REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIO CESAR MARTINEZ LOZANO DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante Colpensiones) RADICACION: 150013333008 2020-00019 01 La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES La demanda. 1. El señor Julio Cesar Martínez Lozano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de Colpensiones con el ánimo de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 140635 del 4 de junio de 2019, No. SUB 280775 del 11 de octubre de 2019 y No. DPE 13741 del 25 de noviembre de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal decisión, respectivamente. 2.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 8 de marzo de 2019; y condenarla al pago de intereses moratorios y de las costas y gastos procesales. 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que laboró a órdenes del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación1, desde el 10 de abril de 1996, realizando actividades de escolta y conductor. 4.
Que al 29 de junio de 2018 contaba con 1.538 semanas de cotización, razón por la cual solicitó el reconocimiento de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la cual fue negada por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 140635 del 4 de junio de 2019, contra la cual se 1 En lo sucesivo CTI y FGN respectivamente. [2] interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de los actos administrativos demandados. 5.
En lo normativo, citó como fundamento de sus pretensiones el artículo 1° de la Ley 1223 de 2008 y artículo 2° del Decreto 1835 de 1994. Indicó que las labores de Policía Judicial -escolta y conductor- dan lugar al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, al concretar los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 1223 de 2008. 6.
En relación con el caso concreto, explicó que desde la fecha de ingreso al servicio -10 de abril de 1996- hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, estuvo cubierto por el Decreto 1835 de 1994, contando con 372 semanas de alto riesgo; y posteriormente entre desde el 16 de julio de 2008 hasta la fecha, acreditando 600 semanas de cotización especial, para un total de 972 semanas.
Decisión de primera instancia. 7. En sentencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8. Para adoptar la anterior decisión, el a quo empezó haciendo referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, precisando que sus beneficiarios, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibidem, el que le resulte más favorable 9.
Posteriormente hizo referencia al marco normativo de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo, precisando que el Decreto 1835 de 1994, expedido en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, especificaba qué cargos eran considerados como actividades de alto riesgo; allí, incluyó a los técnicos judiciales I y II y a los escoltas I y II del CTI.
Como requisitos para la pensión, se establecieron 55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 1000 semanas de cotización especial. 10. Mencionó que tal decreto fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003 que redefinió el concepto de actividad de alto riesgo y las actividades consideradas como tal, excluyendo, entre otros, a los técnicos judiciales I y II y a los escoltas I y II del CTI.
El artículo 6° contempló un régimen de transición, en relación con los destinatarios del Decreto 1835 de 1994, siempre que hubiesen cotizado al menos 500 semanas en las actividades previstas en el decreto inicial. 11. En relación con el caso concreto, advirtió que al revisar la historia laboral del señor Julio Cesar Martínez Lozano, se encontró que, aunque trabajó como escolta I y II, que sí estaba catalogado como actividad de alto riesgo, solo acumuló 171.8 semanas en esos cargos, concluyendo que no cumple con el requisito de 500 semanas para ser beneficiario del régimen de transición. 12.
Además, incluso si se consideraran las semanas trabajadas como auxiliar [3] judicial, no alcanzaría el mínimo requerido. Por lo tanto, determinó que no se pueden aceptar las pretensiones de la demanda, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Recurso de apelación. 13.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo como argumentos de disenso los siguientes: - Para efectos de interpretar la Ley 1223 de 2008 y el Decreto 1835 de 1994, se debe tener en cuenta que, según las nuevas denominaciones establecidas en el Decreto 017 de 2014, los cargos de escolta I y II son equivalentes a los de agente de protección y seguridad II. - Prestó sus servicios como escolta I entre el 18 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2013 y como agente de protección entre el 1° de enero de 2014 a la fecha.
La equivalencia de los mencionados cargos no supuso un cambio de funciones, luego la exposición al riesgo se mantuvo, motivo por el cual mantiene el beneficio pensional. - El a quo erró al suponer que el cambio de denominación de un cargo, elimina la protección del afiliado que desempeña funciones de escolta, ya que la modificación en la nomenclatura de los cargos de la FGN no significó cambio de funciones, máxime cuando la misma Ley 1223 de 2008 hizo referencia a los cargos equivalentes. - En la historia laboral se encuentran reportados los aportes en el porcentaje que exige de cotización adicional, por lo que a pesar de que no existe la anotación de alto riesgo, se deben tener en cuenta al momento de realizar el conteo de las semanas cotizadas. - Se encuentra acreditado que las cotizaciones, desde el año 2014 hasta la fecha, superan el 16% legal, alcanzando el 35% del ingreso base de cotización, lo cual se acompasa con la Ley 1223 de 2008 que exige un aporte superior al ordinario para quienes desempeñan funciones en actividades de alto riesgo. - La FGN certificó con el Oficio No. GSAC-30860, que las cotizaciones desde el año 2008 se hicieron con base en las actividades alto riesgo, cotizando un porcentaje adicional equivalente al 35%. - Que el cargo de agente de protección y seguridad II está adscrita a la subdirección de Policía Judicial, la misma a la que estaba adscrito el antiguo cargo de escolta. - El a quo incurrió en error al basar su análisis en el Decreto 2090 de 2003, ya que este regula la pensión de alto riesgo para otras actividades, como la minería bajo tierra, exposición a altas temperaturas, etc., de ahí que no se haya citado como norma violada.
Alegatos en segunda instancia. 14. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. [4] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico.
Planteamiento del problema jurídico. 16. Conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondiéndole pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, salvo que se trate de aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento de oficio, o que ambas partes hayan apelado la sentencia, evento en el cual el superior resolverá sin limitaciones. 17.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, para ello, se debe establecer si cumple con el número de semanas de cotización especial que exige la ley. Proposiciones sobre los hechos. 18. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: -- El señor Julio Cesar Martínez Lozano nació el 7 de marzo de 1965. -- Entre abril de 1987 y julio de 2000, el señor Martínez Lozano acreditó un total de 661.48 semanas de cotización ordinaria. -- El demandante prestó sus servicios al CTI de la FGN así: CARGO FECHAS Auxiliar judicial - FGN Desde el 10 de abril de 1996 al 17 de julio de 2000 Escolta I- FGN Desde el 18 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2011 Escolta II- FGN Desde el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 Agente de protección y seguridad II- FGN Desde el 1° de enero de 2014 a “ACTIVO” (fecha de expedición de la certificación laboral, 27 de junio de 2019) -- La FGN, el 12 de diciembre de 2022, certificó que realizó a favor del demandante, los siguientes aportes especiales por actividad de alto riesgo: [5] -- El 21 de marzo de 2019 el señor Julio Cesar Martínez Lozano solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. -- La anterior petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. SUB 140635 del 4 de junio de 2019. -- El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. -- Los mencionados recursos fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 280775 del 11 de octubre de 2019 y DPE 13741 del 25 de noviembre del mismo año, respectivamente, dentro de los cuales se manifestó: SUB 280775 del 11 de octubre de 2019 [6] DPE 13741 del 25 de noviembre ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 19.
La Sala revocará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no se encuentra cobijado por el Decreto 2090 de 2003, en la medida que los empleados del CTI no forman parte del campo de aplicación de dicha norma, luego no resultaba procedente analizar si aquel era beneficiario del régimen de transición allí previsto.
Por el contrario, al realizar el estudio del caso a la luz de la Ley 1223 de 2008, se advierte que el demandante sí acreditó el número de semanas de cotización especial, requeridas para acceder al beneficio de la pensión especial por actividades de alto riesgo. Marco normativo de la pensión especial por actividades de alto riesgo. 20.
El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, a efectos de tener en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Allí, de manera enunciativa el legislador señaló que serían actividades de alto riesgo para el trabajador, aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. 21.
En ejercicio de tal autorización se expidió el Decreto 1835 de 1994 que sobre los destinatarios de dicho régimen y el monto de las cotizaciones, estipuló: “ARTÍCULO 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de [7] Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.
Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.
Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. ARTÍCULO 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 2.
En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […] ARTÍCULO 5º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.” (Destaca la Sala) 22.
Se tiene entonces que la labor de escolta I y II del CTI era, a la luz del citado decreto, catalogada como actividad de alto riesgo y, por ende, contaban con varias prerrogativas en materia pensional. [8] 23. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 facultó al presidente de la República para: “ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
(…)” 24. En virtud de ello se expidió el Decreto 2090 de 2003 que derogó expresamente el Decreto 1835 de 1994. En su artículo 1° se definen como actividades de alto riesgo “aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.
En su artículo 2º, prevé las actividades consideradas como de alto riesgo para el trabajador, así: “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.
Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” 25. De lo anterior se desprende que con la derogatoria del Decreto 1835 de 1994 y la regulación introducida por el Decreto 2090 de 2003, las actividades de escolta I y II del CTI dejaron de considerarse actividades de alto riesgo, lo cual llevó a la consecuente pérdida de los beneficios pensionales propios de este tipo de actividades. [9] 26.
Es importante señalar que a través de la Ley 860 de 2003 se reformaron algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993; por ejemplo, en el artículo 2° se advirtió que, en tratándose del personal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 -a saber, los destinatarios de la prima especial de riesgo-, el régimen de pensiones sería el allí descrito. 27.
Ahora, aun cuando la citada norma en su texto original no hizo referencia al personal del CTI, a través de la Ley 1223 de 2008 se adicionó a la Ley 860 de 2003 el siguiente artículo:
ARTÍCULO NUEVO. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1223 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Este articulado define el régimen de pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les generan disminución de expectativa de vida saludable por la labor que realizan.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectuaron la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el parágrafo siguiente.
Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de que trata el artículo 2o del Decreto 1835 de 1994 o quienes han desempeñado los cargos equivalentes y se les efectuó la cotización especial señalada en el artículo 12 del mencionado decreto, se les reconocerán los aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o discontinuas de cotización de alto riesgo.
De igual forma los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI que efectúen la cotización especial señalada en la presente ley durante por lo menos 650 semanas continuas o discontinuas tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo de los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI. La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: [10] 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
PARÁGRAFO 3 o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata la presente ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, mas diecinueve (19) puntos adicionales a cargo del empleador.
PARÁGRAFO 4 o. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata el campo de aplicación de la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley.
En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 5 o. Normas aplicables. En lo no previsto en la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.” (Negrilla añadida) 28. De la norma transcrita se desprende con claridad que con la expedición de la Ley 1223 de 2008, los cargos de escoltas y conductores del CTI volvieron a ser calificados como actividades de alto riesgo, siendo destinatarios de un régimen especial en materia pensional, que corresponde al previsto en dicha ley, así: • Acreditar un mínimo de 650 semanas de cotización especial, continua o discontinua, incluidas las realizadas en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y las que se realicen con ocasión de la Ley 1223 de 2008. • Contar con 55 años de edad, la cual se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones. • Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. [11] Caso concreto. 29.
Como se indicó, el demandante pretende la nulidad de las Resoluciones No. SUB 140635 del 4 de junio de 2019, No. SUB 280775 del 11 de octubre de 2019 y No. DPE 13741 del 25 de noviembre de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal decisión, respectivamente. 30.
En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con la historia laboral del señor Julio Cesar Martínez Lozano, solamente contaba con 171.8 semanas de cotización especial, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. Agregó que, aun considerando las semanas trabajadas como auxiliar judicial, no alcanzaría el mínimo requerido. 31.
Inconforme, el demandante apeló la decisión, refiriendo que los cargos de escolta I y II equivalen al de agente de protección y seguridad II; así mismo, su historia laboral refleja aportes conforme al porcentaje exigido para cotización adicional; y el juez incurrió en error al fundamentar su análisis en el Decreto 2090 de 2003, pues este regula la pensión de alto riesgo para actividades como minería subterránea y exposición a altas temperaturas, sin relación con el caso analizado. 32.
Pues bien, para resolver lo pertinente empieza la Sala por señalar que, tal como se indicó en la apelación, no hay lugar a determinar en el presente caso si el señor Julio Cesar Martínez Lozano cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, toda vez que en su calidad de empleado del CTI, no es destinatario de dicha norma, quiere decir ello que el estudio realizado por el a quo en tal sentido, resulta equivocado para determinar la procedencia o no de las pretensiones. 33.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a la luz del marco normativo referido en párrafos precedentes, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado a partir del 28 de julio de 2003 (por el Decreto 2090 de 2003) y por su parte la Ley 1223 de 2008 entró en vigencia el 16 de julio de 2008, es decir, existe un periodo comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2008, en el cual los Funcionarios del CTI no estuvieron cobijados bajo una normatividad que consagrara la pensión especial de alto riesgo a su favor, por lo cual, dicho periodo no se cuenta para efectos del cómputo de semanas con cotización adicional.
Sin que para efectos de estos empleados, tenga alguna implicación el Decreto 2090 de 2003 en materia de transición. 34. Es evidente entonces que para los empleados del CTI, la normatividad que regula la pensión especial de alto de riesgo es la Ley 1223 de 2008, la cual contiene el régimen pensional que los rige, estableciendo tres requisitos que pasan a estudiarse en el caso concreto, así: 35.
Acreditar un mínimo de 650 semanas de cotización especial, continua o discontinua, incluidas las realizadas en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y las que se realicen con ocasión de la Ley 1223 de 2008: 36. Para el caso, se encuentra probado que entre el 1° de agosto de 2000 y el 21 de marzo de 2019, fecha en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión, el señor Julio Cesar Martínez Lozano cotizó un total de 705 [12] semanas de cotización especial por alto riesgo, conforme se desprende del certificado emitido por su empleador FGN y la historia laboral de Colpensiones. 37.
Se tiene entonces que se cumple con el requisito de semanas de cotización especial. 38. Contar con 55 años de edad, la cual se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones. 39. Al respecto, se tiene que el señor Martínez Lozano nació el 7 de marzo de 1965, quiere decir que cumplió los 55 años de edad el 7 de marzo de 2020.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 21 de marzo de 2019, es decir, con 54 años de edad, es preciso proceder al estudio del tercer requisito, para determinar si había lugar a disminuir en un año el requisito de la edad. 40. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 41.
De la historia laboral del demandante se desprende con claridad que entre abril de 1987 y marzo de 2019 el señor Julio Cesar Martínez Lozano cotizó 1.366,48 semanas, de las cuales 705 corresponden a cotización especial, acreditándose más del mínimo de 650 requeridas. 42. Ahora, como quiera que el número mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Sistema General de Pensiones, es de 1.300, se concluye fácilmente que para el momento en que solicitó el reconocimiento pensional, contaba con poco más de 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas (concretamente 66.48), luego es claro que la edad mínima de pensión, a saber, 55 años, podía disminuirse en 1 año, siendo procedente el reconocimiento pensional a los 54 años de edad. 43.
Entonces, habida cuenta que para el 21 de marzo de 2019 el actor contaba con 54 años de edad y con 1.366,48 semanas de cotización, de las cuales por los menos 650 corresponden a cotización especial por alto riesgo, la Sala concluye que el actor sí tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 1223 de 2008, razón por la cual revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad de los actos acusados, ordenando el reconocimiento pensional invocado, de conformidad con la normatividad aplicable, prestación que será efectiva a partir del 8 de marzo de 2019. 44.
Se precisa que Colpensiones, para efectos de la liquidación pensional, deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones: 45. En lo referente al monto o tasa de reemplazo con que debe liquidarse la prestación, la Ley 1223 de 2008 remite a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado a través del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es decir, debe atender las siguientes reglas: “(…) [13] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrilla de la Sala) 46. Adicionalmente, en lo concerniente al IBL el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Por su parte, el Decreto 1158 de 1994 señala como salaria base de cotización, el constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 47.
Para el caso, se encuentra certificado que entre 2009 y 2018 el demandante devengó: Bonificación de servicio, Prima de productividad, Prima de servicios, Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de navidad y Bonificación judicial. De los mismos, realizó aportes sobre asignación básica y “otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”. 48.
En lo concerniente con la prescripción, se observa que el reconocimiento acá ordenado se hizo exigible a partir del 8 de marzo de 2019, mientras que la solicitud pensional se radicó el 21 de marzo del mismo año, de modo que no ha operado prescripción alguna. De las costas procesales. 49. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.
En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación prosperó, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida. [14] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. SUB 140635 del 4 de junio de 2019, No. SUB 280775 del 11 de octubre de 2019 y No. DPE 13741 del 25 de noviembre de 2019, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal decisión, respectivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca, liquide y pague a favor del señor JULIO CESAR MARTÍNEZ LOZANO, identificado con C.C. No. 13.954.103, una pensión especial de vejez por alto riesgo de conformidad con la Ley 1223 de 2008, efectiva a partir del 8 de marzo de 2019. Para efectos de determinar el IBL y tasa de reemplazo, deberá aplicar las disposiciones citadas en esta providencia.
CUARTO: La presente sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (ausente con permiso) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado