 12 de mayo de 1981. 7.
Afirmó que, mediante la Resolución No. 520 del 12 de mayo de 1981, fue vinculado en propiedad como docente en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), asignado al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que se terminó su vinculación laboral debido a la supresión del mencionado instituto. 8.
Asimismo, a través de sentencia del 18 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del expediente radicado bajo el número 13.871, se ratificó al demandante como docente amparado bajo el régimen de carrera docente previsto en el Decreto 2277 de 1979. 9. Posteriormente, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del expediente 2001-005, se impuso a la UPTC el deber de pagar al demandante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de dicha entidad, así como el deber de indemnizarlo conforme a los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, o disponer su reubicación laboral en empleos de igual o superior jerarquía. 10.
Además, indicó que, en cumplimiento de lo anterior, la UPTC emitió la Resolución 1912 del 25 de mayo de 2010, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante desde el 12 de enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, extendiendo la vinculación laboral hasta esta última fecha. 11. Señaló que lo anterior fue ratificado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, dentro del expediente 2010-225, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 21 de abril de 2015. [3] 12.
Asimismo, refirió que participó en la Convocatoria Pública No. 063 de 2009, adelantada por la Comisión Nacional de Servicio Público para proveer cargos de docentes en instituciones educativas de la entidad territorial Departamento de Boyacá, y por tal motivo fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 001078 del 25 de mayo de 2010, tomando posesión el 28 de junio de 2010 como directivo docente rector de la Institución Educativa López Quevedo del Municipio de Jericó. 13.
Indicó que, el 4 de agosto de 2010, el Departamento de Boyacá canceló a favor del demandante su salario, aplicando el Decreto Ley 1278 de 2002 en lugar del Decreto 2277 de 1979. 14. Finalmente, señaló que, el 20 de agosto de 2010, mediante requerimiento No. 153273, solicitó a la entidad demandada su vinculación sin solución de continuidad conforme al Decreto 2277 de 1979, así como el reconocimiento y pago del salario y demás prestaciones a las que afirma tener derecho, sin que la misma fuera contestada, dando lugar a la configuración del acto acusado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de Violación. 15. En esas condiciones, la parte demandante indicó como normas transgredidas los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58, 121 y 123 de la Constitución Política, el Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1278 de 2002, y el Acuerdo 098 de 2009. 16. El concepto de violación se sintetizó en que la entidad demandada impidió al accionante continuar con el ejercicio de la carrera docente sin solución de continuidad desde septiembre de 1978 hasta la fecha, contrariando lo señalado en los artículos 26° y 27° del Decreto 2277 de 1979, en donde se establece que los docentes inscritos en el escalafón docente, designados para un cargo de docente en propiedad, gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente. 17.
A continuación, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en lo relacionado con que los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979 debían ser respetados y, en esa medida, no eran aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto 1278 de 2002. 18. Refirió que, en los términos del artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, se estableció el respeto del régimen contenido en el Decreto 2277 de 1979 para los docentes que provinieran de la docencia estatal, nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón docente, como se suponía era el caso del demandante, quien además había superado las etapas en los procesos de selección en los que se había inscrito. 19.
Propuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 098 de 2009, que reguló la convocatoria 063 de 2009, el demandante tenía derecho a que su nombramiento se hiciera sin solución de continuidad, pues esta norma permitió que los docentes o directivos [4] docentes nombrados en propiedad en el marco del Decreto 2277 de 1979 pudieran concursar para los cargos de directivos docentes de dicha convocatoria sin que la aprobación del mismo, el nombramiento en periodo de prueba y el nombramiento en propiedad afectaran su continuidad, conservando las condiciones del Decreto 2277 de 1979. 20.
Precisó que, en el caso del demandante, se mantuvo sin solución de continuidad, pues el vínculo con la UPTC se basó en el Decreto 2277 de 1979 y se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2010, y en esa misma fecha, mediante Resolución 1078, el Departamento de Boyacá, como consecuencia de la Convocatoria 063 de 2009, lo nombró como directivo docente rector. 21.
Finalmente, aludió que el acto demandado adolecía de falta o ausencia de motivación, toda vez que el mismo no contenía causas que justificaran la negativa de la administración y su motivación no se instituía de manera cierta, clara y objetiva. 1.2. Contestación de la demanda: 22. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por intermedio de apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 23.
Manifestó que el artículo 42 de la Ley 909 de 2004 es la norma que debe aplicarse en los casos en que, ante el retiro del servicio por cualquiera de las causas previstas en la norma, implica la separación del servidor de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella. 24. Expuso que, frente a la situación particular del demandante, existe una relación sin solución de continuidad frente a los diferentes nombramientos, debido a su desvinculación de la Institución Educativa a la que pertenecía, no se dio bajo los parámetros establecidos en el Decreto 2277 de 1979, sino que exclusivamente se originó por la supresión del cargo. 25.
Señaló que al haberse ordenado el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por configurarse la supresión del cargo, es dable concluir que existió solución de continuidad en el caso concreto de la parte demandante. 1.3. Decisión de primera instancia3. 26. El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante sentencia proferida el 02 de febrero de 2022, resolvió, entre otras órdenes: “PRIMERO. Declárese que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a petición radicada el día 20 de agosto de 2010 presentada por el señor JOSELYN CAMARGO NEIRA y dirigida al 3 Ítem 01 del índice 53 SAMAI. [5] DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas.” 27. Para llegar a tal conclusión, la normativa vigente aplicable al caso concreto señaló que, aunque el Decreto 2277 de 1979 no contempla la supresión del cargo como una causal del retiro del servicio, tal vacío debe armonizarse con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, así como que la supresión del cargo es una causal del retiro del servicio constitucional, sin que sea posible continuar generando derechos económicos para un cargo que fue suprimido. 28.
Así, consideró que el demandante al ser retirado del servicio e indemnizado por la UPTC, se originó la pérdida de los derechos de carrera, entre ellos el de estabilidad laboral, encontrando a su vez que el nombramiento del demandante como docente en carrera, adscrito al régimen docente señalado en el Decreto 1278 de 2002, y con solución de continuidad, resultó acertado. 1.4.
Recurso de apelación4. 29. Al respecto precisa la Sala, que la parte demandante en el recurso de alzada realizó un recuento de los hechos probados en el proceso, ahondando a su vez en las causales de nulidad del acto demandado. 30. Considera que existen desconocimiento de normas en que debía fundarse el acto, así como una falta o ausencia de motivación del acto demandado, sin que contenga una justificación a la negativa por parte de la administración. 31.
Señaló que el artículo 22 del Decreto Ley 1278 de 2002 garantiza a los docentes que provengan de la docencia estatal, se les respete el régimen dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, siendo desconocida tal circunstancia por el Departamento de Boyacá. 32. Expuso que para el caso particular, el demandante se encontraba vinculado en carrera, cobijado por las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, en el cargo de docente al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, vínculo que se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2010, con ocasión del nombramiento realizado por el Departamento de Boyacá en período de prueba en la planta global de cargos docentes en el nivel directivo docente rector, consecuencia de haber superado las etapas de la Convocatoria No. 063 de 2009, sin que pueda alegarse así que existió solución de continuidad, asistiéndole el derecho a que su vinculación como directivo docente la cobijara el Decreto 2277 de 1979 y no el nuevo estatuto docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002. 4 Ítem 01, índice 55 SAMAI. [6] 33.
Manifestó que el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979 establece las causales de retiro, siendo estas por renuncia, invalidez absoluta, por edad, por destitución, o por insubsistencias del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón, así como que el artículo 60 de la misma norma señala que un docente se encuentra en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica, concluyendo así que la supresión del cargo no genera la pérdida de los derechos de carrera. 34.
Atacó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que las causales de retiro del servicio deben ser expresas, y no sujetas a la interpretación subjetiva, por lo que, si la supresión del cargo no se encuentra enlistada en el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979, no debe tenerse como causal del retiro del servicio, ni mucho menos que ello genere la pérdida de los derechos de carrera. 35.
Argumentó que el Departamento de Boyacá erró al nombrar al demandante en los términos del nuevo estatuto docente fijado por el Decreto Ley 1278 de 2002, así como al considerar que existió solución de continuidad, excluyéndolo del régimen del Decreto 2277 de 1979, ante la ausencia de pérdida de derechos de carrera. 1.5. Alegatos de Segunda Instancia: 36.
Otorgado el término para formular escrito de alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia, las partes y demás intervinientes guardaron silencio. 1.6. Concepto del Ministerio Público: 37. El Ministerio Público no presentó concepto dentro del asunto sometido a estudio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Generalidades. 38.
Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 39. Control de legalidad. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico. 40. Corresponde a la Sala determinar si ¿la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho, al considerar que con el retiro del servicio por la supresión del cargo docente se pierden los derechos de carrera adquiridos? [7] 2.3. Caducidad del medio de control. 41. El literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA- consagra como término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuatro (4) meses contados i) contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 42.
No obstante, en el caso bajo estudio, al tratarse de prestaciones que tienen el carácter de periódicas, y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado5, al relacionarse con el escalafón docente, se ha indicado que todas aquellas solicitudes relacionadas con este último tienen incidencia en el salario, y por ende se encuentran exentas del término de caducidad, conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, mencionando además que por tratarse de un acto ficto el objeto de la demanda, la misma puede ser promovida en cualquier tiempo. 2.4.
Marco Normativo 2.4.1. El régimen de carrera docente y su escalafón, contemplados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 27. El escalafón docente, ha sido definido como un sistema de clasificación de los docentes a partir de su preparación académica, experiencia, y méritos, que permite permanecer y ascender en la carrera docente y asignar salario conforme al grado de calificación en el que se encuentre6.
Así, el Decreto Extraordinario 2277 de 19797 - Art. 9°, estableció el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estaría constituido por “catorce grados, en orden ascendente, del 1 al 14”. Valga precisar que el Decreto 295 de 1981, reglamentó el Decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y el ascenso al escalafón. 28.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 20018, precepto que consagró, en tratándose del escalafón docente, una aplicación temporal de la norma – del 1 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2008-, definiendo entre otros parámetros, que durante ese interregno: i) no podía ascenderse a partir del Grado 7 a uno posterior, sin cumplir con el requisito de permanencia en cada uno de los grados y ii) el tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecidos en la normativa vigente, aumentaba en un año. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 21 de junio de 2018.
C.P. William Hernández Gómez. Rad. 76001-2333-000-2016- 01497-01. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C- 918-02 del 29 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [8] 29.
Luego, atendiendo las facultades otorgadas al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa docente, se expidió el Decreto 1278 de 20029, el cual es aplicable a los educadores que se vincularon a partir de su vigencia -19 de junio de 2002-; debe indicarse que en este precepto se reguló el sistema de escalafón docente, con unos parámetros de inscripción ascenso y permanencia diferentes a los definidos en el Decreto Extraordinario 2277 de 1978 y sus decretos reglamentarios. 30.
A partir de lo anterior, se puede concluir respecto de la aplicación de las reglas de escalafón docente, lo siguiente: i). A los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 -19 de junio de 2002, les serán aplicables las previsiones del Decreto Extraordinario 2277 de 1978 y sus decretos reglamentarios; ii).
Los docentes vinculados con posterioridad a 19 de junio de 2002 deberán atender los preceptos del Decreto 1278 de 2002; iii). Los docentes que presentaron solicitud de ascenso al escalafón docente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008 deberán acreditar igualmente los criterios fijados en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001. 31.
Debe precisarse que una vez transcurrida la vigencia temporal prevista en el Art. 24 de la Ley 715 de 2001, volvió a regir el Decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios, para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 200210. 2.4.2. Causales de retiro del servicio y de pérdida de derechos de carrera en los sistemas docente de los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. 32.
Sobre el particular, el Decreto 2277 de 1979 consagra en su artículo 68 los eventos o circunstancias en que se configura el retiro del servicio, el cual implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente, producidas por la renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento. 33.
Así mismo, el inciso segundo de la norma en cita señala que la supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras de asignan nuevas funciones. 34. Por otra parte, el nuevo estatuto docente de que trata el Decreto 1278 de 2002 señala como causales de retiro del servicio las contenidas en el artículo 63 del referido decreto: 9 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente”. 10 Corte Constitucional, sentencia C- 314 de 2007. [9] “ARTÍCULO 63.
Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: a. b. Por renuncia regularmente aceptada. Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez. c. Por muerte del educador. d. Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño. e. Por incapacidad continua superior a 6 meses; f. Por inhabilidad sobreviniente. g. Por supresión del cargo con derecho a indemnización. h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social. i. Por edad de retiro forzoso. j. Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria. k. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. l. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m. Por orden o decisión judicial. n. Por no superar satisfactoriamente el período de prueba. o. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso. p. Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 35.
Siendo así, es claro para la Sala que existen diferencias sustanciales entre ambos regímenes o estatutos docente, observando un menor número eventos en que se configura retiro del servicio en el Decreto 2277 de 1979 respecto de los señalados en el Decreto 1278 de 2002. 2.5. Hechos probados: 43. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se tienen los siguientes hechos probados relevantes: ▪ El señor Joselyn Camargo Neira contó con vinculación en propiedad desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 12 de mayo de 1981, con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, en el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio Departamental San Pedro Claver del Municipio de Puerto Boyacá ▪ A su ingreso, fue inscrito en el régimen de carrera docente previsto en el Decreto 2277 de 1979. ▪ A través de Resolución Rectoral No. 520 del 12 de mayo de 1981, y en Acta de Posesión No. 003726 del 01 de junio de 1981, el demandante se vinculó en propiedad a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como docente de tiempo completo del [10] Instituto Industrial Rafael Reyes de Duitama, en el grado 7° del Escalafón Nacional Docente. ▪ La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia mediante comunicación, informó al demandante la terminación del vínculo laboral a partir del 12 de enero de 2010. ▪ El demandante, en conjunto con otras personas, interpusieron acción de tutela en contra de la decisión adoptada mediante oficio del 10 de enero de 2010, proferido por la UPTC, siendo tutelado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, imponiendo a la UPTC el deber de pagar a los accionantes los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fueron desvinculados, así como el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, o disponer su reubicación laboral a empleos de igual o superior categoría. ▪ La UPTC mediante Resolución No. 1912 ordenó pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, en favor del demandante desde el 12 de enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, extendiéndose así hasta dicha fecha el vínculo laboral. ▪ La decisión adoptada en sede de tutela fue ratificada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 15 de noviembre de 2012. ▪ El demandante participó en la Convocatoria No. 063 de 2009, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer vacantes mediante concurso público de mérito en cargos de docentes y directivos docentes, en las instituciones educativas de la entidad territorial Departamento de Boyacá. ▪ La parte actora fue nombrada mediante Resolución No. 001078 del 25 de mayo de 2010 en período de prueba en la planta global de cargos docentes administrada por el Departamento de Boyacá, en calidad de Directivo Docente Rector de la Institución Educativa López Quevedo del Municipio de Jericó, tomando posesión efectiva el 28 de junio de 2010. ▪ El 04 de agosto de 2010, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, cancelo en favor del demandante el valor correspondiente al primer salario como directivo docente rector, evidenciándose que dicho salario se pagó aplicando el Decreto Ley 1278 de 2002, y no el del Decreto 2277 de 1979. ▪ El 20 de agosto de 2010 la parte actora formuló petición ante la entidad demandada, elevando la solicitud de que se le respetara su vinculación como docente adscrito al régimen del Decreto 2277 de 1979, sin que la misma fuera resuelta por la entidad, configurándose así el acto acusado. [11] 2.6.
Análisis del caso concreto 44. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar, en términos generales, que con el pago de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se causó la pérdida de los derechos de carrera del demandante, encontrándose ajustado a las normas por parte del a quo que, en su nombramiento como directivo docente a partir del 25 de mayo de 2010, se haya adscrito al demandante al estatuto docente fijado en el Decreto Ley 1278 de 2002. 45.
De las pruebas aportadas al proceso, se observa que el demandante contó con vinculación activa, en propiedad, al servicio de la UPTC desde el 12 de mayo de 1981 hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en que se desvinculó para ser nombrado en su calidad de directivo docente rector, al servicio del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental. 46.
La Sala encuentra que el análisis realizado por el juez de primera instancia acierta en su contenido normativo, más no en la conclusión respecto de la pérdida de los derechos a la carrera, conforme con los argumentos que a continuación se desarrollan: 47. En primera medida, la Sala considera necesario analizar el contexto que rodea al caso concreto, en especial la disolución de la institución educativa en la que prestaba sus servicios el demandante y que motivó a la supresión del cargo por parte de la UPTC. 48.
Revisada la cuestión, encuentra la Sala que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a pesar de no ser una entidad certificada en materia de educación conforme lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, recibía una subvención por parte del Gobierno Nacional para el funcionamiento del Instituto Industrial Rafael Reyes de Duitama, y que, ante el reconocimiento como entidad territorial certificada en educación por parte del Municipio de Duitama, el Gobierno Nacional dejó de pagar dicha subvención, adicionado a lo anterior que la Ley 715 de 2001 no contempla ni habilita a una institución de educación superior para que ofrezca educación básica y media, lo que motivó a que la UPTC resolviera suprimir el Instituto Industrial Rafael Reyes de su estructura orgánica. 49.
No obstante, las instalaciones, la operación y el funcionamiento de la institución educativa no desaparecieron, sino que el referido colegio continuó prestando sus servicios bajo la administración del Municipio de Duitama. 50. La actuación desplegada por la UPTC, en su condición de nominador del ahora demandante, se constituyó mediante hechos propios de la administración, externos y ajenos a la voluntad del actor, que generaron una serie de cambios abruptos no sólo en la vinculación sino en el estatus jurídico de la parte demandante, lo que afectó sus garantías y derechos que le asisten a la luz del principio constitucional de confianza legítima. [12] 51.
Puestos en situación, la Sala analiza el contenido normativo de las disposiciones aplicables a la materia, consumando que el artículo 68 del Decreto Ley 2277 de 1979, como fue analizado previamente, señala las causales de retiro del personal docente destinatario de tal estatuto, sin que la supresión del cargo o del empleo se contemple como una de aquellas que configure el retiro. 52.
Así mismo, el artículo 60 del mismo decreto dispone que se considera en servicio activo cuando el cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica, siendo claro para la Sala que la intención del Gobierno Nacional como autoridad creadora del Decreto 2277 de 1979 fue la protección del personal en carrera docente, prevaleciendo la estabilidad y la reubicación laboral antes que el retiro del servicio en eventos como la supresión del cargo. 53.
Por tanto, no acierta el a quo al concluir que existe un vacío normativo en el artículo 68 del Decreto Ley 2277 de 1979 que deba ser llenado con el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, pues justamente la intención de la fuente original del anterior estatuto docente era evitar que la supresión del cargo se contemplara como una causal de retiro o de pérdida de los derechos de carrera docente. 54.
Por otra parte, respecto del pago de la indemnización realizado por la UPTC en favor del demandante, la Sala precisa que este obedeció al cumplimiento de una orden emitida por un juez constitucional, al considerar configurado el escenario dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, sin embargo, la norma en particular no consagra expresamente que ante el pago de tal indemnización se configura la pérdida automática de los derechos de carrera administrativa. 55.
A juicio de la Sala, como fue ilustrado, tal circunstancia obedeció a una orden emitida por un juez en sede de tutela, confirmada por el superior, con lo cual su cumplimiento era imperativo. 56. No obstante, el escenario ideal o adecuado para resolver tal cuestión era que el docente en carrera hubiera sido reubicado o reasignado, sin que la supresión del cargo pudiera ser un obstáculo, recordando que la institución educativa continuó prestando sus servicios, bajo una denominación jurídica diferente, existiendo la posibilidad fáctica y jurídica de celebrar convenios interadministrativos con el fin de lograr la reubicación del personal docente. 57.
Ahora bien, se tendrá en cuenta la circunstancia del pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a la hora de establecer las órdenes y medidas para resolver el caso concreto. 58. En otro aspecto, sobre los derechos de carrera del actor, como acertadamente fue señalado por la parte demandante en su escrito de apelación, el artículo 22 del nuevo estatuto docente, esto es del Decreto 1278 de 2002, señala que los directivos docentes conservarán el grado que tenían en los casos en que provengan de la docencia estatal y ya estén inscritos en el Escalafón Docente. [13] 59.
Si bien es cierto, el caso concreto podría arrojar dudas sobre la normatividad aplicable para su resolución, con ocasión de los múltiples regímenes que rigen la carrera docente, la Sala resalta que, en materia de derechos laborales, cualquier duda se resolverá en favor del empleado, en aplicación de principios constitucionales y legales como el de la condición más beneficiosa al trabajador o in dubio pro operario. 60.
Recapitulando, la supresión del cargo no fue contemplada expresamente como una causal de retiro del servicio en el Decreto 2277 de 1979, norma aplicable al demandante, por lo que no es dable concluir que ante tal circunstancia se configuró la pérdida de los derechos de carrera docente. 61. Adicionalmente, no se encuentra probado que el demandante haya aceptado expresamente su desvinculación, siendo prueba en contrario de tal circunstancia la defensa proactiva desplegada por el demandante, siendo razonable a su vez que el actor haya hecho uso de la indemnización en su condición de servidor en propiedad en ejercicio de su rol y de sus derechos de carrera, sin que el simple pago lo despojara de los mismos. 62.
La Sala respalda parcialmente la decisión del a quo, respecto de la configuración del acto ficto objeto de la demanda, así como de la inexistencia de la solución de continuidad, recordando que la vinculación con la UPTC se dio desde el 12 de mayo de 1981 hasta el 25 de mayo de 2010, y que la incorporación como directivo docente rector al servicio del Departamento de Boyacá tuvo su origen con la Resolución No. 001078 del 25 de mayo de 2010, cargo del cual tomó posesión efectiva el 28 de junio de 2010, con lo cual es dable concluir que existió prolongación11 en las vinculaciones del demandante, al existir una inescindibilidad del régimen docente, el cual se extiende en su aplicación en el tiempo, y en aplicación de los principios de in dubio pro operario y la confianza legítima, se torna necesario respetársele el régimen y grado que tenía, en concordancia con lo señalado en el artículo 22 del Decreto Ley 1278 de 2002, que a su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 22.
Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.
La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.” 63. Siendo así, encuentra el fallador de segunda instancia que existen elementos fácticos, jurídicos y probatorios, así como el mérito suficiente para revocar parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera 11 Sobre la figura de la solución de continuidad, el H. Consejo de Estado refirió en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, acogió el término de treinta días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad. [14] instancia, al entender que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como una causal de retiro del servicio, ni como causal de pérdida de los derechos de carrera docente de quienes vienen siendo regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. 64.
Se precisa que es una revocatoria parcial, ya que se mantiene únicamente el numeral primero del fallo de primera instancia, en lo relativo a la configuración del acto ficto, consecuencia de haber operado el silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa promovida por la parte demandante. 2.7. De las órdenes en particular. 65.
Conforme las consideraciones dadas, la Sala adopta la decisión de revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, a excepción del numeral primero, por las razones antes señaladas, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, ya que con las determinaciones allí adoptadas se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocer las disposiciones constitucionales establecidas en el artículo 53 Superior, artículo 60 del Decreto 2277 de 1979 y 22 del Decreto Ley 1278 de 2002. 66.
Respecto de las medidas de restablecimiento del derecho, la Sala evoca que el demandante recibió la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, siendo esta una situación a considerarse, ya que con el pago de la misma se le compensó efectivamente el menoscabo a los derechos de carrera que tenía, tales como la estabilidad laboral y los demás derechos asociados a esta. 67.
Las órdenes de restablecimiento del derecho, consecuenciales a la declaratoria de nulidad se extienden al reconocimiento de manera retroactiva de las diferencias salariales y prestacionales a que tendría derecho el demandante en su calidad de directivo docente rector perteneciente al grado 14 del escalafón docente contenido en el estatuto docente regido por el Decreto Ley 2277 de 1979, en contraste con lo pagado por la demandada, al inscribirlo en el escalafón docente de que trata el Decreto 1278 de 2002, ello condicionado a la configuración del fenómeno de prescripción extintiva de derechos laborales. 68.
Sin embargo, mal haría la Sala en reconocer en doble oportunidad el resarcimiento de un daño efectivamente compensado al demandante, recordando que existe un mandato constitucional de no percibir doble asignación por parte del tesoro público12, pudiendo generar ello un enriquecimiento sin justa causa. 69. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha definido la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir situaciones en que se debate la desvinculación de servidores públicos, sobre la solución de continuidad, y a su vez brinda 12 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 128. [15] claridad sobre la naturaleza de asignación laboral y no indemnizatoria del pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del retiro del servidor: “En atención a que el medio de control idóneo para obtener la anulación del acto administrativo a través del cual se le retira del servicio a un empleado oficial es el de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez quede desvirtuada la presunción de legalidad de ese acto, el juez contencioso-administrativo deberá garantizar el restablecimiento del derecho conculcado, esto es, volver las cosas a su estado inicial, dicho en otras palabras, impartir las órdenes a que haya lugar con el propósito de restituir la situación en que se encontraba la persona al momento en que se expidió el acto ilegal, es decir, disponer además del reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar (indexados, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero), para lo cual se debe tener en cuenta que en esta ficción jurídica se entiende que el servidor público nunca fue desvinculado, por lo que tampoco le era dable recibir retribución alguna por su fuerza laboral por parte de otra fuente estatal; ello sin perjuicio de que se puedan solicitar y reconocer los demás perjuicios a que haya lugar, siempre que estén debidamente comprobados.
(…) Por ende, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) y, en ese orden de ideas, no es dable que el servidor pueda devengar otra remuneración, por ello, en caso de que con posterioridad a su retiro haya adquirido otro ingreso de tipo laboral - público, es oportuno efectuar el respectivo descuento, en armonía con el precitado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 70.
Siendo así, y considerando que al demandante ya se le había reconocido una indemnización, que le compensó en cierta medida el menoscabo a sus derechos derivados de la carrera docente, el reconocimiento de los valores señalados en el párrafo 62 deberán determinarse en los términos del artículo 193 del CPACA, esto es como condena en abstracto, siendo deber del demandante promover el correspondiente incidente, donde deberá realizar el cálculo de las diferencias salariales y prestacionales a su favor, con ocasión de haber conservado su grado 14 del escalafón docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, aplicado a su nombramiento como directivo docente rector al servicio del Departamento de Boyacá, y de las sumas que resulten, deberá deducirse lo recibido a título de indemnización ordenada mediante la Resolución No. 1912 del 25 de mayo de 2010, valor que deberá ser actualizado e indexado a valor real actual, conforme la fórmula de indexación adoptada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 71.
En todo caso, de resultar una suma negativa de la anterior operación, en ningún caso deberá reintegrarse suma o valor alguno con cargo a la parte demandante, recordando que lo recibido si bien debe ser nivelado o compensado, en aras de evitar un enriquecimiento sin justa causa, no se ordenará el reintegro o deducción de sumas de dinero, al haberse [16] reconocido la indemnización en favor del demandante mediando orden judicial, lo que lo hace destinatario de buena fe de la indemnización recibida. 72.
Ahora bien, se torna necesario verificar los extremos temporales desde cuando se impartirán las órdenes de restablecimiento del derecho, teniendo en consideración la prescripción extintiva de los derechos laborales. 73. En efecto, teniendo que en cuenta que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA faculta al juzgador para pronunciarse en la sentencia sobre cualquier excepción que encuentre probada, la Sala procederá al análisis de la prescripción extintiva de derechos. 74.
Se destaca que la prescripción trienal, está contenida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, mediante la cual se dispuso: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Las mismas normas señalan que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 75.
Retomando las normas citadas, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto consistente en que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que este se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. 76.
Por lo tanto, evidencia la Sala que el demandante promovió su petición orientada al reconocimiento de su vinculación respetando su grado en el escalafón y régimen contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, así como el reajuste en su asignación básica mensual y sus prestaciones con ocasión de la diferencia existente entre lo pagado y lo que debió pagarse, siendo la petición de fecha 20 de agosto de 2010 la primera en ser relevante a la hora de establecer la prescripción de derechos laborales. 77.
No obstante, y a pesar de encontrarse probado que la parte demandante radicó solicitud de conciliación el 07 de mayo de 2014, el término de interrupción de la prescripción originado en la reclamación del 20 de agosto de 2010 se extendió hasta el 20 de agosto de 2013, con lo cual, de los emolumentos devengados por el demandante desde su ingreso a la carrera docente en el cargo de rector en propiedad con el Departamento de Boyacá, esto es de 28 de junio de 2010, hasta el 15 de junio de 2015 se ha configurado nuevamente el fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales, teniendo en consideración que la fecha de presentación de la demanda fue el 15 de junio de 2018, siendo esta la que efectivamente interrumpió la prescripción, considerando además que las pretensiones se orientan al reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, consolidadas mes a mes. [17] 78.
Siendo así y definidos los alcances de la prescripción extintiva de derechos laborales, a título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará a la entidad demandada, que se reliquiden y paguen las diferencias salariales existentes entre lo percibido por el demandante en su asignación básica mensual, y lo que debe percibir un directivo docente rector escalafonado en el grado catorce (14) regido por el Decreto Ley 2277 de 1979, desde el 15 de junio de 2015 hasta la fecha del retiro efectivo del servicio, teniendo en consideración la deducción que debe efectuarse con ocasión de lo recibido a título de indemnización ordenada mediante la Resolución No. 1912 del 25 de mayo de 2010, valor que deberá ser indexado, en la forma señalada por la Sala. 79.
Por el contrario, respecto del monto relativo al derecho pensional, se ha establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, que por tratarse de un derecho sobre el cual no opera la prescripción, el mismo puede ser reclamado en cualquier tiempo13, por lo que en la parte resolutiva, se concederá la pretensión de reliquidación del derecho pensional del demandante, debiendo efectuarse la respectiva reliquidación de la cotización, teniendo en cuenta que la misma deberá realizarse considerando las diferencias del salario básico y demás emolumentos con factor pensional existentes entre lo pagado al demandante y lo que debió pagarse a un directivo docente rector del grado catorce (14) del escalafón docente regido por el Decreto Ley 2277 de 1979, establecido en los decretos anuales que respectivamente fijan los salarios y prestaciones del personal docente regido por el referido decreto. 80.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que los aportes pensionales soportan la efectividad del derecho a la seguridad social, así como que propenden por la sostenibilidad del sistema, revistiendo el carácter de irrenunciable e imprescriptible, la reliquidación de tales aportes deberá efectuarse por todo el tiempo que el demandante ha estado vinculado como directivo docente rector escalafonado en el grado catorce (14) regido por el Decreto Ley 2277 de 1979, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, sin que el monto de tales aportes pueda ser objeto de la deducción con ocasión del pago de la indemnización, recordando que tales aportes no ingresan al patrimonio del empleado, sino al del fondo o administradora pensional. 81.
Para los efectos descritos deberá la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial 13 Véanse las decisiones del Consejo de Estado de fecha 17 de marzo de 2021, C.P. César Palomino Cortés con Rad. 76001-23-33-000-2016-00438-01, y de la Corte Constitucional SU-567 de 2015, T-762 de 2011, T - 456 de 2013, entre otras. [18] 82.
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 83. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. También deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 84.
Respecto al pago de las diferencias salariales pagadas a partir de su nombramiento en 2010 y hasta el cumplimiento de la sentencia, al quedar establecido que sobre las mismas ha operado el fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales, no es procedente a acceder a dicha pretensión sino de forma parcial, desde la fecha ya dispuesta con anterioridad por la Sala, esto es, desde el 15 de junio de 2015 hasta la fecha del retiro efectivo del servicio, y teniendo en consideración la deducción que debe efectuarse con ocasión de lo recibido a título de indemnización ordenada mediante la Resolución No. 1912 del 25 de mayo de 2010, valor que, como ha sido previamente indicado, debe indexarse conforme las reglas señaladas. 85.
Frente al pago de intereses moratorios por el pago tardío de la diferencia salarial y prestacional deprecados, la Sala resalta la adopción de medidas para asegurar la debida actualización de las sumas de dinero reconocidas en favor del demandante mediante la orden de actualizar los valores, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, con lo cual la pretensión formulada resulta incompatible y no encuentra vocación de prosperidad. 86.
Siendo así, las demás pretensiones serán negadas. 87. Finalmente, se reitera que por tratarse de órdenes o medidas de restablecimiento del derecho cuya cuantía no se estableció en el proceso, al carecerse de los valores y cantidades que permitan determinar con certeza las diferencias salariales a reconocer al demandante, las condenas impuestas en la presente providencia se realizan en abstracto, siendo deber de la parte demandante promover el incidente previsto en el artículo 193 del CPACA, en los términos y oportunidades procesales allí señalados, so pena de caducar el derecho.
III. CONDENA EN COSTAS 3.1. Costas en segunda instancia 88. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se [19] ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 89. En el caso bajo estudio, al prosperar parcialmente las tesis propuestas tanto en la demanda como en el recurso de apelación; la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama del 02 de febrero de 2022, a excepción del numeral primero de la referida providencia, atendiendo a las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a petición radicada el día 20 de agosto de 2010, presentada por el señor JOSELYN CAMARGO NEIRA y dirigida al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto originado en el silencio administrativo negativo frente a petición radicada el día 20 de agosto de 2010, presentada por el señor JOSELYN CAMARGO NEIRA y dirigida al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales, en los términos y alcances expuestos en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada, Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en favor de la parte demandante EN ABSTRACTO, en los términos establecidos en el artículo 193 del CPACA, considerando los siguientes criterios: • Deberá realizarse el cálculo de las diferencias salariales y prestacionales en favor del demandante, sin incluir cotizaciones a seguridad social, con ocasión de haber conservado su grado 14 del escalafón docente de que trata el Decreto Ley 2277 de 1979, aplicado a su nombramiento como [20] directivo docente rector al servicio del Departamento de Boyacá, desde el 15 de junio de 2015 hasta la fecha de retiro. • Deberá reajustarse el valor de las diferencias salariales y prestacionales a favor del demandante, antes de la deducción con ocasión del pago de la indemnización, conforme con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada prestación o emolumento, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. • De las sumas que resulten de la anterior operación, deberá deducirse lo recibido a título de indemnización ordenada mediante la Resolución No. 1912 del 25 de mayo de 2010, debidamente indexada, conforme las consideraciones dadas. • La determinación de los referidos valores se liquidará mediante incidente de condena en abstracto, que deberá ser promovido por la parte interesada, en los términos y oportunidades señalados en el inciso 2° del artículo 193 del CPACA, precisando que si de dicha operación resultara un valor positivo se cancelará en favor del demandante, y en caso de que resulte un saldo negativo, no se encontrará en obligación de reintegrar o devolver valor alguno, al actuar bajo la buena fe y en cumplimiento de un fallo judicial.
QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que las asignaciones básicas mensuales que en el futuro se causen por el docente tengan en cuenta el grado de escalafón 14 reglamentado por el Decreto Ley 2277 de 1979, atendiendo a los criterios y razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a consignar las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del demandante, tomando como ingreso base de la cotización pensional la asignación básica mensual y demás factores salariales correspondientes a la que debe percibir un directivo docente rector escalafonado en el grado catorce (14) del Decreto Ley 2277 de 1979, en razón de todo el tiempo laborado por el demandante como directivo docente rector al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, desde el 15 de junio de 2015 hasta la [21] fecha del retiro efectivo del servicio.
Lo anterior, en los porcentajes que correspondan al empleador y al trabajador.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada emolumento, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez notificada y en firme la presente providencia, por secretaría envíese el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Ausente con permiso) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada