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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-004-2024-00040-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-06-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y parafiscales de la protección Social- UGPP, a través de apoderada judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en contra de la señora Yanira Cecilia Monroy Torres, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la suma de $5.000.000 por concepto de auxilio funerario. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la señora Yanira Cecilia Monroy Torres no tiene derecho al reconocimiento del auxilio funerario y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada i) devolver lo pagado por concepto dicho reconocimiento- auxilio funerario-, ii) que dichas sumas sean indexadas y que iii) sea condenada en costas.

Fundamentos fácticos 1 Índice 02 – SAMAI (primera instancia). DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP DEMANDADOS: YANIRA CECILIA MONROY TORRES REFERENCIA: 15001-33-33-004-2024-00040-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD TEMA: DEVOLUCIÓN DE AUXILIO FUNERARIO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 3. La apoderada de la entidad demandante señaló que la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy (q.e.p.d.) le había sido reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución N° 546 del 20 de diciembre de 1990 y la cual fue reliquidada con la expedición de la Resolución N° 0097 del 28 de febrero de 1991. 4.

Indicó que, Carmen Cecilia Torres de Monroy (q.e.p.d.) falleció el 26 de diciembre de 2022, por lo que la señora Yanira Cecilia Monroy Torres solicitó el reconocimiento del auxilio funerario. 5. Adujó que, a través de la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, la UGPP ordenó el reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado por un valor de $5.000.000. 6.

Expuso que la UGPP a través de auto N° AADP 001209 del 29 de marzo de 2023, advirtió que la causante (Carmen Cecilia Torres de Monroy) contaba con un contrato pre exequial, por lo que se le solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, quien no accedió a esa petición. 7.

Finalmente adujo que la organización San Francisco SAS el 18 de septiembre de 2023 certificó que la señora Yanira Cecilia Monroy Torres no sufragó los gastos exequiales de la causante, siendo asumidos por la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy, quien contaba con un plan exequial. Fundamentos de derecho 8. Consideró como normas violadas las siguientes: i) constitucionales: artículos 1,2,4,6,13,48 y 209 y ii) legales artículos 44 del Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 16 de la Ley 776 de 2002, artículo 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1889 de 1994; artículo 111 de la Ley 795 de 2003, parágrafo 1°, Decreto 2555 de 2010 y artículo 2.2.8.4.1. y parágrafo del artículo 2.2.8.4.2, del Decreto 1833 de 2016. 9.

Expuso que el acto administrativo que otorgó el auxilio funerario a favor de la señora Yanira Cecilia Monroy Torres comprometió los recursos públicos bajo una causa ilegitima, de manera que fue expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. 10. Indicó que conforme a las pruebas recaudadas y el informe rendido por la empresa Cosinte la demandada no cubrió los gatos exequiales de la causante, éstos fueron asumidos conforme al contrato suscrito por la causante con la organización San Francisco de la ciudad de Tunja, de manera que la UGPP de forma errónea reconoció el auxilio funerario que ya había sido cancelado con un plan exequial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señora Yamira Cecilia Monroy Torres 2 11. El apoderado se opuso a las pretensiones invocadas por la parte demandante, indicando que la entidad demandante no fue clara frente al reconocimiento del auxilio funerario. 12.

Señaló que el documento que advertía que la causante contaba con un plan exequial era de conocimiento de la entidad, aunado a que no ha recibido suma alguna por concepto de auxilio funerario por parte de la UGPP. 13. Finalmente adujo que allegaba la autorización para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, de manera que no habría justificación para continuar con el medio de control.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 14. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia el 15 de octubre de 2024, resolvió: “Primero. – Levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, adoptada en auto de 13 de junio de 2024.

Segundo. – Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 003923 de 22 de febrero de 2023, en cuanto reconoció en su totalidad un auxilio funerario a favor de la señora Yanira Cecilia Monroy Torres, sin consideración de la existencia de otros herederos o beneficiarios de la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La declaración de nulidad parcial no afecta el derecho de la demandada, señora Yanira Cecilia Monroy Torres, a percibir el auxilio funerario previsto en el art. 51 de la Ley 100 de 1993, en la cuota que legalmente corresponda.

Tercero. - Negar las demás pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente a la señora Yanira Cecilia Monroy Torres. Cuarto. - Sin condena en costas en esta instancia. (…)” 15. Para adoptar tal determinación, la juez de instancia encontró acreditado que: i) a la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy le había sido reconocida pensión de jubilación por medo de la Resolución N° 0546 de 20 diciembre de 1990, con efectividad a partir del 2 de noviembre de 1990; ii) que la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy suscribió contrato de servicios exequiales N° 364002 con servicios integrales San Francisco SAS; iii) que la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy falleció el 26 de diciembre de 2022, fecha en la cual el 2 Anotación 017- SAMAI (primera instancia). 3 Documento 122, archivo 3, anotación 4, expediente electrónico – SAMAI (segunda instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 plan exequial presentó una afectación para la prestación de servicios fúnebres; iv) que la aquí demandada es hija de la causante Carmen Cecilia Torres de Monroy; v) que la UGPP a través de la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio funerario en cuantía de $5.000.000 a favor de la demandada y con ocasión del fallecimiento de la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy; y, vi) que con auto ABP N° 001209 de 29 de marzo 2023, la UGPP ordenó la apertura de actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria de la resolución RDP 003923 de 22 de febrero de 2023. 16.

Precisó que la UGPP incurrió en un error al expedir al Resolución N° RDP 003923 de 22 de febrero de 2023, que reconoció el auxilio funerario a favor de la señora Yanira Cecilia Monroy Torres, por haberse reconocido el derecho prestacional en su integridad a la demandada sin tener en consideración la existencia de otros posibles herederos, mas no por ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. 17.

Y en tal sentido precisó que el derecho al auxilio funerario a favor de la demandada se mantendría en la cuota parte que le corresponda, dada la presencia de otros hermanos o beneficiarios. 18. Finalmente consideró que frente a la pretensión referente a la devolución de las sumas ordenadas en la Resolución N° 003923, de 22 de febrero de 2023, por conceto de auxilio funerario, no se accedería en tanto no se logró acreditar que la demandada hubiese recibido el pago por el reconocimiento del auxilio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4 19. La apoderada de la UGPP solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y se “acceda a las pretensiones invocadas en el medio de control, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución N° RDP N° 003923 del 22 de febrero de 2023” y se ordene la devolución de los dineros que le fueron cancelados a la demandada por concepto de auxilio funerario. 20.

Dijo que se interpretó de forma equivocada el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, al permitir que el auxilio funerario sea otorgado a los beneficiarios de la sucesión por lo que se estaría reconociendo un derecho contrariando el ordenamiento jurídico. 21. Insistió en que la señora Yanira Cecilia Monroy Torres no sufragó los gastos exequiales de la causante, según el certificado de 13 de septiembre de 2023 expedido por la organización San Francisco SAS, el cual indicó que la causante suscribió contrato exequial N° 36402. 4 Anotación 027 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 7 de noviembre de 20245 y fue admitido por esta Corporación6, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente al recurso así interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem7.

Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 23. El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS 25. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer: ¿En el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) frente a la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, que ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio funerario? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 26.

La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, al advertir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. El acto administrativo impugnado, Resolución N° No. RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, reconoce un auxilio funerario, que no constituye una prestación periódica, por lo que el presente asunto se encuentra sometido al término de caducidad de los cuatro (4) meses conforme al artículo 164 numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A., y en tal sentido las pretensiones frente al acto enjuiciado se encuentran afectadas por el fenómeno de caducidad. 5 Anotación 029 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia). 7 “(…)5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ANÁLISIS DE LA SALA 27. La señora Carmen Cecilia Torres de Monroy prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la calidad de trabajadora oficial. Por encontrase afiliada a la UGPP, luego de su fallecimiento, la entidad demandante le reconoció el auxilio funerario a la demandada, a través del acto administrativo que se cuestiona en el presente medio de control (Resolución RDP 003923 22/2/23) 28.

Si bien podría afirmarse que en virtud del artículo 105-4 de la Ley 1437/11 esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto, en casos como el presente, en que el medio de control de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad es promovido por la entidad pensional, la Corte Constitucional8 al dirimir conflicto de competencias ha considerado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de ”todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos“.

Por lo que, bajo dicho criterio se asume el conocimiento del presente asunto. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad 29. El Consejo de Estado9 ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control contenciosos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.

En igual sentido, este Tribunal10 ha precisado que no es un medio de control regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 y para su ejercicio la entidad u órgano estatal deberá acudir a los mecanismos procesales que regula el respectivo estatuto procesal, concretamente señaló: «En efecto, el ejercicio de la misma debe encausarse por vía de uno de los medios de control típicos de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que a través de aquella la administración tiene la posibilidad de demandar sus propios actos, por considerarlos ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico vigente, lo que de suyo comporta un juicio de legalidad a la correspondiente decisión administrativa.

(…) En ese orden de ideas, es dable concluir11 que en el nuevo estatuto de lo contencioso administrativo no se contempló la “acción de lesividad” como un medio de control autónomo y especial, por cuanto el trámite de los medios de control no depende del sujeto 8 Corte Constitucional, Auto A-316/21, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.

Así mismo Auto 977 de 2024, Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, decisiones del 13 de junio de 2019 Expediente: 25000232700020110023101, del 10 de diciembre de 2021, expediente 110010324000201600209 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 5, auto del 22 de abril de 2020, Magistrado Ponente Oscar Alfonso Granados Naranjo, expediente N° 15001 3333 015 2017 00196 01 11 9 C.E, Sección Primera, CP.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 27 de enero de 2020, Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00230-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 que los interpone, sino de los móviles y finalidades que persigue el acto acusado; en consecuencia, será necesario que en cada caso concreto se efectúe un análisis riguroso del acto administrativo demandado, con miras a determinar si el medio de control para cuestionar su legalidad es la simple nulidad12 o sí, por el contrario, le corresponde el procedimiento establecido para la nulidad con restablecimiento del derecho.» 31.

Así, cuando la administración impugna la legalidad de su propio acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad que se aplica es el contenido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo el cual establece: «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Si el acto administrativo impugnado reconoce o niega una prestación periódica, el medio de control puede ejercerse en cualquier tiempo, conforme lo señala el artículo 164-1c de la Ley 1437/11. 32. La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual se pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido tal derecho dentro del término que prevé la ley.

Es la extinción de la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial por el transcurso del tiempo, constituye un presupuesto procesal que concreta el principio de seguridad jurídica “bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal”13. Además, «Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes14». 33.

El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encuentre probada y que «[e]l silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 34.

Sobre el decreto oficioso por parte del juez de segunda instancia de la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se 12 Bien sea en los términos de las excepciones contempladas por el artículo 137 del CPACA, para la procedencia del medio de control de nulidad en contra actos de contenido particular y concreto; o cuando se constate que la demanda persigue la legalidad en abstracto.

Sobre el particular, se destaca la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en la cual se adecuó el trámite de la lesividad a la simple nulidad por razones de interés general. 13 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rad. 52001233300020130035202 (3618-15) providencia del 2 de octubre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés; rad. 76001233300020210084201, providencia del 15 de febrero de 2024, consejero ponente César Palomino Cortés. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983).

Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada»15 35.

En el presente caso, las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandada un auxilio funerario, las pretensiones de restablecimiento están orientadas a la devolución de lo pagado por concepto dicho reconocimiento. 36.

El acto administrativo que se cuestiona por parte de la UGPP está referido al reconocimiento de un auxilio funerario, en virtud del fallecimiento de la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy16. 37. Los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 se refieren al auxilio funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51) así como del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86). 38.

El auxilio funerario se reconoce por una sola vez a la persona que compruebe el pagó los gastos exequiales del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones (art. 51 Ley 100/93); se trata entonces de una prestación unitaria, que no está exenta del fenómeno de la caducidad, como sí ocurre con las prestaciones de tienen la connotación de periódicas. 39.

En este orden, el medio de control interpuesto por la UGPP se encuentra sometido al término de caducidad de los cuatro (4) meses conforme al artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado. 40. Para efectos de determinar la caducidad, se advierte lo siguiente: • La Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023 expedida por la UGPP, ordenó el reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor de la señora Yanira Cecilia Monroy Torres por la muerte de la señora Carmen Cecilia Torres de Monroy por valor de $5.000.00017.

Decisión notificada a la demandada el 23 de febrero de 202318 y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 6 abril de 2018, Radicación No. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) 16 Folios 22-23 link drive.google- pdf unificado, anotación 02 -SAMAI (primera instancia) 17 Folios 90-92 link drive.google- pdf unificado, anotación 02 -SAMAI (primera instancia 18 Conforme al correo dispuesto por la demandada en formulario único de solicitudes prestacionales (yamo2013@hotmail.com) Folio 147 link drive.google- pdf unificado, anotación 02 -SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 • Mediate auto N° ADP 001209 del 29 de marzo de 2023, la UGPP dio apertura a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria de la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor de la señora Yanira Cecilia Torres Monroy19. • Conforme al auto N° ADP 002375 del 9 de mayo de 2023, la UGPP, al no contar con manifestación por parte de la señora Yanira Cecilia Torres Monroy para revocar la decisión contenida en la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, dispuso comunicar a la oficina Coordinación Lesividad- Subdirección de defensa judicial Pensional a efectos de iniciar las acciones jurídicas20. 41.

El acto administrativo que se cuestiona fue notificado de manera electrónica conforme al artículo 67-1 de la Ley 1437/11, a la dirección electrónica yamo2013@hotmail.com; dirección que corresponde con la consignada en el escrito de contestación de la demanda. 42. En este orden, el acto administrativo impugnado, Resolución RDP 003923 del 22 de febrero de 2023, fue notificado en debida forma, razón para que se contabilice el término de caducidad de acuerdo a la fecha de su notificación, conforme al artículo 164 – 2-de Ley 1437 de 2011.

Por tanto, como el acto enjuiciado fue notificado a la dirección electrónica el 23 de febrero de 2023, el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 24 de febrero de 2023, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 26 de junio de 2023. 43. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó por parte de la UGPP ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos el 7 de marzo de 2024, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) se encuentran caducadas. 44.

Ahora bien, la Sala de decisión no pasa por alto el argumento de la parte demandante, consignado en el escrito de la demanda, según el cual el acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 003923 del 22 de febrero de 2023 es un acto complejo: “toda vez que su perfeccionamiento se da en dos etapas, esto es, (i) la expedición del Acto Administrativo de reconocimiento del Auxilio funerario a cargo de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y (ii) la ejecución del mismo, que se lleva a cabo con la inclusión en nómina y pago del mismo a cargo de la Subdirección de nómina de pensionados y el Consorcio FOPEP.” 45.

Señala que la entidad demandante el término de los 4 meses previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA no ha empezado a transcurrir, en tanto, no se ha efectuado el pago del auxilio funerario y solo a partir de tal 19 Folios 76-77 link drive.google- pdf unificado, anotación 02 -SAMAI (primera instancia) 20 Folios 78-79 link drive.google- pdf unificado, anotación 02 -SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 momento, se empezaría a contar con el término referido. 46. Al respecto sea lo primero indicar que el Consejo de Estado21 ha señalado que un acto administrativo complejo es aquel producto de la integración y concurrencia de voluntades de distintas autoridades administrativas, concretamente ha precisado: «[…] siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sobre el tema, los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único22.

La providencia en mención excluyó del concepto bajo estudio, aquellas situaciones en las que dentro de una actuación administrativa procesal, una misma autoridad ha proferido varias decisiones como instrumentos necesarios y concatenados dentro un trámite. En relación con el control de legalidad de los actos complejos, la Sala Plena de la Corporación consideró que aquel conforma una unidad que debe ser demandada en su integridad y no en alguna de sus partes, en este sentido sostuvo: «Así, pues, cuando, por ejemplo, se considera que está viciada de ilegalidad la sanción de una ordenanza, se debe demandar la ordenanza por la ilegalidad de su sanción, pues esta es parte integrante de ese acto administrativo complejo.

La ordenanza y su sanción forman un solo acto»23. 47. En este orden, la característica principal de estos actos complejos es su unidad de fin y de contenido, de forma tal que la materia regulada y el propósito del pronunciamiento de la administración tornen en inescindibles las decisiones individuales tomadas por los órganos de una misma entidad o por varias entidades, de manera que las decisiones individualmente consideradas no tienen vida jurídica propia24 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se dan los requisitos que permitan predicar la existencia de un acto administrativo complejo. El acto administrativo que se cuestiona emana de una autoridad administrativa, que para el caso bajo estudio es la UGPP, y que si bien establece que el pago estará a cargo de FOPEP, es porque el fondo creado con la expedición de la Ley 100 de 1993 (art. 130), es una cuenta especial del presupuesto nacional, sin personería jurídica cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario, a la cual se le atribuyó la competencia para el pago de pensiones y prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º25 del Decreto 169 de 2008. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2012, radicación: 11001-03-26-000-2010-00036-01(IJ).

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencias del 15 de octubre de 1964, radicación: 1015; 9 de julio de 1991. radicación: S-070; del 27 de septiembre de 1994, radicación: S-342 y del 9 de noviembre de 1998. radicación: S-680. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 15 de octubre de 1964, reiterado en la Sentencia del 1 de agosto de 2002. Exp: 6674. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B. Sentencia de 6 de agosto de 2009. Rad.: 25000-23-25-000-2005-03749-01(1267-07) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila 25 Artículo 2º del Decreto 169 de 2008: Pago de pensiones y prestaciones económicas.

“El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 49. La circunstancia de que el pago del auxilio funerario ordenado en el acto administrativo enjuiciado no se efectuara, no implica que el término con el que se cuenta para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pueda contabilizarse, en tanto, la decisión enjuiciada nació a la vida jurídica, y como lo señala el artículo 164-2-d de la Ley 1437 de 2011, la caducidad corre desde la notificación al interesado del acto impugnado. 50.

Si bien el referido artículo 164-2-d de la Ley 1437 de 2011 también prevé la ejecución del administrativo como punto de partida para el cómputo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, dicha posibilidad se aplica en algunos casos de terminaciones de relaciones laborales, en la ejecución de actos administrativos proferidos por autoridades disciplinarias o cuando para la materialización de la decisión que contiene el acto impugnado se requirió de un acto de ejecución. En el presente caso, se reitera, para el cumplimiento del acto impugnado no se requería de la expedición de un acto de ejecución de otra entidad como lo sugiere la demandante. 51.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia recurrida para en su lugar declarará la caducidad del medio de control. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 52. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, conforme al análisis efectuado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 15001-33-33-042-2024-00040-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 CUARTO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.